Documento regulatorio

Resolución N.° 03318-2026-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Industria de Maquinarias y Equipamientos S.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado de servicios N° 01-2026-MPI-1 derivado del Concurso Públic...

Tipo
No clasificado
Fecha
06/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente”. Lima, 6 de abril de 2026 VISTO en sesión del 6 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1445/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Industria de Maquinarias y Equipamientos S.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado de servicios N° 01-2026-MPI-1 derivado del Concurso Público de servicios N° 01-2025-MPI; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 12 de febrero de 2026, la Municipalidad Provincial de Islay, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado de servicios N° 01-2026-MPI-1 derivado del Concurso Público de servicios N° 01-2025-MPI, efectuado para la contratación de: “Servicio de fresado y colocación de mezcla asfáltica en c...
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Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente”. Lima, 6 de abril de 2026 VISTO en sesión del 6 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1445/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Industria de Maquinarias y Equipamientos S.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado de servicios N° 01-2026-MPI-1 derivado del Concurso Público de servicios N° 01-2025-MPI; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 12 de febrero de 2026, la

Municipalidad Provincial de Islay, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado de servicios N° 01-2026-MPI-1 derivado del Concurso Público de servicios N° 01-2025-MPI, efectuado para la contratación de: “Servicio de fresado y colocación de mezcla asfáltica en caliente (reparación, fresado, y recapeo) para la obra: Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en la av. Mariscal Castilla (lado derecho prog. 0+000 a prog. 0+545.06), jr. Cahuide (cuadra 1, prog.0+541.06 a prog. 0+581.03) y jr. San Juan de Dios (prog. 0+581.03 a 0+954.06) distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa, CUI N° 2557077”, con una cuantía de la contratación de S/ 1 491 422.71 (un millón cuatrocientos noventa y un mil cuatrocientos veintidós con 71/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 27 de febrero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 2 de marzo del mismo año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor G y A Contratistas S.R. LTDA, en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 1 419 984.35 (un millón cuatrocientos diecinueve mil novecientos ochenta y cuatro con 35/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados1:

ETAPAS

Evaluación

POSTOR

Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido G y A Contratistas S S/ 1 419 Calificado Admitido 100 puntos 1 R LTDA 984.35 (Adjudicatario) Industria de Maquinarias y S/ 1 457 98.97 Admitido 2 Calificado Equipamientos 441.07 puntos S.R.L.

  • Mediante Escrito N° 1, presentado el 9 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes

del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado a través del escrito N° 2 presentado el 11 del mismo mes y año, el postor Industria de Maquinarias y Equipamientos S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar su recurso de apelación, el Impugnante formula los siguientes fundamentos: Respecto a la calificación de la oferta del Adjudicatario. Respecto a la vulneración de la presunción de veracidad en la experiencia del personal clave.

  • El Impugnante sostiene que la oferta del Adjudicatario debe ser

descalificada por haber consignado información inexacta en la acreditación de la experiencia del personal clave propuesto como “Responsable de la ejecución del servicio”. Refiere que las bases integradas exigían acreditar, para dicho profesional, una experiencia mínima de 36 meses en determinados cargos vinculados a la ejecución, supervisión o residencia de 1 Información extraída del “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas”, registrada en la ficha SEACE del procedimiento el 2 de marzo de 2026.

obras similares al objeto. Señala que, el Adjudicatario presentó diez experiencias para acreditar lo requerido y que, al revisar la documentación correspondiente, advirtió presuntas inconsistencias en la experiencia sustentada a través del certificado obrante en el folio 57 de su oferta.

  • En particular, indica que dicho certificado, suscrito por el gerente general

de la empresa Gonzales y Aguilar Contratistas S.R.L., consigna que el ingeniero Rolando Miranda Aguilar se desempeñó como “Jefe de obra”, de manera ininterrumpida, del 11 de marzo de 2020 al 10 de octubre de 2021, en la obra “Mejoramiento de los servicios de transitabilidad vehicular y peatonal en la asociación de vivienda Francisco García Calderón, distrito de Cerro Colorado – Arequipa – Arequipa”.

  • No obstante, afirma que la información consignada en dicho documento

no se ajusta a la realidad, pues, conforme al portal INFOBRAS, la ejecución de la obra declarada en el certificado registró dos paralizaciones por motivo de la emergencia sanitaria, ocurridas entre el 16 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020, y entre el 24 de junio de 2021 y el 11 de agosto de 2021. En tal sentido, sostiene que la experiencia no habría sido continua, sino que el tiempo efectivamente laborado ascendería a 361 días, y no a 577 días (como se declara).

  • Asimismo, el Impugnante cuestiona que el cargo de “Jefe de obra”

consignado en el certificado no formaba parte del plantel profesional clave requerido en la Licitación Pública N° 007-2019-MDCC, procedimiento del que se derivó dicha experiencia. Al respecto, señala que, de la revisión de las bases integradas y del desagregado de gastos generales registrados en la ficha SEACE de dicho procedimiento, se advierte que dicho cargo no fue contemplado como personal clave.

  • Por lo expuesto, concluye que el certificado presentado por el

Adjudicatario contiene información discordante con la realidad, vulnera el principio de presunción de veracidad y evidencia la presentación de información inexacta en la oferta, razón por la cual solicita que esta sea descalificada. Respecto al equipamiento estratégico.

  • El Impugnante cuestiona la acreditación del requisito de calificación

“Equipamiento estratégico” en la oferta del Adjudicatario, señalando que las bases integradas exigían, entre otros equipos, la disponibilidad de cinco camiones volquete 6x4 con una potencia mínima de 400 HP y una capacidad mínima de 15 m³. Refiere que el Adjudicatario pretendió acreditar dicho extremo con documentación presentada entre los folios 105 al 134 de su oferta.

  • Sobre el particular, indica que el Adjudicatario propuso cinco camiones

volquete marca IVECO, modelo 380T42H, sustentados con facturas, tarjetas de identificación vehicular, fichas técnicas y, en un caso, tarjeta de propiedad. No obstante, sostiene que de la documentación adjunta no es posible verificar que dichas unidades cumplan con la potencia mínima de 400 HP exigida en las bases, pues tal característica no aparece consignada en esos términos. Añade que, por el contrario, en la propia oferta existiría información incongruente, ya que en un extremo se señala que los volquetes tienen 420 CV de potencia, mientras que en otro se consigna 309 kW, pese a que la exigencia de las bases estaba expresada específicamente en el valor HP.

  • En tal sentido, el Impugnante sostiene que los postores tenían la carga de

presentar información suficiente, clara y congruente para acreditar cada una de las exigencias establecidas en las bases integradas, lo que, a su criterio, no ocurrió en este caso respecto de la característica de potencia de los camiones volquete ofertados. Respecto a la evaluación de la oferta del Adjudicatario.

  • El Impugnante cuestiona la evaluación técnica de la oferta del

Adjudicatario, señalando que este obtuvo indebidamente los 5 puntos previstos en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, pese a no haber acreditado el requisito exigido en las bases integradas. Refiere que, para acceder a dicho puntaje, los postores debían presentar copia simple del certificado que acredite la implementación de un sistema de gestión antisoborno conforme con la norma ISO 37001:2025 o la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 37001).

  • No obstante, sostiene que el Adjudicatario presentó un certificado emitido

por INTERCERT en el que consta la implementación de dicho sistema bajo la norma ISO 37001:2016, lo que, a su criterio, no satisface la exigencia expresa de las bases. Añade que esta misma situación ya fue analizada por la Segunda Sala del Tribunal en la Resolución N° 01727-2026-TCP-S2, en la que se concluyó que la certificación bajo la versión 2016 no se ajustaba al requerimiento referido a la versión 2025. Asimismo, indica que, en dicho pronunciamiento, el Tribunal recabó información del INACAL, entidad que confirmó la vigencia de la ISO 37001:2025 y su equivalente nacional NTP- ISO 37001:2025.

  • En virtud de lo expuesto, solicita que se desestime la oferta del

Adjudicatario y se disponga el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada.

  • Por medio del decreto del 12 de marzo de 2026, debidamente notificado en el

SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 19 de marzo de 2026; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria expedida por el Banco BBVA, para su verificación y custodia.

  • A través del Informe Legal N° 128-2026-MPI/A-GM-OAJ y el Informe Técnico N°

01-2026-MPI, registrados en la ficha SEACE del procedimiento el 17 de marzo de 2026, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: Respecto a la calificación de la oferta del Adjudicatario. Respecto a la vulneración de la presunción de veracidad en la experiencia del personal clave.

  • Indica que el comité calificó la quinta experiencia del “Responsable de la

ejecución del servicio” propuesto por el Adjudicatario, con base en la documentación presentada en la oferta, sin advertir indicios de falsedad o información discordante con la realidad, actuando bajo el amparo del principio de presunción de veracidad. En esa línea, sostiene que la labor del comité se circunscribe a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en las bases integradas, no correspondiéndole efectuar fiscalizaciones posteriores ni auditorías externas sobre incidencias contractuales ocurridas durante la ejecución de obras ajenas a la Entidad.

  • Asimismo, la Entidad refiere que, aun en el supuesto de haberse producido

paralizaciones en la obra declarada, correspondía al empleador del profesional propuesto precisar el tiempo neto de experiencia, siendo que el comité calificó en función de lo declarado por el postor en el procedimiento de selección.

  • Por otro lado, respecto del cuestionamiento vinculado al cargo de “Jefe de

Obra”, la Entidad sostiene que se trata de una denominación técnico- comercial utilizada en el sector privado para designar funciones de dirección o responsabilidad equivalentes a las de residente o director de obra. En ese sentido, afirma que las bases permitían validar cargos similares, siempre que se acredite la especialidad correspondiente, lo que se desprende de la descripción del proyecto consignada en el certificado presentado. Respecto al equipamiento estratégico.

  • La Entidad sostiene que el cuestionamiento referido al requisito de

calificación “Equipamiento estratégico” carece de sustento, pues el Adjudicatario ofertó cinco camiones volquete marca IVECO, modelo 380T42H, declarando una potencia máxima de 420 CV y 309 kW.

  • Al respecto, indica que la potencia de los motores se expresa comúnmente

en distintas unidades de medida, tales como Caballo de Vapor (CV), Horsepower (HP) y kilowatts (kW), dependiendo del sistema técnico aplicable. En esa línea, refiere que el comité aplicó la fórmula de conversión universalmente aceptada en ingeniería mecánica, obteniendo como resultado que 420 CV equivalen a 414.25 HP y que 309 kW equivalen a 414.37 HP, valores que superan el mínimo de 400 HP exigido en las bases integradas.

Respecto a la evaluación de la oferta del Adjudicatario.

  • La Entidad señala que el Impugnante cuestiona indebidamente la

asignación de 5 puntos al Adjudicatario en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, por haber presentado un certificado ISO 37001:2016 y no uno conforme a la versión 2025 exigida en las bases integradas.

  • Sobre el particular, la Entidad sostiene que la norma ISO 37001:2025 fue

publicada oficialmente en febrero de 2025 y sustituyó a la versión 2016; no obstante, refiere que, según las reglas internacionales aplicables y las directrices del Foro Internacional de Acreditación (IAF), existe un periodo de transición para la migración entre ambas versiones. En ese marco, señala que los organismos de acreditación debían adecuarse hasta el 30 de noviembre de 2025, que las entidades certificadoras debían completar su preparación hasta el 28 de febrero de 2026, y que recién a partir del 31 de agosto de 2026 las auditorías iniciales y recertificaciones debían realizarse exclusivamente contra la ISO 37001:2025, culminando el periodo de transición el 28 de febrero de 2027.

  • Finalmente, añade que el propio Impugnante habría presentado en su

oferta un certificado ISO 37001:2016 emitido por QFS Management Systems LLP, lo que, a su criterio, evidencia que en el mercado aún no existía disponibilidad efectiva de certificaciones bajo la versión 2025. En ese sentido, afirma que el Impugnante no puede cuestionar la validez del certificado presentado por el Adjudicatario cuando pretendió acreditar el mismo factor con una certificación emitida bajo la misma versión normativa.

  • Con escrito N° 1, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Adjudicatario

solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, en el siguiente sentido: Respecto a la calificación de su oferta. Respecto a la vulneración de la presunción de veracidad en la experiencia del personal clave.

  • El Adjudicatario sostiene que el cuestionamiento formulado contra la

experiencia acreditada para el profesional propuesto como “Responsable de la ejecución del servicio” carece de sustento, pues la información consignada en el certificado de trabajo presentado no resulta inexacta. Refiere que, si bien el Impugnante alega que la obra declarada registró paralizaciones según la información del portal INFOBRAS, ello no desvirtúa por sí mismo el contenido del documento, toda vez que dicho sistema no constituye una fuente absoluta.

  • Asimismo, precisa que cuando en el certificado se consigna que el

ingeniero Rolando Miranda Aguilar se desempeñó como “Jefe de obra” de manera ininterrumpida, ello se refiere a la permanencia y actuación continua del referido profesional en la obra, mas no necesariamente a la inexistencia de paralizaciones en la ejecución misma. Añade que, aun si se acogiera la observación del Impugnante y se descontara el tiempo correspondiente a las paralizaciones alegadas, la experiencia acumulada del citado profesional seguiría superando el mínimo de 36 meses exigido en las bases integradas para el cargo.

  • Por otro lado, respecto del cuestionamiento referido al cargo de “Jefe de

obra”, el Adjudicatario señala que la cantidad y denominación del personal clave exigido en las bases de la contratación de la obra de la cual proviene la experiencia no determina necesariamente la estructura organizativa interna de la empresa ejecutora. Respecto al equipamiento estratégico.

  • El Adjudicatario sostiene que el cuestionamiento relativo al requisito de

calificación “Equipamiento estratégico” tampoco resulta amparable, pues los cinco camiones volquete 6x4 ofertados sí cumplen con la potencia mínima de 400 HP y la capacidad mínima de 15 m³ exigidas en las bases integradas.

  • Al respecto, refiere que el Impugnante desconoce que la potencia de los

vehículos puede expresarse en distintas unidades de medida, por lo que procedía efectuar la conversión técnica correspondiente. En esa línea, indica que, respecto de los documentos en los que se consigna una potencia de 420 CV, la conversión a HP arroja 414.25 HP; y que, respecto de aquellos en que se declara una potencia de 309 kW, la conversión arroja 414.37 HP, resultados que superan el mínimo exigido en las bases. Respecto a la evaluación de su oferta.

  • El Adjudicatario señala que el cuestionamiento referido al factor de

evaluación “Integridad en la contratación pública” carece de sustento, pues el certificado ISO 37001:2016 presentado en su oferta conservaba validez al momento de presentación de ofertas, pese a la publicación de la versión ISO 37001:2025.

  • Sobre el particular, sostiene que el documento IAF MD 30:2025 establece

un periodo de transición de dos años para la migración hacia la nueva versión de la norma, precisando que hasta el 31 de agosto de 2026 podían realizarse auditorías iniciales o recertificaciones bajo la versión 2016, y que recién el 28 de febrero de 2027 dicha certificación perdería validez. En ese sentido, afirma que la certificación ISO 37001:2016 presentada por su representada se encontraba vigente y resultaba plenamente válida al momento de la evaluación.

  • Finalmente, añade que el propio Impugnante presentó en su oferta un

certificado ISO 37001:2016, por lo que considera que su cuestionamiento resulta contradictorio, en la medida en que pretende desconocer la validez de una certificación emitida bajo la misma versión normativa que también utilizó para acreditar dicho factor de evaluación.

  • Por lo expuesto, solicita que se declare infundado el recurso de apelación

y se ratifique el otorgamiento de la buena pro efectuada a favor de su representada.

  • Mediante escrito N° 2, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el

Adjudicatario acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada.

  • El 19 de marzo de 2026 se realizó la audiencia programada con la participación de

los representantes del Impugnante y el Adjudicatario.

  • Por medio del decreto de la misma fecha, se tuvo por apersonado al Adjudicatario,

en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo.

  • Con decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al

momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…)

A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO

(…)

  • Sírvase informar si el señor Rolando Miranda Aguilar prestó servicios en la obra

“Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal de la asociación vivienda Francisco García Calderón, distrito de Cerro Colorado – Arequipa – Arequipa”, en el cargo de Jefe de obra, durante el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2020 y el 10 de octubre de 2021.

  • Sírvase informar si la ejecución de la referida obra registró paralizaciones durante

el periodo antes indicado. De ser afirmativa su respuesta, precisar las fechas de inicio y culminación de cada una de ellas.

  • Sírvase informar si el cargo de Jefe de obra fue contemplado en la ejecución de la

obra antes mencionada y, de ser el caso, si dicho cargo formó parte del plantel profesional clave requerido en la Licitación Pública N° 007-2019-MDCC. (…)”

  • A través del decreto del 26 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia

para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público abreviado, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 1 491 422.71 (un millón cuatrocientos noventa y un mil cuatrocientos veintidós con 71/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de 2 El procedimiento de selección fue convocado el 12 de febrero de 2026; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2026, el cual asciende a S/ 5 500.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 301-2025- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 275 000.00 soles.

actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se desestime la oferta del Adjudicatario y se revoque el otorgamiento de la buena pro realizado a su favor, y que posteriormente se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y la inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación.

En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público abreviado, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 9 de marzo de 2026, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 2 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 9 de marzo de 2026, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 11 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Ángel Ccasa Huaynacho, en su condición de representante legal.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante ha solicitado que se desestime la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, se revoque el otorgamiento de la buena pro y esta se adjudique a su favor, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia ya que su oferta fue admitida y calificada.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó en el segundo lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo. El Impugnante ha solicitado que se desestime la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a favor de este, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:

  • Se desestime la oferta del Adjudicatario.
  • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario.
  • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.

Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente:

  • Se revoque la evaluación de la oferta del Impugnante.
  • Se declare infundado el recurso de apelación.
  • Se confirme la buena pro otorgada a su favor.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.

En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 12 de marzo de 2026, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 17 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 17 de marzo de 2026, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado argumentos de defensa y ha cuestionado la oferta del Impugnante, por lo que ambos escritos serán

considerando para la determinación de los puntos controvertidos.
  • En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes.

➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde revocar la evaluación de la oferta del Impugnante. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el

análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario.

  • Conforme a los antecedentes del caso, el Impugnante ha cuestionado la oferta

presentada por el Adjudicatario, sobre la base de los siguientes argumentos: (i) Respecto a la vulneración de la presunción de veracidad en la experiencia del personal clave. (ii) Respecto al equipamiento estratégico. (iii) Respecto al factor “Integridad en la contratación pública”. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Respecto a la vulneración de la presunción de veracidad en la experiencia del personal clave:

  • El Impugnante sostiene que la oferta del Adjudicatario debe ser descalificada por

haber consignado información inexacta en la acreditación de la experiencia del personal clave propuesto como “Responsable de la ejecución del servicio”. Refiere que las bases integradas exigían acreditar, para dicho profesional, una experiencia mínima de 36 meses en determinados cargos vinculados a la ejecución, supervisión o residencia de obras similares al objeto. Señala que el Adjudicatario presentó diez experiencias para acreditar lo requerido y que, al revisar la documentación correspondiente, advirtió presuntas inconsistencias en la experiencia sustentada a través del certificado obrante en el folio 57 de su oferta. En particular, indica que dicho certificado, suscrito por el gerente general de la empresa Gonzales y Aguilar Contratistas S.R.L., consigna que el ingeniero Rolando Miranda Aguilar se desempeñó como “Jefe de obra”, de manera ininterrumpida, del 11 de marzo de 2020 al 10 de octubre de 2021, en la obra “Mejoramiento de los servicios de transitabilidad vehicular y peatonal en la asociación de vivienda Francisco García Calderón, distrito de Cerro Colorado – Arequipa – Arequipa”.

No obstante, afirma que la información consignada en dicho documento no se ajusta a la realidad, pues, conforme al portal INFOBRAS, la ejecución de la obra declarada en el certificado registró dos paralizaciones por motivo de la emergencia sanitaria, ocurridas entre el 16 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020, y entre el 24 de junio de 2021 y el 11 de agosto de 2021. En tal sentido, sostiene que la experiencia no habría sido continua, sino que el tiempo efectivamente laborado ascendería a 361 días, y no a 577 días (como se declara). Asimismo, el Impugnante cuestiona que el cargo de “Jefe de obra” consignado en el certificado no formaba parte del plantel profesional clave requerido en la Licitación Pública N° 007-2019-MDCC, procedimiento del que se derivó dicha experiencia. Al respecto, señala que, de la revisión de las bases integradas y del desagregado de gastos generales registrados en la ficha SEACE de dicho procedimiento, se advierte que dicho cargo no fue contemplado como personal clave. Por lo expuesto, concluye que el certificado presentado por el Adjudicatario contiene información discordante con la realidad, vulnera el principio de presunción de veracidad y evidencia la presentación de información inexacta en la oferta, razón por la cual solicita que esta sea descalificada.

  • A su turno, el Adjudicatario ha indicado que el cuestionamiento formulado contra

la experiencia acreditada para el profesional propuesto como “Responsable de la ejecución del servicio” carece de sustento, pues la información consignada en el certificado de trabajo presentado no resulta inexacta. Refiere que, si bien el Impugnante alega que la obra declarada registró paralizaciones según la información del portal INFOBRAS, ello no desvirtúa por sí mismo el contenido del documento, toda vez que dicho sistema no constituye una fuente absoluta. Asimismo, precisa que cuando en el certificado se consigna que el ingeniero Rolando Miranda Aguilar se desempeñó como “Jefe de obra” de manera ininterrumpida, ello se refiere a la permanencia y actuación continua del referido profesional en la obra, mas no necesariamente a la inexistencia de paralizaciones en la ejecución misma. Añade que, aun si se acogiera la observación del Impugnante y se descontara el tiempo correspondiente a las paralizaciones alegadas, la experiencia acumulada del citado profesional seguiría superando el mínimo de 36 meses exigido en las bases integradas para el cargo.

Por otro lado, respecto del cuestionamiento referido al cargo de “Jefe de obra”, el Adjudicatario señala que la cantidad y denominación del personal clave exigido en las bases de la contratación de la obra de la cual proviene la experiencia no determina necesariamente la estructura organizativa interna de la empresa ejecutora.

  • A su turno, la Entidad ha informado que el comité calificó la quinta experiencia del

“Responsable de la ejecución del servicio” propuesto por el Adjudicatario, con base en la documentación presentada en la oferta, sin advertir indicios de falsedad o información discordante con la realidad, actuando bajo el amparo del principio de presunción de veracidad. En esa línea, sostiene que la labor del comité se circunscribe a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en las bases integradas, no correspondiéndole efectuar fiscalizaciones posteriores ni auditorías externas sobre incidencias contractuales ocurridas durante la ejecución de obras ajenas a la Entidad. Asimismo, la Entidad refiere que, aun en el supuesto de haberse producido paralizaciones en la obra declarada, correspondía al empleador del profesional propuesto precisar el tiempo neto de experiencia, siendo que el comité calificó en función de lo declarado por el postor en el procedimiento de selección. Por otro lado, respecto del cuestionamiento vinculado al cargo de “Jefe de Obra”, la Entidad sostiene que se trata de una denominación técnico-comercial utilizada en el sector privado para designar funciones de dirección o responsabilidad equivalentes a las de residente o director de obra. En ese sentido, afirma que las bases permitían validar cargos similares, siempre que se acredite la especialidad correspondiente, lo que se desprende de la descripción del proyecto consignada en el certificado presentado.

  • Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases

integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente.

  • En tal sentido, de la revisión del literal B.2 del numeral 3.6 – Requisitos de

calificación, contenido en el Capítulo III de las bases integradas, se requirió lo siguiente:

Figura 1. Requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. Nota: Extraído de la página 26 de las bases integradas. Tal como puede observarse, entre otros, para la calificación de la experiencia del Responsable de la ejecución del servicio se requirió la acreditación de treinta y seis (36) meses como Residente y/o jefe y/o supervisor y/o inspector y/o jefe de supervisión y/o residente principal y/o director residente y/o jefe residente y/o jefe residente principal y/o ingeniero residente y/o supervisor principal de obra, en servicios u obras similares que hayan contemplado obligatoriamente la ejecución de partidas de Pavimentación Asfáltica. A su vez, se precisó que la acreditación se efectuaría a través de la presentación de certificados de trabajo, constancias o contratos con su respectiva conformidad, donde se verifique claramente la ejecución de dichas partidas técnicas. En caso el certificado sea genérico, el postor podrá adjuntar copia del contrato o de la liquidación respectiva para validar la especialidad del componente ejecutado.

  • En virtud de lo expuesto, corresponde analizar la oferta presentada por el

Adjudicatario, a fin de determinar si cumple con las disposiciones contenidas en las bases integradas y si, en consecuencia, resulta atendible el cuestionamiento formulado por el Impugnante.

  • En tal sentido, en la página 50 de su oferta el Adjudicatario presentó la experiencia

del profesional cuestionado, tal como se observa a continuación:

Figura 2. Experiencia del Responsable de la ejecución del servicio. Nota: Extraído del folio 50 de la oferta. Tal como se aprecia, el Adjudicatario declaró un total de diez (10) experiencias para el Responsable de la ejecución del servicio propuesto, por un total de 1403 días o 46.8 meses de experiencia. Cabe indicar que la experiencia cuestionada equivalía a 578 días.

  • Para sustentar la quinta experiencia del Responsable de la ejecución del servicio

propuesto, el Adjudicatario presentó el Certificado de trabajo de fecha 7 de diciembre de 2021, en el que se declara que el señor Rolando Miranda Aguilar prestó servicios como Jefe de obra desde el 11 de marzo de 2020 hasta el 10 de octubre de 2021, en la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal de la asociación vivienda Francisco García Calderón, distrito de Cerro Colorado – Arequipa – Arequipa”, cuyo contenido se cita a continuación: Figura 3. Certificado de trabajo de fecha 7 de diciembre de 2021. Nota: Extraído del folio 57 de la oferta.

  • Ahora bien, el Impugnante sostiene que la información consignada en el referido

certificado no se ajusta a la realidad, pues la obra allí declarada habría registrado dos paralizaciones durante su ejecución, de modo que no correspondería considerar que el profesional propuesto se desempeñó de manera ininterrumpida desde el 11 de marzo de 2020 hasta el 10 de octubre de 2021.

  • Al respecto, de la revisión efectuada por este Tribunal al portal INFOBRAS, se

advierte que, en la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal de la asociación vivienda Francisco García Calderón, distrito de Cerro Colorado – Arequipa – Arequipa”, se encuentran registradas paralizaciones entre abril y agosto de 2021, así como durante todo el mes de julio de 2021; conforme se observa a continuación: Figura 4. Consulta al portal INFOBRAS.

Nota: Extraído del portal INFOBRAS.

  • Sobre el particular, esta Sala considera que el certificado de trabajo de fecha 7 de

diciembre de 2021, presentado para acreditar la quinta experiencia del “Responsable de la ejecución del servicio”, contiene información inexacta, en tanto consigna que el señor Rolando Miranda Aguilar se desempeñó como Jefe de obra desde el 11 de marzo de 2020 hasta el 10 de octubre de 2021, esto es, de manera continua durante todo dicho periodo, afirmación que resulta discordante con la realidad.

  • En efecto, conforme se ha verificado en el portal INFOBRAS, en la obra

“Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal de la asociación vivienda Francisco García Calderón, distrito de Cerro Colorado – Arequipa – Arequipa” se registraron paralizaciones durante su ejecución. Tal circunstancia resulta relevante en el presente caso, pues la experiencia del personal clave que exigen las bases integradas debe ser entendida como experiencia efectiva, esto es, experiencia obtenida a partir del ejercicio real y material de las funciones correspondientes durante la ejecución de la prestación.

  • Bajo dicha premisa, no resulta razonable considerar, para efectos de acreditar

experiencia, periodos en los cuales la obra se encontraba paralizada, puesto que durante tales lapsos no existía una ejecución efectiva de actividades que permitiera al profesional continuar acumulando experiencia en los términos exigidos por las bases. Más aún, en el presente caso, el documento cuestionado consigna como fecha de inicio el 11 de marzo de 2020, es decir, en un contexto inmediatamente previo al inicio de las restricciones y paralizaciones ampliamente conocidas que afectaron el normal desarrollo de actividades económicas y de construcción como consecuencia de la emergencia sanitaria. En ese sentido, no resulta atendible sostener que la experiencia declarada se haya desarrollado de forma ininterrumpida durante todo el periodo indicado en el certificado, prescindiendo de las paralizaciones verificadas.

  • En tal sentido, el cuestionamiento del Impugnante resulta amparable, pues la

quinta experiencia presentada para acreditar al “Responsable de la ejecución del servicio” no puede ser válidamente considerada para efectos de la calificación, al sustentarse en un documento cuyo contenido no se condice con el desarrollo efectivo de la obra declarada, por lo que se aprecia el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad que lo ampara.

  • Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento

realizado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario; por lo cual, corresponde declarar descalificada dicha oferta, y como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó del procedimiento de selección, siendo fundado dicho extremo del recurso.

  • Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis de

los siguientes cuestionamientos, pues ello no variará la condición de descalificado del Adjudicatario.

  • Finalmente, corresponde abrir expediente administrativo sancionador al

Adjudicatario por la presentación de información inexacta en el procedimiento de selección materia de análisis (Concurso Público Abreviado de servicios N° 01- 2026-MPI-1 derivado del Concurso Público de servicios N° 01-2025-MPI), contenida en el Certificado de trabajo de fecha 7 de diciembre de 2021. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la evaluación de la oferta del Impugnante.

  • Con ocasión de su absolución al recurso de apelación, el Adjudicatario ha

destacado que el propio Impugnante presentó en su oferta un certificado ISO 37001:2016, por lo que considera que su cuestionamiento referido a que los postores debían presentar copia simple del certificado que acredite la implementación de un sistema de gestión antisoborno conforme con la norma ISO 37001:2025, resulta incoherente, en la medida en que pretende desconocer la validez de una certificación emitida bajo la misma versión normativa que también utilizó para acreditar dicho factor de evaluación.

  • A su turno, la Entidad ha informado que el propio Impugnante habría presentado

en su oferta un certificado ISO 37001:2016 emitido por QFS Management Systems LLP, lo que, a su criterio, evidencia que en el mercado aún no existía disponibilidad efectiva de certificaciones bajo la versión 2025. En ese sentido, afirma que el Impugnante no puede cuestionar la validez del certificado presentado por el Adjudicatario cuando pretendió acreditar el mismo factor con una certificación emitida bajo la misma versión normativa.

  • Al respecto, en el literal C) del Capítulo IV – Factores de evaluación de la sección

específica de las bases integradas, para acreditar el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, se solicitó lo siguiente: Figura 5. Factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”. Nota: Extraído de la página 29 de las bases integradas.

Tal como puede observarse, se asignaba cinco (5) puntos al postor que presente copia simple de un certificado que acredite la implementación de un sistema de gestión antisoborno conforme con la norma ISO 37001:2025 o la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 37001), emitido por un organismo de certificación acreditado por INACAL o por otro organismo acreditador con reconocimiento internacional. Asimismo, se exige que dicho certificado corresponda a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación y que se encuentre vigente a la fecha de presentación de ofertas; en caso de consorcios, cada integrante debe acreditar contar con dicha certificación para acceder al puntaje.

  • De la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que adjuntó el Certificado

de Registro N° SCC/INT/2506IE/12732, el cual acredita que su representada cumple con el requisito de la norma ISO 37001:2016 sobre Gestión Antisoborno, conforme se detalla a continuación:

Figura 6. Certificado de Registro N° SCC/INT/2506IE/12732. Nota: Extraído de la página 164 de la oferta.

  • Ahora bien, corresponde precisar que el análisis de este extremo no puede

agotarse en una lectura aislada de las bases integradas, sino que debe efectuarse atendiendo también al marco técnico que regula la transición entre la versión ISO 37001:2016 y la versión ISO 37001:2025. Ello resulta concordante con el principio de eficacia y eficiencia, previsto en el literal b) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme al cual las entidades contratantes actúan de forma eficaz y eficiente para lograr el cumplimiento de los fines públicos, priorizando estos por encima de formalidades no esenciales para sus objetivos.

  • En esa línea, si bien las bases integradas exigieron la presentación de un certificado

que acredite la implementación de un sistema de gestión antisoborno conforme con la norma ISO 37001:2025 o con la Norma Técnica Peruana equivalente, lo cierto es que, al momento en que se desarrolló el presente procedimiento de selección, se encontraba vigente el régimen internacional de transición aprobado para la migración desde la versión ISO 37001:2016 hacia la versión ISO 37001:2025. En consecuencia, la sola presentación de un certificado emitido bajo la versión 2016 no podía ser entendida, por sí misma, como un incumplimiento del factor de evaluación, sin antes verificar si dicha versión aún mantenía validez dentro del cronograma oficial de transición.

  • Sobre el particular, el documento IAF MD 30:2025 – Transition Requirements for

ISO 37001:2025, emitido por el International Accreditation Forum (IAF), establece expresamente que la norma ISO 37001:2025 reemplaza a la ISO 37001:2016, pero fija un período de transición hasta el 28 de febrero de 2027. Asimismo, dispone que las certificaciones iniciales y recertificaciones debían realizarse exclusivamente bajo la versión 2025 recién a más tardar desde el 31 de agosto de 2026. A continuación, se expone lo indicado:

Figura 7. Calendario de transición de la ISO 37001:2025. Nota: Extraído del documento IAF MD 30:2025 – Transition Requirements for ISO 37001:2025, emitido por el International Accreditation Forum (IAF).

  • De lo expuesto se advierte que la entrada en vigencia de la versión ISO 37001:2025

no produjo la pérdida automática e inmediata de validez de los certificados emitidos bajo la versión ISO 37001:2016. Por el contrario, el propio marco técnico internacional previó una coexistencia temporal entre ambas versiones, precisamente para permitir una migración ordenada de los organismos acreditadores, de las entidades certificadoras y de las organizaciones certificadas. Así, mientras no hubiese culminado el período de transición, la versión 2016 conservaba aptitud para acreditar la existencia de un sistema de gestión antisoborno.

  • Bajo esa premisa, exigir en el presente procedimiento, de manera excluyente,

únicamente la versión ISO 37001:2025 —prescindiendo del régimen técnico de transición vigente— habría supuesto privilegiar una formalidad nominal por encima de la finalidad del propio factor de evaluación. En efecto, lo sustancial en este extremo era verificar que el postor contara con una certificación vigente de su sistema de gestión antisoborno, emitida por un organismo de certificación acreditado, y no desconocerla únicamente porque la actualización normativa internacional aún se encontraba en proceso de implementación. Una interpretación distinta no solo resultaría ajena al principio de eficacia y eficiencia antes mencionado, sino que llevaría a desatender el propósito real del factor evaluado.

  • Por lo expuesto, este Colegiado concluye que no correspondía revocar la

evaluación efectuada a la oferta del Impugnante en el referido factor, toda vez que el certificado ISO 37001:2016 presentado por este mantenía validez dentro del período de transición oficialmente establecido para la migración hacia la versión ISO 37001:2025. En consecuencia, corresponde desestimar el cuestionamiento formulado por el Adjudicatario. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección.

  • Como última pretensión, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del

procedimiento de selección, mientras que el Adjudicatario solicitó que se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor.

  • Bajo tal contexto, al haberse determinado la descalificación de la oferta del

Adjudicatario, este Colegiado aprecia que, de acuerdo al cuadro de calificación de ofertas, efectuado por el comité y que se encuentra premunido de la presunción de validez, dispuesta por el artículo 9 del TUO de la LPAG, correspondería otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante que ocupa el siguiente orden de prelación; tal como se observa a continuación:

ETAPAS

Evaluación

POSTOR

Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Industria de S/ 1 457 98.97 Admitido 1 Calificado Maquinarias y 441.07 puntos Equipamientos S.R.L. G y A Contratistas S Admitido - - - Descalificado

R LTDA

  • En ese sentido, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección

al Impugnante, debiéndose declarar fundado este extremo del recurso.

  • Por último, dado que se ha declarado fundado el recurso de apelación del

Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Industria de

Maquinarias y Equipamientos S.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado de servicios N° 01-2026-MPI-1 derivado del Concurso Público de servicios N° 01- 2025-MPI, convocado por la Municipalidad Provincial de Islay, efectuado para la contratación de: “Servicio de fresado y colocación de mezcla asfaltica en caliente (reparación, fresado, y recapeo) para la obra: Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en la av. Mariscal Castilla (lado derecho prog. 0+000 a prog. 0+545.06), jr. Cahuide (cuadra 1, prog.0+541.06 a prog. 0+581.03) y jr. San Juan de Dios (prog. 0+581.03 a 0+954.06) distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa, CUI N° 2557077”; en consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar descalificada la oferta del postor G y A Contratistas S.R. LTDA.

1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Abreviado de servicios N° 01-2026-MPI-1 derivado del Concurso Público de servicios N° 01-2025-MPI, efectuada a favor del postor G y A Contratistas S.R. LTDA. 1.3. Otorgar la buena pro del Concurso Público Abreviado de servicios N° 01- 2026-MPI-1 derivado del Concurso Público de servicios N° 01-2025-MPI, a favor del postor Industria de Maquinarias y Equipamientos S.R.L. 1.4. Devolver la garantía otorgada por el postor Industria de Maquinarias y Equipamientos S.R.L., presentada al interponer su recurso de apelación.

  • Abrir expediente administrativo sancionador al postor G y A Contratistas S.R. LTDA,

a fin de determinar su supuesta responsabilidad administrativa en la comisión de la infracción por presentar información inexacta como parte de su oferta en el marco del Concurso Público Abreviado de servicios N° 01-2026-MPI-1 derivado del Concurso Público de servicios N° 01-2025-MPI, tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE3.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación.