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Procedimiento administrativo sancionador generado contra CONSORCIO B&T integrado por las empresas ARS INGENIEROS E.I.R.L. y DASGLE S.A.C., por su presunta responsabilidad por haber presentado docum...
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Z Lima, 8 de abril de 2026 VISTO en sesión del 8 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3394/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra CONSORCIO B&T integrado por las empresas ARS INGENIEROS E.I.R.L. y DASGLE S.A.C., por su presunta responsabilidad por haber presentado documentación falsa o adulterada; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en el marco del Concurso Público 16-2020-ELECTRO UCAYALI- Primera convocatoria convocado por la EMPRESA CONCESIONARIA DE ELECTRICIDAD DE UCAYALI S.A.; y, atendiendo a lo siguiente:
(SEACE)1, el 30 de diciembre de 2020, la Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A., en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público 16-2020- ELECTRO UCAYALI - Primera Convocatoria, para la “Subsanación de Deficiencias en Instalaciones Eléctricas de Media Tensión en Cumplimiento del Procedimiento Para la Supervisión de la Operación de los Sistemas Eléctricos Procedimiento 074-2004- Os/Cd”, con un valor referencial de S/ 983,010.39 (novecientos ochenta y tres mil diez con 39/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N.º 30225; y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 4 de febrero de 2021 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 10 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio B&T integrado por las 1 Obrante a folio 170 del expediente administrativo.
Z empresas ARS INGENIEROS E.I.R.L y DASGLE S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio, por el monto de su oferta ascendente a S/ 820,900.92 (ochocientos veinte mil novecientos con 92/100 soles). El 9 de marzo de 2021, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N.º G-32- 2021/EU por el monto adjudicado, en adelante el Contrato.
23 de abril de 2021, presentado el 25 de mayo del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en infracción administrativa al haber presentado documentación falsa o adulterada para el perfeccionamiento del contrato. A efectos de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe Técnico Legal N.º AL-26-2021-EU3 del 20 de abril de 2021, en el cual señaló, principalmente, lo siguiente:
documentación para el perfeccionamiento del contrato, adjuntando, entre otros, el certificado emitido el 22 de febrero de 2004 por TECSUR a favor del señor Sergio Copello Poma por haber aprobado el curso de “Manejo de grúa y operación de brazo hidráulico (OH)”.
TECSUR valide la autenticidad del certificado en cuestión. Así, a través de la Carta s/n del 17 de marzo de 2021, la referida empresa señaló que no emitió el certificado materia de análisis.
desde rlopez@tecsur.com.pe el 18 de marzo de 2021, aclaró que: “El Certificado de Capacitación de Manejo de Grúa y Operación de Brazo Hidráulico no es válido por no haber sido emitido por nuestra representada”. 2 Obrante a folio 2 a 4 del expediente administrativo 3 Obrante a folio 8 a 17 del expediente administrativo.
Z Por tanto, se aprecia la configuración de la infracción administrativa del literal j) del numeral 50.1 del artículo 50° del TUO de la Ley N.º 30225.
infracción referida a haber presentado información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, para el perfeccionamiento del contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, conforme al siguiente detalle:
empresa TECSUR, a favor del señor Sergio Copello Poma por haber aprobado el curso de MANEJO DE GRUA Y OPERACIÓN DE BRAZO HIDRÁULICO (OH). En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.
del Tribunal, la empresa ARS INGENIEROS E.I.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando, principalmente, lo siguiente:
electrónico “ventas@tecsur.com.pe”, el cual no es un correo para canalizar un pedido de dicha índole. La mencionada dirección es únicamente para ventas de los productos y/o servicios de TECSUR S.A., no para corroborar información respecto a capacitaciones. 4 Obrante a folio 175 del expediente administrativo. 5 Ingresado con registro N° 48909-2025 del expediente administrativo.
Z
S/N de fecha 17 de marzo de 2021, puesto que, quien emite la respuesta es el área de recursos humanos de TECSUR, no el área de capacitaciones. Asimismo, refiere que quien redacta y firma la Carta S/N de fecha 17 de marzo de 2021 es la señora Ana Gutiérrez Casaverde, quien refiere ser la Sub Gerente de Recursos Humanos; sin embargo, quien debería de responder los requerimientos de la empresa es el Gerente General, el Representante Legal y/o un Apoderado.
a fin de que informe la veracidad o no del certificado de capacitación cuestionado.
electrónico donde se les adjunta la Carta S/N de fecha 15 de diciembre de 2025, firmada por la señora Liz Karol Castro Ruiz, apoderada de TECSUR, quien indica que: “(…) Al respecto, precisamos que, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, la obligación de conservar los documentos e información relacionada con la actividad empresarial privada es de cinco (5) años, a partir de la emisión del documento o a partir de ocurridos los hechos (…) En este sentido, dado que la solicitud involucra datos correspondientes al año 2004, lamentablemente no nos es posible proporcionar la información requerida, ya que la documentación relacionada con las capacitaciones y los certificados solicitados excede el período de conservación estipulado. Además, no contamos con los registros originales para realizar la verificación solicitada”.
febrero de 2004, el plazo máximo en que TECSUR conservaría dicho documento e información en su registro, sería hasta el 22 de febrero de 2009. Por ende, al momento en que la Entidad, requirió información sobre el documento cuestionado (17 de marzo de 2021), el registro ya no existía y no había manera en corroborar la veracidad.
ARS INGENIEROS E.I.R.L., integrante del Consorcio, cumplió con presentar sus Z descargos, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado respecto de la empresa DASGLE S.A.C., de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva.
Tribunal, la empresa ARS INGENIEROS E.I.R.L., integrante del Consorcio, subsanó la omisión de adjuntar los documentos que respaldan sus descargos formulados.
de Partes del Tribunal, la empresa DASGLE S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento y formuló sus descargos en los mismos términos que su consorciada.
Tribunal, la empresa ARS INGENIEROS E.I.R.L., integrante del Consorcio, acreditó a su representante para participar en la audiencia convocada.
participación de los integrantes del Consorcio.
prueba para emitir un pronunciamiento, mediante Decreto del 20 de marzo de 20269, se requirió a la empresa TECSUR que, en un plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado, cumpla con precisar lo siguiente:
mediante correo electrónico del 18 de marzo de 2021, por la cual la señora Roxana López Acuña (Asistente de Recursos Humanos) indicó que “El Certificado de Capacitación no es válido por no haber sido emitido por su empresa”.
certificado del 22 de febrero de 2004. Se precisó además que la referida respuesta deberá encontrarse debidamente suscrita por vuestro representante legal o en su defecto por el jefe a cargo del área correspondiente. 6 Ingresado con registro N° 01638-2026 del expediente administrativo. 7 Ingresado con registro N° 02506-2026 del expediente administrativo. 8 Ingresado con registro N° 10172-2026 del expediente administrativo. 9 Notificado a Tecsur S.A. el 30 de marzo de 2026.
Z Cabe precisar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha recibido respuesta al requerimiento efectuado.
presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, supuesta documentación falsa o adulterada; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción
N.º 30225 establecía que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras).
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben encontrarse expresamente delimitadas, para que, de ese modo, los administrados conozcan en qué supuestos sus conductas (activas u omisivas) pueden dar lugar a una sanción administrativa; razón por la cual, la descripción de las conductas antijurídicas en el ordenamiento administrativo debe ser clara y, además, su realización debe ser posible en los hechos.
Z Siendo así, como todo principio que rige la potestad sancionadora de la Administración Pública, el de tipicidad exige al órgano que detenta dicha potestad, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. En esa línea, habiendo reproducido el texto de la infracción que en el presente caso se imputan al (proveedor/postor/contratista) corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (calificado como presuntamente falsos o adulterados) fue efectivamente presentado ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. Una vez verificada la presentación del documento cuestionado, y a efectos de determinar si se ha configurado la infracción, corresponde valorar los medios probatorios pertinentes que permitan al colegiado convencerse de su falsedad o adulteración. Para estos efectos, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, debe tenerse en cuenta que un documento falso es aquél que no fue expedido por el órgano o persona que supuestamente lo emitió o suscribió, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, aunque fue válidamente emitido, su contenido ha sido alterado de manera fraudulenta.
conducta a los proveedores, postores, contratistas y otros agentes de la contratación pública, por el solo hecho de presentar el documento falso o adulterado; razón por la cual, a diferencia de lo que exige el derecho penal para la Z configuración de un delito, en el ámbito administrativo sancionador que rige la Ley de Contrataciones del Estado, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o determinar si el imputado tuvo intención de cometer el ilícito administrativo, salvo esto último para la graduación de la sanción-
o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del
Título Preliminar, en concordancia con lo señalado en el numeral 51.1 del artículo51 del TUO de la LPAG. Al respecto, en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO la LPAG se establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. En caso de documentos emitidos por autoridades gubernamentales o por terceros, el administrado puede acreditar su debida diligencia en realizar, previamente a su presentación, las verificaciones correspondientes y razonables. Como se aprecia, la citada presunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración verificar la documentación presentada, cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad. De manera concordante con lo manifestado, con respecto a la debida diligencia que deben observar los administrados, el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.
concordante con el principio de integridad, previsto en el literal j) del artículo 2 de Z la Ley, en virtud del cual la conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada a las autoridades competentes de manera directa y oportuna. Configuración de la infracción
del Consorcio por haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, supuesta documentación falsa o adulterada ante la Entidad, consistente en:
empresa TECSUR, a favor del señor Sergio Copello Poma por haber aprobado el curso de MANEJO DE GRUA Y OPERACIÓN DE BRAZO HIDRÁULICO (OH).
configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración del documento presentado.
información obrante en el expediente, a través de la Carta N.º RL-CBT-2021-EU del 3 de marzo de 2021 los integrantes del Consorcio presentaron la documentación para el perfeccionamiento del contrato, incluyendo, entre otros, el certificado materia de cuestionamiento; con lo cual se tiene por acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento cuestionado. En ese sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si el certificado cuestionado es falso o adulterado. Respecto a la presunta falsedad y/o adulteración del documento en cuestión
responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio por haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada ante la Entidad, consistente en el certificado del 22 de febrero de 2004, Z presuntamente emitido por la empresa TECSUR, a favor del señor Sergio Copello Poma por haber aprobado el curso de MANEJO DE GRUA Y OPERACIÓN DE BRAZO HIDRÁULICO (OH), el cual se reproduce a continuación: Nótese que, a través del citado certificado del 22 de febrero de 2004, la empresa TECSUR hace constar que el señor Sergio Copello Poma habría aprobado el curso de “MANEJO DE GRUA Y OPERACIÓN DE BRAZO HIDRÁULICO (OH)”, el mismo que habría sido llevado a cabo del 18 al 22 de febrero de 2004.
expediente, la Entidad comunicó que, en virtud de la fiscalización posterior efectuada, a través de la Carta N° AL-539-2021-EU remitida mediante correo electrónico del 10 de marzo de 202110, solicitó a la empresa TECSUR confirmar la veracidad y autenticidad del certificado en cuestión, el mismo que se reproduce a continuación: 10 Obrante a folio 36 del expediente administrativo.
Z Z
adjuntó la Carta s/n de la misma fecha, mediante la cual señaló que el certificado 11 Obrante a folio 36 del expediente administrativo.
Z materia de análisis no fue emitido por su representada, tal como se muestra a continuación: Conforme se aprecia, la señora Ana Gutiérrez Casaverde, en su calidad de Subgerente de Recursos Humanos de la empresa TECSUR, señaló que el Certificado de Trabajo consultado no era válido por no haber sido emitido por su representada. Nótese de los actuados obrante en el expediente que, en virtud de la documentación alcanzada por la Entidad, se aprecia que el documento consultado Z se trató de un certificado de un curso; sin embargo, con ocasión de la respuesta brindad por el supuesto emisor, este alude a un certificado de trabajo.
mencionada y remitió un nuevo correo electrónico del 18 de marzo de 202112 a la empresa TECSUR, precisando que el documento consultado se trataba de un certificado de aprobación de un curso, por lo que solicitaron la aclaración al respecto, conforme se aprecia a continuación: En respuesta a ello, la empresa TECSUR remitió un correo de fecha 18 de marzo de 2021, por el cual indicaron que “El Certificado de Capacitación de Manejo de Grúa y Operación de Brazo Hidráulico no es válido por no haber sido emitido por su representada”, tal como se desprende a continuación: 12 Obrante a folio 39 del expediente administrativo.
Z Así, de la valoración del medio de prueba antes referido, se tiene que, mediante el correo electrónico del 18 de marzo de 2021, la empresa TECSUR manifestó, de forma expresa, que el certificado materia de análisis no es válido por no haber sido emitido por su representada.
Consorcio cuestionaron el procedimiento de fiscalización posterior realizado por la Entidad sobre el documento materia de cuestionamiento. Para ello, hicieron referencia a que: i) El requerimiento de información fue remitido a la dirección de correo electrónico “ventas@tecsur.com.pe”, el cual no era un correo para canalizar un pedido de dicha índole; ii) quien emitió la respuesta fue el área de recursos humanos de TECSUR y no el área de capacitaciones; iii) quien debería de responder los requerimientos de la empresa es el Gerente General, el Representante Legal y/o un Apoderado. Asimismo, agregaron que, considerando las inconsistencias antes advertidas, remitieron la Carta Notarial N.º 005446 del 3 de diciembre de 2025 y diligenciada notarialmente a TECSUR el 11 de diciembre de 2025, a fin de que informe la veracidad o no del certificado de capacitación cuestionado, el mismo que se aprecia a continuación:
Z Es así que, de acuerdo a la documentación remitida por los integrantes del Consorcio, se aprecia que el 16 de diciembre de 2025 TECSUR (presunto emisor del documento bajo análisis) remitió un correo electrónico donde adjunta la Carta Z S/N de fecha 15 de diciembre de 2025, firmada por la señora Liz Karol Castro Ruiz, apoderada de la empresa TECSUR, señalando lo siguiente: “(…) Al respecto, precisamos que, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, la obligación de conservar los documentos e información relacionada con la actividad empresarial privada es de cinco (5) años, a partir de la emisión del documento o a partir de ocurridos los hechos (…) En este sentido, dado que la solicitud involucra datos correspondientes al año 2004, lamentablemente no nos es posible proporcionar la información requerida, ya que la documentación relacionada con las capacitaciones y los certificados solicitados excede el período de conservación estipulado. Además, no contamos con los registros originales para realizar la verificación solicitada”. Para mejor ilustración, resulta pertinente traer a colación el documento antes mencionado:
Z Nótese del contenido de la respuesta remitida por la empresa TECSUR que, si bien el certificado de capacitación fue emitido el 22 de febrero de 2004, el plazo máximo en que conservaría dicho documento e información en su registro, sería Z hasta el 22 de febrero de 2009. En consecuencia, al momento en que la Entidad, requirió información sobre el documento cuestionado (17 de marzo de 2021), el registro ya no existía necesariamente y no había manera de corroborar la veracidad. A ello, debe agregarse que en un primer momento TECSUR emplea y remite una Carta suscrita por la señora Ana Gutiérrez Casaverde indicando que el Certificado de Trabajo no fue emitido por su representada, y luego la señora Roxana López remite únicamente un correo electrónico para precisar que el documento en realidad cuestionado (Certificado de aprobación del curso manejo de grúa y operación de brazo hidráulico) no es válido debido a que no fue emitido por su representada.
veracidad del documento cuestionado y a efectos de que este Tribunal cuente con mayores elementos de prueba para emitir un pronunciamiento, mediante Decreto del 20 de marzo de 202613, se requirió a la empresa TECSUR que, en un plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado, cumpla con precisar lo siguiente:
empresa mediante correo electrónico del 18 de marzo de 2021, por la cual la señora Roxana López Acuña (Asistente de Recursos Humanos) indicó que “El Certificado de Capacitación no es válido por no haber sido emitido por su empresa”.
representada emitió o no el certificado del 22 de febrero de 2004. Se precisó además que la referida respuesta deberá encontrarse debidamente suscrita por vuestro representante legal o en su defecto por el jefe a cargo del área correspondiente Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la empresa TECSUR no ha informado a este Tribunal lo requerido. 13 Notificado a Tecsur S.A. el 30 de marzo de 2026.
Z
manifestación de la empresa TECSUR [presunto emisor] quien a través del correo electrónico de fecha 18 de marzo de 2021, habría indicado que “El Certificado de Capacitación de Manejo de Grúa y Operación de Brazo Hidráulico no es válido por no haber sido emitido por su representada”; también obra en autos la Carta S/N del 15 de diciembre de 2025, proporcionada por los integrantes del Consorcio como parte de sus descargos, por medio de la cual la señora Liz Karol Castro Ruiz, en su calidad de apoderada de la empresa TECSUR, indicó que “lamentablemente no nos es posible proporcionar la información requerida, ya que la documentación relacionada con las capacitaciones y los certificados solicitados excede el período de conservación estipulado. Además, no contamos con los registros originales para realizar la verificación solicitada”; por lo que esta Sala advierte una clara contradicción de manifestaciones respecto a la veracidad del documento bajo análisis. Aunado a lo anterior, pese al requerimiento efectuado por esta Sala a la empresa TECSUR para que confirme la veracidad del documento materia de análisis, atendiendo a la contradicción de manifestaciones antes advertida, no se ha recibido respuesta hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento.
establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente.
de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, pues su actuación se encuentra amparada en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, lo que significa que, si “en el Z curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”14. Como correlato de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual prescribe que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. En el caso concreto, atendiendo a las manifestaciones antes glosadas de la empresa TECSUR [presunto emisor], este Colegiado considera que existe duda razonable respecto de la supuesta falsedad o adulteración del documento en cuestión, aunado a que, a pesar del requerimiento efectuado por esta Sala para esclarecer los hechos, no se ha recibido información alguna.
certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. Por ende, no se puede concluir en la configuración de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 14 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670.
Z 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
INGENIEROS E.I.R.L (con R.U.C. N.º 20601234646) y DASGLE S.A.C. (con R.U.C. N.º 20605368027), por su presunta responsabilidad al haber presentado ante la Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A., supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco del Concurso Público N° 16-2020-ELECTRO UCAYALI
Eléctricas de Media Tensión en Cumplimiento del Procedimiento Para la Supervisión de la Operación de los Sistemas Eléctricos Procedimiento 074-2004- Os/Cd”; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui