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Procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora MARIBEL MILAGROS NINA POMA (con R.U.C. N° 10720734708), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando imped...
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Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 6 de abril de 2026. VISTO en sesión del 6 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 13831-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora MARIBEL MILAGROS NINA POMA (con R.U.C. N° 10720734708), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 3724-2023 del 17 de noviembre de 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIUDAD NUEVA; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente:
adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 3724-2023 del 17 de noviembre de 20231, para el plan de trabajo denominado "Plan de empadronamiento masivo por barrido focalizado en zonas de mayor pobreza monetaria del distrito de Ciudad Nueva para el periodo 2023”, a favor de la proveedora Maribel Milagros Nina Poma (con R.U.C. N° 10720734708), en adelante la Contratista, por el monto de S/ 2,200.00 (dos mil doscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio.
Considerando la fecha de emisión de la Orden de Servicio, la presunta contrataciónse encontraba excluida del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, al haberse realizado por un monto inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), encontrándose vigente en ese momento el Texto 1 Obrante de folio 33 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.
20242, presentado el 19 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica3 informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación, entre otros documentos, remitió el Reporte N° 1334-2024/DGR-SIRE del 31 de octubre del 20244, en el cual señaló lo siguiente:
provinciales del Perú para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período 2019-2022. En el referido proceso, la señora María Elena Nina Poma fue elegida regidora provincial de Tacna, región Tacna.
declaró como familiar directo a su hermana, la señora Maribel Milagros Nina Poma, identificada con D.N.I. N° 72073470.
Estado (SEACE), corroborado en la Ficha Única del Proveedor (FUP) se advierte que, dentro de los doce meses posteriores al periodo de tiempo que la señora María Elena Nina Poma ejerció el cargo de regidora provincial de Tacna, región Tacna, la proveedora Maribel Milagros Nina Poma (hermana) contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla a continuación: 2 Obrante de folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3 Antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE 4 Obrante a folio 3 al 5 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad, a fin de que, entre otros aspectos, cumpla con remitir un informe técnico-legal emitido por su asesoría jurídica, en el que se pronuncie sobre la presunta responsabilidad de la Contratista por haber contratado con el Estado encontrándose impedida. Asimismo, se solicitó la remisión de una copia completa y legible de la Orden de Servicio, en la que conste claramente la fecha de recepción por parte de la Contratista.
presentado el 7 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante el Decreto del 14 de octubre de 2025.
procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada con Orden de Compra, emitida por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Presunto documento con información inexacta:
señora Maribel Milagros Nina Poma, declarando no tener impedimentos para contratar con el Estado. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a la Contratista para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.
Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido debidamente notificada, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver 5 Obrante de folios 23 al 25 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6 Obrante a folio 29 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7 Obrante a folios 50 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.
elementos de juicio al momento de resolver, solicitó la siguiente información:
En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la información inexacta contenida en el siguiente documento:
Milagros Nina Poma, en la cual declaró no tener impedimento para contratar con el Estado.
documento cuestionado (Declaración Jurada del 14 de noviembre de 2023) y/o indique cómo se realizó su presentación, adjuntando evidencia de ello. Cabe señalar que en el referido documento deberá constar la fecha de recepción por parte de su Mesa de Partes de la Entidad; o de ser el caso, deberá remitir copia del correo electrónico a través del cual el referido proveedor presentó el documento cuestionado. II. Asimismo, deberá indicar y acreditar si el documento cuestionado (Declaración Jurada del 14 de noviembre de 2023) fue necesaria para el perfeccionamiento de la Orden de Servicio N° 3724-2023 del 17 de noviembre de 2023, adjuntado evidencia de ello. (...)”. (El subrayado y resaltado es agregado). El precitado Decreto fue notificado a la Entidad el 17 de febrero de 2026, a través de la Cédula de Notificación N° 030319-2026; sin embargo, pese al tiempo transcurrido, la fecha de la emisión de la presente resolución, la información solicitada a la Entidad no ha sido remitida. A continuación, se muestra la notificación realizada:
existe responsabilidad de la Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal
información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, emitido por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.
habría ocurrido durante la vigencia de Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción
de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.
contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección8 que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas, cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación.
sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley.
Orden de Servicio, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción.
en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: 8 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación:
contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.
encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.
competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.
sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley.
por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento.
Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio realizado por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 2,200.00 (dos mil doscientos con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación:
primer requisito, en el expediente administrativo obra la copia de la Orden de Servicio9, emitida a favor de la Contratista, por el importe de S/ 2,200.00 (dos mil doscientos con 00/100 soles). Para un mayor detalle, reproducimos, a continuación, la referida Orden de Servicio. 9 Obrante de folio 33 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
De la reproducción de la imagen anterior, se aprecia que la Orden de Servicio fue recibida por la Contratista el 17 de noviembre de 2023.
contractual entre la Entidad y la Contratista, el 17 de noviembre de 2023, a través de la recepción de la Orden de Servicio, por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a su perfeccionamiento, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en los literales h) y d) del numeral 11.1 del
imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) “d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...)”. “h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios. (...)” (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales
mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (El resaltado y subrayado es agregado).
competencia territorial, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. En tal contexto, cabe señalar que, conforme al periodo en el que la autoridad ocupó el cargo de regidora provincial, su impedimento comprendía durante el ejercicio del cargo, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, y hasta un año después, esto es hasta el 31 de diciembre de 2023; de manera que, la contratación se habría realizado estando impedido (17 de noviembre de 2023). No obstante, considerando que la nueva norma prevé un periodo distinto (menor), en el caso particular, corresponde evaluar lo indicado en la nueva ley.
Contratista, lo ha tipificado como de Tipo 2.A. establecido en su numeral 2 del
“Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes:
servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Tipo 1.C:
•Titular de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
(…) Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este”.
(El resaltado y subrayado es agregado). De acuerdo con las disposiciones citadas, la normativa vigente establece que los regidores están impedidos de participar como postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, tanto durante el ejercicio de su cargo como hasta seis (6) meses después de haber cesado en él.
presunta comisión de la infracción imputada a la Contratista es por haber contratado estando impedida para ello, a la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual mediante la Orden de Servicio (el 17 de noviembre de 2023), toda vez que la señora María Elena Nina Poma fue elegida regidora provincial de Tacna, región Tacna, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 201810. Estando a lo señalado previamente, en aplicación a la norma más favorable para la administrada, el impedimento actual contempla la prohibición de contratación con el Estado tanto durante el ejercicio del cargo del regidor y hasta seis (6) meses de que éste haya cesado de él, es decir, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 202211, y hasta el 30 de junio de 2023. En ese sentido, al evidenciarse que la contratación materia de cuestionamiento, se realizó el 17 de noviembre de 2023, no se configura impedimento; por lo que, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción, en aplicación al principio de retroactividad benigna.
considera que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración del impedimento imputado, resultan más favorables al administrado.
tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de 10 Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. 11 El artículo 194 de la Constitución Política del Estado, establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Asimismo, la Ley N° 26864, Ley de elecciones municipales, establece lo siguiente: “(…)
Los alcaldes y regidores electos y debidamente proclamados y juramentados asumen el primer día del mes de enero del año siguiente al de la elección”.
la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública. En ese sentido, y en observancia del principio de legalidad, corresponde a este Tribunal aplicar las disposiciones vigentes a partir de su entrada en vigor. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción
incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
administrativo en general, y los procedimientos de selección en particular, se rigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o ante Perú Compras.
numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.
dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.
del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción
por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en:
Maribel Milagros Nina Poma, declarando no tener impedimentos para contratar con el Estado.
configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
—antecedente 7 ut supra— se requirió a la Entidad se sirva remitir copia del documento que acredite la presentación del documento cuestionado, en el cual deberá constar la fecha de recepción por parte de su Mesa de Partes de la Entidad; o de ser el caso, deberá remitir copia del correo electrónico a través del cual la referida proveedora presentó el documento cuestionado; sin embargo, pese a estar debidamente notificada, a la fecha de la emisión de la presente resolución, no ha sido remitida; de modo que, corresponde poner en conocimiento del 12 Obrante a folios 50 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
respectivo Titular, al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el
Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, la cual señala que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos.
administrativo sancionador, no se advierten elementos objetivos que permitan acreditar de manera indubitable la presentación efectiva del documento observado, ya sea mediante constancia de recepción en la Mesa de Partes de la Entidad o a través de otro medio válido. Por lo tanto, al no haberse configurado el primer elemento con relación a la infracción de presentar documento con información inexacta, con los medios probatorios objetivos requeridos en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Asimismo, habiendo quedado desvirtuado uno de los presupuestos exigidos para la configuración de la infracción administrativa, resulta innecesario efectuar un pronunciamiento respecto de los demás elementos constitutivos de la misma.
en este extremo, a la Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;retroactividad benigna, contra la proveedora MARIBEL MILAGROS NINA POMA (con R.U.C. N° 10720734708), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 3724-2023 del 17 de noviembre de 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIUDAD NUEVA; infracción tipificada en el literal
Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, por los fundamentos expuestos.
sanción contra la proveedora MARIBEL MILAGROS NINA POMA (con R.U.C. N° 10720734708), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 3724-2023 del 17 de noviembre de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIUDAD NUEVA; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.
atención a lo expuesto a los fundamentos de la presente Resolución, para las acciones que correspondan.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino