Documento regulatorio

Resolución N.° 3070-2026-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor Genaro Huaman Bringas, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nac...

Tipo
No clasificado
Fecha
08/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “ (…) al no existir elemento alguno que permita acreditar el perfeccionamiento del contrato, así como la recepción o prestación del objeto de la Orden de Servicio, corresponde la aplicación del principio de presunción de licitud (…)” Lima, 8 de abril de 2026. VISTO en sesión del 8 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1843-2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor Genaro Huaman Bringas, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 556 del 15 de mayo de 2023, emitida por la Universidad Nacional del Santa, infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:El 15 de mayo de 2023, la Universidad Nacional del Santa, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Or...
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Sumilla: “ (…) al no existir elemento alguno que permita acreditar el perfeccionamiento del contrato, así como la recepción o prestación del objeto de la Orden de Servicio, corresponde la aplicación del principio de presunción de licitud (…)” Lima, 8 de abril de 2026. VISTO en sesión del 8 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1843-2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor Genaro Huaman Bringas, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 556 del 15 de mayo de 2023, emitida por la Universidad Nacional del Santa, infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 15 de mayo de 2023, la Universidad Nacional del Santa, en lo sucesivo la

Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 556 a favor del proveedor Genaro Huaman Bringas, en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del “Servicio de impresión general”, por el importe de S/ 6 980.00 (seis mil novecientos ochenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio1. Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento.

  • Mediante el Memorando N° D00060-2025-OSCE-DGR2 del 27 de enero de 2025,

presentado el 31 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que el 1 Obrante a folio 99 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF.

Proveedor habría incurrido en infracción, al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen SE N° 115-2024/DGR-SIRE del 16 de diciembre de 20243, en el cual señaló lo siguiente:

  • De la revisión de la información registrada en el SEACE, se identificó que la

Orden de Servicio N° 556 del 15 de mayo de 2023 fue emitida a favor del Proveedor por el monto de S/ 6 980.00 (seis mil novecientos ochenta con 00/100 soles), el cual, al momento de emisión de la referida orden, no contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). ii. En atención a ello, advierte indicios respecto a la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, como lo señalaba el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

  • Por decreto del 7 de octubre de 20254, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y la supuesta responsabilidad del Proveedor en la comisión de la infracción denunciada. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y de su constancia de recepción, así como aquellos que acrediten que el Proveedor no contaba con inscripción vigente en el RNP a la fecha de suscripción del contrato o de la emisión de la orden de servicio.

  • Mediante el Oficio N° 1794-2025-UNS-OAJ del 5 de noviembre de 20255,

presentado el 7 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida a través del decreto del 7 de octubre de 2025.

  • Con decreto del 24 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de 3 Obrante a folios 5 al 13 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 84 al 85 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folio 89 del expediente administrativo en formato PDF.

Proveedores (RNP), en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley.

En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

  • Mediante el decreto del 7 de enero de 2026, se indicó que, habiendo la Secretaría

Técnica del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 3 de diciembre de 2025 con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OECE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 8 de enero del mismo año.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción.

  • Al respecto, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que

se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contemplaba los siguientes

supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2)

presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunos de los supuestos de hecho antes mencionados.

  • Aunado a ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señalaba que las

infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo que estuvo dispuesto en el

numeral 46.1 del artículo 46 de la Ley, el cual establecía que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo que estuvo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad.

  • En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de

perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio, el Proveedor contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción

  • Conforme a lo expuesto, como primer presupuesto de la infracción imputada,

debe verificarse el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y el Proveedor, y, como segundo presupuesto, verificar si al momento en que suscribió el contrato con aquel, la Proveedor contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación; es decir, en el presente caso, como proveedor de servicios.

  • Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por

estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente,

considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el

perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación.

Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE6, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado)

  • Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la

plataforma SEACE, se aprecia que la Entidad realizó el registro de la Orden de Servicio N° 556 del 15 de mayo de 2023, emitida a favor del Proveedor, conforme a lo siguiente:

  • Asimismo, se aprecia que el 15 de mayo de 2023, la Entidad emitió la Orden de

Servicio N° 556 a favor del Proveedor para el “Servicio de impresión general”, por el importe de S/ 6 980.00 (seis mil novecientos ochenta con 00/100 soles) 7, de la cual se aprecia que en la descripción se indicó el “PEDIDO ATENDIDO ANTES DE

GENERAR LA ORDEN DE SERVICIO EN VIAS DE REGULARIZACION SEGÚN

MEMORANDO N°1858-2023-UNS-DGA”, conforme se muestra: 6 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 7 Obrante a folio 99 del expediente administrativo en formato PDF.

Aunado a ello, obra en el expediente administrativo el Memorando N° 1858-2023- UNS-DGA8, mediante el cual la Dirección General de Administración de la Entidad señaló que se autoriza la emisión de la orden de servicio, el compromiso del gasto 8 Obrante a folio 100 del expediente administrativo en formato PDF.

y el devengado, para la atención en vía de regularización del Pedido de Servicio Nº 000675; impresión en OFFSET de 550 formatos de diplomas y caligrafiado de 599 Diplomas de Grados y Títulos, conforme se muestra a continuación:

  • Finalmente, se verifica que mediante el Oficio N° 0401-2023-UNS-OSG del 4 de

abril de 2023, el secretario general de la Entidad remitió a la Dirección General de Administración, vía regularización, las solicitudes de servicio de caligrafiado de 599 diplomas de grados y títulos y del servicio de detalle impresión en offset de 550 GRAFIGLOBAL IMPRENTA, para el pago del servicio prestado por el Proveedor. Para una mejor apreciación, a continuación, se muestra el documento:

  • Conforme se aprecia en los documentos reproducidos y lo manifestado por la

Entidad, la Orden de Servicio N° 556 del 15 de mayo de 2023, fue emitida para regularizar la prestación de servicios ejecutada por el Proveedor, conforme se evidencia en el Oficio N° 0401-2023-UNS-OSG del 4 de abril de 2023, con el cual se requiere la contratación del servicio del Proveedor que este habría realizado previo a la emisión de la Orden de Servicio.

  • En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio fue emitida para regularizar

el pago de una prestación que ya se había ejecutada, por lo que no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada en el presente caso, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad sobre la cual no se cuenta con la información correspondiente que permita que este Colegiado determine el momento de la comisión de la infracción imputada, referida a perfeccionar el contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores - RNP como proveedor de servicio.

  • Al respecto, es importante precisar que el Tribunal, a efectos de verificar la

comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio, y que, en dicho momento, el proveedor no haya contado con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • En consecuencia, se advierte que no obran elementos objetivos en el expediente

administrativo que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la Orden de Servicio, ni la oportunidad en que este se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.

  • Conforme a lo anterior, al no existir elemento alguno que permita acreditar el

perfeccionamiento del contrato, así como la recepción o prestación del objeto de la Orden de Servicio, corresponde la aplicación del principio de presunción de licitud, según lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG.

  • Por consiguiente, ante la imposibilidad de acreditar uno de los presupuestos del

tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad administrativa del Proveedor, al no verificarse el encuadramiento del supuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor, por lo que, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción de la configuración de la infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que se debe disponer el archivamiento definitivo del presente expediente administrativo.

  • Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que, en el caso en concreto se advirtió

que la contratación realizada denotaría de una regularización en el pago a las prestaciones efectuadas previo a su perfeccionamiento, corresponde recordar a la Entidad que, en primer término, se realiza la contratación —mediante la emisión de la orden correspondiente o la suscripción del contrato—, para que luego los proveedores presten el servicio por el cual fueron contratados y, finalmente, se otorgue la conformidad de dicha prestación; por lo que actuar de otro modo implica una irregularidad en las actuaciones relativas a la contratación pública.

  • En esa medida, la situación advertida, impide verificar de manera objetiva la

existencia del vínculo contractual y, en consecuencia, evaluar la imputación de responsabilidades en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, lo que incide en la imposibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

  • En esa línea, corresponde poner en conocimiento de la Entidad y de su Órgano de

Control Institucional, los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus competencias, adopten las acciones que estimen pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de

sanción al proveedor GENARO HUAMAN BRINGAS (con R.U.C. N° 10328459111), por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 556 del 15 de mayo de 2023, emitida por la Universidad Nacional del Santa, infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF;

por los fundamentos expuestos.

  • Comunicar la presente resolución a la Universidad Nacional del Santa y a su

Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en la fundamentación.

  • Archivar definitivamente el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

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