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Recurso de apelación interpuesto por el proveedor Distribuciones y Representaciones Mujica SociedadComercial de Responsabilidad Limitada, en el marco del ítem N° 10 de la SubastaInversa Electrónica...
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Sumilla: “(...) De la revisión de la vigencia de poder presentada por el Impugnante en su oferta se aprecia que el señor Marco Mujica Cornejo es su representante legal en su condición de gerente general y, como tal, sea goza de todas las facultades de representación ante personas naturales y/o jurídicas privadas y/o públicas; por lo que puede participar en todo tipo de procedimientos administrativos, como es el caso de un procedimiento de selección, sin que se aprecia limitaciones para tal efecto...” Lima, 9 de abril de 2026. VISTO en sesión del 9 de abril de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1676/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el proveedor Distribuciones y Representaciones Mujica Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en el marco del ítem N° 10 de la Subasta Inversa Electrónica N° 31-2025-ESSALUD/CEABE - Primera Convocatoria, convocada por el Seguro Social de Salud; y, atendiendo a lo siguiente:
de diciembre de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad contratante, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 31-2025-ESSALUD/CEABE- Primera Convocatoria, para la “Contratación de suministro de ropa hospitalaria para los establecimientos de salud para ESSALUD, para abastecer por doce (12) meses – 10 ítems”, por relación de ítems y con una cuantía de contratación de S/ 7’017,335.06 (siete millones diecisiete mil trescientos treinta y cinco con 06/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, se encuentra el ítem N° 10 “Poncho de drill color sólido de 2.8 m. x 2. m. (100% algodon, 270 g/m2, urdimbre: 20/1 ne y 118 hilos/pulgada, trama: 12/1 ne y 58 hilos/pulgada)”, cuya cuantía ascendió a S/ 469,652.71 (cuatrocientos sesenta y nueve mil seiscientos cincuenta y dos con 71/100 soles), en adelante el ítem N° 10 o ítem impugnado. Dicho procedimiento de selección fue realizado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, del 14 al 20 de enero de 2026 se llevó a cabo la apertura de ofertas y el periodo de lances y, el 11 de marzo del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 10 la empresa Jorge Peña S.A Jorpesa, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 343,860.00 (trescientos cuarenta y tres mil ochocientos sesenta con 00/100); conforme al siguiente detalle:
S/
464,930.00 -
De acuerdo con el “Acta de evaluación de ofertas, otorgamiento de la buena pro” del 11 de marzo de 2026, publicado en la misma fecha en el SEACE, el Oficial de Compra decidió no admitir1 la oferta presentada por el postor Distribuciones y Representaciones Mujica S.C.R.L. para el ítem N° 10, por el siguiente motivo:
(...) Durante la revisión de los documentos de admisión, se advirtió que los postores:
1 Al respecto cabe indicar que, si bien en el acta se hace referencia al término “no admisión” de la oferta, lo cierto es que, de acuerdo al Reglamento y bases estándar aplicables, el término correcto para determinar el estado de una oferta en los procedimientos de Subasta Inversa electrónica es oferta “calificada” o “descalificada”.
No indicaron en su certificado de vigencia de poder la facultad expresa de contratar con el Estado; en ese sentido, si bien la facultad de “Celebrar contratos” se refiere literalmente al acto de perfeccionamiento contractual, resulta indispensable considerar que el procedimiento de selección es un procedimiento administrativo de gestión especial que requiere facultades previas para realizar actos de gestión vinculantes (como la formulación de consultas, lances y suscripción de declaraciones juradas) que no constan literalmente en dicho certificado. Por tal motivo, de acuerdo con lo previsto en los numerales 78.1, 78.2 y 78.4 del artículo 78 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas N° 32069, los cuales facultan a los evaluadores a solicitar la subsanación de omisiones en documentos emitidos por entidades públicas, se procedió a solicitar la subsanación correspondiente otorgándole un plazo de dos (2) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente a través del SEACE (Pladicop), para remitir la documentación solicitada. Asimismo, se les comunicó expresamente que, de no cumplir con la subsanación requerida dentro del plazo otorgado, su propuesta será declarada como No Admitida por no acreditar la representación legal suficiente según los requisitos mínimos exigidos por la Ley. Ley General de contrataciones públicas Ley 32069 y su reglamento D.S N°009-2025-EF
El representante legal del proveedor nacional o extranjero cuenta con la facultad de representarlo en procedimientos administrativos ante entidades públicas del Perú, debidamente inscrita en la SUNARP.
El proveedor extranjero no domiciliado puede actuar con representante legal inscrito ante la autoridad competente en su país de origen, siempre que éste cuente con la facultad de representación en procedimientos administrativos ante entidades públicas fuera de su país de origen.
Proveedores de bienes y servicios:
el caso de persona natural (nacional o extranjera) y persona jurídica extranjera domiciliada que actúe con apoderado, que cuente con facultades de representación en procedimientos administrativos ante entidades públicas, inscritas en la SUNARP.
78.1. Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos emitidos por privados o entidades públicas presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop. Código civil Artículo 160°.- El acto jurídico celebrado por el representante, dentro de los límites de las facultades que se le haya conferido, produce efecto directamente respecto del representado. ineficacia del acto jurídico por exceso de facultades. Artículo 161°.- El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros. Análisis El Artículo 160 del Código Civil señala que el acto jurídico celebrado por el representante produce efectos respecto del representado solo si se da “dentro de los límites de las facultades que se le haya conferido". El Artículo 161 del Código Civil advierte expresamente que el acto jurídico celebrado excediendo los límites de las facultades, o por una persona que no tiene la representación que se atribuye, “es ineficaz con relación al representado”. Otorgar validez a una oferta suscrita por quien carece de facultades específicas de postulación viciaría el procedimiento.”
marzo de 2026, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el proveedor Distribuciones y Representaciones Mujica Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la “no admisión”2 de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 10 del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor. Como sustento de su recurso, el Impugnante expresó los siguientes argumentos:
al certificado de vigencia de poder de su gerente general, señalando que no se consigna de manera expresa la facultad de “contratar con el Estado” ni la de realizar actos de gestión vinculantes, tales como formular consultas, efectuar lances o suscribir declaraciones juradas. En ese contexto, sostiene que se concluyó erróneamente que la ausencia de frases literales como “intervenir en subastas inversas” viciaba la oferta de ineficacia conforme a los artículos 160 y 161 del Código Civil; criterio que, a su juicio, resulta excesivamente formalista y contrario a la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades y a la jurisprudencia del Tribunal. ii. Sostiene que su gerente general ostenta un cargo que, por mandato de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, lo faculta a representar a la sociedad ante cualquier autoridad administrativa en todo tipo de procedimiento. iii. Del mismo modo, refiere que el hecho de contar con inscripción vigente en el RNP acredita el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento citado por el Oficial de Compra en el acta. iv. En esa línea, añade que con las mismas facultades su representada ha sido proveedora de la Entidad contratante durante varios años, por lo que afirma que carece de sentido que ahora se cuestione la suficiencia de dichas facultades.
supuesta observación a su oferta a través del SEACE, por lo que solicita que se disponga a las áreas correspondientes verificar si dichas observaciones 2 Al respecto cabe indicar que si bien el Impugnante hace referencia al término “no admisión” de la oferta, lo cierto es que de acuerdo al Reglamento y bases estándar aplicables, el término correcto para determinar el estado de una oferta en los procedimientos de Subasta Inversa electrónica es oferta “calificada” o “descalificada”.
fueron efectivamente solicitadas. Sin perjuicio de ello, sostiene que, aun en el supuesto de que la observación hubiera existido, esta no ha sido considerada como causal de inadmisibilidad o improcedencia, y que, en todo caso, habría sido absuelta en los mismos términos que los expuestos en su recurso. vi. Sustenta su posición en las Resoluciones N° 3988-2023-TCE-S3, N° 02631- 2022-TCE-S2 y N° 00758-2025-TCE-S6. vii. Finalmente, indica que, de manera previa a la calificación, se efectuó la evaluación económica, en la cual su representada ocupó el primer lugar en el orden de prelación del ítem impugnado por presentar la oferta más ventajosa. No obstante, precisa que, tras la calificación, se determinó que su representante no contaba con poderes suficientes, lo que motivó la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al segundo postor. En ese sentido, sostiene que, de declararse admitida su oferta, se retornaría a la situación en la que se encontraba apta para la adjudicación de la buena pro.
Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante, y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 30 del referido mes y año, precisándose que la misma se realizará a través de la plataforma Google Meet.
Legal N° 000072-GCAJ-ESSALUD-2026 de la misma fecha (emitido y suscrito por su Gerente Central de Asesoría Jurídica), mediante el cual expuso su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos:
Oferta”, la notificación efectuada al Impugnante con fecha 23 de febrero de 2026, a fin que subsane la observación efectuada; por lo que, contrario a lo señalado por el Impugnante, se advierte notificada la observación en cuestión. ii. Sin perjuicio de ello, en los folios 6 al 8 de la oferta del Impugnante obra el certificado de vigencia de su representada, y del contenido literal de dicho certificado, se aprecia que el señor Marco Antonio Mujica Cornejo ostenta el cargo de gerente general de la empresa, y posee, entre otras facultades, la de representar a dicha persona jurídica ante toda clase de autoridades administrativas, así como celebrar contratos. iii. Con relación a ello, según lo establecido en el artículo 287 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, la administración de la sociedad se encarga a uno o más gerentes quienes la representan en todos los asuntos relativos a su objeto. Asimismo, se precisa que los gerentes gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal por el solo mérito de su nombramiento. iv. Por lo tanto, el hecho que en el citado certificado de vigencia no se mencione de forma expresa que el gerente general ostenta las facultades de contratar con el Estado o realizar actuaciones en el procedimiento de selección, tales como formular consultas, presentar ofertas o efectuar lances, no significa que dicho gerente no pueda realizar dichas actividades, pues, según lo establecido entre sus facultades, y tal como lo señala la normativa de la materia, puede realizar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto de la empresa Impugnante.
de la empresa Impugnante, se encuentra facultado para representar a dicha persona jurídica ante toda clase de autoridades administrativas, por lo que el certificado de vigencia presentado acreditaría las facultades de representación que este ostenta, para intervenir como participante y postor en el procedimiento de selección, y, por ende, para realizar las demás actuaciones que conlleve el desarrollo del mismo
[con registro N° 12557], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante remitió su posición respecto al recurso de apelación, en los términos expuestos en el numeral anterior.
la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
Legal N° 000072-GCAJ-ESSALUD-2026 (con registro N° 12557) remitido por la Entidad contratante.
de los representantes del Impugnante3 y de la Entidad contratante4.
de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.
Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del ítem N° 10 del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. 3 En representación del Impugnante, el abogado Ronald Enrique Delgado Flores expuso el informe legal. 4 En representación de la Entidad contratante, el abogado Edson Condor Arredondo expuso el informe legal.
contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
para resolverlo.
apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT5 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 5 Unidad Impositiva Tributaria.
Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una subasta inversa electrónica, por relación de ítems, cuya cuantía de contratación total asciende al monto de S/ 7’017,335.06 (siete millones diecisiete mil trescientos treinta y cinco con 06/100 soles); resulta que dicho monto es superior a 50 UIT6 (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, en el marco del ítem N° 10 del procedimiento de selección, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación7 de su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.
de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe 6 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. 7 Al respecto cabe indicar que si bien en el Impugnante hace referencia al término “no admisión” de la oferta, lo cierto es que de acuerdo al Reglamento y bases estándar aplicables, el término correcto para determinar el estado de una oferta en los procedimientos de Subasta Inversa electrónica es oferta “calificada” o “descalificada”.
interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo y atendiendo que el procedimiento de selección es una subasta inversa electrónica cuyo valor estimado corresponde al de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso se apelación, el cual vencía el 23 de marzo de 2026, considerando que la buena pro del ítem impugnado fue publicada en el SEACE el día 11 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 18 de marzo de 2026 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 19 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente-, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.
suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Marco Antonio Mujica Cornejo, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.
advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.
advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.
la decisión de declarar la descalificación de su oferta en el marco del ítem N° 10 del procedimiento de selección y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro; por lo que, la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia. Cabe precisar que la procedencia del recurso de apelación para impugnar el otorgamiento de la buena pro del ítem impugnado se encuentra supeditada a que revierta la no admisión de su oferta.
10 del procedimiento de selección, por cuanto su oferta fue descalificada.
mismo.
interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, y ii) se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.
Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del ítem N° 10 del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificar su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento.
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.
Debe precisarse que, a la fecha en que se emite la presente Resolución, el Adjudicatario no presentó su absolución al presente procedimiento recursivo.
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratante y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop.
procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 23 de marzo de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE8, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 26 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que, a efectos de establecer los puntos controvertidos, únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación.
controvertidos a dilucidar son los siguientes:
descalificar la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma; y, por su efecto, revocarse la buena pro del ítem N° 10 del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 10 del procedimiento de selección al Impugnante.
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, 8 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.
por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del Oficial de Compra de descalificar la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma; y, por su efecto, revocarse la buena pro del ítem N° 10 del procedimiento de selección.
“Acta de evaluación de ofertas, otorgamiento de la buena pro” del 11 de marzo de 2026, publicada en la misma fecha en el SEACE, en la cual se puede advertir el motivo que expuso el Oficial de Compra para sustentar la “no admisión”9 del Impugnante. Así, en la mencionada acta, el Oficial de Compra descalificó la oferta del Impugnante, debido a que no habría subsanado el certificado de vigencia de poder del representante legal, toda vez que el presentado no indica la facultad expresa de contratar con el Estado.
alegando, principalmente, que su gerente general ostenta un cargo que, por mandato de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, lo faculta a representar a la sociedad ante cualquier autoridad administrativa en todo tipo de procedimiento. Del mismo modo, refirió que el hecho de contar con inscripción vigente en el RNP acredita el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento citado por el Oficial de Compra en el acta. 9 Al respecto cabe indicar que si bien en el acta se hace referencia al término “no admisión” de la oferta, lo cierto es que de acuerdo al Reglamento y bases estándar aplicables, el término correcto para determinar el estado de una oferta en los procedimientos de Subasta Inversa electrónica es oferta “calificada” o “descalificada”.
En esa línea, añadió que con las mismas facultades su representada ha sido proveedora de la Entidad contratante durante varios años, por lo que afirma que carece de sentido que ahora se cuestione la suficiencia de dichas facultades. Por consiguiente, sostuvo que el Oficial de Compra concluyó erróneamente que la ausencia de frases literales como “intervenir en subastas inversas” en el certificado “viciaba” la oferta de “ineficacia” conforme a los artículos 160 y 161 del Código Civil; criterio que, a su juicio, resulta excesivamente formalista y contrario a la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades y a la jurisprudencia del Tribunal. Por otro lado, manifestó que no ha recibido notificación alguna sobre la supuesta observación a su oferta a través del SEACE. Sin perjuicio de ello, sostuvo que, aun en dicho supuesto, ésta no ha sido considerada como causal de inadmisibilidad o improcedencia, y que, en todo caso, habría sido absuelta en los mismos términos que los expuestos en su recurso.
del SEACE – “Visualizar Solicitudes de Subsanación de Oferta”, la notificación efectuada al Impugnante con fecha 23 de febrero de 2026, a fin que subsane la observación efectuada; por lo que, contrario a lo señalado por el Impugnante, aquél sí fue notificado con la observación en cuestión. Sin perjuicio de ello, sostuvo que en los folios 6 al 8 de la oferta del Impugnante obra el certificado de vigencia de su representada, y del contenido literal de dicho certificado, se aprecia que el señor Marco Antonio Mujica Cornejo ostenta el cargo de gerente general de la empresa, y posee, entre otras facultades, la de representar a dicha persona jurídica ante toda clase de autoridades administrativas, así como celebrar contratos. Por lo tanto, señaló que el hecho que en el citado certificado de vigencia no se mencione de forma expresa que el gerente general ostenta las facultades de contratar con el Estado o realizar actuaciones en el procedimiento de selección, tales como formular consultas, presentar ofertas o efectuar lances, no significa que dicho gerente no pueda realizar dichas actividades, pues, según lo establecido entre sus facultades, y tal como lo señala la normativa de la materia, puede realizar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto de la empresa Impugnante.
Concluyó que, el señor Marco Antonio Mujica Cornejo al ser gerente general de la empresa Impugnante, se encuentra facultado para representar a dicha persona jurídica ante toda clase de autoridades administrativas, por lo que el certificado de vigencia presentado acreditaría las facultades de representación que este ostenta, para intervenir como participante y postor en el procedimiento de selección, y, por ende, para realizar las demás actuaciones que conlleve el desarrollo del mismo
bases del procedimiento de selección, considerando que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como los evaluadores (en este caso el Oficial de Compra) al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal c) del numeral 2.2.1.1 del acápite 2.2.1 “Documentación de presentación obligatoria” del Capítulo II de la Sección Específica de las bases, en relación con los documentos para la admisión de la oferta, se requirió el siguiente documento: Nota: Información extraída de la página 16 de las bases.
Como se aprecia, para la admisión de la oferta –en caso se trate de persona jurídica–, se requirió la presentación obligatoria de la copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto, a fin de acreditar la representación de quien suscribe la oferta.
del postor del 13 de enero de 2026, obrante a folio 3 de la oferta del Impugnante, se desprende que el señor Marco Antonio Mujica Cornejo se apersonó en calidad de representante legal y gerente general del Impugnante, en condición de persona jurídica.
Impugnante, obra el certificado de vigencia de poder emitido el 7 de enero de 2026, y con Código de verificación N° 81780108. Para mayor detalle, se grafica dicho documento (para el presente análisis solo se muestra los dos primeros folios de dicho documento):
certificado de vigencia bajo análisis se deja constancia de la vigencia de las facultades otorgadas al señor Marco Antonio Mujica Cornejo por el Impugnante, en atención a su nombramiento como gerente general, inscrito en el Asiento B00001 de la Partida electrónica N° 00286621 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima.
procedimiento de selección como representante legal del Impugnante [Marco Antonio Mujica Cornejo], en efecto ostentaba el cargo de gerente general de dicha empresa.
artículo 14 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, el gerente general o los administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código Procesal Civil y de las facultades de representación previstas en la Ley de Arbitraje, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario. Asimismo, según el citado artículo, por su solo nombramiento y salvo estipulación en contrario, el gerente general goza de todas las facultades de representación ante personas naturales y/o jurídicas privadas y/o públicas para el inicio y realización de todo procedimiento, gestión y/o trámite a que se refiere la Ley del Procedimiento Administrativo General. Igualmente, goza de facultades de
disposición y gravamen respecto de los bienes y derechos de la sociedad,pudiendo celebrar todo tipo de contrato civil, bancario, mercantil y/o societario previsto en las leyes de la materia, firmar y realizar todo tipo de operaciones sobre títulos valores sin reserva ni limitación alguna y en general realizar y suscribir todos los documentos públicos y/o privados requeridos para el cumplimiento del objeto de la sociedad. Las limitaciones o restricciones a las facultades antes indicadas que no consten expresamente inscritas en la Partida Electrónica de la sociedad, no serán oponibles a terceros.
se aprecia que el señor Marco Mujica Cornejo es su representante legal en su condición de gerente general y, como tal, sea goza de todas las facultades de representación ante personas naturales y/o jurídicas privadas y/o públicas; por lo que puede participar en todo tipo de procedimientos administrativos, como es el caso de un procedimiento de selección, sin que se aprecia limitaciones para tal efecto. Adicionalmente, cabe mencionar que, a diferencia de los actos de disposición, que se basan en el principio de literalidad, los actos de administración no requieren de un detalle específico para su realización, pues estos se encuentran orientados al cumplimiento de actuaciones inherentes en beneficio de la sociedad, tales como la conservación de sus bienes o el ejercicio de facultades administrativas.
respecto del alcance de las facultades que tenía el señor Marco Mujica Cornejo, en calidad de gerente general de la empresa Distribuciones y Representaciones Mujica Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, para actuar a nombre de dicha empresa, en el marco del procedimiento de selección; lo cual resulta contrario a lo alegado por el Oficial de Compra respecto a que no tendría dicha facultad, por lo que, resulta amparable lo señalado por el Impugnante, ratificado por la Entidad contratante, en este extremo de su recurso de apelación.
admitida”10 la oferta del Impugnante no tiene amparo legal, en tanto, el motivo de la descalificación del Impugnante por parte del evaluador no sólo resultó ser excesivo y apartado de las reglas del procedimiento de selección a las que debió sujetarse, además de ello, no tuvo en cuenta la normativa correspondiente a los poderes de los representantes legales de las personas jurídicas, conforme ha sido citado precedentemente.
por el Oficial de Compra a la oferta del Impugnante, en los extremos mencionados precedentemente; por consiguiente, corresponde revocar la decisión de tener por descalificada la oferta del Impugnante; en ese contexto, al no haber otros cuestionamientos concernientes al cumplimiento de la documentación correspondiente a la admisión de ofertas y presumirse válida la revisión realizada por el Oficial de Compra, corresponde declarar calificada la oferta en mención. 10 Al respecto cabe indicar que, si bien en el acta se hace referencia al término “no admisión” de la oferta, lo cierto es que, de acuerdo al Reglamento y bases estándar aplicables, el término correcto para determinar el estado de una oferta en los procedimientos de Subasta Inversa electrónica es oferta “calificada” o “descalificada”.
Asimismo, en la medida que la oferta del Impugnante será reinsertada al procedimiento como una oferta válida, corresponde también revocar la buena pro del ítem N° 10 del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario.
SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 10 del procedimiento de selección al Impugnante.
ítem impugnando del procedimiento de selección, atendiendo a que su propuesta ocupó el primer lugar en el orden de prelación.
procedimiento de selección, respecto de la revisión de requisitos de admisión y calificación, se dispone lo siguiente: “Finalizado el período de lances, el sistema ordena a los postores por ítem según su último lance estableciendo el orden de prelación de los postores mediante un reporte. (...) Una vez generado el reporte señalado en el párrafo anterior, el oficial de compra debe verificar que los postores que han obtenido el primer, segundo y tercer lugar hayan presentado la documentación correspondiente a la admisión de ofertas y los requisitos de calificación contemplados en las Bases, salvo existan solo dos postores, en cuyo caso solo se verifica a estos. (...) En caso de que la documentación reúna las condiciones requeridas por las Bases, el Oficial de compra otorga la buena pro al postor que ocupó el primer lugar. En caso de que no reúna tales condiciones, procede a descalificar la oferta y revisa las demás ofertas respetando el orden de prelación. (...)”. Además, cabe indicar que, de conformidad con el numeral 96.5 del artículo 95 del Reglamento, el Oficial de Compra revisa los requisitos de calificación de los postores que ocuparon los primeros lugares en el orden de prelación de la evaluación económica sucesivamente hasta identificar al menos tres postores que cumplan estos requisitos, asignándoles su orden de prelación final correspondiente y otorgando la buena pro al primer lugar. Siendo así, de la revisión del acta se aprecia que el Oficial de Compra realizó la verificación de la oferta del Impugnante (primer lugar en el orden de prelación según reporte de lance publicado en el SEACE), respecto de la documentación correspondiente a la admisión de ofertas y los requisitos de calificación contemplados en las bases (conforme a lo establecido en las bases estándar en concordancia con el Reglamento, citado en los párrafos anteriores). Así, se aprecia que como resultado de dicha evaluación, se formuló un único cuestionamiento a la oferta del Impugnante referido al certificado de vigencia, el cual, conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, este Tribunal ha decidido revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, teniéndola por calificada; razón por la cual, se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.
313 del Reglamento, en el caso concreto, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, considerando que su oferta ocupa el primer lugar en el orden de prelación y está calificada (atendiendo a que quedó desvirtuado el único cuestionamiento a su oferta), además que en el procedimiento de selección se han presentado, como mínimo, dos ofertas válidas.
efectuada por el Oficial de Compra, en los extremos no cuestionados, se encuentra premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la
declarará fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar fundadas todas sus pretensiones, corresponde devolver la garantía otorgada por aquél, para la interposición del citado recurso.
registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE11. 11 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;Distribuciones y Representaciones Mujica Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en el marco del ítem N° 10 de la Subasta Inversa Electrónica N° 31-2025-ESSALUD/CEABE - Primera Convocatoria, por relación de ítems, convocada por el Seguro Social de Salud, para la “Contratación de suministro de ropa hospitalaria para los establecimientos de salud para ESSALUD, para abastecer por doce (12) meses – 10 ítems”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del Oficial de Compra de descalificar la oferta del postor Distribuciones y Representaciones Mujica Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en el marco del ítem N° 10 de la Subasta Inversa Electrónica N° 31-2025-ESSALUD/CEABE - Primera Convocatoria; en consecuencia, tener su oferta por calificada y revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem impugnado del procedimiento de selección otorgada al postor Jorge Peña S.A Jorpesa. 1.2. Otorgar la buena pro del ítem N° 10 de la Subasta Inversa Electrónica N° 31- 2025-ESSALUD/CEABE - Primera Convocatoria al postor Distribuciones y Representaciones Mujica Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.
Representaciones Mujica Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento.
SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui.