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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02051-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Servicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Compra, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual”. Lima, 21 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 21 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 9361/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa FERSCONS E.I.R.L., por su presuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estadoestando impedidapara ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1011-2021- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO - ICA del 7 de diciembre de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO, para la cont...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02051-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Servicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Compra, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual”. Lima, 21 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 21 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 9361/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa FERSCONS E.I.R.L., por su presuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estadoestando impedidapara ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1011-2021- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO - ICA del 7 de diciembre de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO, para la contratación del servicio de “Alquiler de nivel topográfico, camión volquete, andamio, compactador, retroexcavadora, vibrador de concreto, máquina de soldar”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 7 de diciembre de 2021, la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo - Ica, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1011-2021- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO – ICA, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la empresa FERSCONS E.I.R.L., en adelante el Contratista, para la contratación del servicio de “Alquiler de nivel topográfico, camión volquete, andamio, compactador, retroexcavadora, vibrador de concreto, máquina de soldar”, por el monto de S/ 7,785.00 (siete mil setecientos ochenta y cinco con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Página 1 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02051-2025-TCE-S2 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante Memorando N° D000739-2022-OSCE-DGR del 21 de noviembre de 2022, presentado el 28 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información obrante en los reportes obtenidos del dashboard (tablero) de “Autoridades”, elaborado por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE, así como de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP); y, de lo declarado ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades Nacionales. 2 Para ello, adjuntó el Dictamen N° 325-2022/DGR-SIRE del 17 de noviembre de 2022, en el cual señaló lo siguiente: • El 11 de abril de 2021, se llevaron a cabo las Elecciones Generales para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, para el periodo 2021- 2026. • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Francis Jhasmina Paredes Castro fue elegida como Congresista de la República, para el referido periodo. • Por consiguiente, la señora Francis Jhasmina Paredes Castro se encuentra impedida de contratar con el Estado desde el 27 de julio de 2021 durante el tiempo que desempeñeel cargo de Congresista de la República; siendo que, dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después que cese en sus funciones. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Obrante a folios 4 a 11 del expediente administrativo. Página 2 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02051-2025-TCE-S2 • En virtud de ello, la señora Francis Jhasmina Paredes Castro se encontraba impedidade contratarcon elEstado entodoproceso decontratacióna nivel nacional, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haberdejado el mismo. Dicho impedimento se extiende respecto del mismo ámbito y por igual tiempo, a su cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. • De la información consignada por la señora Francis Jhasmina Paredes Castro en la Declaración Jurada de intereses, se aprecia que el señor Luis Ángel Barrial Luque como es su cuñado. • Asimismo, de la revisión de la información obrante en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se visualiza lo siguiente: ✓ Los señores Francis Jhasmina Paredes Castro (congresista) y Víctor Demitre Barrial Luque, tienen estado civil “casado”, y cuentan con la misma dirección de domicilio. ✓ Según la Ficha Registral N° 45665590, correspondiente al trámite de Rectificación de Imágenes y Datos de la RENIEC, se aprecia la “Declaración Jurada de Estado Civil” del 26 de abril de 2010, a través del cual el señor Víctor Demitre Barrial Luque declara bajo juramento que su estado civil es casado por haber contraído matrimonio civil con Francis Jhasmina Paredes Castro en la Oficina de Registro Civil del distrito de Curimana, Provincia Padre Abad,Departamentode Ucayali. ✓ Los señores Víctor Demitre Barrial Luque y Luis Ángel Barrial Luque, tienen como padres a los señores Marcelino Barrial y Noemi Luque, por lo tanto, se colige que son hermanos. En consecuencia, se colige que Luis Ángel Barrial Luque sería cuñado de la congresista Francis Jhasmina Paredes Castro. • Por lo tanto, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de la señora Francis Jhasmina Paredes Castro, se encuentran impedidos de contratar con el Estado a nivelnacional desde el 27 de julio de 2021 durante el tiempo que dicha autoridad desempeñe el cargo de Congresista de la República; siendo que, dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después que cese en sus funciones. Página 3 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02051-2025-TCE-S2 • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes, Servicios y Ejecutor de Obras, como persona jurídica desde el 31 de julio de 2018 y 15 de mayo de 2019, respectivamente. • Asimismo, según información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista tendría como único accionista y representante al señor Luis Ángel Barrial Luque (100%). • Por otro lado, de la revisión de la Partida N° 11091280 de la Oficina Registral Ica, se aprecia la siguiente información: a) En el Asiento A00001, mediante Escritura Pública N° 4182 del 22 de diciembre de 2014, el señor Luis Ángel Barrial Luque decidió constituir la empresa FERSCONS E.I.R.L., siendo el único aportante y gerente por tiempo indeterminado. b) En el Asiento C00001, según el Acta Extendida el 7 de enero de 2019, consta la decisión del titular de otorgar facultades a Luis Ángel Barrial Luque. c) En el Asiento B00001, según el Acta de fecha 3 de febrero de 2020, el titular del Contratista aumenta el capital de la empresa y modifica parcialmente el estatuto, respecto al monto total del patrimonio. d) En el Asiento B00002, según el Acta de Decisión del Titular del 12 de octubre de 2020, se aprueba ampliar el objeto social de la empresa. En consecuencia, de la revisión de los Asientos indicados, no se advierte alguna modificación respecto a la vinculación del señor Luis Ángel Barrial Luque como gerente general y 100% de participación en el patrimonio del Contratista. • De la información registrada en el SEACE y búsqueda realizada en la Ficha Única del Proveedor (FUP) se advierte que durante el periodo en el cual la señora Francis Jhasmina Paredes Castro viene ejerciendo el cargo de Congresista de la República, el Contratista contrató con la Entidad mediante la Orden de Servicio. Página 4 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02051-2025-TCE-S2 • En conclusión, advierten indicios de que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3 3. Con Decreto del 17 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, entre otros, la siguiente información: • Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de los supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio, se encontraría inmersa la citada empresa. Asimismo, sírvase informar si: i) la Orden de Servicio, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019- EF;ii)sidevienedeunprocedimientodeselección;o,iii)deunúnicocontrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista. • Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. En caso la Orden de Compra/Servicio haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. 3 Obrante a folios 14 a 16 del expediente administrativo. La Entidad fue notificada con Cédula de Notificación N° 087974- 2024.TCE, el 28 de octubre de 2024. Página 5 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02051-2025-TCE-S2 • En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimientodeseleccióndeunúnicocontrato,deberáremitircopialegible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fuerecibidaporlaEntidad.Asimismo,deberáinformarsiconlapresentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientesdocumentos:-Cotizacióny/uofertapresentadaporelContratista, debidamente ordenada y foliada. - Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. - Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. • Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo,secomunicóasuÓrganodeControlInstitucional,paraque,enelmarco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. Página 6 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02051-2025-TCE-S2 4. MedianteDecretodel19denoviembrede2024 ,sedispusoiniciarprocedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente los documentos siguientes: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio , emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE; ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE 6 correspondiente al Contratista; iii) Ficha de congresista de la señora Francis Jhasmina Paredes Castro , obtenida del Portal del Congreso; y iv) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 (Oportunidad: al inicio) de la Congresista Francis Jhasmina Paredes Castro, obtenida del Portal de la Contraloría General de la República. 5. ConDecretodel11dediciembrede2024,habiéndoseverificadoqueelContratista no cumplió con presentar sus descargos se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 6. Con Decreto de 20 de febrero de 2025, la Sala requirió la siguiente información: A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO-ICA [ENTIDAD] Cumpla con remitir copia clara y legible de la siguiente información y/o documentación: 4 de noviembre de 2024. 47 del expediente administrativo. El Contratista fue notificado por Casilla Electrónica del OSCE el 24 5 Obrante a folio 25 del expediente administrativo. 6 Obrante a folios 26 a 28 del expediente administrativo. 7 Obrante a folio 29 del expediente administrativo. 8 Obrante a folios 30 a 35 del expediente administrativo. Página 7 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02051-2025-TCE-S2 i. Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la empresa FERSCONS E.I.R.L., en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estandoencualquierade los supuestos de impedimentoprevistos enel numeral 11.1 del artículo 11 de esta Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el artículo 11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio N° 1011- 2021-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO - ICA del 7 de diciembre de 2021, estaría inmersa la citada empresa. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Servicio N° 1011-2021- MUNICIPALIDADDISTRITALDEPUEBLONUEVO-ICAdel7dediciembre de 2021, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. ii. La Orden de Servicio N° 1011-2021-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO - ICA del 7 de diciembre de 2021, emitida a favor de la empresa FERSCONS E.I.R.L. donde se aprecie que fue debidamente recibida por aquélla (constancia de recepción). De ser el caso, los documentos o correos electrónicos mediante los cuales se notificó la citada orden de servicio, así como su respectiva constancia de recepción. iii. En caso la referida Orden de Servicio N° 1011-2021-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO - ICA del 7.12.2021 haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor de la empresa FERSCONS E.I.R.L, que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. Página 8 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02051-2025-TCE-S2 iv. Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, así como la constancia de recepción del mismo por parte de la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. v. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: - Cotización y/u oferta presentada por la empresa FERSCONS E.I.R.L.,debidamente ordenaday foliada,así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cualse puedaadvertirelsellode recepciónde laEntidad.Encaso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la empresa FERSCONS E.I.R.L. - Los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienenenelciclodelgastopúblicodelaEntidad,entreotros, que acrediten la ejecución del contrato. Comuníquese a su Órgano de Control Institucional, para que coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento. AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC: i. Cumpla con confirmar el estado civil de las siguientes personas: - Francis Jhasmina Paredes Castro (con D.N.I. N° 40858548). - Víctor Demitre Barrial Luque (con el D.N.I. N° 21545799). - Luis Ángel Barrial Luque (con el D.N.I. N° 21463670). ii. Asimismo, remitir copia del Acta de Matrimonio celebrado entre la señora FRANCIS JHASMINA PAREDES CASTRO (con D.N.I. N° 40858548) y el señor VÍCTOR DEMITRE BARRIAL LUQUE (con D.N.I. N° 21545799). Página 9 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02051-2025-TCE-S2 A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP: • Cumplaconinformarsi ensus registros se encuentraregistradael Acta de Matrimonio o unión de hecho entre la señora FRANCIS JHASMINA PAREDES CASTRO (conD.N.I. N° 40858548) y el señor VÍCTOR DEMITRE BARRIAL LUQUE (con D.N.I. N° 21545799), y, de ser el caso, remitir copia completa y legible de dichos documentos. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CURIMANA, PROVINCIA PADRE ABAD, REGIÓN DE UCAYALI, Y A LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA REFERIDA ENTIDAD: • Cumpla con remitir copia del Acta de Matrimonio celebrado entre la señoraFRANCISJHASMINA PAREDESCASTRO(conD.N.I.N° 40858548) y el señor VÍCTOR DEMITRE BARRIAL LUQUE (con D.N.I. N° 21545799), con fecha del 28 de septiembre de 2007. Asimismo, comuníquese a su Órgano de Control Institucional para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento y adopte las medidas que estime pertinentes, en caso de incumplir con lo requerido. 7. Mediante Carta N° 001-2025-MDC-OREC-MMC del 28 de febrero de 2025, presentada el mismo día ante el Tribunal, la Municipalidad Distrital de Curimaná, atendió la información solicitada con Decreto de 20 de febrero de 2025, para tal efecto,remitiócopiadelActaMatrimonialN°00769994,celebradaentrelaseñora Francis Jhasmina Paredes Castro y el señor Víctor Demitre Barrial Luque. 8. Por Oficio N° 00279-2025-SUNARP/ZRIX/UREG/SPUB del 26 de febrero de 2025, presentado el 3 de marzo del mismo año, la SUNARP Zona Registral N° IX atendió la información solicitada con Decreto de 20 de febrero de 2025, para tal efecto, remitió el Certificado Negativo de Unión de Hecho correspondiente a la señora Francis Jhasmina Paredes Castro, donde se indica que no existe anotación o inscripciónde uniónde hecho a nombrede ella.Asimismo, el Certificado Negativo de Unión de Hecho correspondiente al señor Víctor Demitre Barrial Luque, donde se indica que tampoco existe anotación o inscripción de unión de hecho a nombre de aquél. Página 10 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02051-2025-TCE-S2 9. Con Oficio N° 005182-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 5 de marzo de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, informó que, realizada la búsqueda en la base de datos del Registro Único de Identificación de las Personas Naturales, se verificó que la señora Francis Jhasmina Paredes Castro y el señor Víctor Demitre Barrial Luque, registran el estado civil actual de Casados. A su vez, el señor Luis Ángel Barrial Luque, registra el estado civil actual de Soltero. Finalmente, indicó que, realizada la consulta en nuestra base de datos de los Registros Civilesincorporados a la fecha al RENIEC, verificó que no se registra Acta de Matrimonio a nombre de la señora Francis Jhasmina Paredes Castro, el señor Víctor Demitre Barrial Luque y el señor Luis Ángel Barrial Luque. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Primera cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó mediante la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la Página 11 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02051-2025-TCE-S2 potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .9 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas deben actuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 9 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 12 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02051-2025-TCE-S2 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio N° 1011-2021- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO – ICA del 7 de diciembre de 2021, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio fue emitida por el monto ascendente a S/ 7,785.00 (siete mil setecientos ochenta y cinco con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) Página 13 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02051-2025-TCE-S2 c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50.” (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estadoestando impedido para ello se encuentratipificadaenel literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dicha infracción resulta aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal la infracción imputada al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador,al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado Página 14 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02051-2025-TCE-S2 estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la Orden de Servicio o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. Página 15 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02051-2025-TCE-S2 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamentorespectodelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 16 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02051-2025-TCE-S2 11. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, con Decreto del 17 de octubre de 2024 , se requirió a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, la Orden de Servicio debidamente recibida por el Contratista, o el correo electrónico en caso que la orden de servicio haya sido tramitada por dicho medio; sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna. 11 En consecuencia, mediante Decreto del 20 de febrero de 2025 , se requirió nuevamentealaEntidadparaquecumplaconremitirladocumentaciónsolicitada, no obteniendo respuesta. Por tanto, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que el Contratista haya recibido la Orden de Servicio y, por ende, se haya perfeccionado la relación contractual con la Entidad. 12. En ese sentido, este Colegido no cuenta con elementos suficientes para determinar que el Contratista recibió efectivamente la Orden de Servicio y, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 13. Con relación a lo anterior, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 12 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra odeservicio,oconotrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotras actuaciones,siemprequeestosmedios probatoriospermitan identificarde manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). 10 Cabe precisar que el Decreto del 17 de octubre de 2024 fue notificado a la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo el 28 11 del mismo mes y año, a través de la Cédula de Notificación N° 087974/2024.TCE. CabeprecisarqueelDecretodel20defebrerode2025fuenotificadoalaMunicipalidadDistritaldePuebloNuevoelmismo 12 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 17 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02051-2025-TCE-S2 Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contratacionespormontos menoresaocho(8)UIT,enméritode: (1)laconstancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 14. Enesesentido,respectoalprimercriterio,precisamosqueesteColegiadorequirió a la Entidadremitir copialegibledela Orden de Servicio debidamente recibida por elContratista;sinembargo,comoseprecisóanteriormente,laEntidadnocumplió con remitir la documentación solicitada; por lo que no obra en el expediente administrativo elementos que acrediten el primer criterio antes señalado. 15. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 16. En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, no obran elementos aportados por la Entidad que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de la Orden de Servicio, no es posible determinar si dicho contrato se perfeccionó cuando el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su 13 Obrante a folio 25 del expediente administrativo. Página 18 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02051-2025-TCE-S2 actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 17. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicciónsuficientesparadeterminarsisehaperfeccionadolaOrdendeServicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Servicio, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. 18. Al respecto, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 19. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Servicio, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista. 20. Sin perjuicio de lo antes mencionado, en vista de que no es posible acreditar el primer requisito para la configuración de la infracción materia del presente procedimiento administrativo sancionador, carece de objeto proceder con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado estando impedido para ello, respecto de la Orden de Servicio bajo análisis. 21. En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declararNOHALUGARlaimposicióndesanciónensucontra,bajoresponsabilidad de la Entidad. Página 19 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02051-2025-TCE-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Steven Anibal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa FERSCONS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600192613), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1011-2021- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO - ICA del 7 de diciembre de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO, para la contratación del servicio de “Alquiler de nivel topográfico, camión volquete, andamio, compactador, retroexcavadora, vibrador de concreto, máquina de soldar”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme a la fundamentación. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Página 20 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02051-2025-TCE-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 21 de 21