Documento regulatorio

Resolución N.° 3517-2026-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SURVIAL, conformado por la empresa CONSULTORÍA Y CONSTRUCCIONES APLICADO EN LA INGENIERÍA S.A.C. y el señor VLADIMIRO MEZA MORALES, en el marco del...

Tipo
No clasificado
Fecha
09/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad las normas aplicables. (...)” Lima, 9 de abril de 2026 VISTO en sesión del 9 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1505/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SURVIAL, conformado por la empresa CONSULTORÍA Y CONSTRUCCIONES APLICADO EN LA INGENIERÍA S.A.C. y el señor VLADIMIRO MEZA MORALES, en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 006-2025-GRL/CS, convocado por el Gobierno Regional de Lima - Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESSegún la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 19 de noviembre de 2025, el Gobierno Regional de Lima - Sede Central, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público para Consultoría N° 006- 2025-...
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Sumilla: “(…) el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad las normas aplicables. (...)” Lima, 9 de abril de 2026 VISTO en sesión del 9 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1505/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SURVIAL, conformado por la empresa CONSULTORÍA Y CONSTRUCCIONES APLICADO EN LA INGENIERÍA S.A.C. y el señor VLADIMIRO MEZA MORALES, en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 006-2025-GRL/CS, convocado por el Gobierno Regional de Lima - Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 19

de noviembre de 2025, el Gobierno Regional de Lima - Sede Central, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público para Consultoría N° 006- 2025-GRL/CS, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de movilidad urbana en las vías locales del Asentamiento Humano Contigo Perú (Etapa I y II), Nuevo Huaral (Etapa I), Santa Elena y el Ángel Macatón distrito de Huaral de la provincia de Huaral del departamento de Lima - CUI N° 2619144”, con una cuantía ascendente a S/ 1’669,570.71 (un millón seiscientos sesenta y nueve mil quinientos setenta con 71/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 26 de enero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 27 de febrero del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO - JB INGENIEROS ASOCIADOS, conformado por los señores HÉCTOR LOZANO SALDAÑA y WALTER JAVIER MONTALVAN BERNAL, en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme al siguiente detalle:

ETAPAS RESULTADO

EVALUACIÓN

POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE BUENA PRO

TÉCNICA OFERTA ECONÓMICA S/ OP.

TOTAL

CONSORCIO JB

INGENIEROS ADMITIDO CALIFICADO 96 1’502,613.64 100 96.40 1 SÍ

ASOCIADOS

CONSORCIO

ADMITIDO CALIFICADO 94 1’502,613.64 100 94.60 2 -

MACATON

MENDOZA PICOAGA

ADMITIDO CALIFICADO 93 1’502,613.64 100 93.70 3 -

CARLOS HUMBERTO

ALEGRIA ALVARON

CIRO

CONSORCIO SURVIAL ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - -

Según el Anexo N° 2 del “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y el otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 27 de febrero de 2026, el comité descalificó la oferta del CONSORCIO SURVIAL, conformado por la empresa CONSULTORÍA Y CONSTRUCCIONES APLICADO EN LA INGENIERÍA S.A.C. y el señor MEZA MORALES VLADIMIRO, por los motivos que se exponen: “CONSORCIO SURVIAL: (i) En el Numeral 2.3.4 del Capítulo II - Desarrollo del Procedimiento de Selección de las Bases Integradas se establece que: “...El postor, el representante legal, apoderado o mandatario designado se hace responsable de la totalidad de los documentos que se incluyen en la oferta. El postor es responsable de verificar, antes de su envío, que el archivo pueda ser descargado y su contenido sea legible”. De la revisión de las Constancias y/o certificados de trabajo para acreditar la experiencia del Supervisor de Obra en los Folios 79 y 80 de su oferta, se ha verificado que no se puede visualizar quien suscribe dichos documentos. El Comité precisa que, toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara y precisa, a fin de posibilitar la verificación directa de lo ofertado por los postores. El postor solo acredita experiencia para el Supervisor de Obra de 27.26 meses, tiempo que es inferior al requerido en lo requerido en las Bases Integradas, por lo que se considera a su oferta como DESCALIFICADA”.

  • Mediante el Escrito N° 1 presentado el 11 de marzo de 2026, subsanado el 13 del

mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO SURVIAL, conformado por la empresa CONSULTORÍA Y CONSTRUCCIONES APLICADO EN LA INGENIERÍA S.A.C. y el señor VLADIMIRO MEZA MORALES, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la descalificación de su oferta, se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque los puntajes otorgados a la oferta del citado postor en los factores de evaluación “Sostenibilidad social” y “Gestión de calidad”, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a favor de su representada. Respecto de la descalificación de su oferta

  • Señala que la Constancia de Servicios Profesionales N° 01-2016-S-O-

CHICLAYO del 8 de febrero de 2016, obrante en el folio 79 de su oferta, contiene información legible, apreciándose que la misma se encuentra suscrita por el señor Ángel Zamata Sutti.

  • Asimismo, precisa que el Certificado de Trabajo del 31 de octubre de 2016

obrante en el folio 80 de su oferta, también contiene información legible, advirtiéndose que el mismo se encuentra suscrito por el señor Rogers Augusto Espinoza Soto.

  • En atención a lo expuesto, sostiene que el argumento del comité para

descalificar su oferta no encuentra amparo legal en la normativa de contratación pública; por lo tanto, solicita se revoque la descalificación de su oferta. Cuestionamientos a la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario Respecto del personal clave propuesto en el cargo de supervisor de obra

  • Señala que el Certificado de Trabajo del 27 de febrero de 2023 (véase folio

388), emitido por el Consorcio los Andes a favor del señor Luis Enrique Cárdenas Cárdenas sería un documento falso o adulterado y contendría información inexacta; toda vez que, la ejecución de la obra habría iniciado el 7 de julio de 2022 y no el 6 del mismo mes y año, conforme se aprecia de la información registrada en INFOBRAS.

  • Indica que el Certificado de Trabajo del 17 de marzo de 2024 (véase folio

389), emitido por el Consorcio OHV 3 a favor del señor Luis Enrique Cárdenas Cárdenas sería un documento falso o adulterado y contendría información inexacta; toda vez que, la ejecución de la obra habría iniciado el 16 de noviembre de 2022 y no el 15 del mismo mes y año, conforme se aprecia de la información registrada en INFOBRAS.

  • Refiere que el Certificado S/N del 18 de octubre de 2021 (véase folio 390),

emitido por el Consorcio del Pacífico a favor del señor Luis Enrique Cárdenas Cárdenas sería un documento falso o adulterado y contendría información inexacta, dado que no se aprecia al suscriptor de dicho documento.

  • Precisa que el Certificado de Trabajo del 20 de octubre de 2020 (véase folio

391), emitido por la empresa OVLV S.A.C. a favor del señor Luis Enrique Cárdenas Cárdenas sería un documento falso o adulterado y contendría información inexacta, al considerar que la ejecución de la obra habría iniciado el 31 de diciembre de 2019 y no el 30 del mismo mes y año, conforme se aprecia de la información registrada en INFOBRAS.

  • Indica que la Constancia de Trabajo del mes de julio de 2019 (véase folio 392),

emitida por la empresa Ingenieros Asociados y Contratistas E.I.R.L. a favor del señor Luis Enrique Cárdenas Cárdenas sería un documento falso o adulterado y contendría información inexacta; toda vez que, no se aprecia al suscriptor de dicho documento, además, contiene un sello ilegible.

  • Precisa que la Constancia S/N del 7 de enero de 2029 (véase folio 393),

emitida por la Municipalidad Distrital de Chancay a favor del señor Luis Enrique Cárdenas Cárdenas sería un documento falso o adulterado y contendría información inexacta; toda vez que no se aprecia al suscriptor de dicho documento, además, contiene un sello ilegible.

  • Refiere que la Constancia S/N del 17 de setiembre de 2018 (véase folio 394),

emitida por la Municipalidad Distrital de Chancay a favor del señor Luis Enrique Cárdenas Cárdenas sería un documento falso o adulterado y contendría información inexacta; toda vez que no se aprecia al suscriptor de dicho documento, además, contiene un sello ilegible.

  • Indica que que la Constancia S/N del 17 de setiembre de 2018 (véase folio

395), emitida por la Municipalidad Distrital de Chancay a favor del señor Luis Enrique Cárdenas Cárdenas sería un documento falso o adulterado y contendría información inexacta; toda vez que no se aprecia al suscriptor de dicho documento, además, contiene un sello ilegible.

  • Refiere que la Constancia S/N del del mes de abril de 2017 (véase folio 396),

emitida por la Municipalidad Distrital de Chancay a favor del señor Luis Enrique Cárdenas Cárdenas sería un documento falso o adulterado y contendría información inexacta; dado que no se aprecia al suscriptor de dicho documento, además, contiene un sello ilegible.

  • Precisa que la Constancia S/N del 7 de diciembre de 2016 (véase folio 397),

emitida por la Municipalidad Distrital de Chancay a favor del señor Luis Enrique Cárdenas Cárdenas sería un documento falso o adulterado y contendría información inexacta; dado que no se aprecia al suscriptor de dicho documento.

  • Señala que la Constancia S/N del 16 de noviembre de 2016 (véase folio 398),

emitida por la Municipalidad Distrital de Chancay a favor del señor Luis Enrique Cárdenas Cárdenas sería un documento falso o adulterado y contendría información inexacta; toda vez que no se aprecia al suscriptor de dicho documento.

  • Indica que la Constancia S/N del 10 de agosto de 2025 (véase folio 399),

emitida por la Municipalidad Distrital de Chancay a favor del señor Luis Enrique Cárdenas Cárdenas sería un documento falso o adulterado y contendría información inexacta; toda vez que no se aprecia al suscriptor de dicho documento. Respecto del personal clave propuesto en el cargo de especialista ambiental

  • Refiere que el Certificado de Trabajo del 20 de setiembre de 2024 (véase folio

405), emitido por el Consorcio Vial Puquio a favor de la señora Nilda Yanet Felles Leandro sería un documento falso o adulterado y contendría información inexacta; toda vez que no se aprecia al suscriptor de dicho documento.

  • Indica que el Certificado de Trabajo del mes de noviembre de 2023 (véase

folio 406), emitido por la empresa Corporation Tekny & Ran a favor de la señora Nilda Yanet Felles Leandro sería un documento falso o adulterado y contendría información inexacta; toda vez que no se aprecia al suscriptor de dicho documento.

  • Precisa que el Certificado de Trabajo del 26 de diciembre de 2022 (véase folio

407), emitido por el Consorcio Vial Campiña a favor de la señora Nilda Yanet Felles Leandro sería un documento falso o adulterado y contendría información inexacta; toda vez que no se aprecia al suscriptor de dicho documento.

  • Refiere que el Certificado de Trabajo del 4 de marzo de 2019 (véase folio

408), emitido por el Consorcio Supervisor Vitarte a favor de la señora Nilda Yanet Felles Leandro sería un documento falso o adulterado y contendría información inexacta; toda vez que no se aprecia al suscriptor de dicho documento. Respecto del personal clave propuesto en el cargo de ingeniero de seguridad y salud ocupacional

  • Indica que la Constancia de Prestación de Servicios del 19 de marzo de 2024

(véase folio 416), emitido por la empresa Consultoría en Ingeniería y Construcciones S.A.C. a favor del señor César Luis Girón Zeta no cumple con las bases integradas, dado que se consigna una función compartida con otro especialista. Respecto del personal clave propuesto en el cargo de especialista en calidad

  • Refiere que la Constancia de Prestación de Servicios del 9 de marzo de 2013

(véase folio 426), emitida por la señora Lourdes Marilu Rojas Morales a su favor contraviene lo dispuesto en la Opinión N° 118-2018/DTN.

  • Señala que la Constancia de Prestación de Servicios del 25 de mayo de 2010

(véase folio 427), emitida por la señora Lourdes Marilu Rojas Morales a su favor contraviene lo dispuesto en la Opinión N° 118-2018/DTN.

  • Indica que el Certificado S/N del 20 de julio de 2009 (véase folio 428), emitido

por la empresa Proyectos y Construcciones de Ingeniería S.A. a favor de la señora Lourdes Marilu Rojas Morales sería un documento falso o adulterado y contendría información inexacta; toda vez que no se aprecia al suscriptor de dicho documento.

  • Alega que el Certificado S/N del 13 de abril de 2009 (véase folio 429), emitido

por la empresa Proyectos y Construcciones de Ingeniería S.A. a favor de la señora Lourdes Marilu Rojas Morales sería un documento falso o adulterado y contendría información inexacta; toda vez que no se aprecia al suscriptor de dicho documento.

  • Precisa que el Certificado S/N del 31 de marzo de 2008 (véase folio 430),

emitido por la empresa Proyectos y Construcciones de Ingeniería S.A. a favor de la señora Lourdes Marilu Rojas Morales sería un documento falso o adulterado y contendría información inexacta; toda vez que no se aprecia al suscriptor de dicho documento. Respecto del personal clave propuesto en el cargo de especialista en suelos y geotecnia

  • Precisa que el Certificado S/N del 29 de abril de 2017 (véase folio 436),

emitido por la empresa Grupo Construagro S.A.C. a favor del señor Alex David Cesias Rosado sería un documento falso o adulterado y contendría información inexacta; toda vez que no se aprecia al suscriptor de dicho documento.

  • Alega que el Certificado S/N del 10 de febrero de 2016 (véase folio 437),

emitido por la empresa Grupo Construagro S.A.C. a favor del señor Alex David Cesias Rosado sería un documento falso o adulterado y contendría información inexacta; toda vez que no se aprecia al suscriptor de dicho documento.

  • Aduce que el Certificado de Trabajo del 15 de marzo de 2014 (véase folio

438), emitido por el Consorcio Toño a favor del señor Alex David Cesias Rosado sería un documento falso o adulterado y contendría información inexacta; toda vez que no se aprecia al suscriptor de dicho documento, además, consigna firmas y sellos ilegibles. Respecto del personal clave propuesto en el cargo de especialista en pavimentos

  • Alega que el Certificado S/N del 21 de julio de 2009 (véase folio 448), emitido

por la empresa Proyectos y Construcciones de Ingeniería S.A. a favor del señor Wilmer Arnold Loyaga Vera sería un documento falso o adulterado y contendría información inexacta; toda vez que no se aprecia al suscriptor de dicho documento y contiene un sello ilegible. Además, precisa que dicho documento contiene firmas pegadas.

  • Refiere que el Certificado S/N del 5 de abril de 2009 (véase folio 449), emitido

por la empresa Proyectos y Construcciones de Ingeniería S.A. a favor del señor Wilmer Arnold Loyaga Vera sería un documento falso o adulterado y contendría información inexacta; toda vez que no se aprecia al suscriptor de dicho documento y contiene un sello ilegible. Además, precisa que dicho documento contiene firmas pegadas.

  • Indica que el Certificado S/N del 27 de marzo de 2008 (véase folio 450),

emitido por la empresa Proyectos y Construcciones de Ingeniería S.A. a favor del señor Wilmer Arnold Loyaga Vera sería un documento falso o adulterado y contendría información inexacta; toda vez que no se aprecia al suscriptor de dicho documento y contiene un sello ilegible. Además, precisa que dicho documento contiene firmas pegadas.

  • Señala que el Certificado S/N del 12 de setiembre de 2006 (véase folio 451),

emitido por la empresa Proyectos y Construcciones de Ingeniería S.A. a favor del señor Wilmer Arnold Loyaga Vera sería un documento falso o adulterado y contendría información inexacta; toda vez que no se aprecia al suscriptor de dicho documento y contiene un sello ilegible. Además, precisa que dicho documento contiene firmas pegadas. Cuestionamientos a la evaluación del Consorcio Adjudicatario Respecto del factor de evaluación “Sostenibilidad social”

  • Señala que la Certificación SA:8000 (véase folios 536 y 537) del señor Walter

Javier Montalvan Bernal (integrante del Consorcio Adjudicatario) es de Eurocert Inspection Limited (https://www.eurocertverify.com/ ) una empresa de Peru no vinculada dentro del grupo Eurocert S.A. de España o Peru https://eurocertperu.com/certificacion-en-norma-sa-8000/ o https://en.eurocert.group/ y por lo cual no cumpliría las bases integras por no estar vinculada a la SAAS (https://sa-intl.org/resources/sa8000- accredited-certification-bodies/)

  • Asimismo, precisa que la Certificación SA: 8000 (véase folio 538)

correspondiente al señor Lozano Saldaña Héctor (integrante del Consorcio Adjudicatario) es de AQC - Assurance Quality Certification, la cual no está dentro del grupo de certificadoras que está vinculada a la SAAS (https://sa- intl.org/resources/sa8000-accredited-certification-bodies/). Respecto del factor de evaluación “Gestión de calidad”

  • Refiere que la Certificación ISO 9001:2015 (véase folio 545) correspondiente

al señor Walter Javier Montalvan Bernal está en inglés, y respecto a este documento los consorciados no se hicieron responsable de su acreditación, conforme se aprecia de la promesa de consorcio, por lo que no sería factible el otorgamiento de puntaje en dicho factor. Además, precisa que no se presentó la traducción del referido documento.

  • Por medio del Decreto del 16 de marzo de 2026, notificado a través del Toma

Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 23 de marzo de 2026, precisándose que la misma se realizaría a través de la plataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 16 de marzo de 2026.

  • Por medio del Informe Técnico – Legal N° 001-2026-GRL/GRA/SL-CP CONS006-

2025 presentado el 19 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante

  • Ratifica la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio

Impugnante, al considerar que no es posible determinar de manera clara y objetiva a la persona que suscribe los documentos observados. Sobre los cuestionamientos efectuados a la oferta del Consorcio Adjudicatario Respecto de la experiencia del supervisor de obra

  • Señala que el argumento del Consorcio Impugnante referido a que no se sabe

quién suscribió los documentos presentados para acreditar la experiencia del personal clave propuesto en el cargo de supervisor de obra y que dichos documentos contienen información inexacta carece de sustento, pues de la revisión de la información registrada en INFOBRAS no se aprecia que los referidos documentos contengan información inexacta; además, no ha presentado elementos que sustenten su posición. Respecto de la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario

  • Refiere que, de la verificación de la Certificado SA:800 correspondiente al

señor Walter Javier Montalvan Bernal, mediante el QR consignado en dicho documento (https://www.eurocertverify.com/checkcert.aspx), se puede validar la veracidad del referido documento.

  • Indica que la Certificación ISO 9001:2015 (Gestión de calidad)

correspondiente al señor Walter Javier Montalvan Bernal, puede ser considerada similar a un catálogo en el cual se describe las actividades de una empresa para la ejecución de las mimas en el ámbito de su jurisdicción.

  • Mediante el Escrito N° 1 presentado el 19 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme a los argumentos que se exponen, a continuación: Respecto de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante

  • Señala que la oferta del Consorcio Impugnante se encuentra debidamente

descalificada, dado que los documentos observados por el comité no permiten conocer a la persona que los suscribe. Cuestionamiento a la oferta del Consorcio Impugnante

  • Refiere que, conforme con la Constancia de Servicios Profesionales N° 01-

2016-S.0. CHICLAYO el señor Eduardo Henry Gutiérrez Valdez laboró hasta el 3 de febrero de 2017; sin embargo, precisa que este documento fue emitido el 8 de febrero de 2016; esto es, con anterioridad al término de la prestación.

  • Asimismo, refiere que el supervisor de la obra fue el señor Ángel Zamata Sutti

y no el señor Eduardo Henry Gutiérrez Valdez, conforme se verifica, según refiere, de la valorización de obra N° 3. Por lo tanto, concluye que la referida constancia sería un documento falso o adulterado y contendría información inexacta. Sobre los cuestionamientos efectuados a su oferta Respecto del personal clave propuesto en el cargo de supervisor de obra

  • Señala que los cuestionamientos efectuados a los documentos presentados

para acreditar la experiencia del personal propuesto en el cargo de supervisor de obra, específicamente, el Certificado de Trabajo del 27 de febrero de 2023 (véase folio 388), el Certificado de Trabajo del 17 de marzo de 2024 (véase folio 389) y el Certificado de Trabajo del 20 de octubre de 2020 (véase folio 391) se sustentan en una diferencia de un (1) día entre lo consignado en dichos documentos y la información obrante en el portal de INFOBRAS, circunstancia que, a su criterio, podría obedecer a un error material.

  • Asimismo, precisa que, mediante la Carta N° 06-2026/CLA del 18 de marzo

de 2026, el Consorcio los Andes confirmó la exactitud y veracidad Certificado de Trabajo del 27 de febrero de 2023 (véase folio 388).

  • Del mismo modo, señala que por medio de la Carta N° 017-2026/GOHV del

18 de marzo de 2026, la empresa Grupo OHV confirmó la exactitud y veracidad del Certificado de Trabajo del 17 de marzo de 2024 (véase folio 389).

  • Finalmente, refiere que mediante la Carta N° 023-2026-CYCOVLV del 18 de

marzo de 2026, la empresa OVLV S.A.C. confirmó la exactitud y veracidad del Certificado de Trabajo del 20 de octubre de 2020 (véase folio 391). Sobre los cuestionamientos referidos a que los documentos contendrían información ilegible

  • Al respecto, señala que los cuestionamientos formulados a su oferta en este

extremo carecen de sustento legal; toda vez que los documentos observados contienen información legible, permitiendo identificar con claridad a sus suscriptores; asimismo, precisa que los sellos corresponden a quienes los emiten y que las firmas consignadas guardan conformidad con dichos documentos. Sobre los cuestionamientos referidos a que los documentos habrían sido emitidos por los propios beneficiarios

  • Precisa que la Constancia de Prestación de Servicios de fecha 9 de marzo de

2013 (véase folio 426) y la Constancia de Prestación de Servicios de fecha 25 de mayo de 2010 (véase folio 427) fueron emitidas por la señora Lourdes Marilu Rojas Morales a su favor, dado que la experiencia acreditada corresponde a una consultoría de obra contratada con una persona natural;

la misma que no tenía a un superior que emitiera una constancia a favor de aquella. Sobre los cuestionamientos referidos a que los documentos consignan supuestamente firmas pegadas.

  • Señala que mediante la carta s/n del 18 de marzo de 2026, la empresa

Proyectos y Construcciones de Ingeniería S.A. confirmó la exactitud y veracidad de los documentos obrantes en los folios 428, 429, 430, 448, 449, 450 y 451, Por lo tanto, solicita se desestime los cuestionamientos formulados en este extremo. Sobre el cuestionamiento referido a que el documento consigna dos funciones

  • Refiere que la denominación del puesto no constituye un aspecto

determinante para la evaluación de una experiencia; en todo caso, precisa que el documento cuestionado acredita que el señor César Luis Girón cuenta con experiencia tanto en medio ambiente como en seguridad en obra, por lo que dicho documento resulta idóneo para acreditar la experiencia ofertada. Sobre los cuestionamientos efectuados a la evaluación de su oferta

  • Indica que los Certificados SA 8000:2014 obrantes en los folios 536 y 538 de

su oferta constituyen documentos válidos, condición que, a su vez, puede ser verificada a través de los portales web de Eurocert y AQC.

  • Admite que en su oferta no adjuntó la traducción al español del Certificado

ISO 9001:2015 correspondiente al señor Walter Javier Montalván Bernal; por tal razón, solicita que se disponga la subsanación de su oferta al amparo del numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento.

  • Solicitó el uso de la palabra
  • A través del Escrito N° 3 presentado el 23 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Mediante el Oficio N° 358-2026-GRL/GRA/SL presentado el 23 de marzo de 2026

en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • El 23 de marzo de 2026, se llevó cabo la audiencia pública programada con la

participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante, Consorcio Adjudicatario y la Entidad contratante1.

  • Con Decreto del 23 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala el Informe

Técnico - Legal N° 001-2026-GRL/GRA/SL-CP remitido por la Entidad contratante.

  • A través del Decreto del 23 de marzo de 2026, se tuvo por apersonado al presente

procedimiento al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo.

  • Mediante el Decreto del 23 de marzo de 2026, se requirió información

complementaria, según el siguiente detalle:

“AL GOBIERNO REGIONAL DE LIMA - SEDE CENTRAL

Sírvase remitir un informe técnico- legal complementario, previa opinión de su área usuaria, en el que absuelva los cuestionamientos que el CONSORCIO - JB INGENIEROS ASOCIADOS, conformado por los señores HÉCTOR LOZANO SALDAÑA y WALTER JAVIER MONTALVAN BERNAL [El Adjudicatario] ha formulado contra la oferta del Consorcio Impugnante, en el marco Concurso Público para Consultoría N° 006-2025-GRL/CS. (…)

A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NUEVO CHIMBOTE

  • Sírvase señalar de forma clara y concreta si el ingeniero Luis Enrique Cárdenas Cárdenas

prestó servicios en calidad de ingeniero residente en la obra denominada “Mejoramiento de los servicios de transitabilidad en la urb. Santa cristina del distrito de Nuevo Chimbote – provincia de Santa – departamento de Ancash”, con Código Único de Inversiones N° 2319062, desde el 6 de julio del 2022 hasta el 27 de febrero del 2023. [se adjunta el documento que contiene dicha información]

  • Del mismo modo, cumpla con señalar la fecha en que inició y culminó la ejecución de la

referida obra; de ser el caso, sírvase remitir el acta de conformidad o recepción de obra y el contrato de ejecución. 1 En representación del Consorcio Impugnante hizo el uso de la palabra el señor Juan Palomino Arenas; en representación del Consorcio Adjudicatario el abogado Alejandro Sevilla Bernaola y; en representación de la Entidad contratante los señores Víctor Alfonso Aroni Cañari y Deivys Jhonatan Bazalar Toledo.

(…)

A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MAGDALENA DEL MAR

  • Sírvase señalar de forma clara y concreta si el ingeniero Luis Enrique Cárdenas Cárdenas

prestó servicios en calidad de ingeniero residente de obra en el proyecto “Mejoramiento Servicio Movilidad Urbana del Jr. Domingo Ponte desde la Cuadra 3 a la 11 en el Distrito de Magdalena del Mar, Provincia de Lima, Departamento de Lima”, con Código Único de Inversiones N° 2492527, desde el 15 de noviembre de 2021 hasta el 10 de mayo de 2022 (177 días calendario). [se adjunta el documento que contiene dicha información]

  • Del mismo modo, cumpla con señalar la fecha en que inició y culminó la ejecución de la

referida obra; de ser el caso, sírvase remitir el acta de conformidad o recepción de obra y el contrato de ejecución. (…)

A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAURA

  • Sírvase señalar de forma clara y concreta si el ingeniero Luis Enrique Cárdenas Cárdenas

prestó servicios en calidad de ingeniero residente de obra en el proyecto “Construcción de pistas y veredas en las vías auxiliares de la IV etapa del AA.HH. manzanares en el distrito de huacho, provincia de Huaura - Lima - Meta I”, con Código Único de Inversiones N° 2246828, desde el 30 de diciembre de 2019 hasta el 30 de setiembre de 2020. [se adjunta el documento que contiene dicha información]

  • Del mismo modo, cumpla con señalar la fecha en que inició y culminó la ejecución de la

referida obra; de ser el caso, sírvase remitir el acta de conformidad o recepción de obra y el contrato de ejecución. (…)

A EUROCERT INSPECTION LIMITED

Sírvase señalar si su representada cuenta con acreditación otorgada por el Social Accountability Accreditation Services (SAAS), conforme al estándar SA 8000:2014, para la emisión de certificaciones del sistema de gestión de responsabilidad social. (…)

A ASSURANCE QUALITY CERTIFICATION PERÚ (AQC)

Sírvase señalar si su representada cuenta con acreditación otorgada por el Social Accountability Accreditation Services (SAAS), conforme al estándar SA 8000:2014, para la emisión de certificaciones del sistema de gestión de responsabilidad social. (…)

A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO

  • Sírvase señalar de forma clara y concreta si el ingeniero Eduardo Henry Gutiérrez Valdez

prestó servicios en calidad de supervisor de obra en el proyecto “Mejoramiento de la transitabilidad vehicular y peatonal de la calle Arequipa, tramo entre la Av. Salaverry y la Av. prolongación Bolognesi, distrito de Chiclayo, provincia de Chiclayo - departamento de Lambayeque”, desde el 1 de diciembre de 2016 hasta el 12 de diciembre de 2016 y desde el 1 de enero de 2017 hasta el 3 de febrero de 2017. [se adjunta el documento que contiene dicha información]

  • Del mismo modo, cumpla con señalar la fecha en que inició y culminó la ejecución de la

referida supervisión de obra; de ser el caso, sírvase remitir el acta de conformidad o recepción de obra y el contrato respectivo. (…)”.

  • Por medio de la Carta N° 352-2026-MDNCH-OLOCP presentada el 30 de marzo de

2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Municipalidad de Nuevo Chimbote dio respuesta al Decreto del 23 de marzo del mismo año.

  • Mediante el Informe Técnico – Legal N° 002-2026-GRL/GRA/SL-CP CONS 006-2025

y el Informe N° 1030-2026-GRL/GRI/SOL-VABB presentados el 30 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante, señaló, principalmente, que no resulta posible confirmar la falsedad o adulteración de los documentos cuestionados por el Consorcio Adjudicatario, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de veracidad.

  • A través del Decreto del 31 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

  • Por medio del Oficio N° 000042-2026-MPCH/GIP y el Informe N° 000279-2026-

MPCH/GIP-SGSLO presentados el 1 de abril de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Municipalidad Provincial de Chiclayo dio respuesta al decreto del 23 de marzo del mismo año.

  • Con Oficio N° 000064-2026-OGA-MFMM presentado el 6 de abril de 2026 en la

Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar dio respuesta al decreto de requerimiento de información del 23 de marzo del mismo año.

  • Mediante el Escrito N° 4 presentado el 8 de abril de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos complementarios, para mejor resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección convocado estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia

para resolverlo

  • El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de

apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público para consultoría de obra, cuya cuantía total asciende a S/ 1’669,570.71 (un millón seiscientos sesenta y nueve mil quinientos setenta con 71/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT3 (S/ 275,000.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro a favor de este último; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

2 Unidad Impositiva Tributaria. 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,500.00) para el año 2026 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.

  • El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento

de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro fue notificado el 27 de febrero de 2026; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 11 de marzo del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante el Escrito N° 1 presentado, precisamente, el 11 de marzo de 2026, debidamente subsanado el 13 del mismo mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece

suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor William Leoncio Aldoradin Carrasco.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión

o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • El Consorcio Impugnante presentó recurso de apelación contra la descalificación

de su oferta y; por consiguiente, el otorgamiento de la buena pro.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro

del procedimiento de selección.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

  • El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que (i)

se revoque la descalificación de su oferta, (ii) se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, (iii) se revoque los puntajes otorgados a la oferta del Consorcio Adjudicatario en los factores de evaluación “Sostenibilidad social” y “Gestión de calidad”, (iv) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (v) se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a favor de su representada.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.
  • El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión de descalificar su oferta se habría realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:
  • El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente:
  • Se revoque la descalificación de su oferta.
  • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario.
  • Se revoque los puntajes otorgados a la oferta del Consorcio Adjudicatario en

los factores de evaluación “Sostenibilidad social” y “Gestión de calidad”.

  • Se revoque el otorgamiento de la buena pro.
  • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a favor de su

representada. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente:

  • Se confirme la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante.
  • Se confirme la calificación de su oferta.
  • Se confirme la evaluación de su oferta.
  • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor.
  • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratante y a los postores distintos a los impugnantes que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles.

  • Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente

procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 16 de marzo de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE4, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 19 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante el Escrito N° 1 presentado, precisamente el 19 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó su escrito, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Consorcio Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos.

  • En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos

a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma. ➢ Determinar si corresponde revocar los puntajes otorgados a la oferta del Consorcio Adjudicatario en los factores de evaluación “Sostenibilidad social” y “Gestión de calidad”; y si, como consecuencia de ello, debe efectuarse un nuevo orden de prelación. ➢ Determinar si la oferta del Consorcio Impugnante contiene información inexacta; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma, en atención a los argumentos formulados por el Consorcio Adjudicatario. 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento.

➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante.

  • ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el

procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario.

  • Según el Anexo N° 2 del “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y el

otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 27 de febrero de 2026, el comité descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, argumentando que en la Constancia de Servicios Profesionales N° 01-2016-S-O-CHICLAYO del 8 de febrero de 2016 y el Certificado de Trabajo del 31 de octubre de 2016 no se puede identificar al suscriptor de dichos documentos. Asimismo, precisó que el referido postor solo acreditó una experiencia de 27.26 meses, tiempo que es inferior al requerido en las bases integradas para el supervisor de obra. Respecto del Certificado de Trabajo del 31 de octubre de 2016

  • Frente a dicho cuestionamiento, en su recurso de apelación el Consorcio

Impugnante manifestó que el Certificado de Trabajo del 31 de octubre de 2016 también contiene información legible, advirtiéndose que el mismo se encuentra suscrito por el señor Rogers Augusto Espinoza Soto.

  • Por su parte, el Consorcio Adjudicatario manifestó que la oferta del Consorcio

Impugnante se encuentra debidamente descalificada, dado que los documentos observados por el comité no permiten conocer a la persona que los suscribe.

  • Precisado lo anterior, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del

procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el órgano evaluador (en este caso el comité) al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal B.2) del numeral 3.4.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, se solicitó lo siguiente:

De lo expuesto anteriormente, se desprende que, para la calificación del personal clave en el cargo de supervisor de obra, se debía acreditar una experiencia mínima de treinta y seis (36) meses como supervisor y/o inspector y/o jefe de supervisión y/o residente de obra y/o coordinador o en la combinación de estos en inspección y/o supervisión de servicios de consultoría de supervisión de obra y/o ejecución de obra, conforme a la especialidad en viales, puertos y afines, así como en la subespecialidad vías urbanas. Asimismo, se estableció que la experiencia del personal clave se acreditará con la presentación de copia simple de:

  • Contratos y su respectiva conformidad o;

ii) Constancias o; iii) Certificados o; iv) Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Adicionalmente, se estableció que los documentos destinados a acreditar la experiencia debían consignar los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación, indicando el día, mes y año de inicio y culminación, así como el nombre de la entidad u organización emisora, la fecha de emisión y los nombres y apellidos de quien suscribe el documento.

  • Ahora bien, a efectos de cumplir con dicho requisito de calificación, se observa

que en el folio 80 de su oferta, el Consorcio Impugnante acreditó como parte del plantel profesional clave al señor Eduardo Henry Gutiérrez Valdez, en calidad de supervisor de obra, presentando el Certificado de Trabajo del 31 de octubre de 2016, el cual se reproduce, a continuación, para mayor detalle:

  • Nótese que, en el extremo superior del referido documento, se indica

expresamente que el señor Rogers Augusto Espinoza Soto es quien suscribe dicho certificado a favor del señor Eduardo Henry Gutiérrez Valdez; lo cual permite identificar de manera objetiva al suscriptor del mismo.

  • A partir de lo expuesto, este Tribunal advierte que el Certificado de Trabajo del 31

de octubre de 2016 cumple con las exigencias previstas en las bases integradas, en la medida que consigna los nombres y apellidos de quien suscribe el documento, esto es, del señor Rogers Augusto Espinoza Soto. En consecuencia, las observaciones formuladas por el comité respecto de dicho documento, así como los argumentos expuestos por el Consorcio Adjudicatario y la Entidad contratante, carecen de sustento legal, toda vez que de la revisión del referido documento es posible identificar de manera objetiva al suscriptor del mismo. Sobre el particular, corresponde señalar que, aun cuando en el extremo inferior del referido documento pudiera advertirse cierta ilegibilidad respecto de los datos del suscriptor; lo cierto es que, en el presente caso, el extremo superior del mismo documento permite identificar de manera indubitable a la persona que lo suscribe. Por ello, el comité, en el caso en concreto, en lugar de efectuar una revisión aislada o fragmentada del citado documento, debió valorarlo en su integridad, conforme a lo previsto en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, las cuales establecen que “Al calificar la experiencia del personal, se debe valorar de manera integral los documentos presentados por el postor para acreditar dicha experiencia”, a efectos de validar el documento objeto de análisis.

  • En tal sentido, a criterio de este Colegiado, la experiencia acreditada mediante el

documento objeto de análisis respecto del señor Eduardo Henry Gutiérrez Valdez, por el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de octubre de 2016, equivalente a 22 meses, debe ser considerada para el cómputo de la experiencia del referido profesional. Cabe recordar que el comité validó la experiencia del señor Eduardo Henry Gutiérrez Valdez, propuesto en el cargo de supervisor de obra, por el periodo de 27.26 meses.

  • Por lo tanto, efectuada la sumatoria de la experiencia validada por el comité y la

validad por este Tribunal, se advierte que el Consorcio Impugnante ha acreditado un total de 49.26 meses de experiencia respecto del señor Eduardo Henry Gutiérrez Valdez; lo que, supera ampliamente la experiencia mínima exigida en las bases integradas, establecida en 36 meses.

  • En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la

oferta del Consorcio Impugnante, debiendo tenerla por calificada. Asimismo, por dicho motivo, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Siendo así, no corresponde emitir pronunciamiento respecto del otro motivo de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante; toda vez que el análisis del mismo no variará su condición de postor calificado.

  • Por lo tanto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de

apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma.

  • El Consorcio Impugnante cuestionó la oferta del Consorcio Adjudicatario,

argumentando que habría presentado información inexacta para acreditar las experiencias del personal propuesto en el cargo de (i) supervisor de obra, (ii) especialista ambiental, (iii) especialista en calidad, (iv) especialista en suelos y geotecnia y (v) especialista en pavimentos. Asimismo, señaló que el personal propuesto en el cargo (vi) ingeniero de seguridad y salud ocupacional no cumple con las bases integradas.

  • Cabe precisar que los argumentos formulados en este extremo por el Consorcio

Impugnante; así como la absolución de los mismos serán desarrollados en los acápites correspondientes.

  • Precisado lo anterior, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del

procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el órgano evaluador (en este caso el comité) al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

Así, en el literal B.2) del numeral 3.4.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, se solicitó lo siguiente:

De lo expuesto anteriormente, se desprende que, para la calificación del personal clave, se debía acreditar la experiencia conforme al siguiente detalle: ➢ Respecto del cargo de supervisor de obra, una experiencia mínima de treinta y seis (36) meses como supervisor y/o inspector y/o jefe de supervisión y/o residente de obra y/o coordinador o en la combinación de estos en inspección y/o supervisión de servicios de consultoría de supervisión de obra y/o ejecución de obra, conforme a la especialidad de viales, puertos y afines, así como en la subespecialidad de vías urbanas. ➢ Respecto del cargo de especialista ambiental, una experiencia mínima de dieciocho (18) meses como especialista y/o ingeniero y/o supervisor y/o jefe y/o responsable y/o residente ambiental y/o ambientalista y/o asistente mitigación ambiental o ambientalista o monitoreo y mitigación ambiental o impacto ambiental o medio ambiente, conforme a la especialidad de viales, puertos y afines, así como en la subespecialidad de vías urbanas.

➢ Respecto del cargo ingeniero de seguridad y salud ocupacional, una experiencia mínima de veinticuatro (24) meses como especialista y/o ingeniero y/o supervisor y/o jefe y/o responsable y/o residente y/o asistente en seguridad y salud ocupacional o seguridad e higiene ocupacional o seguridad de obra o seguridad en el trabajo o salud ocupacional o implementación de planes de seguridad e higiene ocupacional o en prevención de riesgos laborales o prevencionista o SSOMA, conforme a la especialidad de viales, puertos y afines, así como en la subespecialidad de vías urbanas. ➢ Respecto del cargo de especialista en calidad, una experiencia mínima de dieciocho (18) meses como especialista y/o ingeniero y/o residente y/o inspector y/o supervisor y/o jefe y/o asistente o responsable de control de calidad o calidad o aseguramiento de calidad o programa de calidad o protocolos de calidad, conforme a la especialidad de viales, puertos y afines, así como en la subespecialidad de vías urbanas. ➢ Respecto del cargo de especialista en suelos y geotecnia, una experiencia mínima de dieciocho (18) meses como especialista y/o ingeniero y/o supervisor y/o jefe y/o responsable y/o asistente y/o la combinación de estas denominaciones en/de suelos y/o pavimentos y/o asfalto y/o mecánica de suelos y/o control de calidad y/o geotecnia y/o geología y/o calidad, conforme a la especialidad de viales, puertos y afines, así como en la subespecialidad de vías urbanas. ➢ Respecto del cargo de especialista en pavimentos, una experiencia mínima de dieciocho (18) meses como especialista y/o ingeniero y/o supervisor y/o jefe y/o responsable y/o asistente y/o la combinación de estas denominaciones en/de: suelos y/o pavimentos y/o asfalto y/o mecánica de suelos y/o control de calidad y/o geotecnia y/o geología y/o calidad, conforme a la especialidad de viales, puertos y afines, así como en la subespecialidad de vías urbanas. Asimismo, se estableció que la experiencia del personal clave se acreditará con la presentación de copia simple de:

  • Contratos y su respectiva conformidad o;

ii) Constancias o; iii) Certificados o; iv) Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Respecto del personal propuesto en el cargo de supervisor de obra

  • Ahora bien, en este extremo, el Consorcio Impugnante señaló que el Certificado

de Trabajo del 27 de febrero de 2023 (véase folio 388), emitido por el Consorcio los Andes a favor del señor Luis Enrique Cárdenas Cárdenas sería un documento falso o adulterado y contendría información inexacta; toda vez que, la ejecución de la obra habría iniciado el 7 de julio de 2022 y no el 6 del mismo mes y año, conforme se aprecia de la información registrada en INFOBRAS. Asimismo, señaló que el Certificado de Trabajo del 17 de marzo de 2024 (véase folio 389), emitido por el Consorcio OHV 3 a favor del señor Luis Enrique Cárdenas Cárdenas sería un documento falso o adulterado y contendría información inexacta; toda vez que, la ejecución de la obra habría iniciado el 16 de noviembre de 2022 y no el 15 del mismo mes y año, conforme se aprecia de la información registrada en INFOBRAS. Del mismo modo, manifestó que el Certificado de Trabajo del 20 de octubre de 2020 (véase folio 391), emitido por la empresa OVLV S.A.C. a favor del señor Luis Enrique Cárdenas Cárdenas sería un documento falso o adulterado y contendría información inexacta, al considerar que la ejecución de la obra habría iniciado el 31 de diciembre de 2019 y no el 30 del mismo mes y año, conforme se aprecia de la información registrada en INFOBRAS.

  • Por su parte, el Consorcio Impugnante sostuvo que el Certificado de Trabajo del

27 de febrero de 2023 (véase folio 388), el Certificado de Trabajo del 17 de marzo de 2024 (véase folio 389) y el Certificado de Trabajo del 20 de octubre de 2020 (véase folio 391) se sustentan en una diferencia de un (1) día entre lo consignado en dichos documentos y la información obrante en el portal de INFOBRAS, circunstancia que, a su criterio, podría obedecer a un error material. Asimismo, precisa que mediante la Carta N° 06-2026/CLA del 18 de marzo de 2026, el Consorcio los Andes confirmó la exactitud y veracidad Certificado de Trabajo del 27 de febrero de 2023 (véase folio 388).

Del mismo modo, señala que por medio de la Carta N° 017-2026/GOHV del 18 de marzo de 2026, la empresa Grupo OHV confirmó la exactitud y veracidad del Certificado de Trabajo del 17 de marzo de 2024 (véase folio 389). Finalmente, refiere que mediante la Carta N° 023-2026-CYCOVLV del 18 de marzo de 2026, la empresa OVLV S.A.C. confirmó la exactitud y veracidad del Certificado de Trabajo del 20 de octubre de 2020 (véase folio 391).

  • A su turno, la Entidad contratante señaló que los cuestionamientos formulados en

este extremo carecen de sustento; toda vez que de la revisión de la información registrada en INFOBRAS no se aprecia que los referidos documentos contengan información inexacta; además, precisa que dicho postor no ha presentado elementos que sustenten su posición.

  • Ahora bien, teniendo en cuenta los cuestionamientos formulados en este

extremo, este Tribunal emitirá su pronunciamiento respecto de los documentos cuestionados, a efectos de determinar si constituyen documentos falsos, adulterados o si contienen información inexacta, en atención a los argumentos planteados por las partes. Respecto del Certificado de Trabajo del 27 de febrero de 2023 (véase folio 388)

  • En ese sentido, corresponde graficar el referido documento a efectos de proceder

con su análisis, conforme al siguiente detalle:

Nótese que, en el referido documento, se consigna que el señor Luis Enrique Cárdenas Cárdenas prestó servicios en calidad de ingeniero residente en la obra “Mejoramiento de los servicios de transitabilidad en la Urb. Santa Cristina del distrito de Nuevo Chimbote – provincia de Santa – departamento de Áncash”, con Código Único N° 2319062, desde el 6 de julio de 2022 hasta el 27 de febrero de 2023.

  • Ahora bien, a efectos contar con elementos de convicción, con Decreto del 23 de

marzo de 2026, se requirió a la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote confirmar la exactitud de la información contenida en el documento objeto de análisis. En respuesta al requerimiento de información, a través de la Carta N° 352-2026- MDNCH-OLOCP del 25 de marzo de 2026, la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, comunicó lo siguiente:

“(…) 1.- Respecto de que si el Ing. Luis Enrique Cardenas Cardenas presto servicios en calidad de Ingeniero Residente en la Obra: “MEJORAMIENTO DE LOS SERVICIOS

DE TRANSITABILIDAD EN LA URB. SANTA CRISTINA, DISTRITO DE NUEVO

CHIMBOTE - SANTA – ANCASH”, con CUI N° 2319062, desde 06 de julio del 2022 hasta el 27 de febrero del 2023, corresponde señalar lo siguiente:

  • De acuerdo al Contrato N° 095-2022-SGLYCP-MDNCH, de fecha 09 de junio del

2022, y del Acta de Recepción de la obra, de fecha 27 de febrero del 2023, se advierte que el Ing. Luis Enrique Cardenas Cardenas, estuvo en calidad de Residente de Obra.

  • Asimismo, del Acta de Recepción de la obra, de fecha 27 de febrero del 2023,

se advierte que la participación del Ing. Luis Enrique Cardenas Cardenas como calidad de Residente de Obra, se dio inicio el 07 de julio del 2022 y culmino el 27 de febrero del 2023. 2.- Respecto a la fecha de inicio y culminación de la Obra:

  • De la revisión del Acta de Recepción de la obra, de fecha 27 de febrero del 2023,

se advierte que la obra se dio inicio el 07 de julio del 2022 y culmino el 27 de febrero del 2023. 3.- Respecto de la documentación solicitada:

  • Se cumple con remitir copia de la Recepción de la obra, de fecha 27 de febrero

del 2023, y copia del Contrato N° 095-2022-SGLYCP-MDNCH, de fecha 09 de junio del 2022”. Asimismo, la información referida al inicio de la ejecución de la referida obra, se puede advertir del acta de recepción de obra del 27 de febrero de 2023 remitida por la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, en el cual se consigna como fecha de inicio el 7 de julio de 2022; a saber:

  • Conforme se advierte de la información remitida por la Municipalidad Distrital de

Nuevo Chimbote, la obra denominada “Mejoramiento de los servicios de transitabilidad en la Urb. Santa Cristina del distrito de Nuevo Chimbote – provincia de Santa – departamento de Áncash” inició su ejecución el 7 de julio de 2022; fecha en la cual, el señor Luis Enrique Cárdenas Cárdenas también inició la prestación de sus servicios como residente de obra, y no el 6 del mismo mes y año, como incorrectamente se consigna en el referido documento.

  • En ese contexto, de la información expuesta anteriormente, este Colegiado

advierte que el contenido del documento objeto de análisis no se condice con la realidad, toda vez que consigna la experiencia del señor Luis Enrique Cárdenas Cárdenas en el marco de la ejecución de la citada obra desde el 6 de julio de 2022, cuando lo cierto es que, a dicha fecha, la obra aún no había iniciado su ejecución, sino recién el 7 del mismo mes y año.

  • Cabe precisar que, mediante el escrito de absolución de traslado de los

fundamentos del recurso de apelación, el Consorcio Adjudicatario remitió la Carta N° 06-2026/CLA del 18 de marzo de 2026, emitido por el Consorcio Los Andes (el emisor), precisando que este documento confirma la exactitud y veracidad del certificado objeto de análisis, tal como se expone en la siguiente imagen:

Nótese que, mediante dicho documento, el emisor ha confirmado que el señor Luis Enrique Cárdenas Cárdenas inició la prestación de sus servicios como residente de obra, en el marco de la ejecución de la obra señalada anteriormente, a partir del 6 de julio de 2022, conforme se señala en el documento objeto de análisis. Ello permite corroborar la posición de este Tribunal en el sentido de que la experiencia que se atribuye al citado profesional a partir de dicha fecha no resulta exacta, toda vez que, la ejecución de la obra recién se inició el 7 del mismo mes y año.

Por lo tanto, el argumento referido a que la fecha de inicio de la prestación de servicios del citado profesional, consignada en el certificado objeto de análisis, obedecería a un error; este Tribunal, aprecia que, en el presente caso, no podría analizarse un supuesto error material, dado que el propio emisor ha confirmado que, precisamente, a partir del 6 de julio de 2022, el referido profesional inició sus labores como residente de obra. Cabe precisar que, si bien el emisor también ha señalado que a partir del 6 de julio de 2022, el señor Luis Enrique Cárdenas Cárdenas prestó sus servicios a favor de su representada; lo cierto es que en el documento objeto de análisis no se indica que —desde esa fecha—, el referido profesional haya prestado servicios estrictamente a favor del emisor, por el contrario, se consigna que laboró en el marco de la ejecución de la obra citada anteriormente desde la referida fecha, circunstancia que, en el presente caso, evidencia la inexactitud del documento objeto de análisis, dado que se atribuye experiencia al citado profesional desde una fecha en la que la ejecución de la obra aún no había iniciado.

  • En consecuencia, y conforme a los argumentos expuestos, este Tribunal concluye

que Certificado de Trabajo del 27 de febrero de 2023 contiene información inexacta, toda vez que el señor Luis Enrique Cárdenas Cárdenas no prestó servicios efectivos como ingeniero residente en la obra mencionada anteriormente desde el 6 de julio de 2022, conforme a los argumentos ya expuestos.

  • Finalmente, corresponde desestimar la alegación de presunta falsedad o

adulteración formulada por el Consorcio Impugnante, en la medida que el Consorcio Los Andes (emisor) ha confirmado la emisión del documento objeto de análisis. Respecto del Certificado de Trabajo del 17 de marzo de 2024 (véase folio 389)

  • En este punto, corresponde graficar el referido documento a efectos de proceder

con su análisis, conforme al siguiente detalle:

Nótese que, en el referido documento, se consigna que el señor Luis Enrique Cárdenas Cárdenas prestó servicios en calidad de ingeniero residente de obra en el proyecto “Mejoramiento servicio movilidad urbana del Jr. Domingo Ponte desde la cuadra 3 a la 11 en el distrito de Magdalena del Mar, provincia de Lima, departamento de Lima”, con CUI 2492527, desde el 15 de noviembre del 2021 hasta el 10 de mayo del 2022 (177 Días Calendario).

  • Ahora bien, a efectos contar con elementos de convicción, con Decreto del 23 de

marzo de 2026, se requirió a la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar confirmar la exactitud de la información contenida en el documento objeto de análisis. En respuesta al requerimiento de información, a través del Oficio N° 000064-2026- OGA-MDMM del 6 de abril de 2026, la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, comunicó lo siguiente: “(…) En ese sentido, a fin de dar atención al requerimiento solicitado por su despacho, la Subgerencia de Infraestructura a través del Memorando N°328-2026-SGI- GDT-MDMM, cumplió con remitir la información referida a la ejecución de la obra “Mejoramiento Servicio Movilidad Urbana del Jr. Domingo Ponte desde la Cuadra 3 a la 11 en el Distrito de Magdalena del Mar, Provincia de Lima, Departamento de Lima”, con CUI N°2492527”, al respecto señaló lo siguiente:

  • Fecha de entrega de terreno: 15 de noviembre del 2021
  • Fecha de Inicio de Ejecución de Obra: 16 de noviembre del 2021
  • Fecha de Término programado de Obra: 14 de abril del 2022
  • Fecha de Término real de Obra: 14 de abril del 2022
  • Fecha de Observaciones en recepción de obra: 10 de mayo del 2022
  • Fecha de Recepción de Obra: 03 de junio del 2022”.

(…)”. Asimismo, la información referida al inicio de la ejecución de la referida obra, se puede advertir del acta de recepción de obra del 3 de junio de 2022 remitida por la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, en el cual se consigna como fecha de inicio el 16 de noviembre de 2021; a saber:

  • Conforme se advierte de la información remitida por la Municipalidad Distrital de

Magdalena del Mar, la obra denominada “Mejoramiento servicio movilidad urbana del Jr. Domingo Ponte desde la cuadra 3 a la 11 en el distrito de Magdalena del Mar, provincia de Lima, departamento de Lima”, con CUI 2492527 inició su ejecución el 16 de noviembre de 2021; fecha en la cual, el señor Luis Enrique Cárdenas Cárdenas también inició la prestación de sus servicios como residente de obra, y no el 15 del mismo mes y año, como incorrectamente se consigna en el referido documento.

  • En ese contexto, de la información expuesta anteriormente, este Colegiado

advierte que el contenido del documento objeto de análisis no se condice con la realidad, toda vez que consigna la experiencia del señor Luis Enrique Cárdenas Cárdenas en el marco de la ejecución de la citada obra desde el 15 de noviembre de 2021, cuando lo cierto es que, a dicha fecha, la referida obra aún no había iniciado su ejecución, sino recién el 16 del mismo mes y año.

  • Cabe precisar que, mediante el escrito de absolución de traslado de los

fundamentos del recurso de apelación, el Consorcio Adjudicatario remitió la Carta N° 017-2026/GOHV del 18 de marzo de 2026, emitido por el Consorcio OHV 03 (el emisor), precisando que este documento confirma la exactitud y veracidad del certificado objeto de análisis, tal como se expone en la siguiente imagen: Nótese que, mediante dicho documento, el emisor ha confirmado que el señor Luis Enrique Cárdenas Cárdenas inició la prestación de sus servicios como residente de obra, en el marco de la ejecución de la obra señalada anteriormente, a partir del 15 de noviembre de 2021, conforme a lo señalado en el documento objeto de análisis. Ello permite corroborar la posición de este Tribunal en el sentido de que la experiencia que se atribuye al citado profesional a partir de dicha fecha no resulta exacta, toda vez que, la ejecución de la obra recién se inició el 16 del mismo mes y año. En ese contexto, el argumento referido a que la fecha de inicio de la prestación de servicios del citado profesional, consignada en el certificado objeto de análisis, obedecería a un error; este Tribunal, aprecia que, en el caso en concreto, no podría, en principio, efectuarse el análisis de un supuesto error material, dado que el propio emisor ha confirmado que, precisamente, a partir del 15 de noviembre de 2021, el referido profesional inició sus labores como residente de obra. Por lo tanto, corresponde desestimar lo alegado en este extremo.

  • En consecuencia, y conforme a los argumentos expuestos, este Tribunal concluye

que el Certificado de Trabajo del 17 de marzo de 2024 contiene información inexacta, toda vez que ha quedado acreditado que el señor Luis Enrique Cárdenas Cárdenas no prestó servicios efectivos como ingeniero residente en la obra mencionada anteriormente desde el 15 de noviembre de 2021, conforme a los argumentos ya expuestos.

  • Finalmente, corresponde desestimar la alegación de presunta falsedad o

adulteración formulada por el Consorcio Impugnante, en la medida que el Consorcio OHV 03 (emisor) ha confirmado la emisión del documento objeto de análisis. Respecto del Certificado de Trabajo del 20 de octubre de 2020 (véase folio 391)

  • En este extremo, corresponde graficar el referido documento a efectos de

proceder con su análisis, conforme al siguiente detalle:

Como se aprecia, en el referido documento, se consigna que el señor Luis Enrique Cárdenas Cárdenas prestó servicios en calidad de ingeniero residente en el proyecto “Construcción de pistas y veredas en las vías auxiliares de la Iv etapa del AA.HH. manzanares en el distrito de Huacho, provincia de Huaura - Lima - Meta I”, con Código Único de Inversiones N° 2246828, desde el 30 de diciembre de 2019 hasta el 30 de setiembre de 2020.

  • Ahora bien, de la consulta efectuada al portal web de INFOBRAS5 respecto la obra

señalada anteriormente, identificada con Código Infobras N° 115135, se aprecia el acta de recepción de obra del 30 de setiembre de 2020, suscrita, entre otros, por los representantes de la Municipalidad Provincial de Huaura y la empresa OVLV S.A.C., documento que se reproduce, a continuación, para su análisis: 5 https://infobras.contraloria.gob.pe/InfobrasWeb/Mapa/Sumario?obraId=115135 Conforme a la documentación graficada, se observa que la entrega del terreno en el marco del proyecto “Construcción de pistas y veredas en las vías auxiliares de la Iv etapa del AA.HH. manzanares en el distrito de Huacho, provincia de Huaura - Lima - Meta I”, se efectuó el 30 de diciembre de 2019, mientras que la ejecución de la citada obra inició el 31 del mismo mes y año.

  • En atención a ello, se advierte que el señor Luis Enrique Cárdenas Cárdenas no

pudo haber prestado servicios como ingeniero residente en la referida obra desde el 30 de diciembre de 2019; toda vez que la ejecución de dicha obra recién inició el 31 del mismo mes y año. Es menester señalar, si bien la Municipalidad Provincial de Huaura no ha dado respuesta al decreto de requerimiento de información efectuado por este Tribunal, pese a haber sido debidamente notificado; ello no enerva la inexactitud de la información contenida en el documento objeto de análisis, pues dicha

conclusión se sustenta en el acta de recepción de obra suscrita por la propia

entidad y registrada en el portal web de INFOBRAS.

  • Cabe precisar que, mediante el escrito de absolución de traslado de los

fundamentos del recurso de apelación, el Consorcio Adjudicatario remitió la Carta N° 023-2026-CYCOVLV del 18 de marzo de 2026, emitido por la empresa OVLV S.A.C. (el emisor), precisando que este documento confirma la exactitud y veracidad del certificado objeto de análisis, tal como se expone en la siguiente imagen:

Nótese que, mediante dicho documento, el emisor ha confirmado que el señor Luis Enrique Cárdenas Cárdenas inició la prestación de sus servicios como residente de obra, en el marco de la ejecución de la obra señalada anteriormente, a partir del 30 de diciembre de 2019, conforme a lo señalado en el documento objeto de análisis. Ello permite, corroborar la posición de este Tribunal en el sentido de que la experiencia que se atribuye al citado profesional a partir de dicha fecha no resulta exacta, toda vez que, la ejecución de la obra recién inició el 31 del mismo mes y año.

En ese contexto, el argumento referido a que la fecha de inicio de la prestación de servicios del citado profesional, consignada en el certificado objeto de análisis, obedecería a un error; este Tribunal, aprecia que, en el caso en concreto, no podría analizarse un supuesto error material, dado que el propio emisor ha confirmado que, precisamente, a partir del 30 de diciembre de 2019, el referido profesional inició sus labores como residente de obra. Por lo tanto, corresponde desestimar lo alegado en este extremo.

  • En consecuencia, y conforme a los argumentos expuestos, este Tribunal concluye

que el Certificado de Trabajo del 20 de octubre de 2020 contiene información inexacta, toda vez que ha quedado acreditado que el señor Luis Enrique Cárdenas Cárdenas no prestó servicios efectivos como ingeniero residente en la obra mencionada anteriormente desde el 30 de diciembre de 2019, conforme a los argumentos ya expuestos.

  • Finalmente, corresponde desestimar la alegación de presunta falsedad o

adulteración formulada por el Consorcio Impugnante, en la medida que la empresa OVLV S.A.C. (emisor) ha confirmado la emisión del documento objeto de análisis.

  • Por otro lado, se aprecia que el Consorcio Impugnante cuestionó otras

experiencias del personal propuesto en el cargo de supervisor de obra, conforme al siguiente detalle: Documentos cuestionados Argumentos Certificado S/N del 18 de octubre de 2021 El documento sería falso o adulterado y (véase folio 390), emitido por el Consorcio del contendría información inexacta, dado que Pacífico a favor del señor Luis Enrique no se aprecia al suscriptor. Cárdenas Cárdenas. Constancia de Trabajo del mes de julio de 2019 El documento sería falso o adulterado y (véase folio 392), emitida por la empresa contendría información inexacta; toda vez Ingenieros Asociados y Contratistas E.I.R.L. a que, no se aprecia al suscriptor y, además, favor del señor Luis Enrique Cárdenas contiene un sello ilegible. Cárdenas. Constancia S/N del 7 de enero de 2029 (véase El documento sería falso o adulterado y folio 393), emitida por la Municipalidad contendría información inexacta; toda vez Distrital de Chancay a favor del señor Luis que no se aprecia al suscriptor y, además, Enrique Cárdenas Cárdenas. contiene un sello ilegible Constancia S/N del 17 de setiembre de 2018 El documento sería falso o adulterado y (véase folio 394), emitida por la Municipalidad contendría información inexacta; toda vez Distrital de Chancay a favor del señor Luis que no se aprecia al suscriptor y, además, Enrique Cárdenas Cárdenas. contiene un sello ilegible. Constancia S/N del 17 de setiembre de 2018 El documento sería falso o adulterado y (véase folio 395), emitida por la Municipalidad contendría información inexacta; toda vez Distrital de Chancay a favor del señor Luis que no se aprecia al suscriptor y, además, Enrique Cárdenas Cárdenas. contiene un sello ilegible. Constancia S/N del del mes de abril de 2017 El documento sería falso o adulterado y (véase folio 396), emitida por la Municipalidad contendría información inexacta; dado que Distrital de Chancay a favor del señor Luis no se aprecia al suscriptor y, además, Enrique Cárdenas Cárdenas. contiene un sello ilegible. Constancia S/N del 7 de diciembre de 2016 El documento sería falso o adulterado y (véase folio 397), emitida por la Municipalidad contendría información inexacta; dado que Distrital de Chancay a favor del señor Luis no se aprecia al suscriptor. Enrique Cárdenas Cárdenas. Constancia S/N del 16 de noviembre de 2016 El documento sería falso o adulterado y (véase folio 398), emitida por la Municipalidad contendría información inexacta; toda vez Distrital de Chancay a favor del señor Luis que no se aprecia al suscriptor. Enrique Cárdenas Cárdenas. Constancia S/N del 10 de agosto de 2025 El documento sería falso o adulterado y (véase folio 399), emitida por la Municipalidad contendría información inexacta; toda vez Distrital de Chancay a favor del señor Luis que no se aprecia al suscriptor. Enrique Cárdenas Cárdenas.

  • Sobre el particular, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se

advierte que los documentos cuestionados contienen información legible respecto de la identidad de la persona que los suscribe, apreciándose, además, los sellos correspondientes; por lo que el argumento referido a una supuesta ilegibilidad de los datos del suscriptor y de los sellos carece de sustento. Asimismo, en este punto, debe precisarse que, aun cuando en un documento los datos del suscriptor o el sello respectivo resulten ilegibles; ello no determina, por sí mismo, que el documento sea falso, adulterado o que contenga información inexacta, toda vez que tal circunstancia puede obedecer a deficiencias en el escaneo, condición del documento original o a otras incidencias que afecten su legibilidad.

Además, debe tenerse presente que, para desvirtuar el principio de presunción de veracidad que ampara a un documento, se requiere contar con elementos de convicción que permitan acreditar que este es falso, adulterado o que contiene información inexacta; circunstancia que, en el presente caso, no ocurre.

  • En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar lo alegado en este extremo por

el Consorcio Impugnante. Respecto del personal clave propuesto en los cargos de especialista ambiental, especialista en calidad, especialista en suelos y geotecnia y especialista en pavimento

  • En este punto, el Consorcio Impugnante cuestionó las experiencias del personal

propuesto en los cargos de especialista ambiental, especialista en calidad, especialista en suelos y geotecnia y especialista en pavimento, conforme al siguiente detalle: Documentos cuestionados Argumentos Especialista ambiental Certificado de Trabajo del 20 de setiembre de El documento sería falso o adulterado y 2024 (véase folio 405), emitido por el contendría información inexacta; toda vez Consorcio Vial Puquio a favor de la señora que no se aprecia al suscriptor. Nilda Yanet Felles Leandro. Certificado de Trabajo del mes de noviembre El documento sería falso o adulterado y de 2023 (véase folio 406), emitido por la contendría información inexacta; toda vez empresa Corporation Tekny & Ran a favor de que no se aprecia al suscriptor. la señora Nilda Yanet Felles Leandro. Certificado de Trabajo del 26 de diciembre de El documento sería falso o adulterado y 2022 (véase folio 407), emitido por el contendría información inexacta; toda vez Consorcio Vial Campiña a favor de la señora que no se aprecia al suscriptor. Nilda Yanet Felles Leandro. Certificado de Trabajo del 4 de marzo de 2019 El documento sería falso o adulterado y (véase folio 408), emitido por el Consorcio contendría información inexacta; toda vez Supervisor Vitarte a favor de la señora Nilda que no se aprecia al suscriptor. Yanet Felles Leandro.

. Especialista en calidad Certificado S/N del 20 de julio de 2009 (véase El documento sería falso o adulterado y folio 428), emitido por la empresa Proyectos y contendría información inexacta; toda vez Construcciones de Ingeniería S.A. a favor de la que no se aprecia al suscriptor. señora Lourdes Marilu Rojas Morales. Certificado S/N del 13 de abril de 2009 (véase El documento sería falso o adulterado y folio 429), emitido por la empresa Proyectos y contendría información inexacta; toda vez Construcciones de Ingeniería S.A. a favor de la que no se aprecia al suscriptor. señora Lourdes Marilu Rojas Morales. Certificado S/N del 31 de marzo de 2008 El documento sería falso o adulterado y (véase folio 430), emitido por la empresa contendría información inexacta; dado que Proyectos y Construcciones de Ingeniería S.A. no se aprecia al suscriptor. a favor de la señora Lourdes Marilu Rojas Morales. Especialista en suelos y geotecnia Certificado S/N del 29 de abril de 2017 (véase El documento sería falso o adulterado y folio 436), emitido por la empresa Grupo contendría información inexacta; toda vez Construagro S.A.C. a favor del señor Alex David que no se aprecia al suscriptor. Cesias Rosado Certificado S/N del 10 de febrero de 2016 El documento sería falso o adulterado y (véase folio 437), emitido por la empresa contendría información inexacta; toda vez Grupo Construagro S.A.C. a favor del señor que no se aprecia al suscriptor. Alex David Cesias Rosado. . Certificado de Trabajo del 15 de marzo de El documento sería falso o adulterado y 2014 (véase folio 438), emitido por el contendría información inexacta; toda vez Consorcio Toño a favor del señor Alex David que no se aprecia al suscriptor y, además, Cesias Rosado. consigna firmas y sellos ilegibles. Especialista en pavimentos Certificado S/N del 21 de julio de 2009 (véase El documento sería falso o adulterado y folio 448), emitido por la empresa Proyectos y contendría información inexacta; toda vez Construcciones de Ingeniería S.A. a favor del que no se aprecia al suscriptor y, además, señor Wilmer Arnold Loyaga Vera. contiene un sello ilegible.

Certificado S/N del 5 de abril de 2009 (véase El documento sería falso o adulterado y folio 449), emitido por la empresa Proyectos y contendría información inexacta; toda vez Construcciones de Ingeniería S.A. a favor del que no se aprecia al suscriptor y, además, señor Wilmer Arnold Loyaga Vera. contiene un sello ilegible. Certificado S/N del 27 de marzo de 2008 El documento sería falso o adulterado y (véase folio 450), emitido por la empresa contendría información inexacta; toda vez Proyectos y Construcciones de Ingeniería S.A. que no se aprecia al suscriptor y, además, a favor del señor Wilmer Arnold Loyaga Vera. contiene un sello ilegible. Certificado S/N del 12 de setiembre de 2006 El documento sería falso o adulterado y (véase folio 451), emitido por la empresa contendría información inexacta; toda vez Proyectos y Construcciones de Ingeniería S.A. que no se aprecia al suscriptor y, además, a favor del señor Wilmer Arnold Loyaga Vera. contiene un sello ilegible.

  • Sobre el particular, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se

advierte que los documentos cuestionados contienen información legible respecto de la identidad de la persona que los suscribe, apreciándose, además, los sellos correspondientes; por lo que el argumento referido a una supuesta ilegibilidad en cuanto a los datos del suscriptor, las firmas y los sellos carece de sustento. Asimismo, en este punto, debe precisarse que, aun cuando en un documento los datos del suscriptor, las firmas o el sello respectivo resulten ilegibles; ello no determina, por sí mismo, que el documento sea falso, adulterado o que contenga información inexacta, toda vez que tal circunstancia puede obedecer a deficiencias en el escaneo, condición del documento original o a otras incidencias que afecten su legibilidad. Además, debe tenerse presente que, para desvirtuar el principio de presunción de veracidad que ampara a un documento, se requiere contar con elementos de convicción que permitan acreditar que este es falso, adulterado o que contiene información inexacta; circunstancia que, en el presente caso, no ocurre. Por lo tanto, corresponde desestimar lo expuesto en este extremo por el Consorcio Impugnante.

  • En atención a los argumentos expuestos, y habiéndose determinado que el

Consorcio Adjudicatario presentó, como parte de su oferta, información inexacta para acreditar la experiencia del personal clave propuesto en el cargo de supervisor de obra; este Tribunal considera que el dicho postor vulneró el principio de presunción de veracidad establecido en el numeral 1.7. del artículo IV del TUO de la LPAG y el literal d) del artículo 5 de la Ley.

  • De este modo, al haberse determinado la transgresión al principio de presunción

de veracidad, así como el principio de integridad previsto expresamente en el literal d) del artículo 5 de la Ley, en virtud del cual la conducta de los participantes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y la veracidad, corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, por haber presentado información inexacta en su oferta.

  • En consecuencia, conforme a lo expuesto anteriormente, existiendo indicios

suficientes de la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde se disponga abrir expediente administrativo sancionador contra los señores Héctor Lozano Saldaña y Walter Javier Montalvan Bernal (Consorcio Adjudicatario), por la presentación de información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en los siguientes documentos: ➢ Certificado de Trabajo del 27 de febrero de 2023 (véase folio 388), emitido por el Consorcio los Andes a favor del señor Luis Enrique Cárdenas Cárdenas. ➢ Certificado de Trabajo del 17 de marzo de 2024 (véase folio 389), emitido por el Consorcio OHV 3 a favor del señor Luis Enrique Cárdenas Cárdenas. ➢ Certificado de Trabajo del 20 de octubre de 2020 (véase folio 391), emitido por la empresa OVLV S.A.C. a favor del señor Luis Enrique Cárdenas Cárdenas.

  • Por lo tanto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de

apelación.

  • Siendo así, no corresponde emitir pronunciamiento respecto del cuestionamiento

formulado contra la experiencia del personal propuesto en el cargo de ingeniero de seguridad y salud ocupacional, ni sobre el argumento referido a las firmas presuntamente pegadas en los documentos presentados para acreditar la experiencia del especialista en pavimentos, así como tampoco respecto del cuestionamiento vinculado a los documentos presuntamente emitidos a sí mismo por la señora Lourdes Marilu Rojas Morales; toda vez que el análisis de tales argumentos no variará la condición de postor descalificado del Consorcio Adjudicatario.

  • Finalmente, al haberse excluido del procedimiento de selección al Consorcio

Adjudicatario por haber presentado información inexacta en su oferta, no corresponde evaluar el tercer punto controvertido; toda vez que el análisis del mismo tampoco modificará su condición de postor descalificado. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si la oferta del Consorcio Impugnante contiene información inexacta; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma, en atención a los argumentos formulados por el Consorcio Adjudicatario.

  • El Consorcio Adjudicatario cuestionó la oferta del Consorcio Impugnante,

señalando que la Constancia de Servicios Profesionales N° 01-2016-S.0. CHICLAYO del 8 de febrero de 2016 contendría información inexacta, dado que el supervisor de obra habría sido el señor señor Ángel Zamata Sutti y no el señor Eduardo Henry Gutiérrez Valdez, conforme se verifica, según refiere, de la valorización de obra N° 3. Del mismo modo, sustenta su cuestionamiento en el hecho de que dicho documento fue emitido el 8 de febrero de 2016; esto es, con anterioridad a la fecha de culminación de la prestación de servicios consignada en el referido documento.

  • Cabe precisar que el Consorcio Impugnante no remitió argumentos respecto de

dicho cuestionamiento.

  • Por su parte, la Entidad contratante sostuvo que debe prevalecer el principio de

presunción de veracidad del cual se encuentra amparado el documento objeto de cuestionamiento, dado que no existen elementos que demuestren lo contrario.

  • Precisado lo anterior, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del

procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el órgano evaluador (en este caso, el comité) al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal B.2) del numeral 3.4.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, se solicitó lo siguiente:

De lo expuesto anteriormente, se desprende que, para la calificación del personal clave en el cargo de supervisor de obra, se debía acreditar una experiencia mínima de treinta y seis (36) meses como supervisor y/o inspector y/o jefe de supervisión y/o residente de obra y/o coordinador o en la combinación de estos en inspección y/o supervisión de servicios de consultoría de supervisión de obra y/o ejecución de obra, conforme a la especialidad en viales, puertos y afines, así como en la subespecialidad vías urbanas. Asimismo, se estableció que la experiencia del personal clave se acreditará con la presentación de copia simple de:

  • Contratos y su respectiva conformidad o;

ii) Constancias o; iii) Certificados o; iv) Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto.

  • Ahora bien, a efectos de cumplir con dicho requisito de calificación, se observa

que en el folio 79 de su oferta, el Consorcio Impugnante acreditó como parte del plantel profesional clave al señor Eduardo Henry Gutiérrez Valdez, en calidad de supervisor de obra, presentando la Constancia de Servicios Profesionales N° 01- 2016-S.0. CHICLAYO del 8 de febrero de 2026, la cual se reproduce, a continuación, para mayor detalle:

Nótese que, en el referido documento, se consigna que el señor Eduardo Henry Gutiérrez Valdez, prestó servicios en el cargo ingeniero supervisor de obra durante la supervisión de la obra: “Mejoramiento de la transitibilidad vehicular y peatonal de la calle Arequipa, tramo entre la Av. Salaverry y la Av. Prolongación Bolognesi, distrito de Chiclayo, provincia de Chiclayo - departamento de Lambayeque”, desde el 1 de diciembre de 2016 hasta el 12 de diciembre de 2016 y desde el 1 de enero de 2017 hasta el 3 de febrero de 2017.

  • Ateniendo el cuestionamiento formulado por el Consorcio Adjudicatario y a

efectos de contar con mayores elementos de convicción, con Decreto del 23 de febrero de 2026, se solicitó a la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote confirmar la exactitud del documento objeto de análisis: En respuesta a dicho requerimiento de información, por medio del Oficio N° 000042-2026-MPCH/GIP del 1 de abril de 2026, la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote remitió la siguiente documentación: el Contrato N° 038-2016- MPCH-GM, cuaderno de obra y el resumen ejecutivo de la obra, entre otros documentos; los cuales se reproducen para mayor detalle: Contrato N° 038-2016-MPCH-GM Nótese que, la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote y el señor Ángel Zamata Sutti suscribieron el Contrato N° 038-2016-MPCH-GM, a fin de que este último ejecute la supervisión de la obra denominada “Mejoramiento de la transitibilidad vehicular y peatonal de la calle Arequipa, tramo entre la Av. Salaverry y la Av. Prolongación Bolognesi, distrito de Chiclayo, provincia de Chiclayo - departamento de Lambayeque”. Asimismo, se remitió copias del cuaderno de obra en el cual se aprecia las anotaciones efectuadas por el señor Ángel Zamata Sutti, en calidad de supervisor de obra, en el marco de la supervisión de la referida obra, tal como se expone:

Del mismo modo, remitió el resumen ejecutivo de la obra, suscrito por el señor Ángel Zamata Sutti, en calidad de supervisor de obra, mediante el cual se informa sobre el avance de la ejecución de partidas al 31 de diciembre de 2016.

  • A partir de la expuesto, se advierte que la información contenida en la Constancia

de Servicios Profesionales N° 01-2016-S.0. CHICLAYO del 8 de febrero de 2016 no se ajusta a la realidad; toda vez que el supervisor de la obra denominada “Mejoramiento de la transitibilidad vehicular y peatonal de la calle Arequipa, tramo entre la Av. Salaverry y la Av. Prolongación Bolognesi, distrito de Chiclayo, provincia de Chiclayo - departamento de Lambayeque” fue el señor Ángel Zamata Sutti, y no el señor Eduardo Henry Gutiérrez Valdez. Por lo tanto, resulta imposible que el citado profesional haya realizado funciones de supervisión durante el periodo y la supervisión de la obra que se indica en el documento objeto de análisis.

  • En virtud de lo expuesto, se aprecia que el documento objeto de análisis

contendría información inexacta, en los extremos en que se consigna el cargo de supervisor de obra y el periodo de prestación de servicio.

  • Por lo tanto, a criterio de este Tribunal, el Consorcio Impugnante vulneró el

principio de presunción de veracidad establecido en el numeral 1.7. del artículo IV del TUO de la LPAG y el literal d) del artículo 5 de la Ley al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, para acredita la experiencia del personal clave propuesto en el cargo de supervisor de obra.

  • De este modo, habiéndose determinado la transgresión al principio de presunción

de veracidad, así como el principio de integridad previsto expresamente en el literal d) del artículo 5 de la Ley, en virtud del cual la conducta de los participantes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y la veracidad, corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, por haber presentado supuesta información inexacta en su oferta.

  • En consecuencia, conforme a lo expuesto anteriormente, existiendo indicios

suficientes de la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde disponer abrir expediente administrativo sancionador contra los señores Héctor Lozano Saldaña y Walter Javier Montalvan Bernal (Consorcio Impugnante), por la presentación de supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en el siguiente documento: ➢ Constancia de Servicios Profesionales N° 01-2016-S.0. CHICLAYO del 8 de febrero de 2016.

  • Por los argumentos expuestos, corresponde amparar el argumento formulado en

este extremo por el Consorcio Adjudicatario. QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante.

  • En este extremo, el Consorcio Impugnante solicitó se otorgue la buena pro del

procedimiento de selección a favor de su representada. Cabe precisar que, en el cuarto punto controvertido este Tribunal ha decidido descalificar al Consorcio Impugnante, por haber presentado información inexacta en su oferta.

  • Por lo tanto, no corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección

a favor del Consorcio Impugnante; en consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado.

  • Por otro lado, es preciso indicar que, conforme al “Acta de admisión, evaluación,

calificación de ofertas y el otorgamiento de la buena pro”, se advierte la existencia de ofertas válidas que fueron calificadas y evaluadas; siendo que el Consorcio Macaton, conformado por los señores Felix Ruben Huertas Jara y César Augusto Sánchez Cárdenas, ocupó el segundo lugar en el orden de prelación en la evaluación de ofertas. Por lo tanto, teniendo en cuenta que con la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, el Consorcio Macaton, conformado por los señores Felix Ruben Huertas Jara y César Augusto Sánchez Cárdenas ha pasado a ocupar el primer lugar en el orden de prelación, corresponde otorgar la buena pro a dicho postor.

  • Cabe precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento

en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG.

  • Por lo expuesto, y en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el

Consorcio Impugnante será declarado fundado en parte, pues es fundado en los extremos que solicita se revoque la descalificación de su oferta (por la razón expuesta en el acta) y la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario e infundado respecto a que se otorgue la buena pro a su favor, corresponde devolver la garantía presentada por el Consorcio Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento.

  • Finalmente, corresponde que la Entidad contratante cumpla con su obligación de

registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado –

SEACE6.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el

CONSORCIO SURVIAL, conformado por la empresa CONSULTORÍA Y CONSTRUCCIONES APLICADO EN LA INGENIERÍA S.A.C. y el señor VLADIMIRO MEZA MORALES en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 006-2025- GRL/CS, convocado por el Gobierno Regional de Lima Sede Central, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de movilidad urbana en las vías locales del Asentamiento Humano Contigo Perú (Etapa I y II), Nuevo Huaral (Etapa I), Santa Elena y el Ángel Macatón distrito de Huaral de la provincia de Huaral del departamento de Lima - CUI N° 2619144”, siendo fundado en los extremos que solicita se revoque la descalificación de su oferta y la calificación de la oferta del 6 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.

Consorcio Adjudicatario e infundado respecto a que se otorgue la buena pro a favor de su representada, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la descalificación de la oferta del postor CONSORCIO SURVIAL, conformado por la empresa CONSULTORÍA Y CONSTRUCCIONES APLICADO EN LA INGENIERÍA S.A.C. y el señor VLADIMIRO MEZA MORALES (por la razón expuesta en el acta), en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 006-2025-GRL/CS. 1.2 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público para Consultoría N° 006-2025-GRL/CS al CONSORCIO - JB INGENIEROS ASOCIADOS, conformado por los señores HÉCTOR LOZANO SALDAÑA y

WALTER JAVIER MONTALVAN BERNAL.

1.3 DESCALIFICAR la oferta del CONSORCIO - JB INGENIEROS ASOCIADOS, conformado por los señores HÉCTOR LOZANO SALDAÑA y WALTER JAVIER MONTALVAN BERNAL en el Concurso Público para Consultoría N° 006-2025- GRL/CS, por haber presentado información inexacta en su oferta.

  • DESCALIFICAR la oferta del CONSORCIO SURVIAL, conformado por la empresa

CONSULTORÍA Y CONSTRUCCIONES APLICADO EN LA INGENIERÍA S.A.C. y el señor VLADIMIRO MEZA MORALES, en el Concurso Público para Consultoría N° 006-2025-GRL/CS, por haber presentado información inexacta en su oferta.

  • OTORGAR la buena pro del Concurso Público para Consultoría N° 006-2025-

GRL/CS al CONSORCIO MACATON, conformado por los señores FELIX RUBEN HUERTAS JARA y CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ CÁRDENAS.

  • DEVOLVER la garantía presentada por el CONSORCIO SURVIAL, conformado por

la empresa CONSULTORÍA Y CONSTRUCCIONES APLICADO EN LA INGENIERÍA S.A.C. y el señor VLADIMIRO MEZA MORALES para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento.

  • ABRIR expediente administrativo sancionador contra los señores HÉCTOR

LOZANO SALDAÑA y WALTER JAVIER MONTALVAN BERNAL (Consorcio Adjudicatario), a efectos de determinar su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 32069, Ley General de Contrataciones Públicas conforme a lo indicado en el fundamento 65 de la presente Resolución.

  • ABRIR expediente administrativo sancionador contra la empresa CONSULTORÍA Y

CONSTRUCCIONES APLICADO EN LA INGENIERÍA S.A.C. y el señor VLADIMIRO MEZA MORALES (Consorcio Impugnante), a efectos de determinar su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 32069, Ley General de Contrataciones Públicas conforme a lo indicado en el fundamento 79 de la presente Resolución.

  • Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el

SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.

  • DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.