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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02053-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) considerando que la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, resultará aplicable desde el 22 de abril de 2025, este Colegiado considera que no resulta posible pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de retroactividad benigna planteada por la Recurrente, toda vez que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no está vigente la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento (…)”. Lima, 21 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 21 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1926/2019.TCE, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por la empresa GRUPO GURKAS S.A.C., respecto de la sanción que se le impuso mediante la Resolución N° 2890-2019-TCE-S4 del 25 de octubre de 2019, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos, en el marco del CONCURSO PÚBLICO N° 004-2018-JNE, convocado por el JURADO NACI...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02053-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) considerando que la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, resultará aplicable desde el 22 de abril de 2025, este Colegiado considera que no resulta posible pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de retroactividad benigna planteada por la Recurrente, toda vez que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no está vigente la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento (…)”. Lima, 21 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 21 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1926/2019.TCE, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por la empresa GRUPO GURKAS S.A.C., respecto de la sanción que se le impuso mediante la Resolución N° 2890-2019-TCE-S4 del 25 de octubre de 2019, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos, en el marco del CONCURSO PÚBLICO N° 004-2018-JNE, convocado por el JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, para la contratación de “Servicio de seguridad y vigilancia”, y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 2890-2019-TCE-S4 del 25 de octubre de 2019, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a la empresa GRUPO GURKAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20546468101), con treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto LegislativoN°1444,enel marcodelConcurso PúblicoN°004-2018-JNE, en delante el procedimiento de selección; convocado por el Jurado Nacional de Elecciones, en adelante la Entidad. Los principales fundamentos de la referida resolución fueron los siguientes: ✓ Se determinó la responsabilidad de la empresa GRUPO GURKAS S.A.C., por haber presentado documentación falsa consistente en lo siguiente: 1) Factura N°0002- N°000321 del 10 de abril de 2017. Página 1 de 6 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02053-2025-TCE-S4 2) Factura N°0002- N°000349 del 26 de abril de 2017. 3) Factura N°0002- N°000429 del 10 de junio de 2017. 4) Factura N°0002- N°000457 del 28 de junio de 2017. 5) Factura N°0002- N°000485 del 10 de julio de 2017. 6) Factura N°0002- N°000513 del 25 de julio de 2017. 7) Factura N° 0002- N°000569 del 28 de julio de 2017. 8) Factura N°0002- N°000824 del 15 de enero de 2018. 9) Factura N° 0002- N° 000856 del 27 de enero de 2018. 10)Factura N° 0002- N° 000918 del 10 de marzo de 2018. 11)Factura N°0002- N°000946 del 26 de marzo de 2018. ✓ A través de la Carta s/n del 25 de marzo de 2019 el Jhoan Norvin Tintaya Cadillo, con el nombre comercial "Jhoaxel Import", supuesto emisor de las facturas, señaló expresamente que no emitió ninguna de las facturas objeto de análisis y además precisó que hasta la fecha de su comunicación solo había emitido hastala factura con el N° 0002-000125 — considerando que las facturas cuestionas tienen una numeración mayor. Por ello, se determinó que la mencionada documentación fue falsa. 2. Con escrito s/n y formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo, presentados el 4 y 5 de noviembre de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa GRUPO GURKAS S.A.C., en adelante la Recurrente, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 2890-2019-TCE-S4 del 25 de octubre de 2019. 3. El recurso antes referido fue resuelto mediante la Resolución N° 3158-2019-TCE- S4 del 26 de noviembre de 2019, declarándose infundado y confirmando en todos sus extremos la Resolución N° 2890-2019-TCE-S4 del 25 de octubre de 2019. 4. A través del Escrito N° 1, presentado el 11 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Recurrente solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, toda vez que le resultaría más beneficiosa la aplicación de la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Públicas. Para dicho efecto, refiere principalmente lo siguiente: I) Solicita que, en atención a la retroactiva, se aplique lo dispuesto en el artículo92delaLeyN°32069- LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,por cuanto resulta ser más beneficiosa, porque ha recogido el supuesto de responsabilidad subjetiva, refiriendo que la infracción de presentación de documentos falsos fue generada por la conducta de un tercero. Página 2 de 6 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02053-2025-TCE-S4 II) Agrega que la sanción de inhabilitación temporal se encuentra suspendida por medida cautelar dispuesta por el Décimo Sétimo Juzgado Contencioso Administrativo [EXP 12946-2019] y a la fecha se encuentra en trámite ante la Sala de Derecho Social y Constitucional de la Corte Suprema [Casación 39839-2023-LIMA]. III) Refiere que el numeral 92.1 del artículo 92 de la Ley N° 32069- Ley General de Contrataciones Públicas señala que: “la responsabilidad derivada de las infracciones previstas en el artículo 87 es objetiva, salvo en aquellos tipos infractores que admitan la posibilidad de justificar la conducta”. IV) Sobre ello indica que resulta claro que este requisito (“justificación de la conducta”), para la aplicación retroactiva, también se encuentra plenamente acreditado que no le es atribuible, porque ha tenido como origen la conducta de un tercero, entonces no se puede imponer sanción al administrado o ésta debe ser disminuida hasta por debajo del mínimo previsto. 5. Mediante Decreto del 19 de diciembre de 2024, se remitió la solicitud de retroactividadbenignaalaCuartaSaladelTribunal,afindequeprocedaconforme a sus facultades. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por la Recurrente, respecto de la sanción de inhabilitación temporal que le fuera impuesta mediante la Resolución N° 2890-2019-TCE-S4 del 25 de octubre de 2019, confirmada mediante la Resolución N° 3158-2019-TCE-S4 del 26 de noviembre de 2019, respecto de sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341 y 1444, en adelante la Ley, al haber presentado documentación falsa en el marco del procedimiento de selección; cuyo Reglamento fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna Página 3 de 6 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02053-2025-TCE-S4 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entradaenvigenciaseaplicaalasrelacionesjurídicasexistentes ynotieneefectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Sobre el particular, en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual: “son aplicables las disposicionessancionadorasvigentesenelmomentodeincurrireladministradoen la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. En concordancia con loexpuesto,caberesaltar que el OSCE, atravésde laOpinión N° 163-2016/DTN, ha señalado que: “el principio de retroactividad benigna dentro de un procedimiento administrativo sancionador es aplicable siempre y cuando la normativa vigente (i) deroga el ilícito administrativo, o bien cuando (ii) contempla una sanción más benigna que la prevista al momento de la comisión de la infracción”, criterio que esta Sala recoge. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión dela infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 5. En el presente caso, se advierte que la Recurrente solicita se aplique retroactivamente la Ley N° 32069- Ley General de Contrataciones Públicas, pues señala que aquella norma resulta ser más beneficiosa, porque ha recogido el supuesto de responsabilidad subjetiva, y la infracción por la que fue sancionada, esto es, presentación de documentos falsos, fue generada por la conducta de un tercero. 6. Al respecto se indica que, no se puede aplicar retroactivamente la Ley N° 32069- Ley General de Contrataciones Pública, debido a que aquella norma no se encuentra vigente, pues si bien, fue publicada el 24 de junio de 2024 en el Diario Página 4 de 6 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02053-2025-TCE-S4 Oficial El Peruano, lo cierto es que, a través de la vigésima novena disposición complementaria final, se indica lo siguiente: “(…) VIGÉSIMA NOVENA. Vigencia de la ley La presente norma entra en vigor a los noventa días calendario contados a partir del día siguiente a la publicación de su reglamento,exceptoladécimatercera,décimasexta,décimanovena y vigésimaoctavadisposiciones complementarias finales, así comola única disposición complementaria modificatoria, que entran en vigor a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley en el diario oficial El Peruano”. 7. En ese sentido, corresponde precisar que el Reglamento de la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, fue publicado el 22 de enero de 2025 en el Diario Oficial El Peruano, lo que significa que tanto la Ley N° 32069- Ley General de Contrataciones Pública como su Reglamento, con excepción de los décima tercera, décima sexta, décima novenayvigésimaoctavadisposicionescomplementariasfinales,asícomolaúnica disposición complementaria modificatoria, será aplicable a partir del 22 de abril de 2025, conforme lo dispuesto en la la vigésima novena disposición complementaria final de la referida Ley. 8. Estando a lo expuesto, y considerando que la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, resultará aplicable desde el 22 de abril de 2025, este Colegiado considera que no resulta posible pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de retroactividad benigna planteada por la Recurrente, toda vez que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no está vigente la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento. 9. En ese sentido,corresponde declarar improcedente la solicitud de retroactividad benigna planteada por la Recurrente, al no encontrarse vigente la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, dejándose a salvo su derecho para formular nueva solicitud, una vez que se encuentre vigente el mencionado marco normativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Página 5 de 6 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02053-2025-TCE-S4 Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,ylosartículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizadoslosantecedentesyluego deagotadoeldebate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud retroactividad benigna planteada por la empresa GRUPO GURKAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20546468101), contra la ResoluciónN°2890-2019-TCE-S4del25deoctubrede2019,confirmada mediante la Resolución N° 3158-2019-TCE-S4 del 26 de noviembre de 2019, por los fundamentos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH MERINO PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 6 de 6