Documento regulatorio

Resolución N.° 03319-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor HERMOZA MONTALVO RODRIGO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acu...

Tipo
No clasificado
Fecha
06/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Sumilla: “Cabe resaltar que, aun en caso de haberse acreditado la presentación del documento cuestionado, no resulta posible concluir que el mismo contenga información inexacta en el extremo referido a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, toda vez que, como se ha expuesto con anterioridad, no se ha obtenido certeza respecto a si el Contratista poseería o no un vínculo de afinidad en segundo grado con la señora Mery Addael Suma Tupayachi, regidora provincial de Calca, Región Cusco”. Lima, 6 de abril de 2026 VISTO en sesión del 6 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 577/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor HERMOZA MONTALVO RODRIGO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y p...
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Z Sumilla: “Cabe resaltar que, aun en caso de haberse acreditado la presentación del documento cuestionado, no resulta posible concluir que el mismo contenga información inexacta en el extremo referido a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, toda vez que, como se ha expuesto con anterioridad, no se ha obtenido certeza respecto a si el Contratista poseería o no un vínculo de afinidad en segundo grado con la señora Mery Addael Suma Tupayachi, regidora provincial de Calca, Región Cusco”. Lima, 6 de abril de 2026 VISTO en sesión del 6 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 577/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor HERMOZA MONTALVO RODRIGO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0205 del 31 de enero de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Calca, para la “Contratación de un técnico para la elaboración de cuadros comparativos”; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 31 de enero de 2023, la Municipalidad Provincial de Calca, en adelante la

Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 02051 a favor del señor HERMOZA MONTALVO RODRIGO, en lo sucesivo el Contratista, para la “Contratación de un 1 Obrante a folio 82 del expediente administrativo.

Z técnico para la elaboración de cuadros comparativos”, por el monto de S/ 2,464.29 (dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro con 29/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento.

  • Mediante Escrito S/N2 presentado el 15 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en causal de infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio, al ser pariente en segundo grado de afinidad con la señora Mery Addael Suma Tupayachi, regidora provincial de Calca, Región Cusco.

  • Con Memorando N° D000048-2025-OSCE-DGR3 del 20 de enero de 2025,

presentado el 10 de febrero del mismo año ante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE), en adelante la DGR, comunicó los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información obrante en los reportes obtenidos del tablero de autoridades, elaborado por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE, así como de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), y de lo declarado ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), sobre los impedimentos aplicables a las autoridades nacionales, regionales y locales. En ese sentido, adjuntó el Reporte N° 1515-2024/DGR-SIRE4 del 19 de diciembre de 2024, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: 2 Obrante a folios 3 a 5 del expediente administrativo. 3 Obrante a folio 20 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 34 a 36 del expediente administrativo.

Z

  • El domingo 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales

y Municipales del Perú 2022, para elegir gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el período 2023-2026, en las cuales la señora Mery Addael Suma Tupayachi fue elegida Regidora Provincial de Calca, Región Cusco.

  • De la información consignada por la señora Mery Addael Suma Tupayachi en

la Declaración Jurada de Intereses, se advierte que consignó al señor Rodrigo Hermoza Montalvo [el Contratista], como su cuñado.

  • Asimismo, de la información registrada en el SEACE, se advierte que el

Contratista contrató con la Entidad durante el período de tiempo en que la señora Mery Addael Suma Tupayachi viene asumiendo el cargo de regidora provincial de Calca, a través de, entre otras, la Orden de Servicio.

  • En conclusión, se advierten indicios de que el Contratista habría incurrido en

la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley.

  • El 12 de febrero de 2025, la DGR presentó ante el Tribunal nuevamente el

Memorando N° D000048-2025-OSCE-DGR del 20 de enero del mismo año.

  • Mediante Decreto5 del 29 de octubre de 2025, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, entre otros, diversa información relacionada a la Orden de Servicio, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

  • A través del Oficio N° 652-2025-GM-MPC6 del 13 de noviembre de 2025,

presentado el 14 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir lo solicitado, adjuntando, entre otros documentos, una declaración jurada suscrita por el Contratista, presentada como parte de su cotización. 5 Obrante a folios 73 a 74 del expediente administrativo 6 Obrante a folio 79 del expediente administrativo.

Z

  • Con Decreto7 del 1 de diciembre de 2025, se dispuso iniciar el procedimiento

administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo. Documento con presunta información inexacta:

  • Formato N° 05 – Declaración Jurada del Proveedor8 del 16.01.2023, suscrito

por el Contratista, en el cual declaró bajo juramento no tener, entre otros, impedimento para contratar con el Estado. En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Mediante Decreto9 del 5 de enero de 2026, habiéndose verificado que el

Contratista no cumplió con presentar sus descargos pese a haber sido válidamente notificado vía Casilla Electrónica, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; en ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 6 del mismo mes y año.

  • Con Decreto10 del 17 de febrero de 2026, se dispuso incorporar al presente

expediente administrativo los documentos siguientes: i) Fichas de Datos correspondientes a los señores Rodrigo Hermoza Montalvo (el Contratista) y Juan Carlos Hermoza Montalvo, y a la señora Mery Addael Suma Tupayachi, obtenidas de la búsqueda realizada en el Servicio de Consultas en Línea del RENIEC; ii) 7 Obrante a folios 130 a 132 del expediente administrativo. 8 Obrante a folios 95 a 96 del expediente administrativo. 9 Obrante a folio 134 del expediente administrativo. 10 Obrante a folio 135 del expediente administrativo.

Z Declaración Jurada de Intereses de la señora Mery Addael Suma Tupayachi, obtenida de la búsqueda realizada en el Sistema de Declaraciones Juradas para la Gestión de Conflictos de Intereses de la Contraloría General de la República; y, iii) Oficio N° 047150-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 9 de diciembre de 2025 y sus adjuntos, presentado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, en el marco del Exp. 5303/2024.TCE (Registro N° 47845-2025-MP15).

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad

administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, normas vigentes al momento de producirse los hechos denunciados. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley

N° 30225 establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11.

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los Z procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o el Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar Z en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada

al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

Cabe precisar que, considerando la naturaleza de las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, para acreditar el procedimiento de perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento.

  • Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la

plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 2,464.29 (dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro con 29/100 soles); conforme se advierte a continuación:

Z

  • Asimismo, obra en el expediente copia de la Orden de Servicio emitida a favor del

Contratista, la cual se muestra a continuación:

Z Z

  • Ahora bien, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-

2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “…la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella.

  • En ese sentido, a fin de acreditar la ejecución de la contratación, la Entidad remitió

diversos documentos, tales como: i) Acta de Conformidad N° 1611 del 27 de febrero de 2023; y, ii) Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-612 del 24 de febrero de 2023, emitida por el Contratista por el monto de la Orden de Servicio. Para mayor detalle, se adjuntan a continuación los documentos mencionados: 11 Obrante a foja 85 del expediente administrativo. 12 Obrante a foja 86 del expediente administrativo.

Z Z

  • En ese sentido, considerando lo señalado, este Colegiado considera que se ha

acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio emitida el 31 de enero de 2023; por tanto, corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio:

Z

  • En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación

efectuada en contra del Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…)

  • Los jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los

Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado

de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de Z concluido; (…).” (El subrayado y resaltado es agregado).

  • Como se advierte, en los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225,

se establece que:

  • Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni

subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de su competencia territorial mientras estas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

  • En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de

Elecciones efectuada por este Colegiado, se aprecia que la señora Mery Addael Suma Tupayachi fue elegida Regidora Provincial de Calca, Región Cusco, para el período 2023-2026.

  • Dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado

Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB)13, conforme se ilustra a continuación: 13 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros.

Z

  • En ese sentido, se puede concluir que, la citada regidora provincial, se encontraba

impedida de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.

  • Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente

procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 31 de enero de 2023. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

  • Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, el señor Rodrigo

Hermoza Montalvo [el Contratista] es cuñado de la señora Mery Addael Suma Tupayachi, por lo que el mismo se encontraría impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después dejase el cargo de regidor provincial.

Z

  • Ahora bien, a través del Decreto del 17 de febrero de 2026 se dispuso incorporar

al presente expediente la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República de la señora Mery Addael Suma Tupayachi, correspondiente al año 2023, en el cual declaró al Contratista como su cuñado, así como al señor Juan Carlos Hermoza Montalvo [hermano de este último], como su “CONYUGE”, tal como se aprecia en las siguientes imágenes:

Z Cabe advertir que, en el presente caso, la relación de parentesco por afinidad a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo entre el señor Juan Carlos Hermoza Montalvo y la señora Mery Addael Suma Tupayachi, lo que habría generado, a su vez, el vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado entre el Contratista [hermano del citado señor] y la respectiva regidora. Sobre el particular, este Colegiado considera necesario resaltar que el artículo 237 del Código Civil14 establece que es el matrimonio el que produce el parentesco de afinidad, excluyéndose de esta manera la condición de parentesco por afinidad a los enamorados, novios o convivientes. 14 Artículo 237. Parentesco por afinidad. El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recto no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex cónyuge.

Z

  • Por tanto, resulta necesario generarse certeza sobre el vínculo existente entre el

señor Juan Carlos Hermoza Montalvo y la señora Mery Addael Suma Tupayachi, a fin de determinar el impedimento atribuido al Contratista.

  • En ese sentido, este Colegiado, mediante Decreto del 17 de febrero de 2026,

dispuso incorporar al presente expediente el Oficio N° 047150- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 9 de diciembre de 2025, a través del cual el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC señaló que no se custodia Acta de Matrimonio entre las referidas personas, así como que cada una de estas posee actualmente el estado civil de “SOLTERO”. Para mayor detalle, se muestra la siguiente imagen:

Z Z Dicha información concuerda con lo consignado en las fichas de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC correspondientes a los señores Hermoza Montalvo Rodrigo y Hermoza Montalvo Juan Carlos, y a la señora Suma Tupayachi Mery Addael, incorporados al presente expediente mediante el Decreto del 17 de febrero de 2026, según las cuales poseen el estado civil de “SOLTERO”.

  • Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no existen

elementos que permitan acreditar que, a la fecha de emisión de la Orden de Servicio, el Contratista se encontrara impedido para contratar con el Estado, toda vez que no resulta posible determinar la existencia de vínculo matrimonial entre la señora Mery Addael Suma Tupayachi, regidora provincial, y el señor Juan Carlos Hermoza Montalvo, hermano del referido proveedor.

  • En consecuencia, en el presente caso, al no haberse acreditado impedimento del

Contratista al momento de contratar con el Estado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, tampoco resulta posible concluir que habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, razón por la que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de este. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción:

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía

que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

Z

  • Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco Z de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en su contenido de la documentación presentada.

  • En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la

información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta

supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, Z además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción:

  • Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta

información inexacta, contenida en el documento siguiente:

  • Formato N° 05 – Declaración Jurada del Proveedor del 16.01.2023, suscrito

por el Contratista, en el cual declaró bajo juramento no tener, entre otros, impedimento para contratar con el Estado. Para mayor detalle, se adjunta la siguiente imagen:

Z Z

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, Z requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de

la declaración jurada firmada por el Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre la presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe sello de recibido de la Entidad, fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el mismo no permite evidenciar que fue recibido por la Entidad.

  • Ante ello, con Decreto del 29 de octubre de 2025, se solicitó a la Entidad para que

cumpla con remitir, entre otros, la documentación que acredite la presentación del documento cuestionado (cargos de recepción, captura de pantalla de registros SEACE, correos electrónicos, etc.), en el marco de la Orden de Servicio. En respuesta, la Entidad, a través del Oficio N° 652-2025-GM-MPC del 13 de noviembre de 2025, remitió el expediente de contratación que contiene la cotización presentada por el Contratista; no obstante, no se advierte cargo de recepción que acredite la presentación efectiva del documento cuestionado, o genere certeza sobre la oportunidad en que habría tenido lugar.

  • En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal

no puede determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada.

  • Cabe resaltar que, aun en caso de haberse acreditado la presentación del

documento cuestionado, no resulta posible concluir que el mismo contenga información inexacta en el extremo referido a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, toda vez que, como se ha expuesto con anterioridad, no se ha obtenido certeza respecto a si el Contratista poseería o no un vínculo de afinidad en segundo grado con la señora Mery Addael Suma Tupayachi, regidora provincial de Calca, Región Cusco.

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  • En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no existen

elementos suficientes que ameriten imputar al Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor HERMOZA

MONTALVO RODRIGO (con R.U.C. N° 10721701960), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0205 del 31 de enero de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Calca, para la “Contratación de un técnico para la elaboración de cuadros comparativos”, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos.

  • Archivar de manera definitiva el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

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SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.