Documento regulatorio

Resolución N.° 03312-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CHIRINOS ANAMPA JOHNNY DAVID, por su supuesta responsabilidad al suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Regis...

Tipo
No clasificado
Fecha
06/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Sumilla: “De acuerdo a lo expuesto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Servicio; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP, por lo que no resulta posible atribuirle responsabilidad por dicha infracción”. Lima, 6 de abril de 2026 VISTO en sesión del 6 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1653/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CHIRINOS ANAMPA JOHNNY DAVID, por su supuesta responsabilidad al suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000904 del 19 de junio de 2023, emitida por la Universidad Nacional del Callao, para la contratación de “Servicio de un docente para el dictado de la asignatura mantenimiento...
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Z Sumilla: “De acuerdo a lo expuesto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Servicio; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP, por lo que no resulta posible atribuirle responsabilidad por dicha infracción”. Lima, 6 de abril de 2026 VISTO en sesión del 6 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1653/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CHIRINOS ANAMPA JOHNNY DAVID, por su supuesta responsabilidad al suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000904 del 19 de junio de 2023, emitida por la Universidad Nacional del Callao, para la contratación de “Servicio de un docente para el dictado de la asignatura mantenimiento predictivo para la unidad”; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 19 de junio de 2023, la Universidad Nacional del Callao, en adelante la Entidad,

emitió la Orden de Servicio N° 00009041, a favor del señor CHIRINOS ANAMPA JOHNNY DAVID, en lo sucesivo el Contratista, para la contratación de “Servicio de un docente para el dictado de la asignatura mantenimiento predictivo para la unidad”, por el monto de S/ 5,395.00 (cinco mil trescientos noventa y cinco con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. 1 Obrante a folio 58 del expediente administrativo Z Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000020-2025-OSCE-DGR2 del 7 de enero de 2025,

presentado el 27 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado – OSCE (ahora, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE), en adelante la DGR, puso en conocimiento el resultado de la supervisión de oficio en función a los reportes remitidos por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios, correspondiente a las contrataciones por montos iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en las que se advirtió que el Contratista, entre otros proveedores, no contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) al momento de perfeccionar la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, para lo cual adjuntó el Dictamen SE N° 138-2024/DGR-SIRE3 del 27 de diciembre de 2024.

  • Con Decreto4 del 21 de octubre de 2025, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad de la denuncia efectuada para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir información relacionada con la Orden de Servicio, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

  • A través del Informe Técnico Legal N° 121-2025-UA-DIGA-UNAC5 del 13 de

noviembre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad brindó respuesta al requerimiento efectuado, remitiendo documentación parcial. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 3 a 14 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 51 a 52 del expediente administrativo. 5 Obrante a folios 56 a 57 del expediente administrativo.

Z

  • Mediante Decreto6 del 18 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Con Decreto7 del 5 de enero de 2026, habiendo verificado que el Contratita no

cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 6 del mismo mes y año.

  • Mediante Decreto8 del 2 de marzo de 2026, a fin que la Segunda Sala del Tribunal

recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumpla con remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la

supuesta responsabilidad del Contratista, por haber suscrito contrato o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RNP, infracción tipificada en el literal

  • del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al

momento de producirse los hechos denunciados. 6 Obrante a folios 64 a 66 del expediente administrativo. 7 Obrante a folio 68 del expediente administrativo. 8 Obrante a folios 69 a 70 del expediente administrativo.

Z Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley

N° 30225 establecía que serán pasibles de sanción quienes suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o, por otro lado, suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. Como se aprecia, la citada norma ha establecido cuatro supuestos de hecho pasibles de sanción administrativa, siendo necesario precisar que, en el presente caso, nos encontramos ante el supuesto de suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el RNP. Además, a partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes:

  • el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii)

que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista no contara con inscripción vigente en el RNP.

  • En relación con ello, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1

del artículo 46 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Así, es necesario tener en cuenta que, de conformidad con la referida disposición normativa, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

Z Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos.

  • En dicha línea, el numeral 9.9 del artículo 9 del Reglamento ha establecido que los

proveedores son responsables de no estar impedidos al registrarse como participante, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato. Por su parte, el numeral 9.10 del mismo artículo señala que las Entidades deben verificar la vigencia de dicha inscripción.

  • Entonces, de las normas glosadas, se advierte que es un requisito indispensable

para registrarse como participante, presentar propuestas y perfeccionar un contrato, contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), de lo contrario el proveedor incurrirá en el supuesto de infracción establecido en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, aspectos que, de conformidad con los hechos denunciados, se verificarán en el presente procedimiento a efectos de determinar la configuración de la infracción por parte de presunto infractor. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada

al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista no contara con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Cabe precisar que, considerando la naturaleza de las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, para acreditar su perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista no contaba con inscripción vigente en el RNP.

Z

  • Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la

plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 5,395.00 (cinco mil trescientos noventa y cinco con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, la cual se muestra a continuación:

Z Z Ahora bien, como se puede advertir, la Orden de Servicio no posee sello de recepción que acredite haber sido recibida por el Contratista. Asimismo, tampoco obran en el expediente administrativo otros documentos que permitan generar certeza sobre la recepción de la misma, tales como cargo de presentación, correos electrónicos, entre otros.

  • En este punto, cabe traer a colación que, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 008-

2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado).

  • En ese sentido, mediante Decreto del 2 de marzo de 2026, se requirió nuevamente

a la Entidad para que cumpla con remitir, principalmente, la documentación que acredite la recepción de la Orden de Servicio, así como la prestación efectiva de la misma, tales como comprobantes de pago, constancias de prestación, entre otros. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta por parte de la Entidad, por lo que la misma no ha remitido documentación que permita generar certeza sobre el perfeccionamiento de la relación contractual con el Contratista a través de la Orden de Servicio, incumplimiento que deberá ser puesto en conocimiento de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional a fin de que adopten las medidas que estime pertinentes.

  • Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no puede determinar que se haya

perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y el Contratista a través de la Orden de Servicio, toda vez que no se advierte ningún documento que acredite la recepción efectiva de la misma y, asimismo, tampoco obran otros elementos que permitan acreditar dicho perfeccionamiento.

Z

  • En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la

Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS, consagra el principio de tipicidad, según el cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica; asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.

  • De acuerdo a lo expuesto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con

elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Servicio; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP, por lo que no resulta posible atribuirle responsabilidad por dicha infracción.

  • En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que

acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

Z

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de

sanción en contra del señor CHIRINOS ANAMPA JOHNNY DAVID (con R.U.C. N° 10423509517), por su supuesta responsabilidad al suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 0000904 del 19 de junio de 2023, emitida por la Universidad Nacional del Callao, para la contratación de “Servicio de un docente para el dictado de la asignatura mantenimiento predictivo para la unidad”; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Comunicar la presente resolución a la Entidad y a su Órgano de Control

Institucional para que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas que estime pertinentes, de acuerdo al fundamento 9.

  • Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.