Documento regulatorio

Resolución N.° 03317-2026-TCP-S1

Recurso de reconsideración interpuestos por la empresa IMELEC S.R.L. y la empresa ALTICA CONSTRUCCIONES S.R.L., contra lo dispuesto en la Resolución N° 00898-2026-TCP-S1 del 27 de enero de 2026, la...

Tipo
No clasificado
Fecha
06/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada”. Lima, 6 de abril de 2026 VISTO en sesión del 6 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8645/2023.TCP, el recurso de reconsideración interpuestos por la empresa IMELEC S.R.L. y la empresa ALTICA CONSTRUCCIONES S.R.L., contra lo dispuesto en la Resolución N° 00898-2026-TCP-S1 del 27 de enero de 2026, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, dispuso sancionar a la empresa IMELEC S.R.L. con RUC N° 20119916705, con veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal y a la empresa ALTICA CONSTRUCCIONES S.R.L. con RUC N° 20601016347, con veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal, integrantes del CONSORCIO TARATA ELÉCTRICO, en su derecho de participar en procedimientos de selección...
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Sumilla: “(…) lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada”. Lima, 6 de abril de 2026 VISTO en sesión del 6 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8645/2023.TCP, el recurso de reconsideración interpuestos por la empresa IMELEC S.R.L. y la empresa ALTICA CONSTRUCCIONES S.R.L., contra lo dispuesto en la Resolución N° 00898-2026-TCP-S1 del 27 de enero de 2026, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, dispuso sancionar a la empresa IMELEC S.R.L. con RUC N° 20119916705, con veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal y a la empresa ALTICA CONSTRUCCIONES S.R.L. con RUC N° 20601016347, con veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal, integrantes del CONSORCIO TARATA ELÉCTRICO, en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación adulterada ante el Gobierno Regional de Tacna Sede Central, en el marco de la Licitación Pública N° 002-2022- GOB.REG.TACNA – Primera Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección, para la ejecución de la obra “Creación del Servicio de Electrificación Rural de las Localidades de la Cuenca del Río Maure de las Provincias de Tacna y Tarata del Departamento de Tacna”, infracción tipificada en el literales j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley (actualmente tipificada en los literales m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069); y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Mediante Resolución N° 00898-2026-TCP-S1 del 27 de enero de 2026, la Primera

Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, dispuso sancionar a la empresa IMELEC S.R.L. con RUC N° 20119916705, con veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal y a la empresa ALTICA CONSTRUCCIONES S.R.L. con RUC N° 20601016347, con veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal, integrantes del CONSORCIO TARATA ELÉCTRICO, en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación adulterada ante el Gobierno Regional de Tacna Sede Central, en el marco de la Licitación Pública N° 002-2022-GOB.REG.TACNA – Primera Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección, para la ejecución de la obra “Creación del Servicio de Electrificación Rural de las Localidades de la Cuenca del Río Maure de las Provincias de Tacna y Tarata del Departamento de Tacna”, infracción tipificada en el literales j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley (actualmente tipificada en los literales m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), en adelante el TUO de la Ley.

  • A través de los Escritos S/N, presentados el 17 de febrero de 2026, subsanados

con escritos N.° 2, presentados el 19 de febrero de 2026, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa IMELEC S.R.L. y la empresa ALTICA CONSTRUCCIONES S.R.L., en adelante los recurrentes, presentaron recursos de reconsideración contra la Resolución N° 00898-2026-TCP-S1 del 27 de enero de 2026, argumentando lo siguiente: 2.1. Sostienen que el cuestionamiento se centra en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N.° 32069), y que la Sala no ha analizado adecuadamente los elementos que configuran dicha infracción, conforme a los fundamentos 27 y 28 de la resolución impugnada. 2.2. Advierten que la resolución presenta una contradicción en el análisis sobre la configuración de la infracción, lo que afecta la coherencia de la decisión, según los fundamentos 18 y 22. 2.3. Precisan que dicha contradicción se evidencia porque, por un lado, la Sala señala que el punto en discusión no es la vigencia de la línea de crédito, sino la veracidad del documento; pero, por otro lado, indica que dicho documento fue presentado para acreditar la solvencia económica, lo que implicaría evaluar si cumplía un requisito o factor de evaluación. En ese sentido, cuestionan que no se haya explicado si el documento influyó directamente en la obtención de una ventaja en el procedimiento de selección. 2.4. Refieren que, durante el procedimiento administrativo sancionador, la Sala reconoció que podía recurrir a otras fuentes de información para verificar los hechos, conforme a los fundamentos 14, 26 y al antecedente 9 de la resolución impugnada. 2.5. Cuestionan que la Sala no se haya pronunciado sobre la falta de ratificación de la entidad que emitió el documento cuestionado, ni sobre cómo esta situación afecta su valor probatorio. En particular, señalan que no se evaluó si la falta de respuesta del emisor impedía sustentar el cuestionamiento al documento, ni se explicó si esta omisión influía o no en la determinación de la infracción, pese a que el firmante podía confirmar o aclarar su emisión. 2.6. Señalan que, aunque la Sala indicó que no hubo daño a la Entidad, esto no se reflejó en la determinación de la sanción ni en la aplicación conjunta de los criterios correspondientes, lo que —a su criterio— evidencia una inconsistencia, conforme al fundamento 51. 2.7. Concluyen que existen fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su pretensión, por lo que solicitan que se revoque la Resolución N.° 00898- 2026-TCP de fecha 27 de enero de 2026 y se deje sin efecto la sanción de inhabilitación temporal o, en su defecto, que se declare su nulidad y se emita un nuevo pronunciamiento conforme a ley.

  • Mediante el Decreto de fecha 20 de febrero de 2026, se puso a disposición de la

Primera Sala del Tribunal los recursos de reconsideración presentados, a efectos de que emita el pronunciamiento correspondiente, programándose audiencia pública para el 5 de marzo del mismo año.

  • Mediante escritos N.° 3, presentados el 2 de marzo de 2026 en la mesa de partes

del Tribunal, los recurrentes acreditaron representación para el uso de la palabra.

  • Con fecha 5 de marzo de 2026 se llevó a cabo la audiencia programada con la

participación del representante de los Recurrentes.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, los recursos de reconsideración interpuestos por

los recurrentes, contra lo dispuesto en la Resolución N° 00898-2026-TCP-S1 del 27 de enero de 2026, mediante la cual se sancionó por el periodo de veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal a la empresa IMELEC S.R.L., y veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal a la empresa ALTICA CONSTRUCCIONES S.R.L., en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación adulterada ante el Gobierno Regional de Tacna Sede Central, en el marco de la Licitación Pública N° 002-2022- GOB.REG.TACNA – Primera Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección, para la ejecución de la obra “Creación del Servicio de Electrificación Rural de las Localidades de la Cuenca del Río Maure de las Provincias de Tacna y Tarata del Departamento de Tacna”, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley (actualmente tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069).

  • Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de

la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver.

  • Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida

por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración

  • El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos

sancionadores a cargo del Tribunal se encuentra regulado en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N.° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N.° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Nuevo Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva.

  • En ese sentido, de forma previa al análisis sustancial de los argumentos planteados

por los Recurrentes, este Colegiado debe analizar si los recursos materia de estudio fueron interpuestos oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada.

  • Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación

obrante en autos y en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE, se aprecia que la Resolución N° 00898-2026-TCP-S1 del 27 de enero de 2026, fue notificada a las empresas ALTICA CONSTRUCCIONES S.R.L. e IMELEC S.R.L., el 27 y 28 de enero de 2026, respectivamente, mediante acuse de recibo, a través del Toma Razón Electrónico del portal institucional del OECE, conforme consta en las constancias de lectura.

  • Al respecto, se advierte que los recurrentes podían interponer válidamente el

recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF; es decir, hasta el 17 de febrero de 2026 y 18 de febrero de 2026, respectivamente.

  • Por tanto, teniendo en cuenta que los recurrentes interpusieron sus recursos de

reconsideración el día 17 de febrero de 2026 y, habiendo sido debidamente subsanados el 19 del mismo mes y año, estos resultan procedentes, correspondiendo evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir su sentido. Sobre los argumentos de la reconsideración

  • En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de

revisión de actos administrativos1. En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…)2”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida.

  • Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o

instrumentales aportados por los recurrentes en sus recursos, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los argumentos aportados por los recurrentes a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretenden el sentido de la decisión adoptada.

  • Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción deriva de la

comisión de la infracción referida a la presentación de documentación adulterada, 1 GUZMAN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. Pacifico Editores, Lima,2013. Pág. 605. 2 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11° edición. Buenos Aires, 2016 Tomo 4. Pág. 443.

corresponde verificar si lo alegado a través de los recursos de reconsideración permiten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. Respecto a la infracción consistente en presentar documentación adulterada

  • En este punto, cabe traer a colación los argumentos de los recurrentes, según lo

expuesto en el numeral 2 de los antecedentes del presente pronunciamiento. Sobre la supuesta contradicción y el análisis de la configuración de la infracción alegados en los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 del presente pronunciamiento

  • Al respecto, cabe indicar que, de la revisión efectuada por el Colegiado a la

recurrida, no se advierte la supuesta contradicción en el análisis efectuado. En efecto, cuando en la recurrida se señala que la controversia no radica en la vigencia de la línea de crédito, sino en la veracidad del documento, se delimita adecuadamente lo que es objeto de análisis, que tiene que ver precisamente con la infracción imputada al recurrente. A partir de ello, resulta pertinente evaluar el contexto en el que dicho documento fue presentado, esto es, como parte de la oferta para acreditar la solvencia económica. En ese sentido, ambos aspectos no son excluyentes, sino complementarios. Por ello, no se aprecia la contradicción alegada por el recurrente; por el contrario, se advierte un análisis coherente, realizado sobre la base de la secuencia y contexto en que ocurren los hechos. Asimismo, tampoco resulta atendible el argumento referido a una falta de evaluación del beneficio obtenido, pues, para la configuración de la infracción imputada (presentar documentación falsa o adulterada), se requiere, conforme a lo indicado de manera precedente y lo señalado en el fundamento 26 de la recurrida, verificar la presentación efectiva del documento en el procedimiento de selección y corroborar la veracidad de su contenido a través de la manifestación del supuesto emisor o suscriptor del documento cuya veracidad se cuestiona. Por ello, contrariamente a lo alegado por los recurrentes, para que se configure la infracción imputada, no se requiere verificar la existencia de un beneficio concreto o directo con la presentación del documento cuestionado, sino solo determinar que el documento no ha sido expedido por el supuesto emisor, o que el contenido del documento real ha sido alterado. Cabe tener en cuenta que dicho elemento (la existencia de un beneficio concreto), sí es imprescindible verificarlo cuando se imputa la infracción por presentar información inexacta; sin embargo, la responsabilidad atribuida a los recurrentes no fue establecida por la comisión de esta infracción. Sobre la actuación probatoria y la falta de ratificación del emisor alegados en los numerales 2.4 y 2.5 del presente pronunciamiento

  • Sobre la actuación probatoria, no se advierte la omisión alegada. Si bien la Sala

reconoció que podía recurrir a fuentes adicionales de información, ello no implica que la configuración de la infracción dependa exclusivamente de una ratificación posterior del emisor del documento. En relación con ello, cabe indicar que, mediante Decreto del 15 de enero de 2026, esta Sala solicitó información a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO EFIDE, sobre la veracidad del documento corroborado como adulterado, no obstante, hasta la fecha no se ha obtenido la información solicitada. Sin embargo, dicha situación no impide que este Colegiado valore los elementos que obran en el expediente administrativo a fin de emitir su pronunciamiento. En ese sentido, en el presente caso, se contó con un elemento objetivo suficiente, como es la respuesta emitida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito EFIDE, en el marco de la fiscalización realizada por el Gobierno Regional de Tacna, la cual señaló expresamente que la carta presentada contenía información que no correspondía al documento que emitió. Este pronunciamiento permitió corroborar que el documento presentado había sido alterado, conforme se desarrolló en el fundamento 26. En consecuencia, la ausencia de una ratificación adicional ante el Tribunal no desvirtúa la infracción, en tanto ya existía un pronunciamiento expreso del propio emisor que acreditaba la falta de veracidad del documento. Sobre los criterios de graduación de la sanción alegados en el numeral 2.6 del presente pronunciamiento

  • En relación con la aplicación de los criterios para la graduación de la sanción,

tampoco se verifica la inconsistencia alegada. El hecho de que no se haya identificado un daño directo a la Entidad constituye uno de los criterios a evaluar para la imposición de la sanción. En el presente caso, dicho criterio (ausencia de daño a la Entidad) fue ponderado conjuntamente con los demás criterios aplicables, lo que justificó que a la empresa ALTICA CONSTRUCCIONES S.R.L. se le imponga la sanción mínima posible por la infracción imputada (24 meses de inhabilitación) y, respecto de la empresa IMELEC S.R.L., una sanción ligeramente mayor (25 meses), debido a que cuenta con antecedentes de sanción administrativa. Por tanto, se advierte una aplicación razonable de los criterios de graduación.

  • Finalmente, en cuanto a la solicitud de revocación de la sanción y dejar sin efecto

la sanción de inhabilitación temporal, corresponde señalar que, al no haberse desvirtuado los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la determinación de responsabilidad, corresponde desestimar lo solicitado y mantener la sanción impuesta, al encontrarse acreditada la configuración de la infracción imputada.

  • En consecuencia, los argumentos formulados en los recursos de reconsideración

interpuestos no constituyen nuevos hechos ni pruebas relevantes, ni evidencian error material o jurídico en la Resolución impugnada, razón por la cual no corresponde amparar los recursos interpuestos, debiendo confirmarse en todos sus extremos la Resolución N° 00898-2026-TCP-S1 del 27 de enero de 2026 y, por su efecto, deberá ejecutarse las garantías presentadas para la interposición de los recursos de reconsideración. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar INFUNDADO los recursos de reconsideración interpuestos por la

empresa IMELEC S.R.L. y la empresa ALTICA CONSTRUCCIONES S.R.L., contra la Resolución N° 00898-2026-TCP-S1 del 27 de enero de 2026, por los fundamentos expuestos.

  • Ejecutar las garantías presentadas por la empresa IMELEC S.R.L. y la empresa

ALTICA CONSTRUCCIONES S.R.L., para la interposición de los recursos de reconsideración.

  • Poner la presente resolución en conocimiento de la Unidad Funcional de Gestión

de Mesa Partes y Ejecución del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JAUREGUI LUPE MARIELLA MERINO DE

IRIARTE LA TORRE

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL

VILLANUEVA SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jauregui Iriarte. Merino de la Torre.