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Recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO PERUANO DE NEGOCIOS ROMAS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 11-2025-CE/MDSMP-1 convocada por la Municipalidad Distrit...
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Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el Comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 6 de abril de 2026 VISTO en sesión del 6 de abril de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1456/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO PERUANO DE NEGOCIOS ROMAS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 11-2025-CE/MDSMP-1 convocada por la Municipalidad Distrital de San Martin de Porres para la “Adquisición de alimentos para el programa de alimentación y nutrición para el paciente con tuberculosis y familia (PANTBC) 2026- 2027”; y, atendiendo a los siguientes:
adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para bienes N° 11-2025- CE/MDSMP-1 para la “Adquisición de alimentos para el programa de alimentación y nutrición para el paciente con tuberculosis y familia (PANTBC) 2026-2027”, con una cuantía de S/ 992,565.00 (novecientos noventa y dos mil quinientos sesenta y cinco con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 18 de febrero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 26 de febrero del 2026, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa CORPORACION PERUANA DE ALIMENTOS VILLEGAS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 992,082.00 (novecientos noventa y dos mil ochenta y dos con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.
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S.A.C. -
Escrito N° 02 del 12 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa GRUPO PERUANO DE NEGOCIOS ROMAS S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la no admisión de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, ii) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y iii) se otorgue la buena pro al Impugnante. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a su oferta 2.1 Señala que el comité decidió no admitir su oferta, pues señaló que el registro sanitario no cumplía con acreditar el envase primario requerido de bolsa de polietileno – PE de baja densidad de primer uso. 2.2 No obstante, sostiene que la no admisión de su oferta resulta inválida, toda vez que el Comité sustentó dicha decisión en una exigencia aplicada de manera desigual respecto de la acreditación del envase primario del producto maíz mote, pues si la Entidad decidió que el documento presentado debía permitir verificar el cumplimiento del envase primario, entonces estaba obligada a aplicar exactamente el mismo criterio al Adjudicatario. 2.3 No obstante, ello no ocurrió, ya que la oferta del Adjudicatario fue admitida con un Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento emitido por SENASA, documento que, por su propia naturaleza, no acredita de manera equivalente las características específicas de envase, presentación o vida útil del producto ofertado. Pese a ello, dichos aspectos sí fueron considerados por la Entidad como criterios para excluir su oferta, evidenciándose así un tratamiento no uniforme en la evaluación. 2.4 Además, precisa que el propio requerimiento técnico configura al maíz mote como un bien con características definidas y controlables, al describirlo como producto obtenido de la especie Zea mays L. var. amilácea, sometido a remojo en solución alcalina caliente, pelado y secado, con remisión expresa a la NTP 205.084:2020. En ese contexto, sostiene que no resulta válido que la Entidad haya asumido una posición rigurosa frente a la documentación presentada y, al mismo tiempo, una posición flexible frente al Adjudicatario, pese a que ambos debían acreditar el cumplimiento del mismo requerimiento técnico. 2.5 Aunado a ello, indica que la observación formulada por el Comité recae únicamente sobre una exigencia vinculada al envase primario; sin embargo, conforme a lo señalado por la propia DIGESA en el Oficio N° D002635-2025- DIGESA-DCEA-MINSA, los certificados de registro sanitario deben consignar el tipo, material y capacidad del envase del producto, no existiendo obligación legal de describir características adicionales respecto a dichos elementos, criterio que ha sido recogido por la Sexta Sala del Tribunal en la Resolución N° 2385-2026-TCP-S6 del 10 de marzo de 2026. 2.6 En esa línea, menciona que las especificaciones adicionales del envase forman parte de las características técnicas definidas por la Entidad, mas no del contenido obligatorio del registro sanitario. En consecuencia, considera que carece de sustento descalificar su oferta por exigir a dicho registro un nivel de detalle que excede la información que DIGESA consigna formalmente en este documento.
Respecto a la oferta del Adjudicatario 2.7 Señala que la oferta del Adjudicatario debió ser descalificada, toda vez que la documentación presentada para acreditar el producto maíz mote no permitía verificar el cumplimiento del requerimiento técnico con el mismo nivel de exigencia que la Entidad le aplicó a su oferta, pues las bases integradas no se limitaron a solicitar un documento sanitario genérico, sino que definieron el producto maíz mote con características técnicas específicas, estableciendo además exigencias concretas sobre envase, presentación, rotulado y vida útil. 2.8 Además, precisa que las bases definieron expresamente el maíz mote como el maíz blanco entero obtenido de la especie Zea mays L. var. amilácea, que ha sido remojado en solución alcalina caliente, pelado y secado, incorporando además como referencia la NTP 205.084:2020. A su vez, dicha norma técnica establece que la denominación “mote” corresponde exclusivamente a los granos de cereales que han sido remojados en solución alcalina caliente, luego lavados y friccionados repetidamente con agua, y posteriormente sometidos a secado; asimismo, define al maíz mote como el grano seco de maíz amiláceo sometido a ese proceso. 2.9 De otro lado, señala que la NTP 205.101:2022, que regula las buenas prácticas de manipulación para la producción de maíz mote pelado, desarrolla de manera expresa el proceso de elaboración del producto final, comprendiendo etapas de precocción y pelado con cal, lavado, neutralizado, oreado, secado, envasado y etiquetado. Incluso precisa que la materia prima debe cumplir previamente con la NTP 205.051, lo que demuestra que el maíz amiláceo grano seco constituye el insumo o base, mientras que el maíz mote pelado es un producto posterior, derivado de un proceso técnico específico. En esa línea, sostiene que no resulta técnicamente válido equiparar el “maíz amiláceo grano seco” con el “maíz mote” requerido por las bases. La NTP 205.051 regula el maíz amiláceo como grano seco, sus definiciones, clasificación y requisitos de comercialización; sin embargo, no describe ni regula el proceso de elaboración del maíz mote, precisamente porque se trata de un producto distinto. 2.10 En consecuencia, sostiene que la Entidad no podía asumir que una autorización sanitaria propia del régimen aplicado a productos primarios o de procesamiento base (Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento emitido por SENASA), acreditaba de forma equivalente el producto final exigido en el presente procedimiento. 2.11 Agrega que, si bien es cierto que, a nivel de bases integradas, la Entidad consignó alternativamente la presentación de Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento emitido por SENASA o Registro Sanitario emitido por DIGESA, tal previsión no podía ser aplicada de manera automática e indiferenciada, sino únicamente en función de la naturaleza real del bien requerido y del proceso efectivamente involucrado. Precisa que ello resulta evidente si se considera que el propio sustento complementario utilizado por la Entidad parte de la distinción entre supuestos vinculados a secado natural y aquellos que suponen un secado industrial, precisando que cuando el procesamiento cambia a uno de tipo industrial, la tramitación documentaria corresponde a DIGESA. 2.12 Además, afirma que, en el caso concreto, el producto exigido no se agota en un simple secado natural, pues la propia definición normativa del maíz mote incorpora el uso de solución alcalina caliente, el pelado, el lavado o friccionado, el neutralizado, el secado y, finalmente, el envasado y etiquetado. Por ello, sostiene que la admisión del Adjudicatario con documentación SENASA solo habría podido considerarse válida si la Entidad demostraba técnica y normativamente que tal documento permitía verificar, en forma equivalente, el cumplimiento del bien efectivamente requerido en las bases; sin embargo, ello no ocurrió. 2.13 Agrega que, si el Comité consideró que la correspondencia entre el documento sanitario y el envase primario era un elemento esencial al punto de excluir su oferta, entonces estaba obligado a aplicar exactamente el mismo estándar al Adjudicatario.
2.14 Adicionalmente, señala que el propio marco técnico aplicable demostraría que el bien requerido no era un producto primario indiferenciado, sino maíz mote, esto es, un producto obtenido a partir de maíz amiláceo sometido a remojo en solución alcalina caliente, lavado o friccionado y secado, conforme a la NTP 205.084:2020; y cuyo proceso de elaboración comprende además etapas de neutralizado, envasado y etiquetado, según la NTP 205.101:2022. Por ello, considera que no era técnicamente razonable admitir que una autorización SENASA acreditaba automáticamente el mismo producto final exigido por las bases, menos aún, cuando ese documento no permitía verificar aspectos que la propia Entidad consideró relevantes para excluir su oferta. 2.15 Por tanto, considera que la Entidad aplicó dos estándares distintos dentro de una misma evaluación: a él se le exigió una correspondencia estricta entre la documentación sanitaria y una característica específica del producto, como el envase; mientras que al Adjudicatario le admitió una acreditación que no permitía verificar, con igual rigor técnico, el envase, el etiquetado, la vida útil ni la presentación exigida en las bases. Así, sostiene que dicha actuación configura una evaluación desigual, incongruente y carente de debida motivación.
apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la Pladicop en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso.
De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 19 de marzo del mismo año a las 11:00 horas.
Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
2026 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
N° 021-2026-OAYP-OGAF/MDSMP de la misma fecha, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 6.1 Señaló que todo participante en un procedimiento de selección, cuenta con los mecanismos legales correspondientes para cuestionar oportunamente cualquier presunta vulneración a la normativa de contrataciones del Estado. 6.2 En esa línea, señaló que el Impugnante no formuló cuestionamiento alguno en la etapa prevista para tal efecto, ni solicitó la elevación del pliego de absolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento. En consecuencia, las bases integradas adquirieron la calidad de reglas definitivas del procedimiento de selección, siendo de obligatorio cumplimiento tanto para los postores como para el comité. 6.3 Así, indica que las bases integradas establecían dos mecanismos alternativos de acreditación sanitaria del producto maíz mote: i) la presentación del Certificado de Autorización Sanitaria emitido por SENASA, en el caso de productos con procesamiento primario o ii) la presentación del Registro Sanitario y la Validación del Plan HACCP emitidos por DIGESA, en el caso de productos procesados industrialmente.
6.4 En relación con ello, sostiene que dicha disposición no constituye una restricción a la participación; por el contrario, amplía las posibilidades de concurrencia de potenciales postores. En tal sentido, el argumento del Impugnante carece de sustento, en la medida en que pretende cuestionar una regla que no fue observada oportunamente, no siendo válido pretender su revisión en la etapa de apelación. 6.5 Adicionalmente, señala que cada documento de acreditación sanitaria establecido en las bases es emitido por distintos entes rectores y, por tanto, presenta formatos y criterios de evaluación diferenciados. En ese sentido, el comité evaluó las ofertas en función de la documentación presentada. Asimismo, precisa que cada postor tenía la libertad de decidir si ofertaba un producto de procesamiento primario o uno procesado industrialmente. 6.6 Por lo tanto, sostiene que el Impugnante, al haber ofertado maíz mote procesado industrialmente, debía presentar el Registro Sanitario y la Validación del Plan HACCP emitidos por DIGESA, ajustándose a las normas aplicables a dichos documentos. En consecuencia, el tipo, material y peso del envase, así como la vida útil, debían estar consignados en el Registro Sanitario. 6.7 Cita como criterio del Tribunal la Resolución N° 3926-2025-TCP-S6, en la que se estableció que el registro sanitario debe contener el envase primario como lo exigen las bases.
Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación del Impugnante, conforme al siguiente detalle: Respecto a la oferta del Impugnante 7.1 Señala que las bases establecieron de manera expresa que el producto a entregar debía ser presentado en bolsas de polietileno de baja densidad y de primer uso, lo cual constituye una especificación técnica clara, concreta y plenamente verificable. No se trata, por tanto, de una condición implícita ni de una exigencia abierta a interpretación, sino de un requisito definido que debía ser cumplido de manera objetiva por los postores.
7.2 Asimismo, indica que el Tribunal ha establecido que la acreditación de las especificaciones técnicas —como las referidas al envase— debe permitir una verificación objetiva, concreta y específica de su cumplimiento. Así, en la Resolución N° 1369-2018-TCE-S1, no solo se verificó la existencia del registro sanitario, sino que analizó detalladamente su contenido e incluso solicitó información a la autoridad sanitaria para validar las características del envase. De este criterio se desprende que no basta con presentar documentos con descripciones genéricas o abiertas; por el contrario, el cumplimiento de las especificaciones técnicas debe ser expreso y verificable, descartándose aquellas formulaciones ambiguas que impidan constatar el requerimiento. 7.3 Además, precisa que el Tribunal ha reiterado este criterio en la Resolución N° 2934-2021-TCE-S1, al señalar que el registro sanitario debe acreditar que la presentación específica ofertada cumple con todas las características exigidas en las bases, no siendo suficiente que contenga información detallada o diversas presentaciones autorizadas si la ofertada no permite dicha verificación. Aunado a ello, en la Resolución N° 3926-2025-TCP-S6, se precisó que la información de la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente, a fin de posibilitar una adecuada evaluación por parte del comité. Asimismo, en su fundamento 23 se precisó que las bases exigen que el envase primario sea de tipo “bolsa” y de material “polipropileno laminado con polietileno lineal de baja densidad”, sin requerir otras características. En ese sentido, el registro sanitario presentado por el postor, al no precisar de manera clara e indubitable dicho material, no acreditaba el cumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas para el producto. Así, el Tribunal concluyó que, cuando el registro sanitario no precisa de forma clara e indubitable las características del envase conforme a lo exigido en las bases, no puede tenerse por acreditado el cumplimiento del requerimiento técnico. 7.4 Adicionalmente, precisa que el argumento del Impugnante radica en sostener que el registro sanitario no está obligado, por normativa sanitaria, a consignar características como la densidad del envase o su condición de primer uso. Sin perjuicio de que dicha afirmación pueda ser correcta en el ámbito estrictamente sanitario, en el presente caso el análisis no se centra en determinar si el registro sanitario acredita directamente las especificaciones técnicas, sino en verificar la coherencia y viabilidad de la oferta presentada. Así, sostiene que no se exige al registro sanitario acreditar las especificaciones técnicas, sino que se observa que su información genera una incompatibilidad objetiva con la oferta, al no permitir confirmar que el producto cumpla con el envase exigido por la Entidad. 7.5 En esa línea, señala que el registro sanitario presentado por el Impugnante se limita a consignar alternativas como “polietileno y/o polipropileno”, sin precisar la densidad del material ni su condición de primer uso. Esta formulación abierta no permite determinar si el producto ofertado cumple con lo exigido en las bases, por lo que considera que la oferta del Impugnante no cumplía con acreditar de manera objetiva el requerimiento técnico del envase del producto. Respecto a su oferta 7.6 Señala que las bases integradas permitían acreditar el cumplimiento de los requisitos sanitarios mediante diversas alternativas, entre ellas la presentación de documentación emitida por SENASA o DIGESA. 7.7 Así, cumplió con presentar la documentación correspondiente conforme a una de las alternativas expresamente previstas, por lo que no existe infracción alguna a las bases.
Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
participación del Impugnante, Adjudicatario y Entidad por medio de sus representantes.
conforme al siguiente detalle: “(…)
“maíz mote”. Asimismo, de acuerdo a las especificaciones técnicas, el envase para dichos productos debe ser el siguiente: (…) Conforme se aprecia la Entidad brinda precisiones para el envase del “maíz mote”, que sea “bolsa de PE de baja densidad de primer uso”; sin embargo, la empresa GRUPO PERUANO DE NEGOCIOS ROMAS S.A.C., presentó el siguiente registro sanitario: (…) En ese contexto de hechos, sírvase precisar lo siguiente:
al envase del producto “maíz mote”, en los mismos términos que lo requiere la Entidad: “Bolsa de PE de baja densidad de primer uso”.
“maíz mote”, consistentes en que sea “de baja densidad” y “de primer uso”, deben acreditarse mediante el registro sanitario.
consignados en el Registro sanitario presentado por el Impugnante (cuyas imágenes se muestran), cumplen con la exigencia de la Entidad, respecto al tipo y material de envase requerido por la Entidad, consistente en “Bolsa de PE de baja densidad de primer uso”.
Impugnante alcanzó el documento “Informe técnico-normativo de parte sobre el alcance del requisito de envase del maíz mote y su incorrecta evaluación en la Licitación Pública N° 011-2025-CS-MDSMP-1”, elaborado de parte, en el que se precisa lo siguiente:
presente caso contempla la presentación en bolsas de polietileno de 1 kg debidamente selladas, sin exigir el nivel de literalidad que se ha pretendido imponer en la evaluación de la oferta de su representada. ii. La necesidad de que cualquier criterio interpretativo sobre el envase sea aplicado de manera uniforme a todos los postores, en observancia del principio de igualdad de trato. iii. La sola presentación de un certificado SENASA no permite acreditar el cumplimiento de las características técnicas del producto MAIZ MOTE, bajo las condiciones señaladas en las bases, ni sustituye la función del registro sanitario emitido por DIGESA, que constituye el único instrumento idóneo para verificar las condiciones del producto final.
Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.
entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
resolverlo.
recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una Licitación Pública para bienes, con una cuantía de S/ 992,565.00 (novecientos noventa y dos mil quinientos sesenta y cinco con 00/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.
2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles).
impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos.
otorgamiento de la buena pro, solicitando: se revoque la no admisión de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y se otorgue la buena pro al Impugnante; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.
contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 26 de febrero de 2026, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 10 de marzo de 2026. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 01 presentado el 10 de marzo de 2026, subsanado mediante Escrito N° 02 del 12 de marzo de 2026 ante el Tribunal; esto es, en el plazo legal.
que éste aparece suscrito por su Gerente General, esto es, por el señor Rómulo Obregón Zarzo, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.
elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.
advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro, por lo que no se advierte el incumplimiento de la presente causal de improcedencia
formulado.
que se revoque la no admisión de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y se otorgue la buena pro al Impugnante; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación.
impugnar el acto objeto de cuestionamiento.
la decisión de la Entidad de no admitir su oferta y de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquel. De otro lado, para contar con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, el Impugnante debe revertir su condición de no admitido y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección.
causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
✓ Se revoque la no admisión de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. ✓ Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se otorgue la buena pro al Impugnante.
✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se reafirme la buena pro a su favor.
señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del
pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.
y a los demás postores el 13 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 18 de marzo del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, con Escrito S/N presentado el 18 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal establecido. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y por el Adjudicatario. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis, son los siguientes:
Impugnante y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante.
Consideraciones previas:
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.
Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario
evaluación y otorgamiento de la buena pro de fecha 26 de febrero de 2026, la oferta del Impugnante no fue admitida, por las siguientes razones: (…) (…) (…)
el Registro Sanitario presentado no cumple con el requisito del envase primario establecido en las bases, el cual consiste en una bolsa de polietileno (PE) de baja densidad de primer uso. En consecuencia, dicho documento no acredita la estructura de envase exigida para garantizar la adecuada conservación e inocuidad del producto alimenticio objeto de la convocatoria. Agrega que el criterio técnico sobre el envase tuvo sustento en lo dispuesto en la Resolución N° 1584-2026-TCP-S2 emitida por la Segunda Sala del Tribunal.
admisión de su oferta, según se ha descrito en los sub numerales 2.1 al 2.7 de los
antecedentes del presente pronunciamiento.de la oferta del Impugnante, según se ha descrito en los sub numerales 7.1 al 7.5 de los antecedentes del presente pronunciamiento.
oferta del Impugnante, los cuales se encuentran desarrollados en los sub numerales 6.1 al 6.7 de los antecedentes del presente pronunciamiento.
señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el Comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.
II de la sección específica de las bases integradas, el cual establece lo siguiente: (…)
en el requerimiento de las bases, establecen lo siguiente:
(…) (…)
observaciones N° 2 y 3 —mediante las cuales se solicitó incluir, de manera alternativa al registro sanitario vigente del maíz mote, el Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente, otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA), a fin de promover una mayor concurrencia de postores—, el Comité señaló lo siguiente:
manera alternativa, el Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente, otorgado por el SENASA, cuando el tipo de secado fuera natural; o, en caso de secado industrial, el Certificado de Registro Sanitario vigente expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA), junto con la Resolución Directoral vigente que otorga la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, emitida por dicha entidad. En el caso del Registro Sanitario, se especifica que debe corresponder al producto, marca, envase y presentación vigente hasta el último día de distribución de la entrega correspondiente.
los siguientes documentos:
2025 emitido por la DIGESA, correspondiente al producto “maíz mote”, con presentaciones:
BOPP (polipropileno biorientado) de 1 kg hasta 50 kg.
unidades.
polipropileno de alta y baja densidad de 02 unidades hasta 200 unidades. ii. Resolución Dictoral N° 4754-2025/DCEA/DIGESA/ del 1 de julio de 2025 emitida por la DIGESA, en el que se otorga validación técnica oficial del Plan HACCP para la línea maíz mote.
Registro Sanitario con código N° E2100125N NEIVCI Resolución Dictoral N° 4754-2025/DCEA/DIGESA/ (…)
indebida, por no acreditar el envase primario requerido (bolsa de polietileno de baja densidad de primer uso) mediante el registro sanitario presentado. Sobre ello, sostiene que dicha exigencia fue aplicada de manera desigual, pues el Comité no utilizó el mismo criterio respecto del Adjudicatario, cuya oferta fue admitida con un Certificado de Autorización Sanitaria de SENASA que no acredita las características específicas del envase, presentación o vida útil del producto. Asimismo, indica que el requerimiento técnico define claramente las características del maíz mote, por lo que la Entidad debió aplicar un criterio uniforme en la evaluación. Añade que la observación del Comité se centra en el envase primario, pese a que, conforme a lo señalado por la DIGESA en el Oficio N° D002635-2025-DIGESA-DCEA-MINSA, el registro sanitario solo está obligado a consignar tipo, material y capacidad del envase, no detalles adicionales, criterio que ha sido recogido por la Sexta Sala del Tribunal en la Resolución N° 2385-2026- TCP-S6 del 10 de marzo de 2026. En ese sentido, considera que su no admisión carece de sustento, al exigirse un nivel de detalle que excede el contenido formal del registro sanitario.
expresa que el envase debía ser de bolsa de polietileno de baja densidad y de primer uso, constituyendo un requisito técnico claro y verificable. Para sustentar lo alegado, cita las siguientes resoluciones emitidas por el Tribunal: ➢ Resolución N° 1369-2018-TCE-S1, se verificó la existencia del registro sanitario, además se analizó detalladamente su contenido e incluso solicitó información a la autoridad sanitaria para validar las características del envase. Agrega que, de dicho criterio, se desprende que no basta con presentar documentos con descripciones genéricas o abiertas; por el contrario, el cumplimiento de las especificaciones técnicas debe ser expreso y verificable. ➢ Resolución N° 2934-2021-TCE-S1, precisó que el registro sanitario debe acreditar que la presentación específica ofertada cumple con todas las características exigidas en las bases, no siendo suficiente que contenga información detallada o diversas presentaciones autorizadas si la ofertada no permite dicha verificación.
➢ Resolución N° 3926-2025-TCP-S6, se indicó que la información de la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente, a fin de posibilitar una adecuada evaluación por parte del comité. Asimismo, en su fundamento 23 se precisó que las bases exigen que el envase primario sea de tipo “bolsa” y de material “polipropileno laminado con polietileno lineal de baja densidad”, sin requerir otras características. En ese sentido, el registro sanitario presentado por el postor, al no precisar de manera clara e indubitable dicho material, no acreditaba el cumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas para el producto. Asimismo, sostiene que, si bien el registro sanitario no está obligado a detallar características como la densidad o el primer uso del envase, el análisis se centra en la coherencia de la oferta. En ese sentido, sostiene que el documento presentado por el Impugnante, al consignar opciones abiertas como “polietileno y/o polipropileno” sin mayores precisiones, no permite verificar el cumplimiento del envase exigido, generando una incompatibilidad objetiva con lo requerido en las bases y, por tanto, la no acreditación del requisito técnico.
bases ni solicitó la elevación del pliego de absolución, por lo que estas adquirieron carácter definitivo y obligatorio. Asimismo, precisa que dichas bases establecían dos mecanismos alternativos de acreditación sanitaria (SENASA para procesamiento primario y DIGESA para procesamiento industrial), lo cual no restringe la participación, sino que la amplía. Además, precisa que cada postor podía elegir el tipo de producto a ofertar, esto es, si ofertaba un producto de procesamiento primario o uno procesado industrialmente y, en función de ello, debía cumplir con la documentación correspondiente. En el caso del Impugnante, al ofertar un producto industrial, estaba obligado a presentar el Registro Sanitario y la Validación del Plan HACCP de DIGESA, los cuales debían consignar información del envase. En esa línea, sostiene que el Tribunal a través de la Resolución N° 3925-2025-TCP-S6, ha establecido que el registro sanitario debe acreditar el envase primario conforme a lo exigido en las bases.
sanitario presentado por los postores para el bien “maíz mote”, debía corresponder al producto, marca, envase y presentación. Asimismo, en relación al envase se requirió: peso neto: de 1 kg, estructura del envase primario: bolsa de PE de baja densidad de primer uso, color: transparente, tipo de cerrado: sellado y embalaje: bolsa x 5 unidades de 1 kg. Sin embargo, de la revisión del registro sanitario presentado por el Impugnante para el bien “maíz mote”, se observa que las distintas presentaciones no especifican que el envase primario sea “bolsa de PE de baja densidad de primer uso”, conforme a lo requerido en las bases integradas. En torno a ello, mediante Decreto del 19 de marzo de 2026, se requirió a la Dirección General de Salud Ambiental – DIGESA lo siguiente: i) Precisar si es posible que el registro sanitario contenga información respecto al envase del producto “maíz mote”, en los mismos términos que lo requiere la Entidad: “Bolsa de PE de baja densidad de primer uso”; ii) Precisar si las características del envase requeridas en las bases para el bien “maíz mote”, consistentes en que sea “de baja densidad” y “de primer uso”, deben acreditarse mediante el registro sanitario y iii) Informar, si los envases del producto ofertado “maíz mote”, en los términos consignados en el Registro sanitario presentado por el Impugnante (cuyas imágenes se muestran), cumplen con la exigencia de la Entidad, respecto al tipo y material de envase requerido por la Entidad, consistente en “Bolsa de PE de baja densidad de primer uso”. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la DIGESA no atendió el requerimiento de información. Sin perjuicio de ello, el Impugnante cita el Oficio N° D002635-2025-DIGESA- DCEA-MINSA, de fecha 15 de septiembre de 2025, emitido por DIGESA y presentado en el marco del expediente N° 6992/2025, en el cual se precisó lo siguiente:
(…) Como se aprecia, ante la consulta efectuada por el Tribunal en el marco del expediente indicado, DIGESA precisó, en atención al Memorando Circular N° 33-2021-DCEA-DIGESA-MINSA del 14 de diciembre de 2021, que en el Certificado del Registro Sanitario se debe consignar lo siguiente: i) tipo del envase primario, tales como botella, taper, bolsa, entre otros, y secundario, ii) material del tipo de envase, que puede ser PP (polipropileno), PE (polietileno), laminado, aluminio, entre otros, acotando que no debe consignarse espesor, tamaño, serigrafiado, color u otro, debiendo limitarse únicamente al material y iii) capacidad, debiendo establecer rangos, por ejemplo, si el administrado coloca 1g, 5g, 8g, 10g, 25g, 100g, consignar 1g a 100 g. Asimismo, se indicó que no existe una obligación legal para describir características adicionales o complementarias de un tipo o material de envase. En ese sentido, si bien la Entidad, en el Acta de otorgamiento de la buena pro, señaló que no acredita la estructura de envase exigida para garantizar la adecuada conservación e inocuidad del producto alimenticio objeto de la convocatoria, debe tenerse presente que las características adicionales respecto al tipo y material del envase [bolsa de PE (Polietileno)], como el hecho de que sea “de baja densidad” y “de primer uso”, no constituyen aspectos cuya descripción sea obligatoria al momento de emitir los certificados de registro sanitario, pues tal como lo establece el Oficio N° D002635-2025-DIGESA-DCEA-MINSA de fecha 15 de septiembre de 2025, no existe una obligación legal para describir características adicionales o complementarias de un tipo o material de envase. Por lo expuesto, en opinión de este Colegiado, la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Impugnante, por el cuestionamiento referido al Registro Sanitario con código N° E2100125N NEIVCI obrante en su oferta, carece de fundamento. ii. En relación con la aplicación de las Resoluciones N° 1369-2018-TCE-S1, 2934- 2021-TCE-S1 y 3926-2025-TCP-S6 emitidas por el Tribunal, cabe precisar que coinciden en que el registro sanitario debe acreditar la presentación de todas las características exigidas en las bases. Aunado a ello, en el caso relativo a la Resolución N° 1369-2018-TCE-S1, el Tribunal requirió a la DIGESA validar la información del registro sanitario de un determinado postor, así como consultar si dicho documento cumple con las especificaciones técnicas, en lo que respecta a envases [polietileno color blanco de baja densidad] y embalaje [sacos de polipropileno de primer uso color blanco], ante lo cual se anotó que la DIGESA comunicó haber emitido el registro sanitario en consulta, con las siguientes presentaciones: “Envase primario (bolsa), polietileno coextruido, laminado de 3 milésimas de pulgada de espesor, capacidad: desde 200 gr. hasta 1.00 kg, envase secundario: polietileno de alta densidad. Capacidad: Conteniendo desde 10 hasta 50 unidades de cada peso”. Asimismo, cabe precisar que en el caso de la Resoluciones N° 2934-2021- TCE-S1 y 3926-2025-TCP-S6, el Tribunal no requirió información a la DIGESA. Al respecto, conforme se ha señalado en el numeral precedente, el Oficio N° D002635-2025-DIGESA-DCEA-MINSA, de fecha 15 de septiembre de 2025, emitido en concordancia con el Memorando Circular N° 33-2021-DCEA- DIGESA-MINSA del 14 de diciembre de 2021, establece que el Certificado de Registro Sanitario debe consignar únicamente el tipo de envase, el material del envase y su capacidad, sin que exista obligación legal de detallar características adicionales o complementarias. Asimismo, en la misma línea, la Sexta Sala del Tribunal, mediante la Resolución N° 2385-2026-TCP-S6 de fecha 10 de marzo de 2026, ha recogido el criterio contenido en el referido Oficio, precisando que la información que debe consignarse en el registro sanitario se limita al tipo, material y capacidad del envase del producto. En ese sentido, este Tribunal considera las disposiciones establecidas por la DIGESA como entidad competente para la emisión de los certificados de registro sanitario, no resultando de aplicación, en el presente caso las resoluciones citadas por las consideraciones antes señaladas. iii. Asimismo, contrariamente a lo sostenido por el Adjudicatario, la alegada falta de “coherencia de la oferta” no puede fundarse en la ausencia de precisiones que no son exigibles al registro sanitario. En efecto, la consignación de “polietileno” cumple con el contenido mínimo previsto por la normativa sanitaria en cuanto al material del envase, sin que exista obligación de detallar características adicionales como la densidad o la condición de primer uso. Por lo tanto, el presente argumento del Adjudicatario carece de sustento. iv. Si bien es cierto que el Impugnante no formuló observaciones en la etapa correspondiente, ello no impide revisar la legalidad de la actuación administrativa en la fase de evaluación. Así pues, conforme a lo señalado en el Oficio N° D002635-2025-DIGESA-DCEA-MINSA, de fecha 15 de septiembre de 2025, emitido por DIGESA, en concordancia con el Memorando Circular N° 33-2021-DCEA-DIGESA-MINSA del 14 de diciembre de 2021, el Certificado del Registro Sanitario solo debe consignar el tipo del envase, material del tipo de envase y su capacidad, sin que exista obligación legal de detallar características adicionales o complementarias. Por lo tanto, se advierte que no existe obligación legal de exigir que el Registro Sanitario presentado por el Impugnante consigne características específicas como “de baja densidad” o “de primer uso”.
Impugnante, por los argumentos señalados en el Acta de apertura de ofertas, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro de fecha 26 de febrero de 2026, y, en consecuencia, tenerla por admitida, con lo cual, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. Por tanto, debe declararse fundado este extremo de su recurso. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario.
Adjudicatario no acreditaba el producto “maíz mote”, según se ha descrito en los sub numerales 2.7 al 2.15 de los antecedentes del presente pronunciamiento. Asimismo, estos argumentos fueron ampliados y mencionados en el numeral 11 de los antecedentes del presente pronunciamiento.
en mención, que yacen descritos en los sub numeral 7.6 y 7.7 de los antecedentes del presente pronunciamiento.
cuestionamiento en el Informe Técnico Legal N° 021-2026-OAYP-OGAF/MDSMP del 18 de marzo de 2026. No obstante, en la audiencia pública llevada a cabo el 19 de marzo de 2026, sostuvo que se requirió la presentación del Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente, otorgado por el SENASA, cuando el tipo de secado fuera natural; o, en caso de secado industrial, el Certificado de Registro Sanitario vigente expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA), junto con la Resolución Directoral vigente que otorga la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, emitida por dicha entidad. Por tanto, sostiene que el comité ha garantizado el cumplimiento de los requisitos bajo criterios objetivos, sin incurrir en valoraciones subjetivas ni existir intención alguna de favorecer o perjudicar a determinados postores. En ese sentido, la selección de los criterios se ha realizado estrictamente en función de los requisitos técnicos mínimos establecidos expresamente en la normativa de DIGESA y SENASA. Asimismo, se precisa que existe una pluralidad de postores en el mercado que se encuentran en capacidad de cumplir con la documentación de acreditación exigida en las bases del proceso. Por lo tanto, refiere que, al presentar, el Adjudicatario, el Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente otorgado por el SENASA, se evaluó según lo indicado en el artículo 33 del Reglamento de Inocuidad Agroalimentaria, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2011-AG y sus modificatorias.
desarrollan las disposiciones previstas en las bases, así como la absolución de las consultas u observaciones N° 2 y 3, referidas a la presentación del Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente, otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA), respecto del producto “maíz mote”, obtenido de la especie “zea mays”.
alternativa, el Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente, otorgado por el SENASA, cuando el tipo de secado fuera natural; o, en caso de secado industrial, el Certificado de Registro Sanitario vigente expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA), junto con la Resolución Directoral vigente que otorga la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, emitida por dicha entidad.
el siguiente documento:
primario de alimentos agropecuarios y piensos N° 000791-MIDAGRI- SENASA-LIMACALLAO del 7 de febrero de 2023 emitida por SENASA, en la que se certfica el procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos, entre otros, del producto “maíz – Zea mays”. Para mayor ilustración, se muestran las siguientes imágenes:
(…)
admitida, ya que la documentación presentada no permitía verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas con el mismo nivel de exigencia aplicado a su oferta. Añade, que las bases no solo exigían un documento sanitario, sino que definían el maíz mote como un producto con características técnicas específicas, conforme a normas técnicas como la NTP 205.084:2020 y NTP 205.101:2022, que describen un proceso industrial (remojo alcalino, pelado, lavado, secado, envasado y etiquetado), diferenciándolo del maíz amiláceo grano seco. En ese sentido, afirma que no es técnicamente válido equiparar un producto primario con el maíz mote requerido, ni asumir que un certificado de SENASA acredita el producto final exigido. Aunque las bases permitían documentos alternativos (SENASA o DIGESA), su aplicación debía responder a la naturaleza del producto, que en este caso implicaba procesamiento industrial. Asimismo, sostiene que la Entidad debió aplicar el mismo estándar de evaluación, pues si exigió a su oferta una correspondencia estricta entre documento sanitario y características como el envase, debió exigir lo mismo al Adjudicatario. Al no hacerlo, incurrió en una evaluación desigual, incongruente y carente de debida motivación.
los requisitos sanitarios mediante alternativas, como documentación emitida por SENASA o DIGESA. En ese sentido, afirma que cumplió con presentar una de las opciones previstas (certificado SENASA), por lo que no habría incumplimiento de las bases.
Autorización Sanitaria vigente otorgado por SENASA para secado natural; o, en caso de secado industrial, el Registro Sanitario vigente de DIGESA junto con la Resolución Directoral que valida el Plan HACCP. En ese marco, el comité actuó bajo criterios objetivos, sin sesgos, aplicando únicamente los requisitos técnicos mínimos establecidos por la normativa de DIGESA y SENASA, considerando además que existe pluralidad de postores capaces de cumplir con la documentación exigida.
expresamente la posibilidad de acreditar mediante Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento emitido por SENASA o mediante Registro Sanitario emitido por DIGESA, correspondiendo a cada documento cumplir con requisitos distintos. En particular, el Registro Sanitario exige la identificación del producto en términos de marca, envase y presentación, mientras que el certificado SENASA no incorpora tales exigencias, por lo que no resulta procedente trasladar estándares de un documento a otro ni exigir la misma información para ambos casos. En ese sentido, se advierte que cada mecanismo de acreditación sanitaria responde a exigencias y contenidos distintos. Mientras que el Registro Sanitario exige de manera expresa la identificación del producto en términos de marca, envase y presentación, el Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento emitido por SENASA se rige por su propia normativa y no contempla tales especificaciones. Por tanto, contrariamente a lo sostenido por el Impugnante, no resulta válido trasladar o exigir al certificado emitido por SENASA requisitos propios del Registro Sanitario, como la consignación de marca, envase y presentación, en la medida en que ello no forma parte de las condiciones establecidas para dicho tipo de acreditación.
integradas del certificado emitido por SENASA como mecanismo de acreditación del bien objeto de la convocatoria, establecida con ocasión de la absolución de las consultas N° 2 y 3, contaba con la oportunidad de cuestionarla con la elevación del pliego absolutorio. No obstante, de la revisión de la ficha SEACE del procedimiento de selección se constata que no utilizó dicho mecanismo, por lo que no puede alegar posteriormente un supuesto trato desigual o falta de consistencia en la evaluación.
el Adjudicatario no evidencia ningún incumplimiento en relación a las bases. En ese sentido, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo y, por su efecto, confirmar la admisión del Adjudicatario. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante.
procedimiento de selección.
este Tribunal ha decidido revocar la decisión del comité en torno a la condición de la oferta del Impugnante, teniéndola por admitida, razón por la cual, se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.
formulada por el Impugnante, pues ésta se encuentra condicionada a la evaluación de su oferta en la siguiente etapa por parte del comité (calificación, evaluación técnica y evaluación económica), quien en atención a lo dispuesto en el numeral 56.2 del artículo 56 del Reglamento, es responsable de la conducción y realización de la fase de selección.
cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG.
recurso de apelación del Impugnante; por lo que, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
GRUPO PERUANO DE NEGOCIOS ROMAS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 11-2025-CE/MDSMP-1 convocada por la Municipalidad Distrital de San Martin de Porres para la “Adquisición de alimentos para el programa de alimentación y nutrición para el paciente con tuberculosis y familia (PANTBC) 2026-2027”, resultando fundado en el extremo que solicita revocar la no admisión de su oferta por los motivos expuesto por el comité, e infundado en los extremos que solicita se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, corresponde:
1.1 Revocar la decisión del comité de tener por no admitida la oferta de la empresa GRUPO PERUANO DE NEGOCIOS ROMAS S.A.C., debiendo declararla admitida en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 11-
1.2 Confirmar la admisión de la oferta de la empresa CORPORACION PERUANA
1.3 Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública para bienes N° 11-2025-CE/MDSMP-1, otorgada por la empresa CORPORACION
1.4 Disponer que el Comité califique y evalúe la oferta de la empresa GRUPO PERUANO DE NEGOCIOS ROMAS S.A.C. y otorgue la buena pro, a quien corresponda.
ROMAS S.A.C., por la interposición del recurso de apelación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.