Documento regulatorio

Resolución N.° 03497-2026-TCP-S2

VISTO en sesión del 9 de abril de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal deContrataciones Públicas, el Expediente N° 947/2007.TC, sobre el recurso de revisióninterpuesto por la Asociación, conformad...

Tipo
No clasificado
Fecha
09/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(...) debe tenerse en consideración lo previsto en el inciso 197.2 del artículo 197 del TUO de la LPAG, norma según la cual también se pondrá fin al procedimiento mediante la resolución que así lo declare por causas sobrevenidas que determinen la imposibilidad de continuarlo, por haber configurado la sustracción de la materia...” Lima, 9 de abril de 2026. VISTO en sesión del 9 de abril de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 947/2007.TC, sobre el recurso de revisión interpuesto por la Asociación, conformada por las empresas Servicios de Ingeniería S.A. (SISA), Víctor Chávez Izquierdo S.A. (VCHI S.A.) y Motlima Consultores S.A.; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESEl 4 de mayo de 2007, la Asociación conformada por las empresas Servicios de Ingeniería S.A. (SISA), Víctor Chávez Izquierdo S.A. (VCHI S.A.) y Motlima Consultores S.A., en adelante la Asociación, interpuso recurso de revisión ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - Consucode (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el T...
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Sumilla: “(...) debe tenerse en consideración lo previsto en el inciso 197.2 del artículo 197 del TUO de la LPAG, norma según la cual también se pondrá fin al procedimiento mediante la resolución que así lo declare por causas sobrevenidas que determinen la imposibilidad de continuarlo, por haber configurado la sustracción de la materia...” Lima, 9 de abril de 2026. VISTO en sesión del 9 de abril de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 947/2007.TC, sobre el recurso de revisión interpuesto por la Asociación, conformada por las empresas Servicios de Ingeniería S.A. (SISA), Víctor Chávez Izquierdo S.A. (VCHI S.A.) y Motlima Consultores S.A.; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 4 de mayo de 2007, la Asociación conformada por las empresas Servicios de

Ingeniería S.A. (SISA), Víctor Chávez Izquierdo S.A. (VCHI S.A.) y Motlima Consultores S.A., en adelante la Asociación, interpuso recurso de revisión ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - Consucode (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, contra la denegatoria ficta de su recurso de apelación respecto de la Resolución Gerencial N° 022/2007-GRP- PECHP-4060000, expedida el 9 de marzo de 2007 por el Proyecto Especial Chira - Piura, en adelante la Entidad, relacionada con el Contrato de Locación de Servicios para la ejecución de la “Supervisión de la Construcción del Saldo de las Obras y la Liquidación Final para el Proyecto: III Etapa del Proyecto Especial Chira-Piura”. En dicha oportunidad, la Asociación manifestó que se encontraba exenta de acompañar a su recurso impugnativo la fianza a la que se contrae el artículo 155 del Reglamento General de Actividades de Consultoría, REGAC, aprobado por Decreto Supremo N° 208-87-EF y del pago de la tasa establecida como condición o requisito previo a la impugnación de un acto de la propia administración pública, en virtud a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia de 14 de noviembre de 2005 recaída en el Expediente N° 3741-2004-AA/TC. Asimismo, mediante su escrito de su recurso de revisión, la Asociación manifestó lo siguiente:

  • Interpone recurso de revisión en todos los extremos contra la Resolución

Ejecutiva Regional Ficta denegatoria de su recurso de apelación presentado contra la Resolución Gerencial N° 022-2007-GRP-PECHP-406000 de fecha 9 de marzo de 2007 que declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Gerencial N° 011/2007-GRP-PECHP-406000 de fecha 13 de febrero del mismo año, que dispone aprobar la disminución de los servicios de supervisión y resuelve el Contrato de Locación de Servicios de Supervisión, a efectos de que el Tribunal las revoque o anule las mismas, y se deje sin efecto la disminución de sus servicios y se mantenga la vigencia del contrato de supervisión, ordenando que se le reponga en los servicios de supervisión. ii. Indica que la Entidad ha eludido pronunciarse sobre los fundamentos jurídicos de su recurso de reconsideración, sostenido en nueva prueba, bajo el argumento de que tratándose de cuestiones de interpretación jurídica deben ser objeto por otra instancia, lo que, a su criterio, denota la elusión de analizar y pronunciarse sobre sus fundamentos, en especial respecto a la vinculación de las Opiniones N° 069-2004 de la Gerencia Técnica Normativa y N° 098-2006/GNP de la Sub Gerencia de Análisis Normativo del CONSUCODE, los cuales establecen criterios para determinar la base de cálculo del 5% establecido en el artículo 3 del Decreto Ley N° 26150, en el que se debe considerar toda la obra, incluidos sus adicionales o toda variación que aumente su valor. iii. Señala que la Entidad no puede fundar una resolución en causas no previstas en el contrato ni en la ley, pues el artículo 143 del Reglamento General de las Actividades de Consultoría (REGAC) no establece como causal de resolución de contrato la señalada por la Entidad, por lo que deviene en nula. De igual manera, sostiene que la Entidad no puede fundamentar su decisión en situaciones que no generan una disminución de sus servicios, como la reducción de servicios dispuesta en la resolución impugnada, la cual es ilegal. Así, indica que la interpretación forzada y errada efectuada por la Entidad para fijar la base de cálculo del tope remuneratorio ocasiona un fraude legal por cuanto: i) la obra se sigue construyendo, ii) la obra tiene que contar con una supervisión, iii) si la obra sigue con un inspector de obra, el costo que ello supone para la entidad administrativa ocasiona que supere el tope legal establecido en el artículo 3 del Decreto Ley N° 26150, iv) la obra no puede continuar sin un supervisor, y v) si se contrata a un nuevo supervisor ésta nueva relación contractual se regula por la vigente normatividad administrativa (D.S. N° 084-2004-PCM) cuyo artículo 248 establece un tope mayor, en el que el nuevo supervisor contratado no tendría el tope (en cuanto al monto de éste 5% que se les exige a su representada), lo que genera un abuso de derecho.

  • En la misma fecha y ante la falta de los requisitos exigidos para la interposición del

recurso de revisión, el funcionario de Mesa de Partes observó el escrito presentado, otorgando a la Asociación el plazo de dos días para su subsanación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. Cabe señalar que dentro de los requisitos de admisibilidad observados por el citado funcionario se encontraban la tasa y garantía exigidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2006-EF, en el Procedimiento N° 20 - Recurso de Revisión proveniente de RULCOP, REGAC y RUA.

  • El 8 de mayo de 2007, la Asociación subsanó parcialmente las observaciones

formuladas por el funcionario de Mesa de Partes. Asimismo, reiteró que el recurso de revisión debía ser admitido sin exigir pago alguno de tasa o de la fianza a la que se contrae el artículo 155 del Reglamento General de Actividades de Consultoría, REGAC, aprobado por Decreto Supremo N° 208-87-EF.

  • Vista la razón de la Secretaría del Tribunal, el 10 de mayo de 2007 se remitió el

presente expediente a la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, a fin de que emita pronunciamiento respecto del recurso de revisión interpuesto por la Asociación.

  • Mediante Resolución N° 539-2007-TC-S2 del 25 de mayo de 2007, la Segunda Sala

del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto por la Asociación contra la denegatoria ficta de su recurso de apelación respecto de la Resolución Gerencial N° 022/2007-GRP- PECHP-4060000 expedida el 9 de marzo de 2007 por la Entidad relacionada con el contrato de locación de servicios para la ejecución de la “Supervisión de la Construcción del Saldo de las Obras y la Liquidación Final para el Proyecto III Etapa del Proyecto Especial Chira – Piura”.

  • Posteriormente, la Asociación interpuso demanda de amparo contra el Tribunal

de Contrataciones y Adquisiciones del Estado a fin de que, entre otros, se declare sin efecto el acto administrativo de la Resolución N° 539-2007-TC-S2, generándose así el Expediente N° 26976-2007-0-1801-JR-CI-08.

  • A través del Memorando N° D000032-2026-OECE-PROC recibido el 3 de febrero

de 2026 por el Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Procurador Público del OECE informó que su despacho se dio por notificado con la Resolución N° 30 mediante la cual, el Sétimo (7°) Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente N° 26976-2007-0-1801-JR-CI-08), da cuenta de los actuados remitidos por la Tercera Sala Constitucional, que mediante Sentencia de Vista, resolvieron lo siguiente: “CONFIRMARON la Sentencia contenida en la Resolución N° 27, de fecha 18 de febrero del 2021, que declaró FUNDADA la demanda; y en consecuencia se declara NULA la Resolución Administrativa N° 539-2007-TC-S2 de fecha 25 de mayo de 2007, e INAPLICABLE a la demandante el Artículo 20° del Texto Único de Procedimientos Administrativos del CONSUCODE y el Artículo 155° del REGAC aprobado mediante Decreto Supremo N° 208-87-EF, y Ordena a la entidad demandada admitir el recurso de revisión interpuesto por la parte demandante, sin la exigencia del cobro de la tasa señalada en el TUPA citado y el pago del 2% del valor del respectivo contrato de consultoría o presentar una Carta Fianza por igual monto como lo señala el Artículo 155° del REGAC, con expresa condena de costos procesales”.

  • Por medio del Decreto de 23 de febrero de 2026, se admitió a trámite el recurso

de revisión interpuesto por la Asociación contra la denegatoria ficta de su recurso de apelación respecto de la Resolución Gerencial N° 022/2007-GRP- PECHP-4060000 de fecha 09 de marzo de 2007 expedida por la Entidad, relacionada con el contrato de locación de servicios para la ejecución de la “Supervisión de la Construcción del Saldo de las Obras y la Liquidación Final para el Proyecto: III Etapa del Proyecto Especial Chira - Piura”. Además, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, remita el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y presente los

antecedentes administrativos completos, ordenados cronológicamente, foliados,

con su respectivo índice; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso poner el presente expediente a disposición de la Segunda Sala del Tribunal; a efectos que se evalúe lo pertinente, siendo recibido el 24 del mismo mes y año.

  • A través del Oficio N° 009-2026-GRP-PECHP-406004.ABAST del 27 de febrero de

2026 [con registro N° 09476], presentado el 5 de marzo del mismo año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad solicitó una ampliación de plazo de siete (7) días para remitir el informe técnico-legal requerido en el numeral precedente, sustentando su pedido en que la documentación correspondiente cuenta con una antigüedad de veinte (20) años.

  • Mediante Oficio N° 012-2026-GRP-PECHP-406004.ABAST del 12 de marzo de 2026

[con registro N° 10454], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad presentó, entre otros documentos, el Informe Legal N° 037/2026-GRP-PECHP-406003 (emitido por su Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica) y el Informe Técnico N° 003/2026-GRP-PECHP-406004.ABAS (emitido por su Jefe de la Unidad de Abastecimientos y Servicios Auxiliares), a través de los cuales expuso su posición respecto al recurso de revisión, en los siguientes términos:

Antecedentes administrativos
  • Con Resolución Directoral N° 015/97-INADE-PECHP-8401 del 18 de abril de

1997, se aprobó el Expediente Técnico del Concurso Público de Méritos N° 001.1197-INADE PECHP 8401 y se autorizó su convocatoria.

  • Por Resolución Directoral N° 033/97-INADE-PECHP-8401 del 21 de julio de

1997, se le otorgó la buena pro a la Asociación, suscribiéndose el Contrato de Locación de Servicios de Consultoría el 31 del referido mes y año, cuyo objeto consignado en su Cláusula Cuarta era “Ejecutar el servicio de Supervisión de la construcción del Saldo de las Obras y la Liquidación Final para el Proyecto: III Etapa del Proyecto Especial Chira Piura”, señalándose que los alcances del contrato podrán ser ampliados o reducidos, dependiendo de las asignaciones presupuestales anuales del Gobierno Central para la III Etapa del PECHP, de las necesidades de la Dirección Ejecutiva del Proyecto Especial Chira Piura y las circunstancia que pudieran presentarse durante la ejecución del proyecto.

  • Como resultado de la ampliación de plazo otorgada a la Asociación mediante

Resolución Directoral N° 029/2004-GRP-PECHP-8401 de fecha 24 de septiembre de 2004 y, en virtud a lo establecido en el numeral 11.3 del Contrato de Locación de Servicios; mediante las Resoluciones Gerenciales N° 080-2005-G.RP-PECHP-406000 y N° 086-2005-GRP-PECHP-406000 del 27 de octubre y 15 de noviembre de 2005, respectivamente, se otorgó a la Asociación la tercera ampliación de plazo por 626 días calendario, postergándose la terminación de sus servicios hasta el día 18 de abril de 2007.

  • Mediante Carta C/528-06 del 17 de octubre de 2006, la Asociación expresa

su desacuerdo con la Carta citada en el párrafo precedente, indicando que de persistir en ello, la entidad debería señalarlo, sustentando el motivo correspondiente del no reconocimiento de sus servicios al mes de noviembre.

  • Con Carta Notarial N° 518/2006-GRP-PECHP-406000 del 03 de noviembre de

2006, la Entidad ratifica su posición y comunica a la Asociación que, en estricta aplicación del artículo 3 del Decreto Ley N° 26150, el término del Contrato de locación de servicios y consultoría, otorgándosele un plazo de quince (15) días para entregar la documentación resultante de la prestación del servicio, conforme a lo establecido en el Numeral IV de los Términos de Referencia de las bases del Concurso Público de Méritos N° 001-97-INADE- PECHP-8401 que es parte de dicho contrato.

  • Mediante Carta Notarial N° 555/2006-GRP-PECHP-406000 del 28 de

noviembre de 2006, la Entidad comunica a la Asociación haber superado el límite establecido en el numeral 7.4 de la Cláusula Sétima de Contrato como en el artículo 3 del Decreto Ley 26150, por lo que se ratificó en los términos de la Carta Notarial N° 518/2006-GRP-PECHP-406000 del 3 de noviembre de 2006, indicándose además que, de acuerdo a las reuniones de trabajo sostenidas con los representantes de la Asociación los días 16 y 17 de noviembre de 2006, en lo referente a la transferencia gradual de labores de campo, documentación, enseres y bienes, la Entidad se ajustaría al calendario propuesto por la Asociación a partir del 30 de noviembre de 2006, previéndose que a partir del 1 de diciembre de 2006 las labores de inspección estarían a cargo de la Entidad.

  • Con Resolución Gerencial N° 011-2007-GRP-PECHP-406000 de fecha 13 de

febrero de 2007, se resuelve lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Aprobar la disminución de los servicios de Supervisión del Saldo de la Obra III Etapa Chira Piura contratados con la Asociación SISA VCHI S.A.- MOTLIMA por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución Gerencial, disponiéndose la paralización de los servicios a partir del día 30 de noviembre del 2006.

ARTÍCULO SEGUNDO: Resolver Administrativamente el Contrato de

Locación de Servicios de Consultoría para la supervisión del saldo de las obras de la III Etapa del Proyecto Especial Chira - Piura, suscrito con la Asociación SISA-VCHI S.A.- MOTLIMA, por haberse alcanzado el límite máximo establecido en el numeral 7.4 de la Cláusula Sétima del Contrato de Locación de Servicios de Consultoría concordante con el art. 3 de la Ley N° 26150, y conforme a los criterios que el CONSUCODE señala en los numerales 4.1 , 4.2 y 4.3 de la Opinión N° 098- 2006/GNP, y en los numerales 3.5, 3.6 ,3.8 de la Opinión N° 069/2004(A IN)”.

  • Mediante escrito ingresado por trámite documentario con fecha 23 de

febrero de 2007, la Asociación interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Gerencial N° 011/2007-GRP-PECHP-406000, presentando como prueba nueva la Resolución N° 902/2003.TC.S1 del 17 de octubre de 2003 emitida por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

  • A través de la Resolución Gerencial N° 022-2007-GRP-PECHP-406000 de

fecha 9 de marzo del 2007, la Entidad resuelve en virtud al recurso de reconsideración presentado por la Asociación, lo siguiente: “ARTÍCULO 1.- Declarar Improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto por la ASOCIACIÓN SISA-VCHI S.A-MOTIJMA Contra la Resolución Gerencial N°011/2007-GRP-PECHP-406000 de fecha 13.02.2007, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.”

  • Con fecha 4 de mayo de 2007 la Asociación interpone recurso de revisión

ante el Tribunal de Adquisiciones del Estado, contra la Resolución Gerencial

N° 011-2007-GRP-PECHP-406000.

  • Mediante Resolución N° 539-2007-TC-S2 de fecha 25 de mayo del 2007, la

Segunda Sala del Tribunal de contrataciones y Adquisiciones del Estado - CONSUCODE, resolvió declarar inadmisible el recurso de revisión. Análisis sobre el contrato de Locación de Servicios de Consultoría, derivada del Concurso Público de Méritos N° 001-97-INADE-PECHP-8401

  • El Contrato de Locación de Servicios de Consultoría, derivada del Concurso

Público de Méritos N°001-97-INADE-PECHP-8401, fue suscrito en el marco del Decreto Ley N° 26150 referida a las “Normas para la contratación de Servicio de Consultoría para la evaluación de los Concursos Públicos de Méritos que realicen las Entidades del Sector Público, Empresas del Estado de Derecho Privado y Empresas de Economía Mixta”, y cuyo artículo 3 establece lo siguiente “Los montos de los Servicios de Consultoría contratados por Entidades Consultantes del Sector Público, Empresas del Estado de Derecho Privado y Empresas de Economía Mixta, para la Supervisión de Obras en la ejecución de Proyectos de Inversión, no excederá el 5% del monto valorizado de la obra durante el servicio de supervisión”.

  • En el Contrato de Locación de Servicios de Consultoría, entre otros puntos,

las partes acuerdan lo siguiente: “Cláusula Tercera: La SUPERVISIÓN asume la responsabilidad total y solidaria de sus actos y del fiel cumplimiento de este contrato, tanto en lo técnico como en lo administrativo y legal, sin que esa responsabilidad se límite por imprevisión o vicio oculto en su oferta.” Asimismo, respecto del monto y forma de pago se estableció lo siguiente: “7.4 El total de las Facturaciones de la SUPERVISIÓN no será mayor al 5% del monto valorizado de obra durante la etapa de ejecución del servicio de supervisión de esta.” Del mismo modo en la Cláusula Décimo Primera: Plazos y ampliaciones, estableció en su apartado 11.3 y 11.4 lo siguiente: “11.3 la SUPERVISIÓN podrá solicitar ampliaciones de plazo cuando sea procedente conceder estas al contratista que ejecuta las Obras materia del contrato de ejecución de la III Etapa del PECHP, sobre el cual ejerce las actividades de supervisión, asi donde sean aplicables las causales a las que se refiere el Artículo 113 del REGAC. 11.4 Las ampliaciones de plazo concedidas darán lugar al reconocimiento de los gastos correspondientes siempre bajo la modalidad de tarifas de personal (incluyendo los porcentajes de beneficios sociales y gastos generales) y gastos reembolsables y aplicando el concepto de los servicios realmente ejecutados”. Por otro lado, en la Cláusula Décimo Quinta: Resolución Administrativa, estableció en su apartado 15.4 lo siguiente: “15.4 Si el contrato fuera resuelto LA SUPERVISIÓN entregará a la DEPECHP los datos e información que tuviera hasta ese momento, en concordancia con lo indicado en el numeral de los Términos de Referencia, así como un informe final de la situación en que quedan los servicios y las recomendaciones para su prosecución.”

  • El Informe N° 120 2006-GRP-PECHP-406005/ESG de fecha 02 de noviembre

de 2006, emitido por el Coordinador de Obra, el lng. Eddy Salcedo Galarreta, señala que, conforme a la proyección y cálculos de costo de servicios de la Obra, la Asociación encargada de la supervisión del saldo de obras de la III Etapa de la Entidad ha considerado monto de valorizaciones mensuales que no ejecutó por la suspensión de dicho servicio.

  • De conformidad a la normativa vigente a la fecha de ejecución del precitado

contrato, mediante Resolución Gerencial N° 011-2007-GRP-PECHP-406000 de fecha 13 de febrero de 2007, se procedió a resolver el contrato toda vez que el contratista había ejecutado prestaciones que habían llegado al límite permitido por Ley.

  • El procedimiento y reglas referidas al Contrato de Locación de Servicios de

Consultoría para la supervisión del saldo de las obras de la III Etapa del Proyecto Especial Chira – Piura, se encuentran enmarcadas en la normativa vigente a la fecha de ejecución del proceso de contratación, y es en razón a ellas que los participantes deben sujetarse en todas las etapas de su ejecución. Por consiguiente, la Entidad se encontraba en obligación de la estricta aplicación de las condiciones establecidas para dichos procesos.

  • Del marco normativo Decreto Ley N° 26150 se verifica que el mismo

establece ciertos parámetros, entre otros, los referidos a los montos de facturación en servicios de supervisión cuyo límite no puede exceder el 5% del monto valorizado de obra. En ese sentido, considerando lo informado por el coordinador de obra y lo señalado en el Informe Legal N° 118/2006- GRP-PECHP406003, se encontraba legalmente impedida de pagar una contraprestación por encima del límite legal, y por ende correspondía la resolución del contrato. Ante ello, no se acogió la pretensión del contratista, en tanto la norma en mención establece que la entidad no puede pagar al supervisor de obra. En consecuencia, al tenerse en cuenta que el marco legal vigente a la fecha contratación, la Entidad ha resuelto el contrato con la Asociación, se procedió conforme a Ley y dentro de los márgenes establecidos en el contrato suscrito entre las partes.

  • Se debe ratificar la decisión de la Entidad y en consecuencia declarar

infundado el recurso de revisión presentado por la Asociación, y en tal sentido se confirme la decisión de resolución del Contrato de Locación de Servicios de Consultoría, derivada del Concurso Público de Méritos N°001-

97-INADE-PECHP-8401.

  • A la fecha, el Contrato de Locación de Servicios de Consultoría ha quedado

resuelto de pleno derecho; precisando que se ha cumplido con los requisitos y formalidades previstos en el marco legal vigente de ese entonces.

  • Por Decreto del 12 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala lo

solicitado por la Entidad mediante Oficio N° 009-2026-GRP-PECHP-406004.ABAST (con registro N° 09476).

  • Mediante Decreto del 17 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala lo

remitido por la Procuraduría Pública del OECE.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • El presente expediente administrativo ha sido remitido a la Segunda Sala del

Tribunal, en mérito a la información y documentación remitida por la Procuraduría Pública del OECE.

  • En principio, debe tenerse en cuenta que mediante la Resolución N° 539-2007-TC-

S2 del 25 de mayo de 2007, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto por la Asociación contra la denegatoria ficta de su recurso de apelación respecto de la Resolución Gerencial N° 022/2007-GRP-PECHP-4060000 expedida el 9 de marzo de 2007 por la Entidad relacionada con el contrato de locación de servicios para la ejecución de la “Supervisión de la Construcción del Saldo de las Obras y la Liquidación Final para el Proyecto III Etapa del Proyecto Especial Chira – Piura”. De acuerdo a los fundamentos de la mencionada resolución, la Asociación solicitó que se le exonere del pago de la tasa y la garantía correspondiente a la interposición del recurso de revisión, en atención a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 3741-2004-AA/TC, que estableció que el cobro de una tasa vulnera los derechos de defensa, petición y acceso a la jurisdicción, además de no incentivar la participación del ciudadano en el control de los actos de poder público. A consideración de la Sala, la citada sentencia sólo hace alusión al concepto de tasa, cuya naturaleza y finalidad difieren de la garantía por interposición del recurso de revisión, la cual más bien busca desincentivar las impugnaciones dilatorias u ostensiblemente maliciosas. Por consiguiente, atendiendo a que el recurso de revisión formulado por la Asociación no se encontraba acompañado de la fianza respectiva, omisión que no fue subsanada en el plazo otorgado, la Segunda Sala del Tribunal declaró inadmisible el recurso interpuesto al configurarse el supuesto contenido en el artículo 155 del Reglamento General de Actividades de Consultoría - REGAC, aprobado por Decreto Supremo N° 208-87- EF, que establece que la omisión de los requisitos para la interposición del recurso de revisión. Asimismo, atendiendo a que el recurso de apelación fue declarado inadmisible, se dispuso archivar el expediente administrativo y dar por agotada la vía administrativa.

  • Al respecto, de la revisión de la documentación remitida por la Procuraduría

Pública del OECE, se encuentra la Resolución N° 5 del 3 de marzo de 2025 de la Tercera Sala Constitucional (sentencia de vista), mediante la cual se resolvió confirmar la Sentencia contenida en la Resolución N° 27 de fecha 18 de febrero de 2021 del Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda, y en consecuencia, nula la Resolución Administrativa N° 539-2007-TC-S2 de fecha 25 de mayo de 2007, e inaplicable a la Asociación el artículo 20 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del CONSUCODE y el artículo 155 del REGAC aprobado mediante Decreto Supremo N° 208-87-EF, y ordenó admitir el recurso de revisión interpuesto por la Asociación, sin la exigencia del cobro de la tasa señalada en el TUPA citado y el pago del 2% del valor del respectivo contrato de consultoría o presentar una carta fianza por igual monto como lo señala el artículo 155 del REGAC, con expresa condena de costos procesales. Asimismo, obra copia de la Resolución N° 30 del 17 de noviembre de 2025, mediante la cual, el Séptimo (7°) Juzgado Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, dispuso que se cumpla lo ejecutoriado y, en consecuencia:

  • Declarar nula la Resolución Administrativa N° 539-2007-TC-S2 de fecha 25

de mayo de 2007.

  • Declarar inaplicable a la Asociación el artículo 20 del Texto Único de

Procedimientos Administrativos del CONSUCODE y el artículo 155 del REGAC aprobado mediante Decreto Supremo N° 208-87-EF.

  • Admitir el recurso de revisión interpuesto por la Asociación, sin la exigencia

del cobro de la tasa señalada en el TUPA citado y el pago del 2% del valor del respectivo contrato de consultoría o presentar una Carta Fianza por igual monto como lo señala el Artículo 155° del REGAC.

  • En ese contexto, es pertinente traer a colación que, conforme a lo dispuesto en el

inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política y el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales deben ser cumplidas por el personal al servicio de la administración pública, sin que éstos puedan calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa; estando obligados a realizar todos los actos para la completa ejecución de la resolución judicial.

  • Teniendo en cuenta lo señalado, corresponde cumplir con lo ordenado en la

Resolución N° 30 del 17 de noviembre de 2025, mediante la cual se dispuso la ejecutoriedad de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 5 del 3 de marzo de 2025. En tal sentido, corresponde admitir el recurso de revisión interpuesto por la Asociación y emitir pronunciamiento respecto a los puntos controvertidos propuestos en el mismo. Pronunciamiento del recurso de revisión

  • Conforme se ha indicado precedentemente, en la Resolución N° 30 se dispuso

admitir el recurso de revisión interpuesto por la Asociación.

  • En ese sentido, teniendo en cuenta que ya se desarrolló los antecedentes del

recurso de apelación, corresponde proseguir con el análisis de las pretensiones de la Asociación.

  • De la revisión del recurso de revisión, se advierte que la Asociación pretende:
  • Se revoque o se declare nula la Resolución Gerencial N° 011/2007-GRP-

PECHP-406000 de fecha 13 de febrero de 2007, que dispuso aprobar: i) la disminución de los servicios de supervisión del saldo de la Obra III Etapa Chira – Piura, y ii) la resolución del Contrato de Locación de Servicios para la ejecución de la “Supervisión de la Construcción del Saldo de las Obras y la Liquidación Final para el Proyecto: III Etapa del Proyecto Especial Chira- Piura”. ii. Se revoque o se declare nula la Resolución Gerencial N° 022-2007-GRP- PECHP-406000 de fecha 9 de marzo de 2007, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Gerencial N° 011/2007-GRP-PECHP-406000 de fecha 13 de febrero de 2007. iii. Se deje sin efecto la disminución de los servicios de supervisión y se mantenga la vigencia del Contrato de Locación de Servicios para la ejecución de la “Supervisión de la Construcción del Saldo de las Obras y la Liquidación Final para el Proyecto: III Etapa del Proyecto Especial Chira-Piura”.

iv. Por consiguiente, se ordene su reposición en los servicios de la “Supervisión de la Construcción del Saldo de las Obras y la Liquidación Final para el Proyecto: III Etapa del Proyecto Especial Chira-Piura”. Cuestión previa

  • Debe tenerse en cuenta que, de la revisión del expediente, se advierte que, a

través del Oficio N° 012-2026-GRP-PECHP-406004.ABAST del 12 de marzo de 2026, la Entidad remitió, entre otros documentos, el Informe Legal N° 037/2026- GRP-PECHP-406003 (emitido por su Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica) y el Informe Técnico N° 003/2026-GRP-PECHP-406004.ABAS (emitido por su Jefe de la Unidad de Abastecimientos y Servicios Auxiliares), a través de los cuales expuso su posición respecto al recurso de revisión. En síntesis, la Entidad remitió los antecedentes administrativos e informó que a la fecha el Contrato de Locación de Servicios para la ejecución de la “Supervisión de la Construcción del Saldo de las Obras y la Liquidación Final para el Proyecto: III Etapa del Proyecto Especial Chira-Piura” suscrito con la Asociación el 31 de julio de 2007, quedó resuelto de pleno derecho. Asimismo, señaló que ya se cumplió con los requisitos y formalidades previstas.

  • En ese sentido, considerando el tiempo transcurrido y que, a la fecha, no se

advierte, conforme a lo informado por la Entidad, que continúe en ejecución la “Supervisión de la Construcción del Saldo de las Obras y la Liquidación Final del Proyecto: III Etapa del Proyecto Especial Chira-Piura”, se concluye que carece de objeto que este Colegiado emita pronunciamiento sobre los puntos controvertidos, toda vez que su finalidad radica en determinar que la Asociación deba ser repuesta en los servicios de supervisión (al declararse nula la resolución del contrato suscrito con la Entidad, y la disminución de los servicios de supervisión).

  • De esa manera, este Colegiado advierte que se ha configurado la sustracción de la

materia, pues, de acuerdo a lo informado por la Entidad en el Informe Técnico N° 003/2026-GRP-PECHP-406004.ABAS, a la fecha, no se encuentra en ejecución la “Supervisión de la Construcción del Saldo de las Obras y la Liquidación Final para el Proyecto: III Etapa del Proyecto Especial Chira-Piura”, la cual constituía precisamente la pretensión planteada por la Asociación.

  • Para tal efecto, debe tenerse en consideración lo previsto en el inciso 197.2 del

artículo 197 del TUO de la LPAG, norma según la cual también se pondrá fin al

procedimiento mediante la resolución que así lo declare por causas sobrevenidas que determinen la imposibilidad de continuarlo, por haber configurado la sustracción de la materia.

  • Adicionalmente, teniendo en cuenta que, de conformidad con la Primera
Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil, las disposiciones de

esta norma se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza; cabe considerar que, en el numeral 1 del artículo 321 del Código Procesal Civil, se establece que concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional. Esta norma cuya aplicación está prevista para los procesos judiciales en los que el Juez resuelve un conflicto de intereses entre particulares, resulta aplicable también en los procedimientos administrativos en los que la administración resuelve una controversia entre dos partes.

  • Por tanto, de acuerdo a lo señalado en los párrafos precedentes, dado que

actualmente no se encuentra en ejecución la “Supervisión de la Construcción del Saldo de las Obras y la Liquidación Final del Proyecto: III Etapa del Proyecto Especial Chira-Piura”, ha operado la sustracción de la materia. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • TENER POR CUMPLIDO el mandato judicial contenido en la Resolución N° 30 del

17 de noviembre de 2025, emitida por el Séptimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en virtud de la Resolución N° 5 del 3 de marzo de 2025 de la Tercera Sala Constitucional, mediante el cual se confirmó la Sentencia contenida en la Resolución N° 27 de fecha 18 de febrero de 2021, que declaró fundada la demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN Sisa-Vchi S.A.- Motlima contra el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas); en consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento por causas sobrevenidas que determinan la imposibilidad de continuar con el procedimiento, al haberse producido la sustracción de la materia.

  • REMITIR la presente Resolución a la Procuraduría Pública del OECE, con la

finalidad que informe al Poder Judicial del cumplimiento del mandato contenido en la Resolución N° 30 del 17 de noviembre de 2025, emitida por el Séptimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en virtud de la Resolución N° 5 del 3 de marzo de 2025 de la Tercera Sala Constitucional, mediante el cual se resolvió confirmar la Sentencia contenida en la Resolución N° 27 de fecha 18 de febrero de 2021.

  • Archivar el presente expediente administrativo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

VOCAL VOCAL

ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui.