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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2052-2025-TCE-S5. Sumilla: “Esdeimportanciamencionarquelaverificaciónsobre el perfil requerido para el personal clave y la documentación que presentó el Impugnante para acreditar los requisitos de calificación de su personal clave fueron revisados por la Entidad en la etapa de calificación de ofertas, producto de lo cual la oferta obtuvo la condición de “calificada”, por lo que en la etapa de perfeccionamiento de contrato, no corresponde realizar una observación a un documento que no ha sido contemplado a ser presentado para el perfeccionamiento del contrato." Lima, 21 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 21 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2657/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por CONSORCIO ÁGUILA, conformado por los proveedores Marlo Eddie Eustaquio Ramírez y Omar Orlando Taboada Cobeñas, en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 019-2024-SEDALIB S.A. I CONVOCATORIA, para la contratación del servicio de consultoría de supervisión para la “Adquisición...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2052-2025-TCE-S5. Sumilla: “Esdeimportanciamencionarquelaverificaciónsobre el perfil requerido para el personal clave y la documentación que presentó el Impugnante para acreditar los requisitos de calificación de su personal clave fueron revisados por la Entidad en la etapa de calificación de ofertas, producto de lo cual la oferta obtuvo la condición de “calificada”, por lo que en la etapa de perfeccionamiento de contrato, no corresponde realizar una observación a un documento que no ha sido contemplado a ser presentado para el perfeccionamiento del contrato." Lima, 21 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 21 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2657/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por CONSORCIO ÁGUILA, conformado por los proveedores Marlo Eddie Eustaquio Ramírez y Omar Orlando Taboada Cobeñas, en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 019-2024-SEDALIB S.A. I CONVOCATORIA, para la contratación del servicio de consultoría de supervisión para la “Adquisición de medidor de corriente de agua en el parque de medidores de la EPS SEDALIB S.A. y ampliación de cobertura de micromedición - provincia de Trujillo, Ascope, Chepén y el distrito de Trujillo, provincia de Trujillo, departamento La Libertad” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El7noviembrede2025,SEDALIBS.A.convocólaADJUDICACIÓNSIMPLIFICADAN° 019-2024-SEDALIB S.A. I CONVOCATORIA, para la contratación del servicio de consultoría de supervisión para la “Adquisición de medidor de corriente de agua en el parque de medidores de la EPS SEDALIB S.A. y ampliación de cobertura de micromedición - provincia de Trujillo, Ascope, Chepén y el distrito de Trujillo, provincia de Trujillo, departamento La Libertad”, con un valor estimado de S/ 470, 303.27 (cuatrocientos setenta mil trescientos tres con 27/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 2 de diciembre de 2025, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Supervisor B&B, integrado por las empresas Bestori S.R.L. y Dambez Company E.I.R.L.; en mérito a los siguientes resultados: El 14 de enero de 2025 con la Resolución N° 313-2025-TCE-S6 se determinó descalificar la oferta del ganador y se otorgó la buena pro del procedimiento a favor del CONSORCIO ÁGUILA, conformado por los proveedores Marlo Eddie Eustaquio Ramírez y Omar Orlando Taboada Cobeñas. El 15 de enero de 2025 se publicó en el SEACE el nuevo ganador de la buena pro y el 11 de febrero de 2024 mediante Resolución Gerencia General N° 043-2025- SEDALIB S.A. – 4000-GG se declaró la pérdida automática de la buena pro debido a que el ganador no subsanó la observación efectuada al Jefe de Supervisión consistente en que el señor Marlo Eustaquio Ramírez venía desempeñándose como Jefe de Supervisión en otra obra de la Entidad. 2. Mediante escrito s/n presentado el 17 de febrero de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO ÁGUILA, conformado por los proveedores Marlo Eddie Eustaquio RamírezyOmarOrlandoTaboadaCobeñas,enadelanteelImpugnante,interpuso recurso de apelación contra la pérdida automática de la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección. En tal sentido, solicita que se declare nulo dicho el acto administrativo y que se ordene a la Entidad suscribir el contrato correspondiente, para lo cual alega lo siguiente: Sobre el trámite del perfeccionamiento del contrato. ● El 16 de enero de 2025, a través de la Carta Nº 002-2025-CONSORCIO AGUILA/SOpresentóantelaEntidadlosdocumentosparalafirmadelcontrato. ● El 20 de enero de 2025, mediante la Carta Nº 005-2025-SEDALIB S.A-60200- OLOG, la Entidad formuló sus observaciones a dicha documentación, otorgándole el plazo de 1 día hábil, a fin de que proceda con la subsanación correspondiente. ● El 21 de enero de 2025 con la Carta Nº 004-2025-CONSORCIO AGUILA/SO solicitó a la Entidad que cumpla con los plazos establecidos en el artículo 141 del Reglamento y solicitó que se cumpla con otorgarle 4 días hábiles contados a partir de la notificación. ● El 21 de enero de 2025 mediante Carta Nº 007-2025-SEDALIB S.A-60200-OLOG la Entidad le comunicó que se ratifica en el plazo otorgado para la subsanación de las observaciones. ● El 21 de enero de 2025 con la Carta Nº 005-2025-CONSORCIO AGUILA/SO cumplió con subsanar la observaciones a los documentos para la firma del contrato. ● Menciona que la Entidad no le comunicó absolutamente nada dentro de los 2 días hábiles para la suscripción del contrato de conformidad con lo estipulado en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento. ● El 24 de enero de 2025 con la Carta Nº 006-2025-CONSORCIO AGUILA/SO le solicitó a la Entidad para en un plazo de 5 días hábiles suscriba el contrato de conformidad con lo indicado en el numeral 141.2 del artículo 141 del Reglamento. ● Refiere que el plazo venció el 31 de enero de 2025 sin que la Entidad pronuncie nada en la plataforma del SEACE o a su domicilio. Hace mención a que la normativa genera distintas consecuencias en tal escenario y hace mención a la Resolución N° 1526-2022-TCE-S2. ● El 11 de febrero de 2025, mediante Resolución Gerencia General N° 043-2025- SEDALIB S.A. – 4000-GG la Entidad declaró la pérdida de la buena pro. Considera que la Entidad incumplió el procedimiento y los plazos establecidos en la normativa de contratación pública, por lo que, se debe declarar la nulidad del acto administrativo. Sobre las observaciones a la documentación para la firma del contrato. ● Hace mención a que mediante la Carta Nº 005-2025-SEDALIB S.A-60200-OLOG con la cual se les comunica las observaciones a los documentos para la firma del contrato se hace referencia al Memorando N° 030-2025-SEDALIB. S.A. – 46000-SGO: ● Refiere que con la Carta Nº 005-2025-CONSORCIO AGUILA/SO cumplió con subsanar las observaciones, lo que, reproduce en su recurso de apelación y, además, explica que en las bases se indicó que no se puede exigir documentación adicional a la estipulada en el acápite correspondiente a los requisitos para la firma del contrato, lo que, incumplió la Entidad, pues, exigió la presentación de documentación y/o cambio de Jefe de Supervisión, lo que no forma parte de los requisitos antes mencionados. ● Precisa que no existe fecha prevista de inicio contractual dado que la ejecución de la Licitación Pública N° 002-2024-SEDALID (que corresponde la contratación referida en el Memorando de la Entidad) se declaró desierto el 14 de febrero de 2024 según información del SEACE. Adiciona que a la fecha no existe convocatoria para la ejecución de la segunda etapa. ● Considera que la observación planteada por la Entidad carece de validez al incumplir con lo establecido en la normativa de contrataciones públicas. 3. ConDecretodel20defebrerode2025,laSecretaríadelTribunaladmitióatrámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto deloshechosmateriadecontroversia,en el plazo detres(3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. Con Decreto del 28 de febrero de 2025 se hizo efectivo el apercibimiento decretadoderesolverconladocumentaciónobranteenautosysedispusoremitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que, de conformidad a lo establecido en el literal c) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del términodecinco(5)díashábileslodeclarelistopararesolver;sinperjuiciodeello, la Entidad debía cumplir con registrar la información solicitada para la evaluación de la Sala. 5. Con Decreto del 3 de marzo de 2025, se convocó audiencia pública para el 10 del mismo mes y año, la cual se desarrolló con la participación del representante del Impugnante. 6. MedianteDecretodel10demarzode2025afindecontarconmayoreselementos para emitir pronunciamiento se solicitó lo siguiente: A LA ENTIDAD: Remita la siguiente documentación: 1. Copia del documento, a través del cual el Impugnante presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato, con sus respectivos anexos y su respectivo cargo de presentación (u otro documento que evidencie la fecha de presentación). 2. Copia del documento, a través del cual su representada comunicó las observaciones formuladas a la documentación que presentó el Impugnante para el perfeccionamiento del contrato, con sus respectivos anexos y su respectivo cargo de presentación (u otro documento que evidencie la fecha de presentación). 3. Copiadeldocumento,atravésdelcualelImpugnantesubsanólasobservacionesformuladas a la documentación para el perfeccionamiento del contrato,con sus respectivos anexos y su respectivo cargo de presentación (u otro documento que evidencie la fecha de presentación). 4. Copia del Memorando N° 038-2025-CEDALIB-SA – 4600-SGO y el Informe N° 050-2025- SEDALIB S.A. – 60200-OLOG que son referidos en la Resolución Gerencia General N° 043- 2025-SEDALIB S.A. – 40000-GG con la cual se declara la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante. 5. Copia de otros documentos y/o comunicaciones que hubiera presentado el Impugnante y/o surepresentada,duranteeltrámitedelperfeccionamientodelcontrato,oconposterioridad, con sus respectivos anexos y sus respectivos cargos de presentación (u otro documento que evidencie la fecha de presentación). 7. Por Decreto del 14 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 8. El 18 de marzo de 2025 la Entidad remitió de manera extemporánea la documentación solicitada por Decreto del 10 del mismo mes y año. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección; asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se le restituya la buena pro y se ordene la suscripción del contrato. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o por el contrario, si se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para 1Unidad Impositiva Tributaria. implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco del procedimiento de selección, cuyo valor referencial asciende a S/ 470, 303.27 (cuatrocientos setenta mil trescientos tres con 27/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la pérdida automática de la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección, asimismo, solicitó que se disponga la suscripción del contrato; por consiguiente,seadviertequelosactosobjetodecuestionamientonoseencuentra comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 18 de febrero de 2025, considerando que la pérdida automática de la buena pro otorgada a su favor se notificó en el SEACE el 11 de febrero de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito s/n presentado el 17 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recursodeapelación,esdecir,dentrodeplazoestipuladoenlanormativavigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Ashly Angelo R. León Saavedra, como representante común del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo para suscribir contratoconlaEntidad,puestoquelapérdidadelabuenaprootorgadaasufavor se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, al Impugnante se le revocó el otorgamiento de la buena pro, decisión que cuestiona en el presente recurso. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. Al respecto, el Impugnante interpuso su recurso de apelación contra la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección; asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se le restituya la buena pro y se ordene la suscripción del contrato. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: i. SedejesinefectoladecisióndelaEntidaddedeclararlapérdidaautomática de la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección y, por su efecto, se restituya la buena pro otorgada y se ordene la suscripción el contrato. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Al respecto, es de mencionar que el presente recurso impugnativo tiene por objeto revisar la decisión de la Entidad de revocar la buena pro adjudicada al Impugnante, por tanto, solo sus argumentos deben ser tomados en consideración para la determinación de los puntos controvertidos. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido es el siguiente: • Determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdidaautomáticadelabuenaprootorgadaalImpugnante,asícomodisponer la suscripción del contrato. D. ANÁLISIS DEL ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: 5. Con el propósito deesclarecerla presentecontroversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada al Impugnante, así como disponer la suscripción del contrato. 7. En principio es importante señalar que, mediante Resolución Gerencia General N° 043-2025-SEDALIB S.A. – 4000-GG publicada en el SEACE el 11 de febrero de 2025 la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro otorgada a favor del Impugnante, documento que se reproduce a continuación (páginas 3, 4 y 5): 8. Al respecto, el Impugnante argumenta que la Entidad no cumplió con los plazos establecidos en el artículo 141 del Reglamento para declarar la pérdida de la buena pro otorgada a su favor, asimismo, refiere que mediante Carta Nº 005- 2025-CONSORCIO AGUILA/SO cumplió con subsanar las observaciones planteadas por la Entidad. Explica que según las bases no se puede exigir documentación que no fue requerida para la firma del contrato, como es presentación de documentación y/o cambio de jefe de supervisión; bajo esa línea, considera que la observación planteada por la Entidad carece de validez al incumplir con lo establecido en la normativa de contrataciones públicas. También, precisa que no existe fecha prevista de inicio contractual dado que la ejecución de la Licitación Pública N° 002-2024-SEDALID (que corresponde la contratación referida en el Memorando de la Entidad) se declaró desierto el 14 de febrero de 2024 según información del SEACE. Adiciona que a la fecha no existe convocatoria para la ejecución de la segunda etapa. 9. Cabe indicar que a la fecha de emisión de la presente resolución la Entidad no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación. 10. Sobre el particular, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cualessedebieronsometerlosparticipantesy/opostores,asícomoelcomitéde selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 11. En ese ese sentido, resulta pertinente mencionar que, según lo dispuesto en el numeral “2.4 Requisitos para perfeccionamiento del contrato” del Capítulo II de las bases integradas, a fin de suscribir el contrato derivado del procedimiento, el postor ganador de la buena pro del procedimiento de selección debía presentar los siguientes documentos: 12. Se observa que en ningún extremo de las bases se solicitó algún documento vinculado al personal clave, sino que ello, forma parte del numeral 3.2. RequisitosdeCalificaciónenelque,entreotrosprofesionales,sesolicitóun“Jefe de Supervisión” (Páginas 21, 22 y 23 de las bases integradas), requisitos a acreditarse en la oferta. 13. Incluso, cabe precisar que a folio 60 de su oferta el Impugnante informó la condicióndesupersonalpropuestoenelcargode“JefedeSupervisión”,alseñor Marlo Eddie Eustaquio Ramírez, según se reproduce a continuación: 14. Bajo esa línea, es de importancia mencionar que la verificación sobre el perfil requerido para el personal clave y la documentación que presentó el Impugnante para acreditar los requisitos de calificación de su personal clave fueron revisados por la Entidad en la etapa de calificación de ofertas, producto de lo cual la oferta obtuvo la condición de “calificada”, por lo que en la etapa de perfeccionamiento de contrato, no corresponde realizar una observación a un documento que no ha sido contemplado a ser presentado para el perfeccionamiento del contrato. 15. Ahora bien, se debe tener en cuenta que la argumentación de la Entidad para retirar la buena pro otorgada al Impugnante consistió en que el personal propuesto venía realizando las funciones como Jefe de Supervisión en la “Adquisición de medidor de corriente de agua en el Parque de medidores de la EPS SEDALIB S.A. y ampliación de cobertura de micro-medición, provincia de Trujillo Acope, Chepén – Departamento de La Libertad – CUI N° 2574429” a tiempo completo, por lo que no podía asumir el cargo en la presente contratación ya que la participación del Supervisor es a tiempo completo. 16. Aunado a ello, resulta pertinente traer a colación el Memorando N° 30-2025- SEDALIB-S.A.-46000-SGO del 16 de enero de 2025 que obra adjunto a la Carta N° 005-2025-SEDALIB S.A.- 60200-OLOG con la cual la Entidad comunicó al Impugnante las observaciones a la firma del contrato: Sobre el cuestionamiento al Jefe de Supervisión formulada en el Memorando N° 30-2025-SEDALIB-S.A.-46000-SGO (páginas 1 y 2). 17. Al respecto, el numeral 186.3 del artículo 186 del Reglamento establece que el supervisor de obra, cuando es persona natural, o el jefe de supervisión, en caso el supervisor sea persona jurídica no puede prestar servicios en más de una obra a la vez, salvo lo previsto en el siguiente numeral. Seguidamente, el numeral 186.4 del artículo 186 del Reglamento estipula que “En el caso de obras convocadas por paquete, la participación permanente, directa y exclusiva del inspector o supervisor es definida en los documentos del procedimiento de selección por la Entidad, bajo responsabilidad, teniendo en consideración la complejidad y magnitud de las obras a ejecutar.” 18. Cabe indicar que el artículo 187 del Reglamento hace mención a las funciones del inspector o supervisor de obra, según lo siguiente: “187.1.LaEntidadcontrolalostrabajosefectuadosporelcontratistaatravésdel inspector o supervisor, según corresponda, quien es el responsable de velar directa y permanentemente por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la obra y del cumplimiento del contrato, además de la debida y oportuna administración de riesgos durante todo el plazo de la obra, debiendo absolverlasconsultasqueformuleelcontratistasegúnloprevistoenlosartículos siguientes. En una misma obra el supervisor no puede ser ejecutor ni integrante de su plantel técnico. 187.2. El inspector o el supervisor, según corresponda, está facultado para ordenar el retiro de cualquier subcontratista o trabajador por incapacidad o incorrecciones que, a su juicio, perjudiquen la buena marcha de la obra; para rechazar y ordenar el retiro de materiales o equipos por mala calidad o por el incumplimientodelasespecificacionestécnicasyparadisponercualquiermedida generada por una emergencia. No obstante lo señalado, su actuación se ajusta al contrato, no teniendo autoridad para modificarlo. 187.3. El contratista brinda al inspector o supervisor las facilidades necesarias para el cumplimiento de su función, las cuales están estrictamente relacionadas con esta.” 19. Según lo citado, se observa que la normativa aludida por la Entidad es aplicable para casos de ejecución de obras, sin embargo, el procedimiento de selección tiene como objeto la contratación de un servicio; por ende, no existe alguna prohibición normativa de presentar como jefe de supervisión de un servicio de adquisición e instalación de medidores, a un profesional que venga desempeñando dicha función en otro contrato, más aún si ello no fue expresado en el requerimiento de la Entidad. 20. Además, según indicó el Impugnante, y que no ha sido rebatido por la Entidad, no se tiene certeza de la fecha de inicio del servicio correspondiente teniéndose en cuenta que el procedimiento de la adquisición de medidores a supervisar fue declarado desierto. 21. Enestepunto,medianteelMemorandoN°030-2025-SEDALIB.S.A.–46000-SGO que se adjuntó en la Carta Nº 005-2025-SEDALIB S.A-60200-OLOG que contiene las observaciones formuladas a la documentación para la firma del contrato, la Entidad indicó si bien la presente contratación es de servicios, de la revisión de los gastos generales se advierte que el supervisor o jefe de supervisión tiene una participación de 100%, lo que, según indica, implica que dicho profesional no podrá estar en más de una obra, de manera paralela o simultánea. 22. Al respecto, cabe recordar que la normativa de contratación pública no ha recogidounaprohibiciónparaimpedirqueelsupervisordedeterminadoservicio pueda integrar el plantel clave de una empresa que está participando en un procedimiento de selección para la contratación de otro servicio, por lo que la argumentación de la Entidad carece de fundamento jurídico, más aún si se pretende fundamentarse en una disposición que no es aplicable al caso concreto, ya que regula las funciones del supervisor de obra. 23. Comoconsecuenciadeloanterior,correspondedeclararfundadoelextremodel recursodeapelacióninterpuestoporelImpugnantereferidoarevocarlapérdida de la buena pro, debiendo dejarse sin efecto dicha decisión de la Entidad y, por consiguiente, restituirse la buena pro a favor de dicho postor. 24. Ahora bien, considerando que la observación formulada a la documentación presentada por el Impugnante para suscribir el contrato ha sido desestimada, corresponde disponer que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento, el contrato se suscriba en un plazo de dos (2) días hábiles. 25. Cabe precisar que carece de objeto que este Tribunal emita pronunciamiento sobre otros cuestionamientos que el Impugnante ha formulado sobre el trámite que efectuó la Entidad para declarar la pérdida de la buena pro otorgada a su favor (procedimiento y plazos), en la medida que dicha decisión de la Entidad ya ha sido revocada. 26. Ahora bien, este Tribunal considera que los hechos expuestos en la presente resolucióndebenponerseenconocimientodelTitulardelaEntidadydelÓrgano de Control Interno de la Entidad, a fin que la presente convocatoria y las futuras se efectúen en estricto cumplimiento de lo establecido en la normativa de contratación pública, así como se cumpla a cabalidad y, en su oportunidad, con los requerimientos de información efectuados en el marco de los recursos de apelación, lo que no ha ocurrido en el presente caso. 27. En atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición del citado recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente, Christian César Chocano Davis, con la intervención de los Vocales Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y Olga Evelyn Chávez Sueldo; atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Resolución Nº 000103-2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ÁGUILA, conformado por los proveedores Marlo Eddie Eustaquio Ramírez y Omar Orlando Taboada Cobeñas, contra la declaración de pérdida de la buena pro en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 019-2024-SEDALIB S.A. I CONVOCATORIA, para la contratación del servicio de consultoría de supervisión para: “Adquisición de medidor de corriente de agua en el parque de medidores de la EPS SEDALIB S.A. y ampliación de cobertura de micromedición - provincia de Trujillo, Ascope, Chepén y el distrito de Trujillo, provincia de Trujillo, departamento La Libertad”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Dejar sin efecto la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada a favor del CONSORCIO ÁGUILA, conformado por los proveedores Marlo Eddie Eustaquio Ramírez y Omar Orlando Taboada Cobeñas y; en consecuencia, restitúyase la buena pro a favor de dicho postor. 2.1 Ordenar que la Entidad y el Impugnante prosigan con la suscripción del contrato, conforme al procedimiento previsto en el artículo 141 del Reglamento. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO ÁGUILA, conformado por los proveedores Marlo Eddie Eustaquio Ramírez y Omar Orlando Taboada Cobeñas, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Interno de la Entidad, conforme a lo señalado en la fundamentación. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui.