Documento regulatorio

Resolución N.° 2050-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la proveedora CHAVEZ RAMIREZ ANALI MILAGROS, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello,...

Tipo
Resolución
Fecha
20/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2050-2025 -TCE-S5 Sumilla: “En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada de forma reiterada a la Entidad a través de los Decretos referidos en los antecedentes de la presente Resolución”. Lima, 21 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 21 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9718/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la proveedora CHAVEZ RAMIREZ ANALI MILAGROS, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 282-2023-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y SERVICIOS GENERALES del 2 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Barranca; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrad...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2050-2025 -TCE-S5 Sumilla: “En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada de forma reiterada a la Entidad a través de los Decretos referidos en los antecedentes de la presente Resolución”. Lima, 21 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 21 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9718/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la proveedora CHAVEZ RAMIREZ ANALI MILAGROS, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 282-2023-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y SERVICIOS GENERALES del 2 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Barranca; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público de Órdenes y Servicio del Seace” el 2 de febrero de 2023, la Municipalidad Provincial de Barranca en adelante la Entidad, emitió a favor de la proveedora CHAVEZ RAMIREZ ANALI MILAGROS, en adelante la Contratista, la Orden de Servicio N° 282-2023-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y SERVICIOS GENERALES por el concepto de “se requiere personal para la sub gerencia de programas sociales y bienestar para realizar el servicio”, por el monto de S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 Soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstado,porserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Obra a folio 23 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2050-2025 -TCE-S5 2. Mediante Memorando N° D000628-2023-OSCE-DGR del 18 de setiembre de 2023 , presentado el 26 de setiembre de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción desupervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Nacionales. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Dictamen N° 1125-2023/DGR-SIRE del 13 de setiembre de 2023 , a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • La señora Chávez Ramírez Anali Milagros fue elegida como regidora provincial de Barranca, quién inició funciones el 1 de enero de 2019, para el periodo 2019-2022. • La señora Chávez Ramírez Anali Milagros se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo en el que ejerció el cargo como Regidora; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado. • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE se aprecia que la proveedora Chávez Ramírez Anali Milagros, con RUC N° 10770281984, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 22 de febrero de 2023. • Asimismo,de lainformaciónobranteen elSEACE,la cualtambiénpuede visualizar en el SEACE y la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que dentro de los doce (12) mesesposteriores apartir del cual la señora Chávez Ramírez Anali Milagros cesó en el cargo de Regidora Provincial de Barranca, contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Por tanto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la 3 Obra en folio 2 del expediente administrativo en PDF. Obra en folio 5 al 9 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2050-2025 -TCE-S5 normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Con Decreto del 14 de octubre de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se trasladó la denuncia a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente información: En el supuesto de contratar con el Estado estando impedido • Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando inmersa en los supuestos de impedimentos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. • Copia legible de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, en la cual se advierta la fecha en la que fue recibida por el Contratista, de haberse remitido a través de medios electrónicos remitir copa del correo electrónico cursado en el cual se advierta la fecha en que fue recibido por el Contratista. • Copia completa de toda la documentación que acredite o sustente el/los supuestos(s) impedimento(s) en el que habría incurrido el Contratista. En el supuesto de haber presentado supuesta información inexacta • Copia completa y legible de la cotización u oferta presentada por el Contratista para la emisión de la Orden de Compra debidamente ordenada y foliada, en el cual se pueda evidenciar el sello de recepción de la Entidad, o en su defecto la constancia de remisión electrónica en el cual pueda visualizarse fecha de recibida de la misma. • Identificar los documentos en los cuales hubiese declarado no tener impedimento alguno para contratar con el Estado. Asimismo, se dispuso notificar al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4 Obra en folio 12 al 14 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2050-2025 -TCE-S5 4. Por Decreto del 29 de noviembre de 2024, se dispuso lo siguiente: • Se incorporó al expediente los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad, extraídodelBuscadorPúblicodeÓrdenesdeComprayÓrdenesdeServicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE; ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente a la Contratista; iii) Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob de la señora CHAVEZ RAMIREZ ANALIMILAGROS,del periodo correspondiente a los años 2019 – 2022, tiempo en el que ejerció el cargo de Regidora Provincial de Barranca, Región Lima; iv) Resultados Elecciones Regionales y Municipales 2018 - Regidora Provincial de Barranca, Región Lima, obtenido del portal INFOGOB - Observatorio para la gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones; y v) Ficha del RNP de la Contratista. • IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,por su presunta responsabilidad, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley y porsuscribircontratosoAcuerdosMarcosincontarconinscripciónvigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP) en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Mediante decreto del 20 de diciembre de 2024,se ha verificado que el Contratista no ha cumplido con presentar sus descargos en atención al decreto que dispuso al inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, pese de haber sido notificado el 3 de diciembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se remite el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. Siendo recibido por el Vocal ponente el 26 del mismo mes y año. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2050-2025 -TCE-S5 6. A través de Decreto del 12 de febrero de 2025, a fin de que la Quinta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para resolver, se requirió a la Entidad lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BARRANCA: • Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la proveedora CHAVEZ RAMIREZ ANALI MILAGROS (con R.U.C. N° 10770281984), por la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio N° 1429-2023- GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA SEDE CENTRAL DEL 31 de marzo de 2023, estaría inmerso el citado proveedor. Sírvase informar: i) Orden de Servicio N° 282-2023-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y SERVICIOS GENERALES del 2 de febrero de 2023, constituye un único contrato o, en caso contrario, especificar cuántas y cuáles son las órdenes de compra o servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o contrato. • En caso la referida Orden de Servicio N° 282-2023-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y SERVICIOSGENERALESdel2 de febrero de 2023 hayasido emitida en elmarco deun procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra emitidas por vuestra representada a favor de la proveedora CHAVEZ RAMIREZ ANALI MILAGROS (con R.U.C. N° 10770281984), que deriven de éste, adjuntando el referido contrato • Sírvase remitir Orden de Servicio y en caso haya sido enviada al proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la proveedora CHAVEZ RAMIREZ ANALI MILAGROS (con R.U.C. N° 10770281984). • Señalarsi elsupuestoinfractor presentó paraefectosde su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimentopara contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2050-2025 -TCE-S5 • Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: o Cotización y/u oferta presentada la proveedora CHAVEZ RAMIREZ ANALI MILAGROS (con R.U.C. N° 10770281984), debidamente ordenada y foliada. o Documentomedianteelcualpresentólareferidacotizacióny/uoferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. o En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas delaempresalaproveedoraCHAVEZRAMIREZANALIMILAGROS(con R.U.C. N° 10770281984) y el MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BARRANCA. o Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. La solicitud deberáser atendida en el plazo detres (3)díashábiles, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. AL ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BARRANCA: Se notifique el requerimiento que antecede, a efectos que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de lo solicitado. La solicitud deberáser atendida en el plazo detres (3)díashábiles, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos” II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,deacuerdoalimpedimentoprevistoenelliterald)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, así como haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2050-2025 -TCE-S5 Proveedores(RNP),enelmarcodelaOrdendeServicio; infracciones tipificadasen los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada norma, respectivamente, vigente al momento de los hechos sucedidos. SobrelainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidopara ello conforme a Ley Naturaleza de la infracción 2. En virtuddeloestablecido en elliteralc)delnumeral 50.1delartículo50dela Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contratacionesdebienesyserviciosincluidosenelCatálogoElectrónicodeAcuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2050-2025 -TCE-S5 perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con laspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: I. Que sehayaperfeccionadoun contratoconuna EntidaddelEstado,es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2050-2025 -TCE-S5 II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista Sobreel primer requisitopara la configuracióndela infracción materiade análisis, del “BuscadorPúblicode Órdenes y Serviciodel Seace” ,se verifica laexistencia de la Orden de Servicio N° 282-2023-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y SERVICIOS GENERALES del 2 de febrero de 2023, por el importe de S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 Soles); sin embargo, de la verificación de los documentos que obran en el expediente, no se advierte copia de la mencionada Orden de Servicio ni de su notificación a la Contratista. 7. En atención a ello, mediante Decreto de 12 de febrero de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad que remitiera, entre otros documentos, un informe en el que precise si la Orden de Servicio constituyeun único contrato o, en caso contrario, si dicha orden deriva de un procedimiento de selección. Asimismo, se solicitó la remisión de una copia legible de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, en la que se evidencie que fue debidamente recibida por la Contratista. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. Por tanto, la omisión de atender el requerimiento efectuada por este Tribunal deberá hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de aquella, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias. 8. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción 5 Según lo indicado en el folio 23 del expediente administrativo. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2050-2025 -TCE-S5 imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado. Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 9. En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada de forma reiterada a la Entidad a través de los Decretos referidos en los antecedentes de la presente Resolución. Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que, si bien la Orden de Servicio obra registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte de la Contratista, no brindando información adicional que sea relevante para el análisis del presente caso. 10. Por lo expuesto, debido a la nula colaboración por parte de la Entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha perfeccionado la Orden de Servicio N° 282-2023-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y SERVICIOS GENERALES el 2 de febrero de 2023 y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratistahabría contratado con la Entidadestando impedido para ello,respecto de la Orden de Servicio bajo análisis. 11. En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, a la fecha no se cuenta con los elementos de convicción Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2050-2025 -TCE-S5 suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Sobre la infracción consistente en suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Naturaleza de la infracción 12. Sobre el particular, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o, por otro lado, suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. Como se aprecia, la citada norma ha establecido cuatro supuestos de hecho pasibles de sanción administrativa, siendo necesario precisar que, en el presente caso, nos encontramos ante el supuesto de suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el RNP. Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción,ellonoesaplicablea lascontrataciones debienesyserviciosincluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que la infracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstosenelliterala)delartículo5delaLey,esdecir,a“lascontratacionescuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. En ese sentido, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 13. En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2050-2025 -TCE-S5 artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. 14. Conformeaello,enlareferidadisposiciónnormativaseestableciólaobligaciónde los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. 15. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo y/o sustentoenlatomadedecisionesdecomprasycontratacionesparalasEntidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. 16. Es así como, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que participan en un procedimiento de selección y/o a contratan con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. 17. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. 18. Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción 19. Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2050-2025 -TCE-S5 ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. 20. En cuanto al primer requisito, como se ha indicado en el fundamento 6 del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la información que acredite que efectivamente existió una relación contractual entre la Entidad y la Contratista. 21. En consecuencia, este Colegiado considera que no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la proveedora CHAVEZ RAMIREZ ANALI MILAGROS (con R.U.C. N° 10770281984),por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP) en el marco de la Orden de Servicio N° 282-2023-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y SERVICIOS GENERALES del 2 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Barranca; infracción tipificada en el literal c) y K) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2050-2025 -TCE-S5 N°30225,aprobadoporelDecretoSupremoN°082-2019-EF,porlosfundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la fundamentación de la presente Resolución, para las acciones que correspondan. 3. Disponer el archivo definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 14 de 14