Documento regulatorio

Resolución N.° 3309-2026-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor SERVICIOS GENERALES MULTIBEN EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su supuesta responsabilidad al haber contratad...

Tipo
No clasificado
Fecha
06/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor pues se ha verificado que, a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 6 de abril de 2026. VISTO en sesión del 6 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 541/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor SERVICIOS GENERALES MULTIBEN EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000493 del 3 de mayo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ANDAHUAYLAS, para la “Contratación de servicio de recarga de extintores del Almacén de Asistencia Alimentaria del Programa de Complementación Alimentaria (PCA) de la Municipalidad Provincial de Andahuaylas”; infracciones que estuvieron tipificadas en l...
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Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor pues se ha verificado que, a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 6 de abril de 2026. VISTO en sesión del 6 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 541/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor SERVICIOS GENERALES MULTIBEN EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000493 del 3 de mayo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ANDAHUAYLAS, para la “Contratación de servicio de recarga de extintores del Almacén de Asistencia Alimentaria del Programa de Complementación Alimentaria (PCA) de la Municipalidad Provincial de Andahuaylas”; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 3 de mayo de 2023, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ANDAHUAYLAS, en lo

sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000493 a favor de la empresa

SERVICIOS GENERALES MULTIBEN EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD

LIMITADA, en lo sucesivo el Proveedor, para la “Contratación de servicio de recarga de extintores del Almacén de Asistencia Alimentaria del Programa de Complementación Alimentaria (PCA) de la Municipalidad Provincial de Andahuaylas”, por el importe de S/ 450.00 (cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio1. Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en 1 Obrante a folios 41 al 42 del expediente administrativo en formato PDF.

adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento.

  • Mediante el Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR2, presentado el 17 de

enero de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (hoy OECE), puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 1478-2023/DGR-SIRE del 28 de noviembre de 20233, en el cual señala lo siguiente:

  • El domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales

y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Al respecto, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Wilfredo Arandia Leguía fue elegido como Regidor Provincial de Andahuaylas, región Apurímac, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, incluso a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. En torno a ello, de acuerdo con la información consignada por el señor Wilfredo Arandia Leguía en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el señor Benigno Arandia Leguía es su hermano. En consecuencia, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Wilfredo Arandia Leguía, durante el periodo en que ejerció el cargo de Regidor Provincial de Andahuaylas, región Apurímac, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 10 al 18 del expediente administrativo en formato PDF.

iii. Asimismo, de la revisión de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Proveedor tiene como accionista (con el 100% de participación), integrante del órgano de administración y representante al señor Benigno Arandia Leguía. Igualmente, de acuerdo con lo señalado en la partida registral del Proveedor, se aprecia que el señor Benigno Arandia Leguía es su titular y gerente. iv. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, el cual tendría como accionista (con el 100% de participación), integrante del órgano de administración y representante al señor Benigno Arandia Leguía, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables al señor Wilfredo Arandia Leguía.

  • Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la

normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

  • Por decreto del 4 de septiembre de 20254, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, en el cual señale de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor.

  • Con decreto del 15 de octubre de 20255, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

  • A través del Oficio N° 805-2025-GM-MPA6, presentado en la Mesa de Partes del

Tribunal el 30 de octubre de 2025, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 4 de septiembre de 2025. 4 Obrante a folios 24 al 26 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 29 al 31 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folio 36 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Mediante el decreto del 21 de noviembre de 2025, se dispuso ampliar los cargos

imputados al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en:

  • Anexo N° 02 – Declaración Jurada del 24 de abril de 2023, con el cual el

Proveedor señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 11 de la Ley7. En tal sentido, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

  • Por decreto del 15 de enero de 2026, se indicó que, habiendo la Secretaría Técnica

1 del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 3 de diciembre de 2025 con el decreto de ampliación de cargos, a través de la casilla electrónica del OECE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 6 de enero de 2026.

  • Por decreto del 13 de febrero de 2026, se incorporó al presente expediente la

Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República del señor Wilfredo Arandia Leguía correspondiente al ejercicio 2021, extraída del portal institucional de la Contraloría General de la República, y las fichas RENIEC correspondientes a los señores Wilfredo Arandia Leguía y Benigno Arandia Leguía, extraídas del Servicio de Consultas en Línea de la RENIEC.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento determinar si el Proveedor incurrió en

responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7 Obrante a folio 61 del expediente administrativo en formato PDF.

Cuestión previa: rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador

  • De manera previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y

pronunciarse sobre el error advertido en el decreto que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador, toda vez que en su numeral 1 se ha indicado “Orden de Servicio N° 493-2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA” y “para el ‘2-SERVICIOS’”, cuando lo correcto es “Orden de Servicio N° 0000493” y “para la ‘Contratación de servicio de recarga de extintores del Almacén de Asistencia Alimentaria del Programa de Complementación Alimentaria (PCA) de la Municipalidad Provincial de Andahuaylas’”, respectivamente.

  • Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el

artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original.

  • En ese sentido, considerando que el error material, advertido en el decreto de

inicio del procedimiento administrativo sancionador, no altera el contenido sustancial, ni el sentido de la decisión del acto administrativo (de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede advertir la denominación correcta de la Orden de Servicio y su objeto), y que dicho error material no ha puesto en estado de indefensión al administrado, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción

  • En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50

de la Ley, determinaba responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señalaba que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de

dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley.

  • Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección8 que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer 8 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación:

  • Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los

procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

  • Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus

ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…)

  • Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones

de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades.

  • Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista

en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley.

  • En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde

verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción.

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría

incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente,

considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el

perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento.

Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE9, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado)

  • Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la

plataforma SEACE10, se aprecia que la Entidad realizó el registro de la Orden de Servicio N° 0000493 del 3 de mayo de 2023, emitida a favor del Proveedor, conforme a lo siguiente:

  • Asimismo, se aprecia que el 3 de mayo de 2023, la Entidad emitió la Orden de

Servicio N° 0000493 a favor del Proveedor, para la “Contratación de servicio de recarga de extintores del Almacén de Asistencia Alimentaria del Programa de Complementación Alimentaria (PCA) de la Municipalidad Provincial de Andahuaylas”, por el importe de S/ 450.00 (cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles)11. como se muestra a continuación: 9 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 10 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml 11 Obrante a folios 41 al 42 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Aunado a ello, obran en el expediente administrativo el Comprobante de Pago N°

4230 del 11 de julio de 202312 y el Informe N° 108-2023-MHQ-EDDIS- GDESMA/MPA del 28 de junio de 202313, correspondientes al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en el cual se hace expresa referencia a la Orden de Servicio N° 0000493 del 3 de mayo de 2023, a su importe [S/ 450.00] y al objeto de la misma [“Contratación de servicio de recarga de extintores del Almacén de Asistencia Alimentaria del Programa de Complementación Alimentaria (PCA) de la Municipalidad Provincial de Andahuaylas”]. Para una mejor apreciación, a continuación, se muestran tales documentos: 12 Obrante a folio 39 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folio 46 del expediente administrativo en formato PDF.

  • En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes

reproducidos, se verifica que concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó un contrato con una entidad del Estado.

  • En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el

contrato, el Proveedor se encontraba incurso en alguno de los impedimentos que estuvieron establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento que estuvieron establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…)

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores.

Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de

consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales

  • y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial

mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido;

(…)

  • En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los

literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…)

  • En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los

literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado es agregado]

  • Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se

encuentran impedidos para contratar con el Estado los regidores y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, así como las personas jurídicas en las cuales estos sean apoderados, representantes legales o integrantes de sus órganos de administración, y/o cuenten con una participación superior al treinta por ciento (30%) de su capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Asimismo, es pertinente precisar que la Ley establecía que los regidores, sus parientes o las personas jurídicas vinculadas a ellos, no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.

  • En esa línea, tenemos que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE14, precisa los

alcances de los impedimentos que estuvieron establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señala que los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las cortes superiores de justicia, alcaldes y regidores, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 5 y 6 del análisis del mencionado acuerdo: 14 Publicado en el Diario Oficial el Peruano el 27 de octubre del 2021.

“(…)

  • Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los

impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor.

  • Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública

contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. (…)”.

  • Ahora bien, en el presente caso, a través del Dictamen N° 1478-2023/DGR-SIRE del

28 de noviembre de 202315, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que el Proveedor habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante al señor Benigno Arandia Leguía, quien sería hermano del señor Wilfredo Arandia Leguía, el cual se encontraba impedido para contratar con el Estado al ostentar el cargo de Regidor Provincial de Andahuaylas, región Apurímac.

  • En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica del señor

Wilfredo Arandia Leguía [Regidor Provincial] y la existencia de un vínculo de consanguinidad con el señor Benigno Arandia Leguía. Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal d) del numeral 11.1 15 Obrante a folios 10 al 18 del expediente administrativo en formato PDF.

del artículo 11 de la Ley

  • Teniendo en cuenta lo señalado, debe tenerse presente que el 7 de octubre de

2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, por lo cual, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones16, se aprecia que el señor Wilfredo Arandia Leguía fue elegido como Regidor Provincial de Andahuaylas, región Apurímac.

  • De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para

Gobernabilidad INFOGOB17, se verifica que el señor Wilfredo Arandia Leguía resultó electo como Regidor Provincial de Andahuaylas, región Apurímac, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018, conforme se ilustra a continuación: En tal sentido, queda acreditado que el señor Wilfredo Arandia Leguía fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Regidor Provincial 16 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades 17 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros.

de Andahuaylas, región Apurímac, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022.

  • Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Wilfredo Arandia Leguía

se encuentra impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después, conforme a lo que estuvo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del

artículo 11 de la Ley.

Respecto del impedimento que estuvo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley

  • En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento que estuvo

establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.

  • En el caso concreto, de la revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría

General de la República, obrante en el expediente administrativo se advierte que el señor Wilfredo Arandia Leguía declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el señor Benigno Arandia Leguía es su hermano, de acuerdo al siguiente detalle:

(…) (…) Ahora bien, de la revisión de la ficha RENIEC del señor Wilfredo Arandia Leguía, se advierte que el nombre de su padre es “Pablo” y el de su madre es “Inés”, asimismo, su apellido paterno es “Arandia” y el materno es “Leguía”, información que coincide con lo indicado en la ficha RENIEC del señor Benigno Arandia Leguía, conforme se observa a continuación:

  • Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de

consanguinidad en segundo grado entre el señor Wilfredo Arandia Leguía [Regidor Provincial] y el señor Benigno Arandia Leguía, quien es su hermano. Por lo tanto, el señor Benigno Arandia Leguía, por su relación de parentesco con el señor Wilfredo Arandia Leguía [Regidor Provincial], se encuentra impedido de contratar con el Estado, ya sea de manera individual o como parte de una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. Respecto de los impedimentos que estuvieron establecidos en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley

  • A efectos de determinar la configuración del impedimento que estuvo establecido

en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar, en principio, lo siguiente: i) si el señor Wilfredo Arandia Leguía (regidor provincial) o su hermano, el señor Benigno Arandia Leguía, tenían una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social del Proveedor al momento de la contratación; o, ii) si tuvieron dicha participación dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Así, de verificarse cualquiera de los supuestos señalados, el Proveedor se encontraría impedido, en el mismo ámbito y tiempo del impedimento de las mencionadas personas naturales; es decir, mientras el señor Wilfredo Arandia Leguía se encuentra en ejercicio del cargo de regidor provincial y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo, en el ámbito de su competencia territorial, impedimento que se extiende también a su hermano, el señor Benigno Arandia Leguía, así como a las personas jurídicas vinculadas a ellos de acuerdo a los parámetros establecidos por el citado literal i).

  • Por otro lado, a fin de determinar la configuración del impedimento que estuvo

establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si el señor Wilfredo Arandia Leguía (regidor provincial) o su hermano, el señor Benigno Arandia Leguía, fueron o son integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Proveedor, en el mismo tiempo que el citado regidor ejerció su cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado.

  • Sobre ello, de la revisión del Asiento A00001 – Rubro Constitución de la Partida

Registral N° 11018385 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Andahuaylas – Zona Registral N° XI Sede Ica, correspondiente al Proveedor, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP18, se advierte que el señor Benigno Arandia Leguía es titular-gerente (con el 100% del capital social) del Proveedor desde el 31 de octubre de 2007, conforme se aprecia a continuación: (…) 18 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida

  • Asimismo, de la revisión de la información declarada por el Proveedor ante el

Registro Nacional de Proveedores (RNP), particularmente, en el trámite de renovación de su inscripción en dicho registro (Trámite N° 11511033-2017, de fecha 20 de septiembre de 2017) se observa que desde el 31 de octubre de 2007 el señor Wilfredo Arandia Leguía es representante y titular-gerente del Proveedor, y que desde el 24 de octubre de 2007 es accionista con el cien por ciento (100%) de las acciones del Proveedor. Para una mejor apreciación, se reproduce la parte pertinente de dicho registro:

  • Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada

por los proveedores, así como la documentación presentada ante el RNP, tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP.

  • Asimismo, cabe precisar que, posteriormente, el Proveedor no ha declarado

modificación alguna con respecto a su información legal, conforme a lo dispuesto en el numeral 9.6.5 de la Directiva N° 001-2025-OECE-CD, “Directiva de procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores”19, el cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización.

  • De lo señalado, es posible advertir que, a la fecha del perfeccionamiento de la

Orden de Servicio [3 de mayo de 2023], el señor Benigno Arandia Leguía, hermano del señor Wilfredo Arandia Leguía (regidor provincial), fue titular y gerente del Proveedor y además contaba con el cien por ciento (100%) del capital social, por lo cual tenía una participación individual superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, ascendente al cien por ciento (100 %) de las acciones del Proveedor.

  • Asimismo, en el caso concreto, considerando que el señor Wilfredo Arandia Leguía

fue Regidor Provincial de Andahuaylas, región Apurímac, el impedimento del Proveedor se restringe a la competencia territorial de dicha provincia, lo que incluye a la Entidad, pues su domicilio se encuentra ubicado en el Jirón Ricardo Palma N° 441, distrito de Andahuaylas, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac; es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Wilfredo Arandia Leguía ejerció el cargo de regidor provincial, durante el periodo 2019-2022.

  • Por lo expuesto, se aprecia que el Proveedor se encuentra inmerso en los

impedimentos que estuvieron previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.11 del artículo 11 de la Ley.

  • En tal sentido, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en la infracción

consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción.

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurrían en

responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de 19 Aprobada con Resolución N° D000050-2025-OSCE-PRE del 17 de abril de 2025.

Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la

inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad.

  • Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que

no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.

  • Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG.

Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada.

Configuración de la infracción.

  • En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado, como

parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en:

  • Anexo N° 02 – Declaración Jurada del 24 de abril de 2023, con el cual el

Proveedor señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 11 de la Ley20.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos que contienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección.

  • Ahora bien, debe tenerse en cuenta que obra en el expediente administrativo el

Anexo N° 02 – Declaración Jurada del 24 de abril de 2023, con el cual el Proveedor señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 11 de la Ley, el cual habría sido presentado como parte de su cotización; no obstante, de la documentación obrante en el presente expediente, no se advierte medios probatorios que permitan acreditar la fecha de presentación del Anexo N° 02 – Declaración Jurada del 24 de abril de 2023 ante la Entidad.

  • En ese sentido, mediante el decreto del 4 de septiembre de 2025, se requirió a la

Entidad que remita copia legible de la cotización presentada por el Proveedor, así como la documentación que acredite la presentación del documento cuestionado. Sin embargo, de la revisión de la documentación remitida por la Entidad mediante el Oficio N° 805-2025-GM-MPA21, presentado el 30 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, se advierte que la Entidad no remitió la constancia de recepción de la cotización presentada por el Proveedor.

  • Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad la

presente resolución, para que imparta directrices a sus funcionarios y servidores 20 Obrante a folio 61 del expediente administrativo en formato PDF. 21 Obrante a folio 36 del expediente administrativo en formato PDF.

a fin de que situaciones como las descritas no vuelvan a ocurrir.

  • En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la

presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputada ni continuar con su análisis; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la presentación información inexacta a la Entidad, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna.

  • Por otro lado, cabe traer a colación el principio de irretroactividad,

contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

  • En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos

sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que, por ejemplo, mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable.

  • En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, se encuentra

vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en adelante el Reglamento vigente.

  • Al respecto, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en contratar

con el Estado encontrándose impedido para ello, se observa que la Ley vigente ha mantenido los mismos elementos materia de análisis del tipo infractor que estuvo contemplado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, como se observa a continuación:

“Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con

independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al

artículo 30 de la presente ley.

(…)” (El resaltado es agregado)

  • Asimismo, respecto del impedimento Tipo 3A, en concordancia con los

impedimentos Tipo 2A y Tipo 1C, contemplados en los numerales 3, 2 y 1, respectivamente, del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente, se observa que se ha mantenido los mismos elementos materia de análisis del impedimento que estuvo contemplado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF.

  • Aunado a ello, se aprecia que, según el literal k) en concordancia con los literales
  • y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley que estuvo vigente al momento

de la comisión de la infracción, se encontraban impedidos para contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, los regidores y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, así como las personas jurídicas en las cuales estos sean apoderados, representantes legales o integrantes de sus órganos de administración. Al respecto, cabe señalar que el impedimento Tipo 3C en concordancia con los impedimentos Tipo 2A y Tipo 1C, contemplados en los numerales 3, 2 y 1, respectivamente, del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente, establecen lo siguiente: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…)

  • Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o

servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Impedimentos de carácter personal Alcance Tipo 1C: (…) (…) Los consejeros regionales y

  • Alcalde y regidor regidores, en todo proceso de

(…) contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. (…)

  • Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el

segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del Alcance del impedimento parentesco Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de los Parientes de los impedidos de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del dentro de los seis meses siguientes a párrafo 30.1 del artículo 30. la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…)

  • Impedimentos para personas jurídicas o por representación. El alcance del

impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del Alcance del impedimento parentesco Tipo 3.C: El alcance y la temporalidad Personas jurídicas, salvo las aplicables para los impedidos son los empresas del Estado, donde los mismos de los numerales 1 y 2 del impedidos establecidos en los párrafo 30.1 del artículo 30, según el numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del impedido que corresponda.

artículo 30 se desempeñen como

miembros de los órganos de El impedimento para la persona administración, apoderados o jurídica se produce al inicio del cargo representantes legales en asuntos de la persona impedida, sea con su vinculados a contrataciones designación o juramentación en el públicas. cargo, conforme lo determine la normativa de la materia. En el caso de los apoderados, el poder debe estar referido a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante. (…)” (El resaltado es agregado)

  • En ese sentido, se verifica que la Ley que estuvo vigente al momento de la

comisión de la infracción establecía que el impedimento del literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se extendía hasta los doce (12) meses posteriores a la culminación del cargo de regidor, y que las personas impedidas debían desempeñarse como apoderados, representantes legales o integrantes del órganos de administración de una persona jurídica; mientras que la Ley vigente acota el periodo a los seis (6) meses siguientes a la culminación del cargo, y precisa que las personas impedidas deben desempeñarse como miembros del órgano de administración, apoderados o representantes legales de la persona jurídica en asuntos vinculados a contrataciones públicas.

  • Ahora bien, conforme al análisis realizado en fundamentos anteriores, este

Colegiado ha determinado que el perfeccionamiento de la Orden de Servicio [3 de mayo de 2023] se realizó dentro de los doce (12) meses posteriores al cese del señor Wilfredo Arandia Leguía en el cargo de Regidor Provincial de Andahuaylas, región Apurímac [31 de diciembre de 2022], fecha que a su vez se encuentra dentro del periodo de seis (6) meses establecidos en la nueva norma. Por tanto, no se aprecia que, en el presente extremo, la aplicación de la nueva norma le reporte un beneficio al Proveedor, en virtud del principio de retroactividad benigna.

  • En ese sentido, este Colegiado ha determinado que, a la fecha del

perfeccionamiento de la Orden de Servicio [3 de mayo de 2023], el señor Benigno Arandia Leguía, hermano del señor Wilfredo Arandia Leguía (regidor provincial), fue titular y gerente del Proveedor, por lo cual asumió todas las funciones correspondientes al titular y a la gerencia del aquel, entre ellas, aquellas referidas a asuntos vinculados a la contratación pública, conforme a lo exigido en la nueva norma. Por tanto, no se aprecia que, en el presente extremo, la aplicación de la nueva norma le reporte un beneficio al Proveedor, en virtud del principio de retroactividad benigna. Graduación de la sanción

  • En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad

consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta.

  • En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse al Proveedor, se deben

considerar los siguientes criterios de conformidad con lo que estuvo previsto en el

artículo 264 del Reglamento:

  • Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a

contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad.

  • Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de

graduación, se observa al menos falta de diligencia por parte del Proveedor, al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado, al haber tenido como titular y gerente al pariente dentro del segundo grado de consanguinidad (hermano) de una autoridad electa (Regidor provincial).

  • La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto,

debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades.

  • Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo

a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Proveedor cuenta con los siguientes antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal:

INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE

INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN

15/12/2025 15/03/2026 3 MESES 7570-2025-TCP-S6 10/11/2025

  • Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento

administrativo sancionador ni presentó sus descargos.

  • La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el

numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Proveedor haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establecía el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley.

  • Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada

en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 3 de mayo de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse impedido conforme a ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad

LA SALA RESUELVE:

  • RECTIFICAR de oficio el error material advertido en el decreto de inicio del

procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo siguiente: Dice: (…)

  • Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERVICIOS

GENERALES MULTIBEN EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC 20528004637), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 493-2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 03.05.2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ANDAHUAYLAS, para el “2-SERVICIOS”, conforme al siguiente detalle: (…)”.

Debe decir: (…)

  • Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERVICIOS

GENERALES MULTIBEN EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC 20528004637), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000493 del 03.05.2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ANDAHUAYLAS, para la “Contratación de servicio de recarga de extintores del Almacén de Asistencia Alimentaria del Programa de Complementación Alimentaria (PCA) de la Municipalidad Provincial de Andahuaylas”, conforme al siguiente detalle: (…)”.

  • SANCIONAR al proveedor SERVICIOS GENERALES MULTIBEN EMPRESA

INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20528004637), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000493 del 3 de mayo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ANDAHUAYLAS, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del décimo sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor SERVICIOS

GENERALES MULTIBEN EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

(con R.U.C. N° 20528004637), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000493 del 3 de mayo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ANDAHUAYLAS, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado

administrativamente firme, la Unidad de Gestión, Mesa de Partes y Ejecución del Tribunal de Contrataciones Públicas registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE.

  • Remitir la presente resolución al Titular de la Entidad para que actúe conforme a

lo indicado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese

JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE