Documento regulatorio

Resolución N.° 03321-2026-TCP- S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES MASVALP S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2026-MDQ.-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Quiruvilca, ...

Tipo
No clasificado
Fecha
06/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad a través del comité de selección vulneró lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y el artículo 80 del Reglamento (…)”. Lima, 6 de abril de 2026. VISTO en sesión de fecha 6 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1190/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES MASVALP S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2026-MDQ.-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Quiruvilca, para la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio educativo en la I.E. N° 80556 Alejandro Toribio Rodriguez de Mendoza Collantes nivel primario del caserio Palco, distrito de Quiruvilca - Santiago de Chuco - La Libertad, CUI N°2344245”; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 4 de febrero de 2026, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE QUIRUVILCA, en adelante la Entidad, convocó la Li...
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Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad a través del comité de selección vulneró lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y el artículo 80 del Reglamento (…)”. Lima, 6 de abril de 2026. VISTO en sesión de fecha 6 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1190/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES MASVALP S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2026-MDQ.-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Quiruvilca, para la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio educativo en la I.E. N° 80556 Alejandro Toribio Rodriguez de Mendoza Collantes nivel primario del caserio Palco, distrito de Quiruvilca - Santiago de Chuco - La Libertad, CUI N°2344245”; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 4 de febrero de 2026, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE QUIRUVILCA, en

adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 1-2026-MDQ.-1 para la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio educativo en la I.E. N° 80556 Alejandro Toribio Rodriguez de Mendoza Collantes nivel primario del caserio Palco, distrito de Quiruvilca - Santiago de Chuco - La Libertad, CUI N°2344245”, con una cuantía ascendente a S/ 2’918,102.56 (Dos millones novecientos dieciocho mil ciento dos con 56/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 16 de febrero de 2026 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 19 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, la buena pro del procedimiento de selección a la empresa JHONPOMA FRANCISCO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Etapas POSTOR Ev. Precio Ev. Bonif. Puntaje Resultados Admisión Calificación Orden Técnica Ofertado (S/) Econ. 5% Total

JHONPOMA

FRANCISCO

Admitida Calificada 100 2’918,102.56 100 5.00 105.00 1 Adjudicado

CONTRATISTAS

GENERALES S.A.C.

CONSORCIO

Admitida Calificada 90 2’918,102.56 100 4.65 97.65 2 Calificado

LAGUNA VERDE

INVERSIONES

Admitida Calificada 85 2’918,102.56 100 4.48 93.98 3 Calificado

MASVALP S.A.C.

INGENIEROS &

ASOCIADOS SC

SOCIEDAD No No COMERCIAL DE admitida admitida

RESPONSABILIDAD

LIMITADA

Nota: Según Acta publicada en el SEACE.

  • Mediante escrito N° 01, subsanado con escrito N° 02, presentados el 26 de febrero

y 2 de marzo de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor INVERSIONES MASVALP S.A.C., en adelante el Impugnante, solicitó se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, se disponga la exclusión del postor ubicado en segundo lugar, se ordene la recomposición del orden de prelación y se otorgue la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: Cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Sobre la experiencia del Residente de Obra (Ronald Lyndhon Catalan Arteaga)

  • Experiencia 04 (referida a la experiencia adquirida como ingeniero

coordinador de obra derivada del Certificado del 10 de abril de 2019). De las bases integradas de la Adjudicación Simplificada N° 22-2018- MDC, expediente técnico, del contrato y Acta de recepción de obra, se advierte que no se ha considerado como parte del plantel profesional clave a un Ingeniero coordinador de obra. “(…) el referido profesional según O/S-42-2019-AREA DE LOGISTICA, de fecha 2019-02-05 de la Municipalidad Distrital de Chugay presto sus servicios como COMO JEFE DE ESTUDIOS Y PROYECTOS (según la plataforma de proveedores adjudicados)”.

  • Experiencia 05 (referida a la experiencia adquirida como ingeniero

coordinador de obra, derivada del Certificado de trabajo del 27 de agosto de 2021). De las bases integradas de la Licitación Pública N° 02-2020-MPSC, del expediente técnico, del contrato y del Acta de recepción de obra, se advierte que no se consideró como parte del plantel profesional clave a un Ingeniero coordinador de obra.

  • Experiencia 06 (referida a la experiencia adquirida como ingeniero

coordinador de obra, derivada del Certificado de trabajo del 13 de mayo de 2022): De las bases integradas, expediente técnico, contrato y Acta de recepción de obra, se advierte que no se consideró como parte del plantel profesional clave a un Ingeniero coordinador de obra.

  • “Otro argumento que refuerza que corresponde la DESCALIFICACIÓN del

primer lugar, es la falta de verosimilitud de la experiencia aportada para el residente de obra, debido a que existe información pública de acceso inmediato en la que se puede corroborar que el referido profesional propuesto como residente, en el periodo que se presenta la experiencia 05 y 06 como Ingeniero coordinador de obra, del portal de proveedores adjudicados, es decir, acreditamos la transgresión al principio de presunción de veracidad de parte del postor JHONPOMA FRANCISCO

CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.”.

  • Experiencia 07 (referida a la experiencia adquirida como residente de

obra, derivada del Certificado de trabajo del 15 de setiembre de 2025):

Del contrato de obra y de la conformidad de liquidación de la obra N° 1531-2024, “Se tiene como fecha de inicio en fecha 04/01/2025 y fecha de término real de obra el 21/06/2025 (…)”. “(…) en el portal de la entidad contratante: Asociación civil fondo social alto Chicama, se aprecia que la referida obra fue inaugurada en agosto de 2025, por ende, para dicha fecha la obra ya estaba culminada, cesando la prestación efectiva de servicio del residente de obra”.

  • La experiencia real del residente propuesto asciende únicamente a 1

año y 9 meses, lo cual es menor a lo exigido en las bases, correspondiendo su descalificación. Sobre el Especialista en seguridad (Marlon Alberto Narro Carrera)

  • Experiencia 01 (Certificado de trabajo del 2 de marzo de 2020):

El Adjudicatario presentó un certificado emitido por el Consorcio Supervisor Ucayali, emitido a favor del personal ofertado por haber laborado como especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo, del 20 de diciembre de 2018 al 29 de febrero de 2020, acumulando 437 días de experiencia. “Sin embargo, de la revisión de las Bases del procedimiento que originó dicha experiencia — Adjudicación Simplificada N.° 040-2018-GRU-GIR- SC, derivada del Concurso Público N.° 006-2018-GRU-GIR-SC— se advierte que en la página 84 de las Bases Integradas se exigía que el Especialista en Seguridad acreditara como mínimo 24 meses de experiencia en el cargo, computados expresamente desde la fecha de colegiatura. Este extremo resulta trascendental, pues al haberse colegiado el 16 de julio de 2018, al mes de diciembre de 2018 el profesional contaba únicamente con aproximadamente cinco meses de colegiatura, careciendo objetivamente de los 24 meses mínimos exigidos para desempeñar dicho cargo en ese procedimiento. (…)”. El certificado cuestionado no fue emitido por el representante común del consorcio, sino por el Jefe de Supervisión, quien no ostenta condición de empleador ni representante legal, afectando la idoneidad del documento presentado.

“(…) del contrato de ejecución de la obra y del contrato de consultoría de obra además del acta de recepción de obra (…) De lo extraído se precisa que, el supervisor de obra en efecto en el CONSORCIO SUPERVISOR UCAYALI, (el que emite el certificado), sin embargo se aprecia que la fecha de inicio de obra se programó para el 27/02/2019, pero se suspendió el plazo hasta el 19/05/2019; es decir, la obra inicia en fecha 20 /05/2019 cuyos trabajos se extienden hasta el 31/07/2019 (73 dc), se suspende el plazo todo agosto de 2019, reinicia el 01/09/2019 trabajando hasta el 04/11/2019; posteriormente se suspende el plazo de ejecución de la obra por segunda vez del 05/11/2019 al 04/11/2020 (366 días de suspensión)”. “(…) el periodo que declara la experiencia el profesional es incoherente con la documentación obrante en las plataformas del estado, es así que él considera fecha de inicio en 20/12/2018, pero ya se comprobó que la obra inicio en 20/05/2019, por otro lado indica el periodo final en fecha 29/02/2020, pero ya se indicó que la obra desde el 05/12/2019 la obra se encontraba suspendida por segunda vez, por lo que se cuestiona la experiencia del profesional, y si aun así hubiera participado el tiempo acumulado como experiencia seria del 20/05/2019 al 31/07/2019 y del 01/09/2019 al 04/11/2019 haciendo un total de 138 días calendarios”.

  • Experiencia 02 (Certificado del 11 de mayo de 2023):

De la información en las plataformas del Estado, se advierte la existencia de un acta de reinicio de obra, la cual modifica la prestación efectiva de los servicios brindados por el profesional; en ese sentido “Se aprecia que la obra se estableció en 300 días calendarios y además sufrió una suspensión de 99 días calendarios, siendo así la experiencia del profesional no es la que considera el postor”. Cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Laguna Verde (Segundo lugar). Sobre la Promesa de Consorcio

  • “(…), corresponde señalar que el Consorcio Laguna Verde ha declarado

que la empresa ELJY S.A.C. [Consorciado], con RUC N.° 20481516804, asume el 70% de las obligaciones contractuales derivadas del presente procedimiento, cuya cuantía asciende a S/ 2´918,102.56. En consecuencia, el referido consorciado debería contar con capacidad suficiente para respaldar un compromiso equivalente a S/ 2´042,671.79 como mínimo”.

  • “No obstante, de la verificación de la Ficha Única del Proveedor en el

Registro Nacional de Proveedores (RNP), se advierte que ELJY S.A.C. cuenta únicamente con una Capacidad Máxima de Contratación (CMC) de S/ 500,000.00, monto manifiestamente insuficiente para asumir el porcentaje de participación declarado en su promesa de consorcio”.

  • “Más grave aún es que el consorcio haya suscrito el Anexo N.° 3 –

Declaración Jurada, cuyo numeral iv establece expresamente que declaran “cumplir con todas las condiciones establecidas en el requerimiento y exigidas por la entidad contratante, para el objeto de la contratación”. Tal afirmación no se condice con la realidad objetiva, pues uno de sus integrantes no cuenta con la Capacidad Máxima de Contratación suficiente para respaldar el porcentaje de participación asumido”.

  • “El Tribunal de Contrataciones del Estado ha establecido en diversos

pronunciamientos que la Capacidad Máxima de Contratación constituye un parámetro objetivo y vinculante determinado por el Registro Nacional de Proveedores, cuyo propósito es garantizar que el ejecutor de obras cuente con respaldo técnico y financiero suficiente para asumir compromisos con el Estado. Asimismo, ha señalado que la información registrada en el RNP no es meramente declarativa, sino que forma parte del sistema de control de habilitación del proveedor, pudiendo ser verificada y contrastada cuando existan indicios de inconsistencia”.

  • “(…). Conforme a los criterios desarrollados por el Tribunal, la falta de

correspondencia entre la capacidad registrada y las obligaciones asumidas no puede ser convalidada, pues compromete la ejecución contractual y vulnera el principio de presunción de veracidad, habilitando a ese Colegiado a dejar sin efecto el otorgamiento cuestionado y recomponer el orden de prelación conforme a derecho”. Sobre la inexactitud de la experiencia 1 del personal ofertado como especialista en seguridad, salud ocupacional y medio ambiente (Alvarado Paredes Clíder Robi, derivada del Certificado de trabajo del 30 de noviembre de 2024).

  • El profesional no se encuentra habilitado a la fecha.
  • En los Informes de Hito de Control N° 110-2023-OCI/5349-SCC de 6 de

diciembre de 2023, N° 059-2024-OCI/5349-SCC del 3 de mayo de 2024 y N° 124-2024-OCI/5349-SCC del 3 de mayo de 2024, se señala que el señor Clider Robi Alvarado Paredes laboró como especialista en instalaciones sanitarias.

  • “(…), el postor ha señalado que dicho profesional se desempeñó como

Especialista en Seguridad en la obra denominada “Mejoramiento del servicio de educación inicial N.° 10 del Asentamiento Humano Los Algarrobos, distrito y provincia de Piura, departamento de Piura”, con Código Único de Inversión N.° 2341867, durante el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2023 y el 30 de septiembre de 2024”.

  • “(…), de la revisión efectuada en el portal del SEACE se ha ubicado el

contrato correspondiente a dicha obra, en el cual el ingeniero Alvarado Paredes aparece acreditado formalmente como Especialista en Instalaciones Sanitarias y no como Especialista en Seguridad. Esta información no es aislada, pues además se han identificado cuatro hitos de control emitidos durante la ejecución de la obra, en los cuales el referido profesional es consignado reiteradamente como Especialista en Instalaciones Sanitarias, confirmando que ejerció funciones técnicas propias de dicha especialidad y no las correspondientes al cargo de seguridad”. Otorgamiento de la buena pro.

  • “(…), al encontrarse descalificado el primer lugar por incumplimiento del

requisito mínimo del residente, y al resultar igualmente inviable la oferta del segundo lugar por insuficiencia de Capacidad Máxima de Contratación y por acreditación inválida del Especialista en Seguridad, corresponde a ese Tribunal revocar el otorgamiento de la Buena Pro y disponer la recomposición del orden de prelación. Siendo que mi representada, INVERSIONES MASVALP S.A.C., ocupó el tercer lugar con 93.98 puntos y no presenta observación alguna respecto al cumplimiento de los requisitos de calificación ni a la validez de su oferta, corresponde que, como consecuencia de la exclusión de los postores que la anteceden, se le otorgue la Buena Pro conforme a ley.”.

  • Con decreto del 3 de marzo de 2026, debidamente notificado en la misma fecha,

la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 10 de marzo de 2026; de igual forma, el 3 de marzo de 2026 se remitió el expediente a Sala.

  • A través de escrito N° 2 presentado el 6 de marzo de 2026 ante el Tribunal, la

Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • El 6 de marzo de 2026, la Entidad registró en el SEACE la Carta N° 21-2026-

MDQ/GM-EOEZ y el Informe Técnico Legal N° 001-2026-MDQ/COMITÉ, mediante los cuales absolvió el traslado del recurso impugnativo, señalando, principalmente, lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Sobre el Residente de Obra (Catalan Arteaga Ronald Lyndhon)

  • “(…), actuando bajo el referido principio de presunción de veracidad, los

documentos presentados por los postores (como certificados y/o constancias y otros) se tuvieron como válidos, debido a que hasta el momento en que realizamos la verificación de éstos, no se tenía ningún indicio o duda que nos hubiera permitido tener elementos que so dieran alguna evidencia de quebrantamiento del reiterado principio de presunción de veracidad; por tanto, nuestra actuación se encuentra legamente sujeta a las disposiciones de la norma”.

  • “(…), lo planteado por el impugnante, se encuentra inmerso en el

artículo 83 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas

(aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF), dispositivo legal que ordena a las Entidades a que, dentro del plazo de 10 días hábiles, posteriores al consentimiento de la buena pro, realicen la verificación de los documentos que componen la oferta ganadora; (…)”.

  • “(…), el comité NO tiene facultades de fiscalización ni control posterior;

ya que dicha facultad le compete a la DEC, en un tiempo determinado por la Ley. En tal sentido, resulta absurdo y sin sustento el cuestionamiento realizado por el apelante, evidenciándose claramente que lo único que busca es que se dilate de manera innecesaria el procedimiento, sin importarle la afectación de la finalidad pública que se tiene por atender. Por lo tanto, este Colegiado se ratifica, de manera unánime, en la motivación esgrimida en el acta de ACTA DE ADMISION, EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN TÉCNICA DE OFERTAS, ya que lo sostenido en dicho documento son argumentos sólidos, sujetos a la realidad de los documentos aportados en su momento, cuya verificación de la verosimilitud de los mismos, no es competencia nuestra”. Sobre el Especialista en Seguridad (Marlon Alberto Narro Carrera)

  • De la revisión del certificado y conforme a lo establecido en las bases

integradas, se verifica que el documento cumple con todos los requisitos exigidos, pues consigna los nombres y apellidos del personal clave, precisa el cargo desempeñado (especialista de seguridad de obra y salud en el trabajo), señala el periodo de prestación del servicio (aun cuando este se produjo después de la colegiatura, condición no requerida en este procedimiento), identifica a la empresa emisora (Consorcio Supervisor Ucayali), indica la fecha de emisión (02 de marzo de 2020) y registra los nombres y apellidos de quien lo suscribe, constatándose que el representante común del consorcio, Teodoro Manuel Espinoza Salinas, es la misma persona que firma el certificado.

  • “(…), este Colegiado sustento todo su actuar en lo establecido en el

Principio de Presunción de Veracidad, por medio del cual, todos los documentos y declaraciones formulados por los administrados corresponden a la verdad de los hechos que afirman”.

  • “(…), si el apelante verificó y constató (como señala) que los certificados

presentados para acreditar experiencia del personal clave propuesto por el adjudicatario, no se ajustaría a la realidad, ésta será materia de verificación posterior, luego de consentida la buena pro o de que ésta quede firme, tal como lo establece el artículo 83 del Reglamento de la normativa de contrataciones públicas”. Respecto a los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Laguna Verde (2° lugar). Sobre la Promesa de Consorcio

  • “(…), debemos precisar que LA CAPACIDAD LIBRE DE CONTRATACIÓN

(que se acredita mediante la CONSTANCIA DE CAPACIDAD LIBRE DE CONTRATACIÓN-CCLC), NO está considerada como un requisito o condición mínima de admisión o calificación de ofertas; sino que, por el contrario, es un documento que es presentada por el postor que ostenta la buena pro, y en la etapa de perfeccionamiento del contrato, tal como lo establece las bases integradas (…)”.

  • “(…), este colegiado cumplió con verificar que el postor cumpla con

presentar toda la documentación que se solicita para las etapas de admisión, calificación y evaluación de ofertas, tal como lo establece las bases integradas, lo que se plasmó en su momento en el Acta publicada en el portal del SEACE”.

  • “(…) cuando verificamos toda la oferta incluido el Anexo N° 3, no se

encontró ninguna contradicción que pueda considerarse que va en contra de lo establecido en dicho anexo, motivo por el cual no fue materia de observación”. Sobre el Especialista en Seguridad, Salud Ocupacional y Medio Ambiente (Alvarado Paredes Clíder Robi).

  • “(…), desde hace más de 10 años, ya el OSCE (hoy OECE) a través de

diversos pronunciamientos y opiniones, ha dejado claramente definido que la colegiatura es una condición que se requiere para el momento en que el profesional realizará la prestación del servicio profesional. En pocas palabras, eso significa que la colegiatura es importante durante la ejecución del contrato y, específicamente, para el monto en que dicho profesional realizará su trabajo, no antes”.

  • Solicitó que se considere lo señalado en la Opinión N° 225-2017-DTN

para sustentar su criterio adoptado.

  • “(…), el apelante cuestiona la experiencia presentada por dicho

profesional; producto de la verificación de portales y sitios web; respecto de lo que este Comité no puede emitir mayor pronunciamiento, ya que, como se ha desarrollado anteriormente, dentro de la labor realizada y las facultades otorgadas por la normativa, verificamos que las ofertas presentadas cumplan con las condiciones establecidas en las bases integradas, bajo el principio de Presunción de Veracidad”. Sobre la calificación de la oferta del Impugnante.

  • “(…), las bases integradas señalan claramente los documentos que

deben utilizarse para acreditar la experiencia del personal clave; y para el caso específico, el apelante acredita la experiencia del residente de obra, en su gran mayoría con Actas de Recepción de Obras, documento que no es idóneo para acreditar la experiencia profesional de acuerdo con lo establecido en las bases”.

  • La Resolución 0007-2018-TCE-S3 establece “(…) claramente que la

finalidad del Acta de Recepción es acreditar la culminación de la obra y su recepción por parte de la Entidad, más no, es dejar constancia de los periodos trabajados por los profesionales que intervienen en la recepción; por lo cual, dicho documento no sería suficiente para acreditar que el profesional cuenta con la experiencia, destreza, o habilidad en el cargo que asumió en la obra”.

  • “(…), hemos verificado que EL APELANTE NO HA CUMPLIDO CON

ACREDITAR LOS 36 MESES DE EXPERIENCIA REQUERIDOS EN LAS BASES

INTEGRADAS, ya que sólo presenta 03 Certificados y/o Constancias, con lo cual sólo acredita una experiencia total de 01 años 05 meses, no cumpliendo con acreditar la experiencia del personal clave RESIDENTE

DE OBRA”.

  • “Asimismo, hemos podido evidenciar que el apelante presenta contratos

a los que adjunta el Acta de Recepción de Obra, documento que tampoco es válido, toda vez, las bases integradas establecen claramente que de ser el caso que se presente un contrato debe adjuntarse su constancia de conformidad”.

  • “Sin perjuicio de lo antes descrito, también hemos podido verificar que

existen experiencias presentadas que no cumplen con las obras similares, y existen experiencias ilegibles (no nítidas) (…)”.

  • “Teniendo en cuenta todas las observaciones realizadas, podemos

concluir que el profesional clave propuesto como RESIDENTE DE OBRA por parte del apelante, no cumple con demostrar la experiencia mínima requerida en las bases integradas, por tal motivo, la oferta debió en su momento ser DESCALIFICADA”.

  • Mediante escrito s/n presentado el 9 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Con decreto del 9 de marzo de 2026, se incorporó al expediente la Carta N° 21-

2026-MDQ/GM-EOEZ y el Informe Técnico Legal N° 001-2026-MDQ/COMITÉ, publicados por la Entidad el 6 de marzo de 2026 en el SEACE.

  • Con decreto del 10 de marzo de 2026, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente

con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto a la Municipalidad Distrital de Curgos, al señor Alexander Eduar Aranda Araujo, a la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrion – Huamachuco, al Asociación Civil Fondo Social Alto Chicama al señor Ronald Lyndhon Catalan Arteaga, al Gobierno Regional de Ucayali Sede Central, al señor Teodoro Manuel Espinoza Salinas, a la Universidad Nacional Autónoma de Chota, al señor Ernesto Dimas Vasquez, al señor Marlon Alberti Narro Carrera, al Gobierno Regional de Piura Sede Central, a la señora Luz Melania Castillo Paredes y al señor Clider Robi Alvarado Paredes.

  • A través de escrito N° 023 presentado el 10 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante presentó mayor sustento para acreditar su cuestionamiento señalado en su recurso de apelación.

  • Con decreto del 11 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala lo

informado por el Impugnante mediante escrito N° 023.

  • Mediante Carta N° 003-2026-R.L.C.A, presentada el 17 de marzo de 2026 ante el

Tribunal, el señor Ronald Catalán Arteaga informó, principalmente, lo siguiente:

  • “(…) respecto a la obra “Mejoramiento de la I.E. José María Arguedas A. del

Centro Poblado Huayllagual, Distrito de Curgos – Sánchez Carrión – La Libertad” II Etapa, SNIP N° 156158 cumplo con señalar que en este momento cuento con la copia simple de certificado de trabajo (ver anexos) y tengo a la mano mayor documentación que acredite de manera objetiva que permita corroborar el desempeño de funciones en los términos específicos señalados en el certificado materia de evaluación (…)”

  • “(…) respecto a la obra “Mejoramiento de la Infraestructura Educativa de

la I.E. 80147 – Espimal Abelardo Gamarra Rondo, Distrito de Sarín, Provincia de Sánchez Carrión – La Libertad” - III Etapa, cumplo con señalar que mi participación se dio en el marco de servicios profesionales para el Consorcio San Francisco, conforme se acrecita con la documentación que adjunto; asimismo preciso que fui personal ingeniero coordinador de obra desde el 22 de febrero de 2021 hasta el 22 de agosto de 2021 (…)”, a efectos de acreditar lo señalado adjunto copia del contrato de trabajo y copias de boletas de pago.

  • “(…) respecto a la obra “Mejoramiento y Ampliación de los Servicios de

Educación Primaria en la I.E. N.° 80211 del Caserío de Challuate, Distrito de Sanagorán – Sánchez Carrión – La Libertad” - I Etapa, cumplo con señalar que sí presté servicios profesionales para el Consorcio Apóstol Santiago en calidad de ingeniero especialista en estructuras y como ingeniero coordinador de obra, durante el periodo comprendido entre el 4 de octubre de 2021 hasta el 12 de mayo de 2022 (…)”, a efectos de acreditar lo señalado adjunto copia del contrato de trabajo, copias de boletas de pago y declaración jurada del consorcio.

  • “(…) respecto a la obra “Mejoramiento y ampliación de los servicios d

educación primaria en la I.E. 81578 del Centro Poblado Quiruvilca, distrito de Quiruvilca, provincia de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad”, cumplo con señalar que sí presté servicios profesionales como residente de obra, durante el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2025 hasta el 3 de setiembre de 2025 (…)”, a efectos de acreditar lo señalado adjunto copia del contrato de trabajo, copias de boletas de pago y declaración jurada del consorcio.

  • A través de Carta N° 002-20266-MANC presentada el 18 de marzo de 2026 ante el

Tribunal, el señor Marlon Alberto Narro Carrera informó, principalmente, lo siguiente:

  • Sí trabajo como especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo en

la obra “Mejoramiento del Servicio de Bienestar Universitario en la Universidad Nacional Autónoma de Chota – Centro Poblado Colpa Matara, Distrito de Chota, Provincia de Chota – Región Cajamarca”, del 1 de febrero de 2022 al 7 de marzo de 2023, como medio probatorio adjunta la Resolución Presidencial N° 047-2023-UNACH del 7 de marzo de 2023. Sobre la suspensión del contrato, su CV permanecía vinculado al mismo, por lo que la experiencia debe considerarse válida.

  • Sí trabajo como especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo en

la obra “Creación del Servicio Educativo de Educación Inicial Escolarizada en las I.E.I. N.° 581, 582, 586-B, 587-B, 590-B, 591-B, 592-B y 593-B, Distritos de Raymondi y Sepahua, Provincia de Atalaya – Región Ucayali”, del 20 de diciembre de 2018 al 29 de febrero de 2020. Asimismo, refiere que todo profesional tiene derecho a proyectarse desde la fecha de colegiatura.

  • Con decreto del 18 de marzo de 2026, se corrió traslado a la Entidad, al postor que

ocupó el segundo lugar, al Impugnante y al Adjudicatario, considerando que se ha advertido la existencia de un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, respecto a que el Acta de evaluación carecería de motivación, situación que habría quebrantado lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y lo previsto en el artículo 80 del Reglamento.

  • Mediante Carta N° 51-2026-MDQ/GM presentada el 25 de marzo de 2026 ante el

Tribunal, la Entidad adjunto el Informe Legal N° 6-2026-SCA, mediante el cual absolvió el traslado de nulidad, señalando, principalmente, lo siguiente:

  • La motivación es uno de los requisitos de validez del acto administrativo.
  • “Ahora bien, habiendo el comité realizado nuevamente una revisión de

la oferta del apelante – que conllevaría a que cambie la decisión inicial que adoptaron como colegiado -, trae consigo que lo manifestado en el Acta de evaluación tenga que varias; con lo cual, lo indicado por el Tribunal es lo correcto”.

  • Con escrito s/n presentada el 25 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el Impugnante

absolvió el traslado de nulidad, señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre el vicio de nulidad.

  • “Coincidimos con lo advertido por su Sala en el sentido de que existe un

quiebre al debido procedimiento. Mediante el Informe Técnico - Legal Nº 001-2026-MDQ/COMITÉ, la Entidad pretende descalificar nuestra oferta introduciendo argumentos que nunca fueron consignados en el Acta de Otorgamiento de la Buena Pro””.

  • “Nuestra oferta fue declarada calificada y ocupó un orden de prelación

válido”.

  • “Pretender variar esa decisión "ex post", únicamente como estrategia de

defensa frente a nuestro recurso de apelación, vulnera el Principio de Predictibilidad y el Derecho a la Debida Motivación (Art. 3.4 del TUO de la LPAG y Art. 80 del Reglamento)”.

  • “El Comité de Selección no puede "enmendar su plana" ni buscar

causales de descalificación rebuscadas recién en esta instancia. El Tribunal debe sancionar esta conducta procesal de la Entidad que busca limitar el derecho de defensa del impugnante”. Sobre la acreditación de la experiencia del personal clave.

  • “Literalidad de las Bases (Literal iv): Los Requisitos de Calificación de las

Bases Integradas establecen expresamente que la experiencia se acredita con certificados, constancias o "cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto". Al ser una cláusula abierta, la Entidad no puede restringirla solo a certificados”.

  • “Valor Probatorio del Acta: El Acta de Recepción es el documento de

máxima jerarquía en la ejecución de una obra, pues en ella la Entidad da conformidad al trabajo realizado por el profesional. Si existe un hito de inicio (contrato) y un hito de fin (acta de recepción), el lapso de tiempo es un dato objetivo, verificable y fehaciente”.

  • En atención al principio de eficacia y eficiencia se debe no se debe

incurrir a formalismos.

Sobre la similitud de las obras y la legalidad.

  • La construcción de cercos perimétricos y servicios higiénicos en

instituciones educativas forman parte de la tipología de "Edificaciones Educativas" según las definiciones amplias del OSCE.

  • Los datos principales de los documentos presentados son legibles.

Sobre el Adjudicatario y el Segundo Lugar.

  • Reiteró que el Adjudicatario debe ser descalificado, debido a que su

residente de obra no acredita la experiencia solicitada y por haber presentado información inexacta.

  • Reiteró que el Segundo Lugar debe ser descalificado, debido a que el

consorciado ELJY S.A.C. no acredita la capacidad máxima de contratación.

  • A través del Oficio N° 105-2026-UNACH-P presentado el 25 de marzo de 2026 ante

el Tribunal, la Universidad Nacional Autónoma de Chota informó, principalmente, lo siguiente:

  • Confirmó que el señor Marlon Alberto Narro Carrera se desempeñó

como especialista de seguridad y salud en el trabajo en la obra “Mejoramiento del Servicio de Bienestar Universitario en la Universidad Nacional Autónoma de Chota, Centro Poblado Colpa Matara, distrito de Chota, provincia de Chota, región Cajamarca”, en el periodo comprendido del 1 de febrero de 2022 al 7 de marzo de 2023.

  • El inicio de la ejecución contractual de la obra fue el 1 de febrero de

2022 y culminó el 11 de agosto de 2023.

  • Con decreto del 26 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.
  • Mediante Oficio N° 200-2026-MPSC-GM presentado el 31 de marzo de 2026 ante

el Tribunal, la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrion – Huamachuco adjuntó la Carta N° 486-2026-MPSC/O.A., mediante la cual informó, principalmente, lo siguiente: Sobre la experiencia derivada del Certificado de trabajo del 27 de agosto de 2021.

  • En las bases de la Licitación Pública N° 2-2020-MPSC, correspondiente a

la contratación de la ejecución de la obra “MEJORAMIENTO DE LA

INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA DE LA I.E. 80147 – ESPIMAL ABELARDO

GAMARRA RONDO, DISTRITO DE SARÍN, PROVINCIA DE SANCHEZ

CARRION - LA LIBERTAD” – III ETAPA, no existe el cargo de coordinador.

  • El señor Ronald Lyndhon Catalan Arteaga participó como ingeniero

especialista en estructuras.

  • Respecto a la duración de la obra, indica que el 22 de febrero de 2021

se firmó el acta de inicio de obra y el 18 de julio de 2021 se culminó con la ejecución. Sobre la experiencia derivada del Certificado de trabajo del 13 de mayo de 2022.

  • En las bases de la Adjudicación Simplificada N° 12-2021-MPSC,

correspondiente a la ejecución de obra “MEJORAMIENTO Y

AMPLIACION DE LOS SERVICIOS DE EDUCACION PRIMARIA EN LA I.E. N

80211 DEL CASERIO DE CHALLUATE, DISTRITO DE SANAGORAN -

SANCHEZ CARRION - LA LIBERTAD” – I ETAPA, no existe el cargo de coordinador.

  • El señor Ronald Lyndhon Catalan Arteaga participó como ingeniero

especialista en estructuras.

  • El 4 de octubre de 2021 inicio el plazo de ejecución contractual y el 16

de enero de 2022 culminó la obra.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2026-MDQ.-1.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Análisis de procedencia En el caso concreto Cumple N° Para verificar (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) Competencia por El Tribunal es competente Licitación Pública Abreviada con 1 cuantía Sí (Valor superior a 50 UIT).1 una cuantía de: S/ 2’918,102.56. (Literal a) El recurso se dirige contra Contra la buena pro otorgada a Acto impugnable 2 un acto expresamente favor del Adjudicatario y la oferta Sí (Literal b) impugnable.2 del Segundo Lugar. La notificación del acto impugnado fue el 19 de febrero El recurso ha sido de 2026, venciendo el plazo de 5 Plazo de interpuesto dentro del plazo días, el 26 de febrero de 2026. El 3 interposición Sí legal de cinco (5) u ocho (8) recurso de apelación se presentó (Literal c) días hábiles.3 el 26 de febrero de 2026, subsanado el 2 de marzo de 2026, dentro del plazo legal. 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5,500.00 (cinco mil quinientos con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento.

Bilmer Euclides Valverde Ponce, El recurso es suscrito por el Identificación y en calidad de gerente general del representante del 4 representación Impugnante. Sí Impugnante, con poder (Literal d) suficiente. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica Sí incapacitado legalmente ninguno de los supuestos. (Literales e y f) para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Impugna la buena pro otorgada a Condición procesal buena pro sin cuestionar su favor del Adjudicatario y la 6 en la controversia Sí propia no evaluación de la oferta del (Literal g) admisión/descalificación. Segundo Lugar. Legitimidad El recurso no es interpuesto El Impugnante ocupó el tercer procesal (no 7 por el postor ganador de la lugar y está calificada. Sí ganador) buena pro. (Literal h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí pretensiones y hechos. (Literal i) petitorio. El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para Interés para obrar 9 interés para obrar o impugnar la buena pro y la Sí (Literal j) legitimidad procesal. evaluación efectuada al Segundo Lugar.

  • En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados.

  • PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente:

  • Se declare fundado el recurso de apelación.

ii. Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. iii. Se disponga la exclusión del postor ubicado en segundo lugar. iv. Se ordene la recomposición del orden de prelación.

  • Se otorgue la buena pro a favor de su representada.

vi. Se disponga la remisión de copias a la Secretaría Técnica competente a fin de que se evalúe el inicio del procedimiento administrativo sancionador.

  • FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del

artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el

Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 3 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 6 de marzo de 2026.

  • De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con

interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante haya formulado en su recurso de apelación.

  • Dado que el 26 de marzo de 2026 se declaró el expediente como listo para

resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.

  • Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer

son:

  • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, por no

haber acreditado el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. ii. Determinar si corresponde desestimar la oferta del Segundo lugar (postor Consorcio Luna Verde).

iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección.

  • Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre el presente

extremo del recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad del “Acta de presentación, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 1-2026-MDQ/Comité Primera Convocatoria para la contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio educativo en la I.E. 80556 Alejandro Toribio Rodríguez de Mendoza Collantes nivel primario del Caserio Palco, distrito de Quiruvilca, Santiago de Chuco - La Libertad, con CUI 2344245” del 17 y 19 de febrero de 2026, publicada el 19 de febrero de 2026 en el SEACE, en adelante el Acta de evaluación, resulta pertinente verificar la legalidad del Acta de evaluación, a partir de los cuestionamientos formulados por el Impugnante y lo señalado por la Entidad en el marco del procedimiento recursivo, lo cual denotaría vicios de nulidad en toda la evaluación por parte del comité y que, por ende, evidenciaría que el acta no se encuentra debidamente motivada. La situación expuesta evidenciaría deficiencias en la evaluación realizada por el comité, según las facultades y deberes que asumen conforme a lo previsto en la norma, por lo que resulta necesario revisar la legalidad del acta de evaluación, a efectos de no afectar la transparencia y el derecho de defensa de los postores.

  • En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal4, con decreto del 18

de marzo de 2026, se corrió traslado al Adjudicatario, al segundo lugar, al 4 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) Impugnante y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la presentación de su recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la evaluación efectuada por el comité a las ofertas del CONSORCIO LAGUNA VERDE y de la empresa JHONPOMA FRANCISCO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., postores que ocuparon el segundo y primer lugar, respectivamente. Al respecto, mediante el “Acta de presentación, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 1-2026-MDQ/Comité Primera Convocatoria para la contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio educativo en la I.E. 80556 Alejandro Toribio Rodríguez de Mendoza Collantes nivel primario del Caserio Palco, distrito de Quiruvilca, Santiago de Chuco - La Libertad, con CUI 2344245” del 17 y 19 de febrero de 2026, publicada el 19 de febrero de 2026 en el SEACE, en adelante el Acta de evaluación, se aprecia que el comité calificó y evaluación las ofertas de Adjudicatario, del segundo lugar y del Impugnante, conforme se aprecia a continuación (se grafican los extremos pertinentes): “(…) (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco días hábiles. En caso de apelaciones ante el TCP, se extiende el plazo previsto en el literal e) del numeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver”.

(…)”. Ahora bien, con motivo de la absolución del recurso de apelación, mediante Informe Técnico - Legal Nº 001-2026-MDQ/COMITÉ, la Entidad manifestó la existencia de deficiencias en el acta de evaluación con respecto a la evaluación de la oferta del Impugnante, conforme se aprecia a continuación: “(…) (…) (…) (…)”. En consecuencia, en esta instancia, la Entidad recién habría desarrollado los argumentos por los cuales la oferta del Impugnante debió ser descalificada, siendo estos los siguientes: ✓ El Impugnante “(…) no ha cumplido con acreditar los 36 meses de experiencia requeridos en las bases integradas, ya que sólo presenta 03 Certificados y/o Constancias, con lo cual sólo acredita una experiencia total de 01 años 05 meses, no cumpliendo con acreditar la experiencia del personal clave RESIDENTE DE OBRA”. Precisó que el Impugnante presentó acta de recepción de obras y contratos con sus respectivas actas de recepción de obra, documentos que no son idóneos para acreditar la experiencia del residente de obra.

✓ El Impugnante presentó experiencias que no se encuentran dentro de la definición de experiencias similares establecidas en las bases integradas; asimismo, señaló que existen experiencias ilegibles. Por lo tanto, el hecho de que el acta de evaluación no haya considerado todos los aspectos descritos recién en esta instancia, vulneraría la debida motivación que debe tener cualquier decisión del comité. La situación expuesta habría quebrantado lo establecido en el numeral 4 del

artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 274445, referido a la debida

motivación del acto administrativo, así como el artículo 80 del Reglamento6. (…).”

  • En este contexto, el traslado de nulidad efectuado resalta que, aun cuando en el

Acta de evaluación concluyó dar por calificada la oferta del Impugnante, lo cierto es que, ante esta instancia, mediante Informe Técnico - Legal Nº 001-2026- MDQ/COMITÉ, la Entidad desarrolló los argumentos por los cuales la oferta del Impugnante debió ser descalificada, debido a que presentó acta de recepción de obras y contratos con sus respectivas actas de recepción de obra, señalando que no son documentos idóneos para acreditar la experiencia del residente de obra, concluyendo que no acreditó el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, situación que coloca en estado de indefensión al Impugnante. Asimismo, indicó que no acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, por cuando la documentación presentada resulta ser ilegible. 5 Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…)

  • Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y

conforme al ordenamiento jurídico. (…)”. 6 Artículo 80. Otorgamiento y publicación de la buena pro El otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección, y se publica a través de la Pladicop. La DEC, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la publicación del otorgamiento de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación.

En ese sentido, se advierte que, el hecho de que el Acta de evaluación no haya considerado en su oportunidad los aspectos descritos recién en esta instancia, vulnera la debida motivación que debe tener cualquier decisión del comité, lo cual afecta el derecho de defensa del Impugnante. Asimismo, dicha situación se agrava cuando la propia Entidad, con ocasión de la absolución del traslado del recurso de apelación, reconoce una deficiente evaluación por parte del comité en la evaluación que llevó a cabo, en contraposición con sus deberes y obligaciones que tiene de acuerdo con la normativa de contrataciones, lo que afecta la transparencia del procedimiento, la motivación y el derecho de defensa de las partes. Es decir, en el caso particular, nos encontramos frente a un escenario en donde existen diversos cuestionamientos formulados a las ofertas tanto del Impugnante como del Adjudicatario y el expreso reconocimiento por parte de la Entidad respecto a una incorrecta e indebido actuar por parte del comité. Esto, en el caso en concreto, implica necesariamente declarar la nulidad del acta para sanear el procedimiento. Por lo tanto, se aprecia que la actuación de la Entidad a través del comité vulneró lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 274447, referido a la debida motivación del acto administrativo, así como el

artículo 80 del Reglamento8.

  • Sobre el particular, al absolver el traslado de nulidad, conforme a lo señalado en

los antecedentes, el Impugnante manifestó que, “coincidimos con lo advertido por su Sala en el sentido de que existe un quiebre al debido procedimiento. Mediante el Informe Técnico - Legal Nº 001-2026-MDQ/COMITÉ, la Entidad pretende descalificar nuestra oferta introduciendo argumentos que nunca fueron consignados en el Acta de Otorgamiento de la Buena Pro”. 7 Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…)

  • Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y

conforme al ordenamiento jurídico. (…)”. 8 Artículo 80. Otorgamiento y publicación de la buena pro El otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección, y se publica a través de la Pladicop. La DEC, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la publicación del otorgamiento de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación.

Agregó que, “pretender variar esa decisión "ex post", únicamente como estrategia de defensa frente a nuestro recurso de apelación, vulnera el Principio de Predictibilidad y el Derecho a la Debida Motivación (Art. 3.4 del TUO de la LPAG y Art. 80 del Reglamento)”. Añadió que, “el comité de selección no puede "enmendar su plana" ni buscar causales de descalificación rebuscadas recién en esta instancia. El Tribunal debe sancionar esta conducta procesal de la Entidad que busca limitar el derecho de defensa del impugnante”.

  • Sobre el particular, conforme a lo señalado en los numerales precedentes, el Acta

de evaluación no contiene una debida motivación respecto de las razones que sustentaron la calificación de la oferta del Impugnante, lo cual fue desarrollado recién en esta instancia, mediante el Informe Técnico-Legal Nº 001-2026- MDQ/COMITÉ., lo que vulnera la debida motivación que debe tener cualquier decisión del comité, lo cual afecta el derecho de defensa del Impugnante; asimismo, se evidencian que el indebido actuar del comité en contraposición con sus deberes y obligaciones que tiene de acuerdo con la normativa de contrataciones. Además, debe tenerse en cuenta los cuestionamientos formulados por el Impugnante. Dicha situación vicia el contenido del Acta de evaluación y la continuación del presente recurso respecto del pronunciamiento de los puntos controvertidos, en tanto la controversia se enmarca en un procedimiento que presenta vicios que afectan su validez. En ese sentido, los argumentos señalados por la Entidad no constituyen un supuesto de “subsanación” o “variación legítima” de la evaluación efectuada, sino que evidencia una deficiente actuación del comité, vinculada a la falta de motivación suficiente en el Acta de evaluación, aspecto que, como se ha desarrollado previamente, configura un vicio de nulidad. Por lo tanto, no se ha vulnerado el principio de predictibilidad o su derecho de defensa en los términos planteados por el Impugnante, toda vez que el análisis efectuado por este Colegiado no se orienta a validar o invalidar su oferta sobre la base de argumentos incorporados extemporáneamente, sino a verificar la legalidad del procedimiento de selección en su conjunto, a fin de que la Entidad corrija la deficiencia de motivación advertida, respecto de la cual tendrá la oportunidad de cuestionar en un nuevo recurso de apelación, de considerarlo pertinente.

En este contexto, esta Sala concluye que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado.

  • De otro lado, el Impugnante presentó argumentos para sustentar la validez de los

documentos presentados para acreditar la experiencia del personal clave; no obstante, no es objeto del traslado de nulidad verificar si corresponde declarar valida o invalida dicha documentación. Sin embargo, deberá tener presente que, si bien es posible acreditar la experiencia del personal con documentos diferentes a un certificado o constancia de trabajo, la documentación que se presente debe acreditar, de manera fehaciente, el periodo laborado; aspecto que no corresponde evaluar en esta oportunidad, dado que ello no forma parte de la presente controversia, sino nuevos hechos alegados por la Entidad, aspectos que no pueden ser analizados por esta Sala a fin de no afectar el derecho de defensa del Impugnante.

  • Asimismo, se pronunció sobre “la similitud de las obras y la legalidad” y sobre su

solicitud de descalificación respecto de la oferta del Adjudicatario y del Segundo Lugar; sin embargo, tales aspectos no fueron materia del traslado de nulidad.

  • De otra parte, mediante Carta N° 51-2026-MDQ/GM presentada el 25 de marzo

de 2026 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, para lo cual adjuntó el Informe Legal N° 6-2026-SCA, en el cual señaló, entre otros aspectos, que “Ahora bien, habiendo el comité realizado nuevamente una revisión de la oferta del apelante – que conllevaría a que cambie la decisión inicial que adoptaron como colegiado -, trae consigo que lo manifestado en el Acta de evaluación tenga que variar; con lo cual, lo indicado por el Tribunal es lo correcto”.

  • En este punto, corresponde dejar constancia que el Adjudicatario y el Segundo

Lugar no absolvieron el traslado de nulidad.

  • En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez

que la actuación de la Entidad a través del comité de selección vulneró lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y el artículo 80 del Reglamento, conforme se sustentó en el traslado de nulidad.

  • Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este

Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal

  • del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la

nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiéndose retrotraerse a la calificación de ofertas, a fin de que el comité proceda a elaborar una nueva acta de evaluación debidamente motivada. Cabe precisar que la evaluación que realice el comité deberá sujetarse al contenido de la oferta del Impugnante, debiendo efectuar una verificación integral de la misma, aplicando las reglas previstas en las bases integradas. Asimismo, el comité también deberá tener en cuenta los cuestionamientos formulados por el Impugnante, de tal forma de que el acta se encuentre debidamente motivada y acorde a derecho, según corresponda en el análisis que realice.

  • Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá

hasta la calificación de ofertas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos.

  • Cabe precisar que, el contenido del “Acta de presentación, admisión, evaluación,

calificación y otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 1-2026-MDQ/Comité Primera Convocatoria para la contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio educativo en la I.E. 80556 Alejandro Toribio Rodríguez de Mendoza Collantes nivel primario del Caserio Palco, distrito de Quiruvilca, Santiago de Chuco - La Libertad, con CUI 2344245” del 17 y 19 de febrero de 2026, publicada el 19 de febrero de 2026 en el SEACE, efectuada por el comité, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido objeto de pronunciamiento, así como la regulación de las bases, considerando que esta Sala no ha emitido un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

  • Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el numeral 70.3 del artículo 70 de la Ley,

este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado.

  • En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del

Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación.

  • Sin perjuicio de lo expuesto, con oportunidad de la interposición del recurso

impugnativo, el Impugnante cuestionó, entre otros, la veracidad del Certificado de trabajo del 27 de agosto de 2021, emitido a favor del señor Ronald Lyndhon Catalan Arteaga, por haber trabajado como ingeniero coordinador de obra en la ejecución de la obra “MEJORAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA DE

LA I.E. 80147 – ESPIMAL ABELARDO GAMARRA RONDO, DISTRITO DE SARÍN,

PROVINCIA DE SANCHEZ CARRION - LA LIBERTAD” – III ETAPA, del 22 de febrero de 2021 al 26 de agosto de 2021. Asimismo, cuestionó la veracidad de Certificado de trabajo del 13 de mayo de 2022, emitido a favor del señor Ronald Lyndhon Catalan Arteaga, por haber trabajado como ingeniero coordinador de obra en la ejecución de la obra

“MEJORAMIENTO Y AMPLIACION DE LOS SERVICIOS DE EDUCACION PRIMARIA EN

LA I.E. N 80211 DEL CASERIO DE CHALLUATE, DISTRITO DE SANAGORAN - SANCHEZ

CARRION - LA LIBERTAD” – I ETAPA, del 4 de octubre de 2021 al 12 de mayo de 2022. En atención a ello, mediante decreto del 10 de marzo de 2026, este Colegiado solicitó a la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrion – Huamachuco (entidad ejecutora de dichas obras), que informe si el señor Ronald Lyndhon Catalan Arteaga trabajó en las citadas obras como coordinador de obra dentro del plazo señalado en tales certificados. Ante lo solicitado, mediante Oficio N° 200-2026-MPSC-GM presentado el 31 de abril de 2026 ante el Tribunal, la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrion – Huamachuco adjuntó la Carta N° 486-2026-MPSC/O.A., mediante la cual informó que el señor Ronald Lyndhon Catalan Arteaga participó como ingeniero especialista en estructuras en la ejecución de tales obras. En ese sentido, se advierte que Certificado de trabajo del 27 de agosto de 2021 y el Certificado de trabajo del 13 de mayo de 2022, contienen información inexacta en el extremo referente al cargo que ocupó el señor Ronald Lyndhon Catalan Arteaga durante la ejecución de las citadas obras. En ese sentido, corresponde a la Secretaría del Tribunal abrir procedimiento administrativo sancionador contra la empresa JHONPOMA FRANCISCO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del presente procedimiento se selección, consistente en el Certificado de trabajo del 27 de agosto de 2021 y el Certificado de trabajo del 13 de mayo de 2022; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley. Asimismo, se dispone que el comité tenga en cuenta lo antes señalado a efectos de que sea considerado al momento de elaborar la nueva acta de evaluación.

  • En adición a lo expuesto, con motivo de la presentación del recurso de apelación,

el Impugnante también cuestionó la veracidad del Certificado del 10 de abril de 2019 y del Certificado de trabajo del 15 de setiembre de 2025, emitidos a favor del señor Ronald Lyndhon Catalan Arteaga; así como cuestionó el Certificado de trabajo del 2 de marzo de 2020 y el Certificado del 11 de mayo de 2023, emitidos a favor del señor Marlon Alberto Narro Carrera, presentados por el Adjudicatario (JHONPOMA FRANCISCO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.) para acreditar experiencia del personal clave, como parte de su oferta. Ahora bien, considerando los plazos perentorios con que cuenta este Tribunal para emitir pronunciamiento en esta instancia recursiva, corresponde disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de la oferta, debiendo poner en conocimiento del Tribunal los resultados en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles.

  • Asimismo, el Impugnante cuestionó la veracidad del Certificado de trabajo del 30

de noviembre de 2024, emitido por la empresa Comercio, Servicio y Construcción S.A.C. a favor del señor Clider Robi Alvarado Paredes, documento presentado por el Segundo Lugar (CONSORCIO LAGUNA VERDE) como parte de su oferta, para acreditar la experiencia del personal clave. Ahora bien, considerando los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para emitir pronunciamiento, corresponde disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de la oferta, debiendo poner en conocimiento del Tribunal los resultados en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Arturo Sánchez Caminiti, en reemplazo del Vocal César Alejandro Llanos Torres según Rol de Turnos de Vocales vigente, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
  • Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2026-MDQ.-1,

convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE QUIRUVILCA, para la contratación del servicio de “para la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio educativo en la I.E. N° 80556 Alejandro Toribio Rodriguez de Mendoza Collantes nivel primario del caserio Palco, distrito de Quiruvilca - Santiago de Chuco - La Libertad, CUI N°2344245”, debiéndose retrotraer el procedimiento hasta la calificación de ofertas, conforme a los fundamentos expuestos.

  • Devolver la garantía otorgada por la empresa INVERSIONES MASVALP S.A.C. para

la interposición de su recurso de apelación.

  • Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la

Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, conforme a lo indicado en el fundamento 24.

  • Abrir procedimiento administrativo sancionador contra la empresa JHONPOMA

FRANCISCO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., conforme a lo señalado en el fundamento 26.

  • Disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de la oferta de la empresa

JHONPOMA FRANCISCO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., conforme a lo indicado en fundamento 27, debiendo hacer de conocimiento del Tribunal sobre los resultados en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles.

  • Disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de la oferta del

CONSORCIO LAGUNA VERDE, conforme a lo indicado en fundamento 28, debiendo hacer de conocimiento del Tribunal sobre los resultados en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DIGITALMENTE

ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Sánchez Caminiti.