Documento regulatorio

Resolución N.° 03314-2026-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora Aurora Del Carmen Ramos Flores, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad...

Tipo
No clasificado
Fecha
06/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “(…) al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento cuya falsedad o adulteración se imputa a la Proveedora, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de las infracciones imputadas ni continuar con su análisis (…)”. Lima, 6 de abril de 2026. VISTO en sesión del 6 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7987/2021, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora Aurora Del Carmen Ramos Flores, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002018 del 12 de abril de 2019, emitida por el Gobierno Regional de Tacna; infracción que estuvo tipificada en el literal del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESEl 12 de abril de 2019, el Gobierno...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “(…) al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento cuya falsedad o adulteración se imputa a la Proveedora, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de las infracciones imputadas ni continuar con su análisis (…)”. Lima, 6 de abril de 2026. VISTO en sesión del 6 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7987/2021, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora Aurora Del Carmen Ramos Flores, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002018 del 12 de abril de 2019, emitida por el Gobierno Regional de Tacna; infracción que estuvo tipificada en el literal

  • del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de

Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 12 de abril de 2019, el Gobierno Regional de Tacna, en lo sucesivo la Entidad,

emitió la Orden de Servicio N° 000020181 a favor de la señora Aurora Del Carmen Ramos Flores, en lo sucesivo la Proveedora, para la contratación del “Servicio de asistente administrativo”, por el importe de S/ 2 000.00 (dos mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folio 631 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Mediante la Carta N° 288-2021-GRA/GOB.REG.TACNA2 del 4 de noviembre de

2021 y el Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero3, presentados el 29 de noviembre de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Proveedora habría presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio. Asimismo, adjuntó el Opinión Legal N° 1421-2021-GRAJ/GOB.REG.TACNA del 26 de octubre de 20214, en el cual señaló lo siguiente:

  • En el marco de la fiscalización posterior realizada sobre los documentos

presentados por la Proveedora en su cotización, mediante la Carta N°329- 2021-ELySA-ORA/GOB.REG.TACNA del 10 de mayo de 20215, solicitó a la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote confirmar la veracidad y/o exactitud de la Constancia de estudios del 7 de febrero de 2011, presuntamente emitida por la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote del Centro Académico Tacna, a favor de la Proveedora, en la cual señala que ha concluido sus estudios en la Escuela Académica Profesional de Derecho y Ciencias Políticas6. ii. Al respecto, a través del Oficio N° 0164-2021-SG-ULADECH del 28 de junio de 20217, la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote remitió el Informe N° 042-2021-DIRA-ULADECH Católica8, en el cual la División de Registros Académicos informó que la Constancia de estudios del 7 de febrero de 2011, presentada por la Proveedora ante la Entidad, no habría sido conferida por dicha institución. Asimismo, precisó que la dependencia encargada de expedir y suscribir constancias es la División de Registros Académicos, por lo que el referido documento no habría sido emitido por aquella casa de estudios. 2 Obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 6 al 7 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 13 al 16 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folio 704 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folio 705 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folio 706 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folio 706 del expediente administrativo en formato PDF.

iii. Por lo expuesto, la Entidad mediante Carta N° 488-2021-OELySA- ORA/GOB.REG.TACNA del 12 de julio de 2021, solicitó a la Proveedora presentar sus descargos respecto de lo sostenido por la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote. iv. Así, con Carta N°001/ARFT TACNA del 15 de julio de 2021, la Proveedora indicó que la Constancia de estudios del 7 de febrero de 2011, presentada a la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, habría sido emitida por el coordinador de la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote, precisando que dicha emisión fue por la casa de estudios de la Sede Tacna.

  • En ese sentido, advierte indicios en la comisión de la infracción que estuvo

prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 la Ley.

  • Por decreto del 14 de marzo de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal complementario sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora en la comisión de la infracción denunciada. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, la Orden de Servicio y el documento mediante el cual la Proveedora presentó su cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad, así como la cotización presentada por aquella. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

  • Por decreto del 8 de setiembre de 2025, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad cumplir con remitir la documentación relacionada con la denuncia efectuada a la Proveedora. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, el informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora en la comisión de la infracción denunciada, así como señalar el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

  • A través del decreto del 17 de octubre de 2025, se dispuso el inicio del

procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, por su responsabilidad al haber presentado, supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco de la Orden de Servicio, efectuada por la Entidad, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en:

  • Constancia de estudios del 7 de febrero de 2011, presuntamente emitida

por la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote - Centro Académico de Tacna, a favor de la señora Aurora Del Carmen Ramos Flores, en la cual se señaló que ha concluido sus estudios en la Escuela Académica Profesional de Derecho y Ciencias Políticas9. En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Con el decreto del 25 de noviembre de 2025, se dejó sin efecto el decreto del 17

de octubre de 2025 que dispuso el inicio del procedimiento sancionador. Asimismo, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, por su responsabilidad al haber presentado, supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, efectuada por la Entidad, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en: ii. Constancia de estudios del 7 de febrero de 2011, presuntamente emitida por la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote - Centro Académico de Tacna, a favor de la señora Aurora Del Carmen Ramos Flores, en la cual se señaló que ha concluido sus estudios en la Escuela Académica Profesional de Derecho y Ciencias Políticas10. En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 9 Obrante a folio 705 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Obrante a folio 705 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Mediante decreto del 5 de enero de 2026, se indicó que, habiendo la Secretaría

Técnica del Tribunal verificado que la Proveedora no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 4 de diciembre del 2025 con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OECE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 6 del mismo mes y año.

  • Con Oficio N° 115-2026-GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA, presentado ante el

Tribunal el 19 de febrero de 2026, la Entidad remitió la información requerida mediante los decretos 18 de marzo y 8 de setiembre del 2025.

  • A través del decreto 20 de febrero de 2026 se dejó a consideración de la Sala la

información remitida de forma extemporánea por la Entidad mediante Oficio N°

115-2026-GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA.

  • Por decreto del 25 de marzo de 2026 se realizó el siguiente requerimiento de

información a la Entidad: “(…) a fin de tener certeza sobre los hechos al momento de resolver, requiere lo siguiente:

  • Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la constancia de recepción por

parte de la Entidad, correspondiente a la cotización presentada por la Proveedora, en el marco de la Orden de Servicio N° 2018 del 12 de abril de 2019, en la cual se aprecie que se adjuntó el documento presuntamente falso o adulterado. En caso de que la cotización haya sido recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, además de los respectivos correos electrónicos de la Proveedora y de su representada [la Entidad]”.

  • Mediante el Oficio N° 2362-2026-GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA del 31 de marzo

de 2026, presentado al Tribunal el 1 de abril del mismo año, la Entidad remitió la información requerida a través del decreto 26 de marzo de 2026.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

existe responsabilidad de la Proveedora por haber presentado a la Entidad, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002018 del 12 de abril de 2019; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. Naturaleza de las infracciones

  • El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de

la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presentaban documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señalaba que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, eran aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también podía configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad

administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado.

En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido.

  • En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la

LPAG.

  • Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber,

que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

  • De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del

mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.

  • En el caso materia de análisis, se imputa a la Proveedora haber presentado ante la

Entidad documentación falsa o adulterada, como parte de su cotización, consistente y/o contenida en:

  • Constancia de estudios del 7 de febrero de 2011, presuntamente emitida

por la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote - Centro Académico de Tacna, a favor de la señora Aurora Del Carmen Ramos Flores, en la cual se señaló que ha concluido sus estudios en la Escuela Académica Profesional de Derecho y Ciencias Políticas11.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la

configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de la documentación presentada.

  • En el presente caso, de acuerdo con la información remitida por la Entidad

mediante Carta N° 288-2021-GRA/GOB.REG.TACNA del 4 de noviembre de 2021, se tiene que la Constancia de estudios del 7 de febrero de 2011 habría sido presentada por la Proveedora como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio; sin embargo, de la revisión de la documentación adjunta a la referida carta, se advierte que únicamente obra la Solicitud de Cotización N° 2019- 00001221, del 7 de marzo de 2019, suscrita por la Proveedora, conforme se muestra a continuación: 11 Obrante a folio 705 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Asimismo, se aprecia que, mediante Oficio N° 115-2026-GRA-

SGABAST/GOB.REG.TACNA, la Entidad remitió, entre otros, la documentación adjunta a la cotización presentada por la Proveedora en el marco de la Orden de Servicio; no obstante, no se advierte la constancia de recepción de dicha cotización, así como tampoco se cuenta con ningún medio probatorio que dé cuenta de la presentación de la referida constancia. Al respecto, la Entidad refirió que la ausencia de un documento que acredite la recepción de la cotización no desvirtúa su presentación, en la medida que la contratación se sustenta en la documentación obrante en el expediente y en las actuaciones del área usuaria.En torno a ello, mediante decreto del 23 de marzo de 2026, se requirió a la Entidad que remita copia legible de la constancia de recepción del documento mediante el cual la Proveedora presentó su cotización y el documento cuestionado, en la que se pudiera advertir el sello de recepción correspondiente; o, en su defecto, de haberse efectuado la presentación por medios electrónicos, copia del correo que permita verificar la fecha de remisión. En respuesta a lo requerido, a través del Oficio N° 2362-2026-GRA- SGABAST/GOB.REG.TACNA del 31 de marzo de 2026, la Entidad reiteró lo previamente señalado en el Oficio N° 115-2026-GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA. Asimismo, sostuvo, entre otros que la ausencia del sello de recepción o de un medio electrónico que acredite la presentación de la cotización de la Proveedora constituiría una práctica administrativa interna de cada Entidad. En ese sentido, es pertinente indicar que corresponde a las Entidades cautelar la adecuada gestión documental de las actuaciones que sustentan sus contrataciones, debiendo conservar los medios probatorios que acrediten la presentación de los documentos por parte de los proveedores. En esa línea, la ausencia de la constancia de recepción o de cualquier otro medio probatorio no puede ser justificada en la alegación de una práctica administrativa interna, toda vez que aquella obligación responde a estándares mínimos de control y trazabilidad documental; por lo que dicha circunstancia no puede ser suplida con base en las actuaciones posteriores por la propia Entidad.

  • En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la

presentación efectiva del documento cuya falsedad o adulteración se imputa a la Proveedora, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de las infracciones imputadas ni continuar con su análisis; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

  • Por su parte, cabe traer a colación lo señalado en el Informe N° 042-2021-DIRA-

ULADECH CATÓLICA del 15 de junio de 202112, adjunto al Oficio N° 0164-2021-SG- ULADECH13, emitido por la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote, a través del cual señaló lo siguiente: 12 Obrante a folio 706 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folio 706 del expediente administrativo en formato PDF.

Al respecto, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa declaración en procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados en los artículos 427 y 411 del Código Penal, respectivamente, los cuales tutelan como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y tratan de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, de acuerdo con la información remitida la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote, corresponde que la Entidad, de ser el caso, inicie ante el Ministerio Público las acciones correspondientes contra los que resulten responsables por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documentos y de falsa declaración en procedimiento administrativo.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de

sanción a la proveedora AURORA DEL CARMEN RAMOS FLORES (con RUC N° 10419158955), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002018 del 12 de abril de 2019, emitida por el Gobierno Regional de Tacna; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE