Documento regulatorio

Resolución N.° 03518-2026-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa Innomedic International E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el ...

Tipo
No clasificado
Fecha
09/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) a la fecha de la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, no existía ninguna empresa o laboratorio acreditado por INACAL que pudiese emitir aquellos bajo tal condición, además de que el Adjudicatario fue diligente al realizar acciones destinadas a cumplir con el requisito exigido por las bases para el perfeccionamiento del contrato(…)” Lima, 9 de abril de 2026. VISTO en sesión del 9 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 12041/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa Innomedic International E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, y al haber presentado ante la Entidad información inexacta, como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 18-2022-INDECOPI-1 (Primera Convocatoria), efectuada por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, infracciones ...
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Sumilla: “(…) a la fecha de la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, no existía ninguna empresa o laboratorio acreditado por INACAL que pudiese emitir aquellos bajo tal condición, además de que el Adjudicatario fue diligente al realizar acciones destinadas a cumplir con el requisito exigido por las bases para el perfeccionamiento del contrato(…)” Lima, 9 de abril de 2026. VISTO en sesión del 9 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 12041/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa Innomedic International E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, y al haber presentado ante la Entidad información inexacta, como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 18-2022-INDECOPI-1 (Primera Convocatoria), efectuada por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales b) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del

Estado – SEACE, el 29 de diciembre de 2022 el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 18-2022-INDECOPI-1 (Primera Convocatoria), para la contratación del “Servicio de examen médico ocupacional para el personal y practicantes del INDECOPI – SEDES LIMA”, con un valor estimado de S/ 195 200.71 (ciento noventa y cinco mil doscientos con 71/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y; su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 13 de enero de 2023 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 20 del mismo mes y año se otorgó la buena pro al proveedor Innomedic International E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto ofertado ascendente a S/ 195 200.71 (ciento noventa y cinco mil doscientos con 71/100 soles). El 30 de enero de 2023 fue publicado en el SEACE el consentimiento de la buena pro, y mediante la Carta N° 465-2023-OAF/INDECOPI del 21 de febrero de 20231, la Entidad comunicó la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario, la cual fue publicada en el SEACE el mismo día, así como la declaratoria de desierto del procedimiento de selección.

  • Mediante el Oficio N° 171-2021-2024-2024-OAF/INDECOPI del 18 de octubre de

20242, presentado el 30 de octubre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato del procedimiento de selección. Asimismo, entre otros documentos, adjuntó el Informe N° 000642-2024- OAJ/INDECOPI del 15 de octubre de 20243, en los cuales señaló lo siguiente:

  • El 20 de enero de 2023 se publicó en la plataforma SEACE el otorgamiento

de la buena pro a favor del Adjudicatario, y el consentimiento el 30 de enero de 2023. ii. Mediante la Carta N° 000255-2023-UAB/INDECOPI del 1 de febrero de 2023, la Unidad de Abastecimiento de la Entidad, solicita al Adjudicatario la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato previstos en las bases integradas, en un plazo máximo de ocho (8) días hábiles siguientes a la publicación del consentimiento de la buena pro, esto es, hasta el 9 de febrero de 2023. iii. En respuesta a dicha comunicación, con la Carta S/N del 9 de febrero de 2023, el Adjudicatario presentó la documentación que le fue solicitada. iv. No obstante, a través de la Carta N° 000319-2023-UAB/INDECOPI del 13 de febrero de 2023, notificada vía correo electrónico, la Entidad comunicó al 1 Obrante a folio 298 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 5 al 13 del expediente administrativo en formato PDF.

Adjudicatario las observaciones realizadas a la documentación presentada para la suscripción del contrato, otorgándole un plazo máximo de cuatro (4) días hábiles para que cumpla con subsanar las observaciones formuladas, según lo establecido en el artículo 141 del Reglamento.

  • En atención a ello, a través de la Carta S/N del 17 de febrero de 2023,

presentada ante la mesa de partes virtual de la Entidad, el Adjudicatario presentó la subsanación de las observaciones realizadas por la Entidad. vi. Al respecto, a través de la Carta N° 000465-2023-OAF/INDECOPI, de fecha 21 de febrero de 2023, notificada vía correo electrónico el mismo día, la Oficina de Administración y Finanzas comunica al Adjudicatario la pérdida automática de la Buena Pro al no haber cumplido con presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. vii. Por lo tanto, concluye que al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, el Adjudicatario habría incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley.

  • Por decreto del 17 de setiembre de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento

administrativo sancionador al Adjudicatario, por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, y al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales b) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en:

  • Certificado de Calibración de espirómetro N°: ST-20222232 del 9 de enero

de 2023, emitido por la empresa Soluciones en Asesoramiento Técnico E.I.R.L, a favor del Adjudicatario4. ii. Certificado de calibración de jeringa de calibración de espirómetro N°: ST- 20221137 de 9 de enero de 2023, emitido por la empresa Soluciones En Asesoramiento Técnico E.I.R.L, a favor del Adjudicatario 5. 4 Obrante a folio 895 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folio 899 del expediente administrativo en formato PDF.

iii. Certificado de calibración de audiómetro N°: ST-20221138 del 19 de julio de 2022, emitido por la empresa Soluciones En Asesoramiento Técnico E.I.R.L, a favor del Adjudicatario6. iv. Certificado de calibración de cabina audiometría N°: ST-20222036 del 29 de noviembre de 2022, emitido por la empresa Soluciones En Asesoramiento Técnico E.I.R.L, a favor del Adjudicatario7.

  • Certificado de funcionamiento y calibración N° 003-001-022 de Analizador

Hematológico Automatizado del 3 de junio de 2022, emitido por la empresa Vikmar SAC, a favor del Adjudicatario8. vi. Certificado de buen funcionamiento y calibración de analizador bioquímico del 30 de setiembre de 2022, emitido por la empresa Sistemas Analíticos, a favor del Adjudicatario9. vii. Certificado de calibración de Electrocardiógrafo N° ST-20221887 del 14 de noviembre de 2022, emitido por la empresa Soluciones en Asesoramiento Técnico E.I.R.L, a favor del Adjudicatario10. viii. Certificado de mantenimiento y calibración N° MP-0181-23 de Electrocardiógrafo del 30 de enero de 2023, emitido por la empresa Sermed Ingenieros, a favor del Adjudicatario11. ix. Certificado de funcionamiento y calibración N° 003-001-022 de Analizador Hematológico Automatizado del 3 de junio de 2022, emitido por la empresa Vikmar SAC, a favor del Adjudicatario.12. 6 Obrante a folio 903 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folio 910 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folio 916 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folio 921 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Obrante a folio 955 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Obrante a folios 605 al 607 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Obrante a folio 600 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Certificado de buen funcionamiento y calibración de analizador bioquímico

del 30 de setiembre de 2022, emitido por la empresa Sistemas Analíticos, a favor del Adjudicatario13. xi. Certificado de calibración de jeringa de calibración de espirómetro N°: ST- 20221137 de 9 de enero de 2023, emitido por la empresa Soluciones En Asesoramiento Técnico E.I.R.L, a favor del Adjudicatario 14. xii. Certificado de Calibración de espirómetro N°: ST-20222232 del 9 de enero de 2023, emitido por la empresa Soluciones en Asesoramiento Técnico E.I.R.L, a favor del Adjudicatario15. xiii. Certificado de calibración de cabina audiometría N°: ST-20222036 del 29 de noviembre de 2022, emitido por la empresa Soluciones En Asesoramiento Técnico E.I.R.L, a favor del Adjudicatario16. xiv. Certificado de calibración de audiómetro N°: ST-20221138 del 19 de julio de 2022, emitido por la empresa Soluciones En Asesoramiento Técnico E.I.R.L, a favor del Adjudicatario17. xv. Certificado de mantenimiento y calibración N° MP-0181-23 de Electrocardiógrafo del 30 de enero de 2023, emitido por la empresa Sermed Ingenieros, a favor del Adjudicatario18. xvi. Certificado de funcionamiento y calibración N° 003-001-022 de Analizador Hematológico Automatizado del 3 de junio de 2022, emitido por la empresa Vikmar SAC, a favor del Adjudicatario.19 13 Obrante a folio 108 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Obrante a folio 95 del expediente administrativo en formato PDF. 15 Obrante a folio 89 del expediente administrativo en formato PDF. 16 Obrante a folio 82 del expediente administrativo en formato PDF. 17 Obrante a folio 77 del expediente administrativo en formato PDF. 18 Obrante a folios 605 al 607 del expediente administrativo en formato PDF. 19 Obrante a folio 600 del expediente administrativo en formato PDF.

xvii. Certificado de buen funcionamiento y calibración de analizador bioquímico del 30 de setiembre de 2022, emitido por la empresa Sistemas Analíticos, a favor del Adjudicatario20. xviii. Certificado de calibración de jeringa de calibración de espirómetro N°: ST- 20221137 de 9 de enero de 2023, emitido por la empresa Soluciones En Asesoramiento Técnico E.I.R.L, a favor del Adjudicatario 21. xix. Certificado de Calibración de espirómetro N°: ST-20222232 del 9 de enero de 2023, emitido por la empresa Soluciones en Asesoramiento Técnico E.I.R.L, a favor del Adjudicatario22. xx. Certificado de calibración de cabina audiometría N°: ST-20222036 del 29 de noviembre de 2022, emitido por la empresa Soluciones En Asesoramiento Técnico E.I.R.L, a favor del Adjudicatario23. xxi. Certificado de calibración de audiómetro N°: ST-20221138 del 19 de julio de 2022, emitido por la empresa Soluciones En Asesoramiento Técnico E.I.R.L, a favor del Adjudicatario24. En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Con decreto del 8 de enero de 2026, se indicó que, habiendo la Secretaría Técnica

del Tribunal verificado que el Adjudicatario no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 18 de diciembre de 2025 del mismo año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OECE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 9 de abril del mismo año. 20 Obrante a folio 108 del expediente administrativo en formato PDF. 21 Obrante a folio 95 del expediente administrativo en formato PDF. 22 Obrante a folio 89 del expediente administrativo en formato PDF. 23 Obrante a folio 80 al 82 del expediente administrativo en formato PDF. 24 Obrante a folios 74 al 77del expediente administrativo en formato PDF.

  • Mediante Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 12 de enero de 2025, el

Adjudicatario presentó sus descargos en los siguientes términos:

  • Señaló que el expediente se encontraba en fase pre decisoria y que, conforme

al artículo 162.2 del TUO de la Ley N° 27444, la autoridad debía admitir pruebas y argumentos relevantes aun fuera de plazo, indicando además que no contaba con defensa legal. ii. Sostuvo la imposibilidad material sobrevenida de cumplir con la exigencia contractual, debido a la inexistencia de laboratorios acreditados para la calibración de equipos biomédicos, conforme al Oficio N° 314-2023- INACAL/DM, señalando que dicho hecho es reconocido por el propio sistema estatal; en esa línea, indicó que actuó de buena fe y bajo el principio de confianza legítima, contratando proveedores existentes en el mercado, sin que existiera prohibición o advertencia previa del Estado, agregando que la Entidad debía verificar la viabilidad de lo requerido en las bases. iii. Invocó el principio de tipicidad estricta, señalando que no puede sancionarse una conducta jurídicamente inexigible; del mismo modo, sostuvo que no existiría información inexacta, afirmando que los certificados presentados serían auténticos y que la falta de acreditación por parte del INACAL no convierte en falsa la documentación, en tanto dicha acreditación no existiría. iv. Solicitó que se declare infundado el procedimiento administrativo sancionador, se disponga el archivo definitivo del expediente y se deje sin efecto cualquier apercibimiento o sanción, ofreciendo como medios probatorios el Oficio N° 314-2023-INACAL/DM y correos electrónicos obrantes en el expediente.

  • Con decreto del 14 de enero de 2026 se dispuso tener por apersonado al

Adjudicatario, y se dejó a consideración de la Sala sus descargos presentados de forma extemporánea, con la documentación adjunta.

  • A través del decreto del 8 de abril de 2026, se realizó el siguiente requerimiento

de información al Instituto Nacional de Calidad - INACAL: “(…)

  • En ese sentido, a fin de contar con mayores elementos para emitir pronunciamiento se

requiere, lo siguiente:

  • Sirva precisar de manera clara, si a la fecha del 17 de febrero de 2023, existían

empresas autorizadas por INACAL para calibrar los equipos biomédicos siguientes: 1. Audiómetro 2. Cabina audiométrica 3. Espirómetro digital 4. Jeringa de calibración

  • Equipo de Rayos X digital 6. Analizador bioquímico automatizado o

semiautomatizado 7. Analizador hematológico automatizado o semiautomatizado

  • Electrocardiógrafo.

(…)”.

  • Mediante el decreto del 9 de abril de 2026, se incorporó al expediente la respuesta

brindada por la Dirección de Acreditación del Instituto Nacional de Calidad - INACAL, en torno al pedido de información requerido mediante el decreto del 8 del mismo mes y año.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

existe responsabilidad del Adjudicatario, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección, y por haber presentado a la Entidad supuesta información inexacta; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales b) e i) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos

imputados. Respecto a la infracción consistente en incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. Naturaleza de la infracción

  • En el presente caso, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se

establecía que se impone sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, adjudicatarios o subcontratistas cuando incurren en la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que esta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato.

  • En relación con ello, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento establecía

que una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar. Asimismo, el numeral 136.3 del referido artículo estipulaba que, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal.

  • Al respecto, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del

Reglamento establecía que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. De otro lado, el artículo 63 del Reglamento señalaba que, el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación.

  • Por su parte, el numeral 1 del artículo 141 del Reglamento establecía que, dentro

del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos a la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. De igual manera, el numeral 3 del artículo 141 del Reglamento precisaba que, cuando no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, este pierde automáticamente la buena pro.

  • Las referidas disposiciones, en concordancia con lo que estuvo prescrito en el

artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a

presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato; siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas.

  • En ese sentido, la infracción consistente en no perfeccionar el contrato no solo se

concreta con la falta de suscripción del documento que lo contiene, cuando fueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto, sino que también se deriva de la falta de realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretizar y viabilizar la suscripción del contrato, es decir, ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente, los requisitos para tal fin. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por

disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de

presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato.

  • Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el

procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes.

  • Siendo así, este Colegiado analizará la presunta responsabilidad administrativa del

Adjudicatario, por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato

  • En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la

infracción por parte del Adjudicatario, corresponde determinar el plazo con el que este contaba para presentar la documentación prevista en las bases integradas para el perfeccionamiento del contrato y, de ser el caso, para subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad.

  • De la revisión en el SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro a favor

del Adjudicatario fue registrado en el SEACE el 21 de enero de 2023. Asimismo, teniendo en cuenta que se presentó más de una oferta y que se trata de una adjudicación simplificada, el consentimiento de la buena pro se produjo el 27 de enero de 2023, siendo publicado en el SEACE el 30 de enero de 2023. Así, según el procedimiento que estuvo establecido en el artículo 141 del Reglamento, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Adjudicatario debía presentar los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual; es decir, tenía como plazo máximo hasta el 9 de febrero de 2023.

  • En relación con ello, de la información obrante en el expediente se aprecia que,

mediante la Carta S/N del 9 de febrero de 2023, presentada ante la Entidad el 13 del mismo mes y año, el Adjudicatario remitió los documentos para el perfeccionamiento de la relación contractual.

  • Sin embargo, a través de la Carta N° 000319-2023-UAB/INDECOPI del 13 de

febrero de 2023, notificada vía correo electrónico, la Entidad comunicó al Adjudicatario las observaciones realizadas a la documentación presentada para la suscripción del contrato, otorgándole un plazo máximo de cuatro (4) días hábiles para que cumpla con subsanar las observaciones formuladas, según lo establecido en el artículo 141 del Reglamento. Al respecto, la Entidad formuló las siguientes observaciones: “(…) En ese sentido, deberá presentar la subsanación correspondiente de acuerdo a lo solicitado en el numeral 5.9 de los términos de referencia de las bases integradas, a través de nuestra Mesa de Partes de manera presencial, sito en Calle de La Prosa Nº 104 – San Borja, de acuerdo a los horarios comunicados a través de página web del Indecopi, o a través de los canales virtuales en Mesa de Partes Virtual: https://www.indecopi.gob.pe/en/envio-dedocumentos, en el plazo máximo de cuatro (04) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación del Indecopi. Por su parte, dentro de los dos (2) días siguientes como máximo, de subsanadas las observaciones, se perfeccionará el contrato, de conformidad con el artículo 141º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (…)”

  • En esa línea, mediante escrito s/n presentado ante la Entidad el 16 de febrero de

2023, el Adjudicatario solicitó la ampliación del plazo de dos a tres días hábiles para subsanar las observaciones formuladas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato respecto a los certificados de calibración de los equipos biomédicos —audiómetro, cabina audiométrica, espirómetro, jeringa y electrocardiógrafo— pues había una demora en la expedición de estos. Asimismo, indicó que, de la consulta realizada a los 64 laboratorios autorizados por el Instituto Nacional de Calidad (INACAL), ninguno contaría con acreditación para la calibración de equipos biomédicos, por lo que solicitó que dicha exigencia pueda acreditarse mediante declaración jurada conforme se muestra: (…) (…)

  • Ante ello, mediante la Carta N° 000341-023-UAB/INDECOPI del 17 de febrero de

2023, la Entidad señaló que el plazo otorgado para la subsanar las observaciones a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato vencía el 17 de febrero de 2023; por lo que, señaló que no resultaba procedente extender el plazo de acuerdo a lo solicitado.

  • En ese sentido mediante la Carta S/N del 17 de febrero de 202325, presentada ante

la Entidad el mismo día, el Adjudicatario remitió la subsanación de las observaciones formuladas, precisando respecto a la observación a los Certificados de calibración de los equipos médicos emitidos por INACAL o un laboratorio autorizado por INACAL, lo siguiente: 25 Obrante a folio 132 del expediente administrativo en formato PDF.

(…) (…) Asimismo, adjuntó, entre otros, la lista de los 64 laboratorios de calibración autorizados por INACAL, conforme se muestra:

  • No obstante, a través de Carta N° 000465-2023-OAF/INDECOPI del 21 de febrero

de 2023, publicada en el SEACE en dicha fecha, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, adjuntando como sustento el Informe N° 00016-2023-UAB/INDECOPI del 21 de febrero de 2023, en el cual, entre otros aspectos, señaló lo siguiente:

(…) (….)

  • En relación con ello, de la información obrante en el expediente, se aprecia que el

Adjudicatario no cumplió con presentar los certificados de calibración vigentes emitidos por INACAL o por un laboratorio autorizado por INACAL, respecto a los equipos médicos: Audiómetro, cabina audiométrica, espirómetro digital, jeringa de calibración, Equipo de Rayos X digital, Equipo Analizador Bioquímico Automatizado o semiautomatizado, Equipo Analizador en Hematología Automatizado o semiautomatizado y electrocardiógrafo, aspecto que fue requerido en las bases integradas; es así que, mediante la Carta N° 000018-2023- IN/OGIN del 30 de enero de 202326, la Entidad informó, a través del SEACE, la pérdida de la buena pro al Adjudicatario, por no haber cumplido con subsanar todas las observaciones formuladas.

  • Estando a lo expuesto, se verifica que el Adjudicatario incumplió con el

perfeccionamiento del contrato, y como consecuencia de ello, perdió automáticamente la buena pro, correspondiendo a este Colegiado evaluar si se ha acreditado la existencia de alguna causa justificante para dicha conducta. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato

  • Cabe mencionar que el tipo infractor exige, para su configuración, que el

incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato por parte del postor sea injustificado; asimismo, conforme se ha señalado previamente, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que, en caso que el postor ganador de la buena pro se niegue a suscribir el contrato, será pasible de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal.

  • Al respecto, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco

de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados.

  • En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Adjudicatario no

cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, a fin de determinar si se ha configurado la conducta típica que estuvo 26 Obrante a folio 254 del expediente administrativo en formato PDF.

establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la no suscripción, mientras que corresponde al Adjudicatario probar fehacientemente que i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o, ii) no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor.

  • Ese sentido, cabe traer a colación lo señalado por el Adjudicatario como parte de

sus descargos, pues sostiene que habría una imposibilidad material sobrevenida de cumplir con la exigencia contractual, debido a la inexistencia de laboratorios acreditados para la calibración de equipos biomédicos, conforme al Oficio N° 314- 2023-INACAL/DM, señalando que dicho hecho es reconocido por el propio sistema estatal; en esa línea, indicó que actuó de buena fe y bajo el principio de confianza legítima, contratando proveedores existentes en el mercado, sin que existiera prohibición o advertencia previa del Estado, agregando que la Entidad debía verificar la viabilidad de lo requerido en las bases. En ese contexto, invocó el principio de tipicidad de manera estricta, señalando que no puede sancionarse una conducta jurídicamente inexigible; del mismo modo, solicitó que se declare infundado el procedimiento administrativo sancionador, se disponga el archivo definitivo del expediente y se deje sin efecto cualquier apercibimiento o sanción, ofreciendo como medios probatorios el Oficio N° 314- 2023-INACAL/DM y correos electrónicos obrantes en el expediente.

  • Sobre lo expuesto, conviene recordar que, según lo señalado en la Carta N°

000319-2023-UAB/INDECOPI del 13 de febrero de 2023, [reproducida en el Fundamento 13], la Entidad observó los certificados de calibración de los equipos médicos, señalando que, estos no habían sido emitidos por empresas acreditadas por INACAL, que la acreditación no alcanza la calibración del equipo analizado [en el caso del electrocardiográfo] y que, en el caso del equipo de rayos x digital, se presentó una resolución emitida por el IPEN.

  • En ese sentido, conviene traer a colación el numeral 2.3 del Capítulo II de las bases

integradas del procedimiento de selección, el cual requirió que el postor ganador de la buena pro presente, para el perfeccionamiento del contrato, entre otros, los siguientes documentos:

  • Copia de Certificados de Calibración vigente de los equipos médicos emitidos por

INACAL o un laboratorio autorizado por INACAL: Audiómetro, cabina audiométrica, espirómetro digital, jeringa de calibración, Equipo de Rayos X digital, Equipo Analizador Bioquímico Automatizado o semiautomatizado, Equipo Analizador en Hematología Automatizado o semiautomatizado, electrocardiógrafo.

  • En esa línea, se observa que, para el cumplimiento de dicho requisito el

Adjudicatario presentó los certificados de calibración de los equipos médicos: Audiómetro, cabina audiométrica, espirómetro digital, jeringa de calibración, Equipo de Rayos X digital, Equipo Analizador Bioquímico Automatizado o semiautomatizado, Equipo Analizador en Hematología Automatizado o semiautomatizado y electrocardiógrafo, conforme a lo siguiente: Tal como se aprecia, el Adjudicatario sí presentó los certificados de calibración de los equipos a ser utilizados en la prestación del servicio; sin embargo, tal como ha quedado evidenciado, estos no fueron emitidos por INACAL o por un laboratorio autorizado por INACAL para la calibración de dichos bienes, tal como lo requerían las bases integradas.

  • Ahora bien, de la revisión de la información presentada por el Adjudicatario

mediante escrito s/n y la Carta S/N del 17 de febrero de 202327, respecto a los certificados de calibración observados, se aprecia que aquel comunicó a la Entidad que no existían empresas acreditadas por INACAL que realicen calibración a los equipos médicos requeridos.

Considerando ello, en este punto, es pertinente verificar si la exigencia de las bases

antes indicada, constituía una condición que no podía ser cumplida, lo que, a la postre permitiría determinar si concurrieron circunstancias que le imposibilitaron, física o jurídicamente, al Adjudicatario la suscripción del contrato con la Entidad. Así, en el expediente obra un correo electrónico del 14 de febrero de 2023, remitido por la Entidad al INACAL, en el cual aquella le consulta al citado instituto si las empresas que emitieron los certificados de calibración de los equipos que presentó el Adjudicatario se encuentran acreditadas para calibrar equipos médicos, tal como consta en la siguiente imagen: 27 Obrante a folio 132 del expediente administrativo en formato PDF.

Ante ello, el INACAL emite su respuesta, en la cual indica lo siguiente:

  • Sin embargo, debe tenerse presente que el Adjudicatario también ha adjuntado el

Oficio N° 314-2023-INACAL/DM, mediante el cual el INACAL le informa que, hasta el 21 de marzo de 2023, no existían laboratorios de calibración acreditados para equipos biomédicos, tal como se muestra en la siguiente imagen:

En ese sentido, hasta aquí podemos señalar que, las bases exigieron una condición que no podía ser cumplida por el Adjudicatario. Ahora bien, a fin de contar con medios probatorios adicionales, este Tribunal, mediante el decreto de 8 de abril de 2026, requirió al Instituto Nacional de Calidad – INACAL se sirva a precisar, si a la fecha del 17 de febrero de 2023, existían empresas autorizadas por INACAL para calibrar los siguientes equipos biomédicos:

  • Audiómetro 2. Cabina audiométrica 3. Espirómetro digital 4. Jeringa de

calibración 5. Equipo de Rayos X digital 6. Analizador bioquímico automatizado o semiautomatizado 7. Analizador hematológico automatizado o semiautomatizado y 8. Electrocardiógrafo.

  • En ese sentido, mediante el correo electrónico institucional del especialista de

acreditación de la Dirección de Acreditación del Instituto Nacional de Calidad, señaló lo siguiente:

  • Siendo esto así, a consideración de este Colegiado, la situación descrita permite

inferir que el Adjudicatario no perfeccionó el contrato en virtud de una imposibilidad jurídica, pues no pudo haber presentado los certificados de calibración de los equipos requeridos, contando con una acreditación de INACAL, pues a la fecha de la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, no existía ninguna empresa o laboratorio acreditado por INACAL que pudiese emitir aquellos bajo tal condición, además de que el Adjudicatario fue diligente al realizar acciones destinadas a cumplir con el requisito exigido por las bases para el perfeccionamiento del contrato.

  • En consecuencia, en el presente caso, corresponde declarar no ha lugar a la

imposición de sanción contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción.

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurrían en

responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG,, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

  • Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad

sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad.

  • Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que

no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.

  • Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG.

Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.

  • En el caso materia de análisis, se imputa al Adjudicatario haber presentado, como

parte de su oferta, supuesta información inexacta, contenida en:

  • Certificado de Calibración de espirómetro N°: ST-20222232 del 9 de enero de

2023, emitido por la empresa Soluciones en Asesoramiento Técnico E.I.R.L, a favor del Adjudicatario28. ii. Certificado de calibración de jeringa de calibración de espirómetro N°: ST- 20221137 de 9 de enero de 2023, emitido por la empresa Soluciones En Asesoramiento Técnico E.I.R.L, a favor del Adjudicatario 29. iii. Certificado de calibración de audiómetro N°: ST-20221138 del 19 de julio de 2022, emitido por la empresa Soluciones En Asesoramiento Técnico E.I.R.L, a favor del Adjudicatario30. iv. Certificado de calibración de cabina audiometría N°: ST-20222036 del 29 de noviembre de 2022, emitido por la empresa Soluciones En Asesoramiento Técnico E.I.R.L, a favor del Adjudicatario31.

  • Certificado de funcionamiento y calibración N° 003-001-022 de Analizador

Hematológico Automatizado del 3 de junio de 2022, emitido por la empresa Vikmar SAC, a favor del Adjudicatario32. 28 Obrante a folio 895 del expediente administrativo en formato PDF. 29 Obrante a folio 899 del expediente administrativo en formato PDF. 30 Obrante a folio 903 del expediente administrativo en formato PDF. 31 Obrante a folio 910 del expediente administrativo en formato PDF. 32 Obrante a folio 916 del expediente administrativo en formato PDF.

vi. Certificado de buen funcionamiento y calibración de analizador bioquímico del 30 de setiembre de 2022, emitido por la empresa Sistemas Analíticos, a favor del Adjudicatario33. vii. Certificado de calibración de Electrocardiógrafo N° ST-20221887 del 14 de noviembre de 2022, emitido por la empresa Soluciones en Asesoramiento Técnico E.I.R.L, a favor del Adjudicatario34. viii. Certificado de mantenimiento y calibración N° MP-0181-23 de Electrocardiógrafo del 30 de enero de 2023, emitido por la empresa Sermed Ingenieros, a favor del Adjudicatario35. ix. Certificado de funcionamiento y calibración N° 003-001-022 de Analizador Hematológico Automatizado del 3 de junio de 2022, emitido por la empresa Vikmar SAC, a favor del Adjudicatario.36.

  • Certificado de buen funcionamiento y calibración de analizador bioquímico

del 30 de setiembre de 2022, emitido por la empresa Sistemas Analíticos, a favor del Adjudicatario37. xi. Certificado de calibración de jeringa de calibración de espirómetro N°: ST- 20221137 de 9 de enero de 2023, emitido por la empresa Soluciones En Asesoramiento Técnico E.I.R.L, a favor del Adjudicatario 38. xii. Certificado de Calibración de espirómetro N°: ST-20222232 del 9 de enero de 2023, emitido por la empresa Soluciones en Asesoramiento Técnico E.I.R.L, a favor del Adjudicatario39. xiii. Certificado de calibración de cabina audiometría N°: ST-20222036 del 29 de noviembre de 2022, emitido por la empresa Soluciones En Asesoramiento Técnico E.I.R.L, a favor del Adjudicatario40. 33 Obrante a folio 921 del expediente administrativo en formato PDF. 34 Obrante a folio 955 del expediente administrativo en formato PDF. 35 Obrante a folios 605 al 607 del expediente administrativo en formato PDF. 36 Obrante a folio 600 del expediente administrativo en formato PDF. 37 Obrante a folio 108 del expediente administrativo en formato PDF. 38 Obrante a folio 95 del expediente administrativo en formato PDF. 39 Obrante a folio 89 del expediente administrativo en formato PDF. 40 Obrante a folio 82 del expediente administrativo en formato PDF.

xiv. Certificado de calibración de audiómetro N°: ST-20221138 del 19 de julio de 2022, emitido por la empresa Soluciones En Asesoramiento Técnico E.I.R.L, a favor del Adjudicatario41. xv. Certificado de mantenimiento y calibración N° MP-0181-23 de Electrocardiógrafo del 30 de enero de 2023, emitido por la empresa Sermed Ingenieros, a favor del Adjudicatario42. xvi. Certificado de funcionamiento y calibración N° 003-001-022 de Analizador Hematológico Automatizado del 3 de junio de 2022, emitido por la empresa Vikmar SAC, a favor del Adjudicatario.43 xvii. Certificado de buen funcionamiento y calibración de analizador bioquímico del 30 de setiembre de 2022, emitido por la empresa Sistemas Analíticos, a favor del Adjudicatario44. xviii. Certificado de calibración de jeringa de calibración de espirómetro N°: ST- 20221137 de 9 de enero de 2023, emitido por la empresa Soluciones En Asesoramiento Técnico E.I.R.L, a favor del Adjudicatario 45. xix. Certificado de Calibración de espirómetro N°: ST-20222232 del 9 de enero de 2023, emitido por la empresa Soluciones en Asesoramiento Técnico E.I.R.L, a favor del Adjudicatario46. xx. Certificado de calibración de cabina audiometría N°: ST-20222036 del 29 de noviembre de 2022, emitido por la empresa Soluciones En Asesoramiento Técnico E.I.R.L, a favor del Adjudicatario47. 41 Obrante a folio 77 del expediente administrativo en formato PDF. 42 Obrante a folios 605 al 607 del expediente administrativo en formato PDF. 43 Obrante a folio 600 del expediente administrativo en formato PDF. 44 Obrante a folio 108 del expediente administrativo en formato PDF. 45 Obrante a folio 95 del expediente administrativo en formato PDF. 46 Obrante a folio 89 del expediente administrativo en formato PDF. 47 Obrante a folio 80 al 82 del expediente administrativo en formato PDF.

xxi. Certificado de calibración de audiómetro N°: ST-20221138 del 19 de julio de 2022, emitido por la empresa Soluciones En Asesoramiento Técnico E.I.R.L, a favor del Adjudicatario48.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos que contienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección.

  • En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que

la documentación cuestionada fue presentada por el Adjudicatario los días 13 de enero, 9 y 17 de febrero de 2023 ante la Entidad, como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del contrato. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a los documentos imputados como inexactos.

  • En este punto, conviene precisar que, se ha identificado como presuntos

documentos inexactos a 21 certificados de calibración, siendo que solo serían 7 certificados presentados en tres (3) oportunidades, esto es, en la presentación de ofertas, en el perfeccionamiento de contrato y su subsanación. En ese sentido, a efectos de generar un orden en el análisis a realizar se tomará en cuenta a solo los siete (7) certificados que fueron presentados en 3 oportunidades, conforme a lo siguiente: N° Certificados de calibración Empresa que acredita calibración o control de calidad 1 Certificado de Calibración de espirómetro N°: ST- Soluciones en 20222232 del 9 de enero de 2023 Asesoramiento Técnico E.I.R.L. 48 Obrante a folios 74 al 77del expediente administrativo en formato PDF.

2 Certificado de calibración de jeringa de Soluciones En calibración de espirómetro N°: ST-20221137 de 9 Asesoramiento de enero de 2023 Técnico E.I.R.L. 3 Certificado de calibración de audiómetro N°: ST- Soluciones En 20221138 del 19 de julio de 2022 Asesoramiento Técnico E.I.R.L. 4 Certificado de calibración de cabina audiometría Soluciones En N°: ST-20222036 del 29 de noviembre de 2022 Asesoramiento Técnico E.I.R.L. 5 Certificado de funcionamiento y calibración N° Vikmar SAC 003-001-022 de Analizador Hematológico Automatizado del 3 de junio de 2022. 6 Certificado de buen funcionamiento y calibración Sistemas Analíticos de analizador bioquímico del 30 de setiembre de S.R.L. 2022. 7 Certificado de calibración de Electrocardiógrafo Asesoramiento N° ST-20221887 del 14 de noviembre de 2022 Técnico E.I.R.L. Certificado de mantenimiento y calibración N° Sermed Ingenieros 8 MP-0181-23 de Electrocardiógrafo del 30 de E.I.R.L. enero de 2023,

  • Ahora bien, se cuestiona la exactitud de los certificados de calibración de los

equipos médicos: Audiómetro, cabina audiométrica, espirómetro digital, jeringa de calibración, Equipo de Rayos X digital, Equipo Analizador Bioquímico Automatizado o semiautomatizado, Equipo Analizador en Hematología Automatizado o semiautomatizado y electrocardiógrafo, debido a que, el Instituto Nacional de Calidad (INACAL) señaló que las empresas que emitieron los certificados de calibración que el Adjudicatario presentó a la Entidad, no se encontrarían acreditadas para calibrar equipos médicos, tal como se muestra del extracto de la citada respuesta: (...) Los organismos que mencionas no se encuentran acreditadas para calibración de equipos médicos. En el caso de Sermed Ingenieros E.I.R.L. está acreditado como laboratorio de calibración para calibración de balanzas. (…)

  • Al respecto debe precisarse que, en base a los reiterados pronunciamientos de

este Tribunal, debe tenerse en cuenta que la imputación de información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Ahora bien, resulta importante precisar que, de la revisión del contenido de los

certificados de calibración materia de cuestionamiento, no se aprecia que se consigne que las empresas que aparecen como emisoras se encuentren acreditadas por INACAL. Es así que, si bien se cuestiona que las empresas que habrían emitido los certificados de calibración no se encontrarían acreditadas por el Instituto Nacional de Calidad (INACAL), lo cierto es que la infracción por presentación de información inexacta exige acreditar que el contenido del documento no sea concordante con la realidad, situación que en el presente no se advierte, pues como ya se mencionó en ningún extremo de los documentos cuestionados se hace alusión a que hayan emitidos los referidos certificados bajo la acreditación del INACAL. En ese punto, este Colegiado considera necesario señalar que, para establecer la responsabilidad administrativa, se requiere contar con medios probatorios suficientes que generen convicción sobre la comisión de la infracción, desvirtuando la presunción de veracidad que ampara al administrado.

  • En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la

presentación de información inexacta, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo.

  • Así, considerando la conclusión arribada carece de objeto pronunciarse respecto

a los descargos presentados por Adjudicatario. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar no ha lugar la imposición de sanción al proveedor INNOMEDIC

INTERNATIONAL E.I.R.L (con R.U.C. N° 20546304761 por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, y al haber presentado ante la Entidad información inexacta, como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 18-2022-INDECOPI-1 (Primera Convocatoria), efectuada por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales b) e i) del numeral 50.1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivamiento del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

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