Documento regulatorio

Resolución N.° 03323-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ROBLES RAMIREZ EUSTAQUIO WAGNER, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley,...

Tipo
No clasificado
Fecha
06/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Sumilla: “Por lo expuesto, queda acreditado que el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al ser pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) del señor Robles Ramírez Calixto Bernardo, durante el periodo en que se viene desempeñando como Consejero Regional de Ancash, limitándose su impedimento al ámbito de su competencia territorial, mientras ejerce el cargo y durante los doce (12) meses posteriores al cese del mismo”. Lima, 6 de abril de 2026 VISTO en sesión del 6 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1052/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ROBLES RAMIREZ EUSTAQUIO WAGNER, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, y por haber presentado, como parte de su co...
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Z Sumilla: “Por lo expuesto, queda acreditado que el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al ser pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) del señor Robles Ramírez Calixto Bernardo, durante el periodo en que se viene desempeñando como Consejero Regional de Ancash, limitándose su impedimento al ámbito de su competencia territorial, mientras ejerce el cargo y durante los doce (12) meses posteriores al cese del mismo”. Lima, 6 de abril de 2026 VISTO en sesión del 6 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1052/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ROBLES RAMIREZ EUSTAQUIO WAGNER, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000154 del 22 de noviembre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Huachis, para la adquisición del “Requerimiento de útiles de escritorio para la actividad Mantenimiento de sistema de drenaje pluvial Huachis, distrito de Huachis, provincia de Huari, departamento de Ancash”; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 22 de noviembre de 2023, la Municipalidad Distrital de Huachis, en adelante la

Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00001541, a favor 1 Obrante a folios 60 a 61 del expediente administrativo Z del señor ROBLES RAMIREZ EUSTAQUIO WAGNER, en lo sucesivo el Contratista, para la adquisición del “Requerimiento de útiles de escritorio para la actividad Mantenimiento de sistema de drenaje pluvial Huachis, distrito de Huachis, provincia de Huari, departamento de Ancash”, por el monto de S/ 1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000010-2024-OSCE-DGR2 del 12 de enero de 2024,

presentado el 23 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (actualmente, OECE) remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información obrante en los reportes obtenidos del tablero de “Autoridades”, elaborado por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE, así como de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), y de lo declarado ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), sobre los impedimentos aplicables a las autoridades nacionales. En ese contexto, adjuntó el Dictamen N° 1782-2023/DGR-SIRE3 del 30 de diciembre de 2023, a través del cual comunicó, entre otros, lo siguiente:

  • El 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y

Municipales del Perú para elegir gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2023-2026 en las cuales el señor Robles Ramírez Calixto Bernardo fue elegido como Consejero de la Región Ancash, para el referido periodo. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 5 a 10 del expediente administrativo.

Z

  • De la información consignada por el señor Robles Ramírez Calixto Bernardo

en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó al señor Robles Ramírez Eustaquio Wagner [el Contratista] como su hermano.

  • No obstante, de la información registrada en el SEACE, se aprecia que,

durante el período de tiempo en que el señor Robles Ramírez Calixto Bernardo viene ejerciendo el cargo de consejero regional, el Contratista habría contratado dentro del ámbito de su competencia territorial, a través de, entre otras, la Orden de Compra emitida por la Entidad.

  • Por lo expuesto, se advierten indicios de que el Contratista habría incurrido

en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.

  • Con Decreto4 del 4 de septiembre de 2025, previamente al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir diversa información relacionada a la Orden de Compra, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

  • A través del Informe Técnico Legal N° 0003-2025-PGE/PP-MDHS5 del 23 de

septiembre de 2025, presentado el 24 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad brindó respuesta al requerimiento efectuado, remitiendo diversa documentación relacionada a la Orden de Compra.

  • Mediante Decreto6 del 21 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la mencionada norma. 4 Obrante a folios 15 a 16 del expediente administrativo. 5 Obrante a folios 19 a 24 del expediente administrativo. 6 Obrante a folios 46 a 48 del expediente administrativo.

Z Documento cuestionado con información inexacta

  • Anexo 4 – Declaración Jurada7, mediante el cual el Contratista habría

declarado no tener impedimento para contratar con el Estado. En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Con Decreto8 del 5 de enero de 2026, verificado que el Contratista no cumplió con

presentar sus descargos, pese a haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 6 del mismo mes y año.

  • Mediante Decreto9 del 2 de marzo de 2026, a fin que la Segunda Sala del Tribunal

recabe mayores elementos en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumpla con remitir, entre otros, copia de la Orden de Compra y de la recepción de la misma, así como del documento cuestionado, en el que se aprecia que fue debidamente recibido por su representada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo.

  • A través del Escrito N° 000110 del 13 de marzo de 2026, presentado en la misma

fecha ante el Tribunal, la Procuraduría de la Entidad brindó respuesta al requerimiento efectuado por este Colegiado.

  • Con Decreto11 del 18 de marzo de 2026, visto el Escrito N° 0001 presentado el 13

del mismo mes y año ante el Tribunal, se dispuso dejar a consideración de la Sala lo remitido por la Procuraduría de la Entidad. 7 Obrante a folio 27 del expediente administrativo. 8 Obrante a folio 50 del expediente administrativo. 9 Obrante a folios 51 a 53 del expediente administrativo. 10 Obrante a folio 55 del expediente administrativo. 11 Obrante a folio 123 del expediente administrativo.

Z

  • Mediante Decreto del 1 de abril de 2026, se dispuso incorporar al presente

expediente copia de los siguientes documentos: i) Fichas de datos correspondientes a los señores Eustaquio Wagner Robles Ramírez y Calixto Bernardo Robles Ramírez, obtenidas de la consulta realizada en el RENIEC; y, ii) Reporte Simplificado de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General del Perú correspondiente al señor Calixto Bernardo Robles Ramírez.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la

supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, así como haber presentado información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Respecto de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley

N° 30225 establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma.

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la Z posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° Z 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Compra, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada

al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

Cabe precisar que, considerando la naturaleza de las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, para acreditar su perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento.

  • Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la

plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Compra que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación:

Z Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista, la cual se muestra a continuación:

Z Z Z

  • Ahora bien, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-

2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda.

  • En ese sentido, a fin de acreditar la ejecución de la relación contractual, la Entidad

remitió diversa documentación, tales como: i) Acta de Conformidad de Bienes – Ingreso por Compra N° Entrada 175-202312 del 19 de diciembre de 2023; ii) 12 Obrante a foja 62 del expediente administrativo.

Z Comprobante de Pago N° 127213 del 10 de enero de 2024; y, iii) Factura Electrónica N° E001-29514 del 7 de diciembre de 2023, por el monto de la Orden de Compra. Para mayor detalle, se reproducen las siguientes imágenes: 13 Obrante a foja 67 del expediente administrativo. 14 Obrante a foja 78 del expediente administrativo.

Z Z Z

  • En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de

Sala Plena N° 008-2021/TCE del 10 de noviembre de 2021, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, esto es, el 22 de noviembre de 2023, en el marco de la Orden de Compra; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento Z de perfeccionar la relación contractual:

  • En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación

efectuada en contra del Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…)

  • Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los

Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado

de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo Z y hasta doce (12) meses después de concluido.; (…)” (El subrayado y resaltado es agregado).

  • Como se advierte, el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1

del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establecen que:

  • Los consejeros regionales no pueden ser participantes, postores,

contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Los parientes del consejero regional, hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, no pueden ser participante, postor, contratista ni subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

  • En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de

Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE, se aprecia que el señor Calixto Bernardo Robles Ramírez fue elegido como Consejero Regional de Ancash, para el período 2023-2026.

  • Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la

página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB)15, conforme se ilustra a continuación: 15 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros.

Z

  • En ese sentido, se puede concluir que el citado consejero regional se encuentra

impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, impedimento que se extiende durante los doce (12) meses posteriores a su cese en el cargo.

  • Cabe recalcar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente

procedimiento administrativo sancionador, fue emitida el 22 de noviembre de 2023, fecha en que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

  • Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral ii) del literal
  • del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que están impedidos para

contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los consejeros regionales hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial.

Z

  • Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la Dirección de Gestión de

Riesgos del OSCE, el señor Robles Ramírez Eustaquio Wagner [el Contratista] es hermano del señor Robles Ramírez Calixto Bernardo, por lo que el mismo se encuentra impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia territorial de este último.

  • Ahora bien, mediante Decreto del 1 de abril de 2026, se dispuso la incorporación

al presente expediente copia de la Declaración Jurada de Intereses obtenida del portal de la Contraloría General de la República correspondiente al señor Robles Ramírez Calixto Bernardo, en el cual declaró al Contratista como su hermano, tal como se aprecia en las siguientes imágenes:

Z

  • Asimismo, de la revisión a las fichas de datos correspondientes al señor Robles

Ramírez Calixto Bernardo y al Contratista, obtenidas de la búsqueda realizada en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC e incorporadas al presente expediente a través del Decreto del 1 de abril de 2026, se advierte que ambos poseen como nombre del padre al señor “EUSTAQUIO” y como nombre de la madre a la señora “FRUCTUOSA”, conforme se aprecia a continuación:

Z Z

  • Cabe recordar que dicha información concuerda con lo declarado ante la

Contraloría General de la República, aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de parentesco que ostenta el señor Robles Ramírez Eustaquio Wagner [el Contratista], como hermano del señor Robles Ramírez Calixto Bernardo, Consejero Regional de Ancash.

  • Por lo expuesto, queda acreditado que el Contratista se encontraba impedido para

contratar con el Estado, al ser pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) del señor Robles Ramírez Calixto Bernardo, durante el periodo en que Z se viene desempeñando como Consejero Regional de Ancash, limitándose su impedimento al ámbito de su competencia territorial, mientras ejerce el cargo y durante los doce (12) meses posteriores al cese del mismo.

  • Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de

Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Municipalidad Distrital de Huachis) se encuentra ubicada en “PLAZA DE RMAS DE HUACHIS S/N, HUACHIS – HUARI – REGION ANCASH”; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro de la región de Ancash, siendo esta la jurisdicción en la cual el señor Robles Ramírez Calixto Bernardo viene ejerciendo el cargo de consejero regional.

  • En tal sentido, se concluye que, al 22 de noviembre de 2023, fecha en que la

Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Compra, este último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

  • Llegado a este punto, resulta necesario precisar que el Contratista no se apersonó

al procedimiento administrativo sancionador ni efectuó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, por lo que el mismo no ha aportado elementos que contradigan las conclusiones alcanzadas por este Colegiado.

  • De acuerdo a lo expuesto, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de

perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra al haber incurrido en la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción:

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía

que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Z Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos Z cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la información inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en su contenido de la documentación presentada.

  • En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la

información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta

supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la Z LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción:

  • Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta

información inexacta, contenida en el siguiente documento:

  • Anexo 4 – Declaración Jurada, mediante el cual el Contratista habría

declarado no tener impedimento para contratar con el Estado. Para mayor detalle, se reproduce la siguiente imagen:

Z Z

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia del

documento cuestionado emitida por el Contratista, no se aprecia sello de recepción del mismo que permita generar certeza sobre su presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el mismo no permite evidenciar que fue presentado y recibido por la Entidad.

  • Ante ello, a efectos de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores

elementos de juicio al momento de resolver, mediante Decreto del 2 de marzo de 2026, este Colegiado solicitó a la Entidad, entre otros, copia del documento cuestionado en el que se aprecie que fue debidamente recibido, así como, que confirme el medio por el cual fue presentado y recibido. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad, lo cual constituye un incumplimiento de su deber que será puesto en conocimiento de aquella y de su Órgano de Control Institucional, a fin que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas pertinentes.

  • En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal

no puede determinar, con certeza, que el documento cuestionado hubiera sido presentado por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada.

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta

posible imputar al Contratista responsabilidad por presentar información inexacta Z y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Graduación de la sanción

  • Ante la comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50, el TUO de la Ley N° 30225 prevé una sanción de inhabilitación

temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, conforme al literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del referido cuerpo normativo.

  • Al respecto, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta

importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta.

  • En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponerse

conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los términos siguientes:

  • Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado

estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad.

  • Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en

Z autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no por parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; sin embargo, se advierte la falta de diligencia del mismo al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para ello.

  • La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto,

debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades.

  • El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada:

conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno mediante el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada.

  • Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo

con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Contratista cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal, conforme al detalle siguiente: Inhabilitaciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo

15/05/2025 15/08/2025 3 MESES 3252-2025-TCP-S6 07/05/2025 TEMPORAL

21/11/2025 21/03/2026 4 MESES 6296-2025-TCP-S6 22/09/2025 TEMPORAL

  • Conducta procesal: debe considerarse que el Contratista no se apersonó al

procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra.

  • La adopción e implementación del modelo de prevención: el presente

criterio de graduación de la sanción no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que el Contratista es una persona natural.

  • La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos

Z de crisis sanitarias16: de la revisión del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, se aprecia que el Contratista no se encuentra acreditado como micro o pequeña empresa, conforme al siguiente detalle:

  • Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal
  • del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte del

Contratista, tuvo lugar el 22 de noviembre de 2023, fecha en la que este último perfeccionó la relación contractual con la Entidad, a través de la Orden de Compra, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del 16 Criterio de graduación establecido en la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022.

Z Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • SANCIONAR al señor ROBLES RAMIREZ EUSTAQUIO WAGNER (con R.U.C. N°

10425922331) por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal

  • en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único

Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000154 del 22 de noviembre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Huachis, para la adquisición del “Requerimiento de útiles de escritorio para la actividad Mantenimiento de sistema de drenaje pluvial Huachis, distrito de Huachis, provincia de Huari, departamento de Ancash”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos.

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de

sanción en contra del señor ROBLES RAMIREZ EUSTAQUIO WAGNER (con R.U.C. N° 10425922331), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000154 del 22 de noviembre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Huachis, para la adquisición del “Requerimiento de útiles de escritorio para la actividad Mantenimiento de sistema de drenaje pluvial Huachis, distrito de Huachis, provincia de Huari, departamento de Ancash”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Z Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Comunicar la presente resolución a la Entidad y a su Órgano de Control

Institucional, a fin de que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes, de acuerdo al fundamento 35.

  • Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado

administrativamente firme, la Unidad Funcional de Gestión de Mesa de Partes y Ejecución de la Presidencia del Tribunal de Contrataciones Públicas registre la sanción en el sistema informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.

SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.