Documento regulatorio

Resolución N.° 3447-2026-TCP-S2

VISTO en sesión del 8 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes N° 00289-2025-TCP; 00021-2025-TCP; 01180-2025-TCP, sobre procedimiento administrati...

Tipo
No clasificado
Fecha
08/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Sumilla: “(…) la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos.” Lima, 8 de abril de 2026 VISTO en sesión del 8 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes N° 00289-2025-TCP; 00021-2025-TCP; 01180- 2025-TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra los señores SUAREZ OCHANTE EDWIN NEIL; PUERTA CHU CARLOS ALBERTO; y, RETUERTO SUSANIBAR SAMIR JORGINHIO, por su presunta responsabilidad al haber Suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de las órdenes de servicio emitidas por el GOBIERNO REGIONAL DE ICA SEDE CENTRAL; GOBIERNO REGIONAL DE CALLAO SEDE CENTRAL; y, UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE F. SANCHEZ CARRION, y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESSegún la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Segunda Sala del Tribunal de Contratacione...
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Z Sumilla: “(…) la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos.” Lima, 8 de abril de 2026 VISTO en sesión del 8 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes N° 00289-2025-TCP; 00021-2025-TCP; 01180- 2025-TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra los señores SUAREZ OCHANTE EDWIN NEIL; PUERTA CHU CARLOS ALBERTO; y, RETUERTO SUSANIBAR SAMIR JORGINHIO, por su presunta responsabilidad al haber Suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de las órdenes de servicio emitidas por el GOBIERNO REGIONAL DE ICA SEDE CENTRAL; GOBIERNO REGIONAL DE CALLAO SEDE CENTRAL; y, UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE F. SANCHEZ CARRION, y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del

Estado (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, se vienen tramitando diversos procedimientos administrativos sancionadores, entre los cuales, se encuentran los siguientes expedientes administrativos. Cuadro N° 1 Decreto de Vocal Expediente Entidad Administrado Procedimiento Inicio Ponente

GOBIERNO SUAREZ

00289- O.S. N° 7199 # 592103

REGIONAL DE ICA OCHANTE

2025-TCP (24.11.2023) (17/01/2025)

SEDE CENTRAL EDWIN NEIL

PUERTA CHU

00021- GOBIERNO O.S. N° 783 # 660084

CARLOS

2025-TCP REGIONAL DE (17.02.2023) (11/09/2025)

ALBERTO

Z

CALLAO SEDE CÉSAR

CENTRAL ARTURO

UNIVERSIDAD RETUERTO SÁNCHEZ

01180- NACIONAL JOSE SUSANIBAR O.S. 027 # 665949 CAMINITI

2025-TCP F. SANCHEZ SAMIR (15.02.2023) (01/10/2025)

CARRION JORGINHIO

Dichas contrataciones se realizaron durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • De manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativos

sancionadores, la Secretaría del Tribunal requirió a las entidades para que cumplan con remitir, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, entre otros, lo siguiente:

  • Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del

proveedor, en la supuesta comisión de la infracción consistente en suscribir contratos si contar con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores. ii) Copia legible de la Orden de Servicio/Compra y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. iii) Copia legible del expediente de contratación

  • En el caso del Expediente N° 00021-2025-TCP, el proveedor Puerta Chu Carlos

Alberto se apersonó al respectivo procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a la imputación efectuada en su contra, en los siguientes términos:

  • Que no mantiene ninguna relación comercial, profesional, ni contractual

con el Gobierno Regional del Callao, por lo que no ha prestado ningún tipo de servicio, ni ha suscrito o recibido la Orden de Servicio N° 783, contrato o acuerdo marco alguno, pues su única función es la de Árbitro en el proceso seguido entre FM CONTRATISTAS contra el Gobierno Regional del Callao. Por tal motivo, solicitó se sirvan declarar no ha lugar Z a la imposición de sanción y el archivo definitivo del procedimiento, por ser lo que corresponde a derecho, ya que no ha vulnerado ningún supuesto establecido.

  • Por su parte, en los Expedientes N° 00289-2025-TCP; 01180-2025-TCP, se ha

verificado que los proveedores no cumplieron con presentar sus respectivos descargos; por tanto, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos, remitiéndose los expedientes a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva.

  • Posteriormente, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal recabe información

relevante para resolver los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, se requirió a las siguientes entidades para que cumplan con remitir, entre otros, lo siguiente:

  • Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor de los proveedores, así

como de la recepción de la misma, donde se aprecie que fue debidamente recibida.

  • Copia legible del expediente de contratación.

Cuadro N° 2 Decreto de Expediente Entidad requerimiento de información

GOBIERNO REGIONAL DE # 592103

00289-2025-TCP

ICA SEDE CENTRAL (17/01/2025)

GOBIERNO REGIONAL DE # 660084

00021-2025-TCP

CALLAO SEDE CENTRAL (11/09/2025)

UNIVERSIDAD NACIONAL # 665949

01180-2025-TCP

JOSE F. SANCHEZ CARRION (01/10/2025)

No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, las entidades requeridas no han cumplido con remitir dicha información ni documentación.

Z

  • Con posterioridad, se dispuso remitir los expedientes administrativos a la

Segunda Sala, para que resuelva, según el siguiente detalle: Cuadro N° 3 Expediente Fecha de pase a sala Decreto # 696292 00289-2025-TCP 08/01/2026 (06/01/2026) # 700690 00021-2025-TCP 21/01/2026 (20/01/2026) # 705108 01180-2025-TCP 03/02/2026 (02/02/2026)

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Los presentes procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados

para determinar la supuesta responsabilidad de los administrados indicados en el Cuadro N° 1, por haber incurrido en la siguiente infracción administrativa: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiera el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente

en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”. (El resaltado y subrayado es agregado). De lo anterior, todos los procedimientos administrativos sancionadores iniciados y que están siendo materia de análisis en la presente Resolución, se han iniciado Z por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. ❖ Sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos

  • La Segunda Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son

materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que las mismas consisten en determinar si los distintos proveedores habrían suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En adición a ello, también se ha advertido que no se cuentan con los medios probatorios suficientes para acreditar los requisitos de configuración de la infracción imputada, tales como copias de las ordenes de servicios u órdenes de compra, en las que conste la debida recepción, u otros documentos que generen certeza sobre la efectiva relación contractual celebrada entre las partes.

  • Por lo que, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo

159 del TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…)

  • Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar

medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”.

Z (El resaltado y subrayado es agregado).

  • Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración

para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal, tal como lo recoge el fundamento 1.6.7 de la Sentencia de Casación FONAHPU, emitida el 17 de mayo de 2024 por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y que incorpora el mecanismo de motivación en serie para resolver múltiples expedientes.

  • Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos

judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado).

Z Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

  • En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica

que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos.

  • Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente

pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados contrataron con diversas entidades públicas sin contar con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores.

  • En consecuencia, en la mayoría de los casos, el tratamiento individual de cada uno

de los expedientes materia de análisis producirían una actuación automática y repetitiva, que terminaría atentando contra la economía procesal y celeridad que Z debe existir en el procedimiento administrativo sancionador, así como en contra de la predictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal.

  • Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo

establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley

N.º 30225 establecía que serán pasibles de sanción quienes suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o, por otro lado, suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. Como se aprecia, la citada norma ha establecido cuatro supuestos de hecho pasibles de sanción administrativa, siendo necesario precisar que, en el presente caso, nos encontramos ante el supuesto de suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el RNP. Además, a partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N.º 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes:

  • el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii)

que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista no contara con inscripción vigente en el RNP.

  • En relación con ello, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1

del artículo 46 del TUO de la Ley N.º 30225, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los Z proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Así, es necesario tener en cuenta que, de conformidad con la referida disposición normativa, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos.

  • En dicha línea, el numeral 9.9 artículo 9 del Reglamento ha establecido que los

proveedores son responsables de no estar impedidos al registrarse como participante, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato. Por su parte, el numeral 9.10 del mismo artículo señala que las Entidades deben verificar la vigencia de dicha inscripción.

  • Entonces, de las normas glosadas, se advierte que es un requisito indispensable

para registrarse como participante, presentar propuestas y perfeccionar un contrato, contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), de lo contrario el proveedor incurrirá en el supuesto de infracción establecido en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, aspectos que, de conformidad con los hechos denunciados, se verificarán en los procedimientos en análisis, a efectos de determinar la configuración de la infracción por parte de los presuntos infractores. Configuración de la Infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la

infracción imputada a los proveedores denunciados, es necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y,

Z ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista no contara con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la

plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de las órdenes de servicio y de compra, emitidas por las entidades públicas a favor de los proveedores denunciados, conforme se advierte a continuación: 00289-2025-TCP 00021-2025-TCP Z 01180-2025-TCP No obstante, cabe resaltar que, de la revisión de todos los expedientes administrativos, se advierte que en estos no obran copias de las órdenes de servicio emitidas a favor de los proveedores denunciados y la recepción de las mismas, ya sea por medios físicos o electrónicos.

  • En ese sentido, previamente al inicio de los respectivos procedimientos

administrativos sancionadores, se requirió a las entidades emisoras para que cumplan con remitir, entre otros documentos, las copias de las órdenes de servicio emitidas a favor de los proveedores denunciados, donde se aprecie que fueron debidamente recibidas. No obstante, vencido el plazo otorgado para remitir lo solicitado, ninguna de aquéllas brindó atención a los requerimientos realizados.

  • Respecto al primer criterio, precisamos que este Colegiado requirió a las entidades

emisoras, cumplir con remitir copia clara y legible de las órdenes de servicio debidamente recibidas por los respectivos proveedores denunciados, conforme puede advertirse a continuación: Cuadro N° 4 Requerimientos Requerimiento previo al Expediente efectuados por la inicio del PAS (Decreto) Sala (Decreto) # 592103 # 715547 00289-2025-TCP (17.01.2025) (2.03.2026) # 660084 # 717513 00021-2025-TCP (11.09.2025) (9.03.2026) # 665949 # 717514 01180-2025-TCP (01.10.2025) (09.03.2026) Z Sin embargo, en todos los casos, las entidades no cumplieron con remitir la documentación solicitada; por tanto, no obran en los expedientes administrativos elementos que acrediten el primer criterio antes señalado.

  • Como consecuencia, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que

los proveedores denunciados hubieran recibido las órdenes de servicio u órdenes de compra emitidas a su favor; y, por ende, se haya perfeccionado la relación contractual con las respectivas entidades.

  • Por otro lado, cabe precisar que, de la revisión de los respectivos expedientes

administrativos, se advierte que no obran elementos aportados por ninguna entidad emisora que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de las órdenes de servicio y órdenes de compra, no es posible determinar si las mismas fueron recibidas por los proveedores denunciados. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.

  • Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de

convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre los proveedores denunciados y las entidades emisoras; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si los primeros habrían suscrito contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de sus respectivas órdenes de servicio u órdenes de compra, toda vez que las entidades no han cumplido con remitir la documentación requerida.

  • Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe resaltar que, la falta de colaboración por

parte de las entidades públicas, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada en numerosas ocasiones, debe ponerse en Z conocimiento de las respectivos Entidades y de sus Órganos de Control Institucional, a efectos de que adopten las medidas que resulten pertinentes.

  • Asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre los descargos presentados por el

proveedor Puerta Chu Carlos Alberto, en el marco de su respectivo procedimiento administrativo, toda vez que no es posible determinar el momento en que se habría producido la supuesta infracción imputada.

  • En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en todos los casos

señalados, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad a los proveedores denunciados.

  • En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que

acrediten que los proveedores denunciados habrían incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, corresponde declarar, en todos los expedientes del Cuadro N° 1, NO HA LUGAR a la imposición de sanción, bajo responsabilidad de las respectivas entidades. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

Z

  • Declarar, bajo responsabilidad de las Entidades emisoras, NO HA LUGAR a la

imposición de sanción, por la presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores; infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos, respecto a los siguientes proveedores: Administrado RUC Contratación Entidad Emisora

SUAREZ OCHANTE EDWIN O.S. N° 7199 GOBIERNO REGIONAL DE ICA

NEIL (24/11/2023) SEDE CENTRAL

PUERTA CHU CARLOS O.S. N° 783 GOBIERNO REGIONAL DE

ALBERTO (17/02/2023) CALLAO SEDE CENTRAL

RETUERTO SUSANIBAR O.S. 027 UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE F.

SAMIR JORGINHIO (15/02/2023) SANCHEZ CARRION

  • Comunicar la presente resolución a la Entidad y a su Órgano de Control

Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 21, de las siguientes entidades públicas: Entidad Expediente

GOBIERNO REGIONAL DE ICA SEDE CENTRAL 00289-2025-TCP

GOBIERNO REGIONAL DE CALLAO SEDE CENTRAL 00021-2025-TCP

UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE F. SANCHEZ CARRION 01180-2025-TCP

  • Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui