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Documento regulatorio
VISTO, en sesión del 09 de abril de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7689/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado cont...
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Sumilla: “(…) debe precisarse que la sola ausencia de información en los registros administrativos no constituye, por sí misma, prueba suficiente de la inexactitud del documento presentado, en tanto dicha situación puede obedecer a múltiples factores ajenos al administrado (…)” Lima, 09 de abril de 2026. VISTO, en sesión del 09 de abril de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7689/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Voltec Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Prociel S.R.L., integrantes del Consorcio Inmasur, por su presunta responsabilidad de presentar información inexacta a la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Sur Este S.A.A., como parte de su oferta en el marco de los ítems N° 1 y 2 del Concurso Público N° CP-045-2022-ELSE, y atendiendo a lo siguiente;
administrativo sancionador contra las empresas Voltec Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (R.U.C. N° 20448334334) y Prociel S.R.L. (R.U.C. N° 20399954682), integrantes del Consorcio Inmasur, en adelante el Consorcio, por su presunta responsabilidad de presentar información inexacta a la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Sur Este S.A.A., en adelante la Entidad, como parte de su oferta en el marco de los ítems N° 1 y 2 del Concurso Público N° CP-045-2022- ELSE1, en adelante el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal
Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y su modificatorias, en adelante el Reglamento. La supuesta información inexacta se encuentra en los siguientes documentos: 1 Convocado para la “Contratación de servicio de comercialización Abancay – Andahuaylas 2023 - 2024”
favor del señor Antonio Huerta Enciso, por haber laborado como Supervisor Comercial del 1 de setiembre de 2016 al 1 de setiembre de 2018 – Contrato N° 049-2016-ELSE – Contrataciones de los servicios comerciales, mantenimiento y operaciones de la Gerencia Regional de Apurímac. ii. Constancia de trabajo del 15 de octubre de 2013, emitida por la empresa JC Wilson Corporación S.R.L., a favor del señor Antonio Huerta Enciso, por haber laborado del 13 de octubre de 2011 al 13 de octubre de 2013, como supervisor de mantenimiento electrónico. iii. Documento denominado: Resumen de experiencia del Supervisor de Comercialización, Ing. Antonio Huerta Enciso, en el cual se consignan las fechas de inicio y término de las actividades desempeñadas, así como el cómputo de la experiencia profesional acumulada, expresada en año. Asimismo, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.
sancionador, la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada por la Entidad el 23 de junio de 2023 mediante Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero, al cual adjuntó, entre otros, el escrito s/n2 del 21 de junio de 2023, en el que expuso lo siguiente:
por el Consorcio como parte de su oferta, mediante documento N° AL-050- 2023-ELSE del 19 de enero de 2023, se solicitó a la Jefatura de la División de Operaciones y Comercialización de la Gerencia Regional de Apurímac que informe respecto de la veracidad y autenticidad de la información contenida en el certificado y la constancia de trabajo materia de análisis.
la referida jefatura informó que no se encontraron documentos que acrediten la participación del ingeniero Antonio Huerta Enciso en los proyectos consignados en los documentos consultados. 2 Obrante en los folios 5 al 13 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
del Consorcio frente a los resultados de la fiscalización realizada por la Entidad, se requirió al señor Antonio Huerta Enciso la presentación de sus descargos respecto de los hechos observados, quien mediante escrito s/n del 8 de febrero de 2023 manifestó que, conforme al Certificado Único Laboral emitido por el Ministerio de Trabajo, se encuentra registrado su vínculo laboral con las empresas Figueroa Ingenieros E.I.R.L. —integrante del Consorcio Ingeniería— y JC Wilson S.R.L.
nuevo requerimiento de información a la Jefatura de la División de Operaciones y Comercialización de la Gerencia Regional de Apurímac, a fin de corroborar la veracidad del certificado y la constancia de trabajo cuestionados. Sobre el particular, mediante documento N° RAIC-012-2023 del 21 de febrero de 2023, dicha instancia reiteró que no se encontró evidencia de la participación del señor Antonio Huerta Enciso como supervisor comercial en el periodo del 1 de setiembre de 2016 al 1 de setiembre de 2018, ni como supervisor de mantenimiento eléctrico del 13 de octubre de 2011 al 13 de octubre de 2013, en los proyectos señalados; precisando, no obstante, que el referido profesional fue presentado como gerente de proyectos por el Consorcio el 2 de agosto de 2016, y figura como asistente de mantenimiento en el acta de inicio del Contrato N° 228-2011.
cuestionada permitió al Consorcio obtener la buena pro del procedimiento de selección, evidenciándose una conducta orientada a generar un beneficio indebido. Asimismo, dicha actuación ha vulnerado el principio de transparencia que rige las contrataciones públicas, ocasionando un perjuicio a la Entidad al haberse sustentado la adjudicación en información cuya veracidad no ha podido ser acreditada.
S.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento administrativo y formuló sus descargos en los siguientes términos:
un informe emitido por su División de Operaciones y Comercialización, el cual carecería de medios probatorios suficientes, limitándose a señalar que el profesional no habría ocupado los cargos consignados en los documentos cuestionados. En ese sentido, alega que dicho análisis resulta sesgado y vulnera el derecho al debido procedimiento, al no haberse verificado la información con los emisores de los documentos.
ingeniero Huerta Enciso laboró para las empresas emisoras en los cargos indicados, dentro de sus respectivas organizaciones, no siendo exigible que dichas funciones se hayan desarrollado necesariamente en el marco de contratos específicos con la Entidad. En esa línea, refiere que la Entidad habría interpretado indebidamente el contenido de los documentos, atribuyéndoles alcances que no se desprenden de su literalidad.
dubio pro reo, señalando que corresponde a la Entidad acreditar de manera indubitable la comisión de la infracción, lo cual no habría ocurrido en el presente caso, al existir únicamente afirmaciones no corroboradas.
confirmado haber desempeñado las funciones consignadas en los documentos observados, por lo que concluye que no se ha acreditado la existencia de información inexacta, solicitando el archivo del procedimiento administrativo sancionador.
decretado de resolver con la documentación obrante en autos, respecto de la empresa Voltec Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, al no haber cumplido con presentar sus descargos solicitados a pesar de haber sido notificada. Asimismo, se dispuso tener por apersonada al procedimiento a la empresa Prociel S.R.L., y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 9 de enero de 2026.
Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos, en los siguientes términos:
sobre la base de la documentación que él mismo proporcionó, sin intervención del consorcio en su elaboración o verificación. Asimismo, indica que los documentos cuestionados no hacen referencia a contratos específicos con la Entidad, por lo que no existiría una vinculación directa que permita inferir intención de inducir a error.
observados por la Entidad, aunque con denominaciones distintas a las consignadas en los certificados, desempeñando funciones que resultarían compatibles con el perfil requerido. En ese sentido, alega que no existió dolo ni culpa grave, ni se obtuvo una ventaja indebida.
atribuibles a los emisores de los mismos, quienes son terceros ajenos al consorcio, no habiendo tenido esta última injerencia en su contenido ni medios razonables para verificar su exactitud más allá de su apariencia.
individualizar responsabilidad en su contra. No obstante, invoca los principios de presunción de veracidad, responsabilidad subjetiva y buena fe, así como pronunciamientos del Tribunal, solicitando se declare improcedente el procedimiento sancionador o, en su defecto, se le absuelva de responsabilidad.
procedimiento a la empresa Voltec Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, dejándose a consideración de la Sala sus descargos presentados de forma extemporánea.
los integrantes del Consorcio incurrieron en infracción administrativa por presentar información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna
evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio.
presunta comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en adelante, la “Ley General” y el “Reglamento de la Ley General”, respectivamente), por lo que corresponde evaluar la aplicación del principio de retroactividad benigna.
inexacta prevista en el literal l) del artículo 87 de la Ley General, se establece que constituye infracción proporcionar información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
configurar la infracción por presentación de información inexacta ante las entidades contratantes, que la inexactitud esté relacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que además incida de manera necesaria y directa en la obtención de un beneficio o ventaja concreta. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley, el cual no requería que el beneficio obtenido fuera concreto. Siendo así, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicional para el administrado. Por lo tanto, esta modificación normativa resulta más favorable y, conforme al principio de retroactividad benigna, corresponde su aplicación retroactiva en beneficio de los presuntos infractores.
considera que, para el caso concreto, las disposiciones contenidas en la Ley General, en lo relativo a la configuración de la infracción por presentación de información inexacta, resultan más favorables al administrado. En consecuencia, corresponde analizar las infracciones bajo dichos supuestos normativos establecidos en la Ley General. Naturaleza de la infracción
incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y/o subcontratistas que presenten información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
información inexacta fue efectivamente presentada, en el caso concreto, ante una entidad contratante, en el marco de un procedimiento de contratación pública.
numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.
la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de presunción veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.
concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le haya representado una ventaja o beneficio concreto al proveedor en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.
del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones
presentado a la Entidad presunta información inexacta en el marco del procedimiento de selección, contenida en los siguientes documentos:
favor del señor Antonio Huerta Enciso, por haber laborado como Supervisor Comercial del 1 de setiembre de 2016 al 1 de setiembre de 2018 – Contrato N° 049-2016-ELSE – Contrataciones de los servicios comerciales, mantenimiento y operaciones de la Gerencia Regional de Apurímac. ii. Constancia de trabajo del 15 de octubre de 2013, emitida por la empresa JC Wilson Corporación S.R.L., a favor del señor Antonio Huerta Enciso, por haber laborado del 13 de octubre de 2011 al 13 de octubre de 2013, como supervisor de mantenimiento electrónico. iii. Documento denominado: Resumen de expediente del supervisor de comercialización Ing. Antonio Huerta Enciso
la Entidad, cabe mencionar que fueron presentados por el Consorcio como parte de su oferta (concretamente en los folios 44 al 46), en el ítem N° 1 del procedimiento de selección; dicha presentación, conforme a la información registrada en el SEACE, fue realizada el 2 de enero de 2023 a las 22:17:15 horas, según se muestra en el siguiente reporte: Al respecto, cabe mencionar que, si bien el Consorcio presentó ofertas para los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección, de la revisión de la oferta presentada para el ítem N° 2 no se advierte que los documentos cuestionados en el presente procedimiento administrativo sancionador hayan sido presentados para dicho ítem. En tal sentido, únicamente se verifica la presentación de los documentos cuestionados correspondientes al ítem N° 1 del procedimiento de selección.
documentos con supuesta información inexacta:
Certificado del 31 de agosto de 2018 Constancia de trabajo del 15 de octubre de 2013 Documento denominado: Resumen de experiencia del supervisor de comercialización
sobre la experiencia del ingeniero Antonio Huerta Enciso, propuesto por el Consorcio como supervisor de comercialización. Al respecto, en el marco del principio de privilegio de controles posteriores, la Entidad solicitó, mediante documento N.° AL-050-2023-ELSE del 19 de enero de 2023, a la Jefatura de la División de Operaciones y Comercialización que confirme la veracidad del certificado y la constancia de trabajo presentados. En respuesta a ello, a través del documento N° AL-008-2023, dicha jefatura manifestó expresamente, lo siguiente: “(…)
Supervisor Comercial, bajo el Contrato N° 049-2016-ELSE “Contrataciones de los Servicios Comerciales, Mantenimiento y Operaciones de la Gerencia Regional de Apurímac - Ítem 01”, realizando dichas labores desde el 01 de septiembre de 2016 al 01 de septiembre de 2018. REVISADO LOS
Enciso, como Supervisor de Mantenimiento Eléctrico, durante el periodo desde el 13 de octubre de 2011 al 13 de octubre de 2013 en la Sede Abancay.
(…). Para mayor abundamiento se muestra a continuación el referido documento:
fiscalización posterior efectuada, el Consorcio presentó la Carta N° 14-2023-RRCI, mediante la cual remitió, entre otros, los descargos del ingeniero Antonio Huerta Enciso, quien adjuntó su Certificado Único Laboral (Certiadulto), en el cual se consigna experiencia laboral en diversas empresas, entre ellas en las empresas JC Wilson Corporación S.R.L. y Figueroa Ingenieros E.I.R.L, que, según manifiesta el referido profesional, es integrante del Consorcio Ingeniería, supuesto emisor del certificado cuestionado.
Documento que, para mejor apreciación, se muestra a continuación:
de setiembre de 2016, mediante el cual el Consorcio Ingeniería encargó al referido profesional funciones de supervisión y control de calidad de actividades comerciales, conforme se muestra:
Legal N° GL-094-2023 del 20 de junio de 2023, mediante documento N.° RAICE- 012-2023, de fecha 21 de febrero de 2023, la Jefatura de la División de Operaciones y Comercialización reiteró que no se encontró evidencia de la participación del citado profesional en los cargos de supervisor consignados en los documentos cuestionados, precisando, sin embargo, que este fue presentado como Gerente de Proyectos en el año 2016, así como que figura como asistente de mantenimiento en el acta de inicio del Contrato N° 228-2011. Para mayor abundamiento se muestra a continuación el extremo del referido informe:
respecto de los documentos materia de análisis se sustenta en las respuestas emitidas por la Jefatura de la División de Operaciones y Comercialización de la Gerencia Regional de Apurímac, la cual, en un primer momento, señaló no haber encontrado evidencia de la participación del ingeniero Antonio Huerta Enciso en los cargos y periodos consignados en los documentos cuestionados; y, posteriormente, precisó que el referido profesional habría sido presentado como Gerente de Proyectos el 2 de agosto de 2016, y como asistente de mantenimiento conforme se advierte en el acta de inicio del contrato N° 228-2011.
afirmaciones, no adjuntó documentación sustentatoria que permita verificar o contrastar dichas aseveraciones, tales como contratos, informes, planillas, actas completas u otros documentos idóneos que acrediten de manera objetiva los cargos efectivamente desempeñados por el referido profesional. En ese sentido, dichas afirmaciones carecen de sustento probatorio suficiente que permita a este Colegiado efectuar un análisis comparativo entre la información consignada en los documentos cuestionados y la realidad de los hechos. Aunado a ello, debe precisarse que la sola ausencia de información en los registros administrativos no constituye, por sí misma, prueba suficiente de la inexactitud del documento presentado, en tanto dicha situación puede obedecer a múltiples factores ajenos al administrado, tales como deficiencias en los sistemas de registro, pérdida de documentación o limitaciones en la conservación de archivos.
En consecuencia, la falta de evidencia no puede equipararse automáticamente a la inexistencia de los hechos.
determinar la configuración de la infracción de presentación de información inexacta se requiere contar con elementos probatorios objetivos, idóneos y verificables que permitan concluir, de manera indubitable, que la información proporcionada no se corresponde con la realidad, lo cual no se satisface con meras afirmaciones o referencias no corroboradas.
expresamente que el señor Antonio Huerta Enciso laboró para el Consorcio Ingeniería en el cargo de supervisor de comercialización, dentro de sus instalaciones, haciendo alusión al Contrato N° 049-2016-ELSE que incluiría las siglas de la Entidad. En esa línea, de la literalidad de dicho documento no se desprende que el referido profesional haya prestado servicios en las instalaciones de la Entidad ni que haya participado directamente en la ejecución de un contrato específico suscrito con esta, sino que, si bien sus labores habrían estado relacionadas con la ejecución de un servicio prestado por el consorcio emisor del documento, no se cuenta con información determinante para suponer que por la naturaleza del cargo que habría ocupado, la Entidad debería contar con información sobre su participación.
el señor Antonio Huerta Enciso laboró para la empresa JC Wilson Corporación S.R.L., lo cual resulta concordante con la información consignada en el Certificado Único Laboral (Certiadulto) presentado por el propio profesional. En este último caso, además, si bien en la parte introductoria del documento se presenta a la empresa emisora como una que presta servicios a la Entidad, lo cierto es que al consignar la información de la experiencia del profesional, se limita a indicar que trabajó para la empresa y que ocupó un cargo en la sede de Abancay; por lo que no es posible afirmar que por el solo hecho de que la Entidad haya manifestado que no cuenta con información de su participación, el documento contenga información inexacta.
Supervisor de Comercialización’, corresponde señalar que su cuestionamiento se sustenta en que en dicho documento se habría consignado experiencia presuntamente adquirida mediante las constancias observadas. No obstante, conforme a lo desarrollado en los acápites precedentes, no ha sido posible desvirtuar el principio de licitud que reviste a dichas constancias; en consecuencia, la información contenida en el referido documento tampoco configura información inexacta.
imputación formulada no se encuentra respaldada por medios probatorios suficientes, en tanto se sustenta en la ausencia de registros y en afirmaciones no documentadas, sin que se haya proporcionado información idónea que permita contrastar objetivamente los cargos y periodos consignados en los documentos cuestionados con aquellos que, según la Entidad, habrían sido realmente desempeñados. Asimismo, se ha verificado de la literalidad de los documentos cuestionados confrontados con las respuestas de la Entidad, que no es posible identificar datos objetivos discordantes con la realidad.
administrativa por la comisión de la infracción de presentación de información inexacta, no basta con la existencia de indicios o presunciones derivadas de ausencia de datos o registros, sino que se requiere la existencia de elementos probatorios suficientes que generen convicción a este Colegiado sobre la incongruencia entre lo consignado en los documentos cuestionados y la realidad, más allá de la duda razonable.
Administración, tal como lo establece el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, concordante con el principio de presunción de licitud, según el cual se presume que los administrados han actuado conforme a sus deberes mientras no exista prueba en contrario suficiente y debidamente acreditada en el expediente.
objetivos y suficientes que permitan desvirtuar la presunción de licitud y acreditar la inexactitud de la información contenida en los documentos cuestionados, corresponde concluir que no se ha configurado la infracción imputada, persistiendo la duda razonable, corresponde declarar no ha lugar a la determinación de responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio.
apartado, se concluye que la sola presentación de los documentos materia de análisis no constituye elemento suficiente para atribuir responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [actualmente en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General]. En tal sentido, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian César Chocano Davis, y el Vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (R.U.C. Nº 20448334334), integrante del Consorcio Inmasur, por su presunta responsabilidad de presentar información inexacta a la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Sur Este S.A.A., como parte de su oferta en el marco de los ítems 1 y 2 del Concurso Público N° CP-045-2022-ELSE; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019- EF [actualmente tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos.
S.R.L. (con R.U.C. Nº 20399954682), integrante del Consorcio Inmasur, por su presunta responsabilidad de presentar información inexacta a la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Sur Este S.A.A., como parte de su oferta en el marco de los ítems 1 y 2 del Concurso Público N° CP-045-2022-ELSE; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF [actualmente tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese,
ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Bocanegra Diaz.