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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JOAN CONTRATISTAS E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Regis...
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Z Sumilla: “En ese sentido, aun cuando la Orden de Servicio fue emitida a favor del Contratista, siendo recibida en la misma fecha (4 de abril de 2023), de acuerdo a lo señalado por la Entidad, resulta que la contratación no tuvo lugar, toda vez que se procedió a anular el expediente SIAF correspondiente al no haberse coordinado la ejecución del servicio y haber desaparecido la necesidad del mismo; en consecuencia, no se llevó a cabo el servicio ni se efectuó ningún pago a favor del administrado con recursos públicos, dado que el contrato dejó de existir”. Lima, 6 de abril de 2026 VISTO en sesión del 6 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1707/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JOAN CONTRATISTAS E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000334 del 4 de abril de 2023, emitida por la Universidad Nacional de Frontera – Sullana, para la contratación del “Servicio en diagnóstico y evaluación de infraestructura”; y, atendiendo a lo siguiente:
Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 00003341 a favor de la empresa JOAN CONTRATISTAS E.I.R.L., en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “Servicio en diagnóstico y evaluación de infraestructura”, por el monto de S/ 37,000.00 (treinta y siete mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. 1 Obrante a folios 55 a 62 del expediente administrativo.
Z Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento.
presentado el 29 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado – OSCE (ahora, el OECE), en lo sucesivo la DGR, puso en conocimiento el resultado de la supervisión de oficio en función a los reportes remitidos por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios, correspondiente a las contrataciones por montos iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en las que se advirtió que el Contratista, entre otros proveedores, no contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) al momento de perfeccionar la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, para lo cual adjuntó el Dictamen SE N° 090-2024/DGR-SIRE3 del 28 de noviembre de 2024.
procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir diversa información relacionada a la Orden de Servicio, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.
administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 4 a 13 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 31 a 32 del expediente administrativo. 5 Obrante a folios 38 a 40 del expediente administrativo.
Z En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
presentado el 25 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad brindo respuesta al requerimiento efectuado remitiendo diversa documentación.
administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
Decreto del 25 de noviembre del mismo año y proseguir con la tramitación del presente expediente en virtud del Decreto del 21 de noviembre de 2025.
cumplió con presentar sus descargos pese a haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 6 del mismo mes y año.
6 Obrante a folios 42 a 43 del expediente administrativo. 7 Obrante a folios 75 a 77 del expediente administrativo. 8 Obrante a folios 79 a 80 del expediente administrativo. 9 Obrante a folios 81 a 82 del expediente administrativo.
Z
supuesta responsabilidad del Contratista, por haber suscrito contrato o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RNP; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción
N° 30225 establecía que serán pasibles de sanción quienes suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o, por otro lado, suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. Como se aprecia, la citada norma ha establecido cuatro supuestos de hecho pasibles de sanción administrativa, siendo necesario precisar que, en el presente caso, nos encontramos ante el supuesto de suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el RNP. Además, a partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes:
que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista no contara con inscripción vigente en el RNP.
del artículo 46 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado.
Z Así, es necesario tener en cuenta que, de conformidad con la referida disposición normativa, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos.
proveedores son responsables de no estar impedidos al registrarse como participante, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato. Por su parte, el numeral 9.10 del mismo artículo señala que las Entidades deben verificar la vigencia de dicha inscripción.
para registrarse como participante, presentar propuestas y perfeccionar un contrato, contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), de lo contrario el proveedor incurrirá en el supuesto de infracción establecido en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, aspectos que, de conformidad con los hechos denunciados, se verificarán en el presente procedimiento a efectos de determinar la configuración de la infracción por parte de presunto infractor. Configuración de la infracción
al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:
ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista no contara con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
Z Cabe precisar que, considerando la naturaleza de las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, para acreditar su perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista no contaba con inscripción vigente en el RNP.
plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 37,000.00 (treinta y siete mil con 00/100 soles); conforme se advierte en la siguiente imagen: Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, la cual se muestra a continuación:
Z Z (…) Z
Informe N° 696-2025-UNF-OAJ del 12 de noviembre de 2025, comunicó que, mediante la Carta N° 002-2023-UNF-DGA-UA del 16 de mayo de 2023, el jefe de la Dirección General de Administración comunicó al Contratista la anulación de la Orden de Servicio, tal como se advierte a continuación:
Z Z
de abril de 2023, no obstante, agrega que posteriormente la contratación fue anulada por incumplimiento del proveedor, dado que el proveedor no coordinó la ejecución del servicio y por haber desaparecido la necesidad del mismo; en consecuencia, no se llevó a cabo el servicio ni se efectuó ningún pago a favor del administrado con recursos públicos.
este Colegiado requirió a la Entidad para que cumpliera con remitir diversa documentación relacionada a la Orden de Servicio; no obstante, pese a haberse obtenido respuesta a través del Oficio N° 1130-2025-UNF-DGA del 24 de noviembre del mismo año, la Entidad no remitió documentación adicional que permita tener certeza sobre el perfeccionamiento de la relación contractual, tales como, por ejemplo, copia del cargo de notificación física o electrónica de la Orden de Servicio, entre otros elementos, limitándose a señalar que la contratación fue anulada. Tampoco obra en el expediente administrativo otros elementos que permitan acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual, tales como comprobantes de pago, recibos por honorarios, conformidades, entre otros.
Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, según el cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica; asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.
convicción para determinar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría suscrito el contrato sin contar con Z inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), por lo que no resulta posible atribuirle responsabilidad.
acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
CONTRATISTAS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607893901), por su supuesta responsabilidad al suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 0000334 del 4 de abril de 2023, emitida por la Universidad Nacional de Frontera – Sullana, para la contratación del “Servicio en diagnóstico y evaluación de infraestructura”; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Z
ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.