Documento regulatorio

Resolución N.° 3457-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra CONSORCIO TM-CHOTA integrado por las empresas ARLED S.A.C. y T Y C PIZARRO INGENIEROS E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber pre...

Tipo
No clasificado
Fecha
08/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Lima, 8 de abril de 2026 VISTO en sesión del 8 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8020-2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra CONSORCIO TM-CHOTA integrado por las empresas ARLED S.A.C. y T Y C PIZARRO INGENIEROS E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada en el marco del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 015-2020-GSRCH - Primera convocatoria, convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - GERENCIA SUB REGIONAL CHOTA; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESSegún la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 10 de noviembre de 2020 el Gobierno Regional de Cajamarca – Gerencia Sub Regional Chota, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 015-2020-GSRCH – Primera Convocatoria, para la ejecución de la obra “Remodelación de losa deportiva; en el(la) I.E.S. Anaximandro Vega Mateola en la localidad Cochabamba, ...
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Z Lima, 8 de abril de 2026 VISTO en sesión del 8 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8020-2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra CONSORCIO TM-CHOTA integrado por las empresas ARLED S.A.C. y T Y C PIZARRO INGENIEROS E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada en el marco del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 015-2020-GSRCH - Primera convocatoria, convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - GERENCIA SUB REGIONAL CHOTA; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del

Estado (SEACE), el 10 de noviembre de 2020 el Gobierno Regional de Cajamarca – Gerencia Sub Regional Chota, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 015-2020-GSRCH – Primera Convocatoria, para la ejecución de la obra “Remodelación de losa deportiva; en el(la) I.E.S. Anaximandro Vega Mateola en la localidad Cochabamba, distrito de Cochabamba, provincia chota, departamento Cajamarca”, con un valor referencial de S/ 214,724.36 (doscientos catorce mil setecientos veinticuatro con 36/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 11 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 23 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO TM-CHOTA, integrado por las empresas ARLED S.A.C. y T Y C PIZARRO INGENIEROS E.I.R.L., en adelante Z el Consorcio, por el monto de su oferta ascendente a S/ 193,251.93 (ciento noventa y tres mil doscientos cincuenta y uno con 93/100 soles).

  • Mediante el Oficio N° 409-2021-GR-CAJ-GSRCH/G.1 presentado el 29 de

noviembre de 2021 ante la Mesa de partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en infracción al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte del perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección. Al respecto, a fin de sustentar su denuncia remitió el Informe N° 069-2021-GR- CAJ-GSRCH-OSRA/ULPF2 del 24 de noviembre de 2021 y el Informe N° 020-2021- GR-CAJ/GSRCH/OSRA/ULPF/RVP.3 del 12 de noviembre de 2021, en los cuales se señaló, principalmente, lo siguiente:

  • Mediante correo electrónico, el área de Logística de la Entidad procedió a

enviar la Carta Múltiple N° 138-2021-GOB.REG-GSRCH/ULPF del 4 de enero de 20214 a la notaría Jorge Luis Gonzales Loli, a fin que informe respecto a la veracidad del Contrato de Consorcio TM – CHOTA.

  • Ante ello, mediante Escrito S/N del 26 de agosto de 20215 el notario Jorge

Luis Gonzales Loli indicó que “los sellos y firma no corresponden a los utilizados en mi despacho notarial, se trata de una fiscalización”; por lo que se habría incurrido en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.

  • Con Decreto del 2 de diciembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: 1 Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios 4 a 7 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 8 y 10 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 23 del expediente administrativo. 5 Obrante a folios 26 del expediente administrativo.

Z

  • Contrato de Consorcio TM-CHOTA del 9 de diciembre de 2020; suscrito

entre las empresas T Y C PIZARRO INGENIEROS E.I.R.L. y ARLED S.A.C., presuntamente certificado el 10 de diciembre de 2020 por el Notario de Lima Jorge Luis Gonzales Loli. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

  • Con Decreto del 6 de enero de 2025, habiéndose verificado que los integrantes del

Consorcio no cumplieron con presentar sus descargos, pese a haber sido debidamente notificados para tal efecto, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva.

  • A efectos de que la Segunda Sala del Tribunal contara con mayores elementos de

prueba para emitir un pronunciamiento, mediante Decreto del 20 de marzo de 20266, se requirió a la Entidad que, en un plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado, cumpla con “presentar el documento (carta, oficio, o similar) por el cual el referido consorcio presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato a la Entidad en el que conste el sello de recibido por parte de la Entidad (constancia de recepción)”. Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa por haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco del perfeccionamiento del contrato derivado del 6 Notificado a la Entidad el 20 de marzo de 2026.

Z procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos analizados. Naturaleza de la infracción

  • El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de

la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades, dicha información debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, modificado por la Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar Z responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud, de la documentación presentada, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de Z responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e

información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del

Título Preliminar del TUO de la LPAG.

Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten Z los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción

  • En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber

presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada para el perfeccionamiento del contrato, consistente en:

  • Contrato de Consorcio TM-CHOTA del 9 de diciembre de 2020; suscrito

entre las empresas T Y C PIZARRO INGENIEROS E.I.R.L. y ARLED S.A.C., presuntamente certificado el 10 de diciembre de 2020 por el Notario de Lima Jorge Luis Gonzales Loli.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad:

  • Al respecto, se debe tener en cuenta que, mediante Decreto del 20 de marzo de

20267, se requirió a la Entidad que en un plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado, cumpla con “presentar el documento (carta, oficio, o similar) por el cual el referido consorcio presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato a la Entidad en el que conste el sello de recibido 7 Notificado a la Entidad el 20 de marzo de 2026.

Z por parte de la Entidad (constancia de recepción)”; sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento no se obtuvo respuesta.

  • En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal

no puede determinar, con certeza, que el CONTRATO DE CONSORCIO TM – CHOTA del 9 de diciembre de 2020 presuntamente certificado por el Abogado- Notario de Lima - Jorge Luis Gonzales Loli en fecha 10 de diciembre de 2020, objeto de análisis, haya sido presentado por el Consorcio ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada.

  • Al respecto, debe señalarse que, para la configuración de la infracción contenida

en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, no basta un examen de acreditación de la inexactitud del documento cuestionado, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación del documento”, siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se cuestiona; al respecto, si bien en el expediente administrativo obra el documento cuestionado, supuestamente presentado para el perfeccionamiento del contrato, no se tiene certeza que aquel haya sido presentado para tales efectos al no contar con el documento que acredite su presentación ante la Entidad, toda vez que aquella no ha cumplido con remitir la constancia de su presentación efectiva.

  • Al respecto, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido

con remitir documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias Z

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta

posible imputar a los integrantes del Consorcio responsabilidad por presentar documentación falsa o adulterada, por tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra en este extremo, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de

sanción contra las empresas ARLED S.A.C. (con RUC N° 20540071595) y T Y C PIZARRO INGENIEROS EIRL (con R.U.C. N° 20602268323), por su presunta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, supuesta documentación falsa o adulterada ante el Gobierno Regional de Cajamarca – Gerencia sub Regional Chota, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 015-2020-GSRCH - Primera Convocatoria, convocada para la ejecución de la obra “Remodelación de losa deportiva; en el(la) I.E.S. Anaximandro Vega Mateola en la localidad Cochabamba, distrito de Cochabamba, provincia chota, departamento Cajamarca”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Entidad y

de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la presente resolución, para las acciones que correspondan.

Z

  • Archivar de manera definitiva el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

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STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui