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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora DIANA PATRICIA CHARAJA AZNARAN, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa, en el marco de la Orden...
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Sumilla: “(…) debido a la ilegibilidad del documento cuestionado al incumplimiento de la Entidad de remitir una copia que permita verificar con claridad la información contenida en este; corresponde declarar no ha lugar, bajo responsabilidad de la Entidad, a la sanción contra la Contratista (…)”. Lima, 9 de abril de 2026 VISTO en sesión de fecha 9 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°7700/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora DIANA PATRICIA CHARAJA AZNARAN, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa, en el marco de la Orden de Servicio N° 29-2021, la misma que fue emitida por la PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS; infracción que estuvo tipificada en el literal j), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes;
la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 29-2021, a favor de la señora DIANA PATRICIA CHARAJA AZNARAN, en lo sucesivo la Contratista, para la “Contratación de servicio Especializado Administrativo para el Abastecimiento y seguimiento de bienes y Servicios para el cumplimiento de los objetivos de la plataforma MAC a cargo de la Subsecretaria de calidad de Atención al Ciudadano de la Secretaria de Gestión pública”, por el importe de S/32,000.00 (treinta y dos mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La referida Orden de Servicio se emitió bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N°30225, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N°344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.
2021, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal; la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en causal de infracción, en el marco de la Orden de Servicio; originando con ello el presente expediente.
A través del documento del 10 de noviembre de 2021, la Entidad precisó lo siguiente:
Abastecimiento, se remitió el Oficio N° D000573-2021-PCM-OA, del 12.08.2021, y el Oficio N° D000819-2021-PCM-OA, del 27/09/2021, al Ministerio de Educación-Programa Educación Básica para Todos -unidad Ejecutora 026 solicitando confirme la veracidad y autenticidad de la “CONSTANCIA DE PRESTACION N°3466-2017-MINEDU/SG-OGA-OL”, del 03.11.2017, presentada por la Contratista.
2021- MINEDU/SG-OGA-OL, del 29.09.2021, el jefe de la Oficina de logística del Ministerio de Educación, expresó lo siguiente: “En atención al Principio de privilegio de Controles posteriores enmarcado en el numeral 1.16 del artículo IV del título preliminar del Texto único ordenado de la ley del Procedimiento Administrativo general-Ley N° 27444,aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004- 2019- JUS, que regula la fiscalización posterior de los procedimientos administrativos por parte del estado, se confirma la emisión de la mencionada constancia de prestación, sin embargo no se ha podido validar su contenido debido que el documento anexo a la referencia no se visualiza en su totalidad, por ello se remite a través del siguiente enlace de descarga el documento en custodia, a fin de que permita validar el contenido del mismo.”
la “CONSTANCIA DE PRESTACION N°3466-2017-MINEDU/SG-OGA-OA” corresponde a la Sra. EDICA LLUFIRE QUISPIHUAMAN, con RUC N° 10419261705.
D000819-2021- PCM-OA, el cual, en respuesta a dicha solicitud, a través del Oficio N° D0005973-2021- MINEDU/SG-OGA-OL, del 5.10.2021, el jefe de la Oficina de logística del Ministerio de Educación, expresó lo siguiente: “Al respecto, se informa que el contenido de la Constancia no es verdadero, pues la misma fue emitida a favor de Edica LLufire Quispihuamán respecto a otras órdenes de servicio conforme se verifica del documento adjunto al presente”.
Educación, se presume que el documento presentado por la proveedora DIANA PATRICIA CHARAJA AZNARAN, es falso; en tanto la Entidad otorgante ha denegado la emisión de la “CONSTANCIA DE PRESTACION N°3466-2017- MINEDU/SG-OGA-OL” a favor de la precitada PROVEEDORA.
procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco de la Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal j), del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Documento supuestamente falso o adulterado
expedido por la Oficina de Logística del Ministerio de Educación (MINEDU), a favor de la señora Diana Patricia Charaja Aznaran, mediante el cual habría constatado la prestación de servicios al Ministerio de Educación -Programa Educación Básica para Todos-unidad Ejecutora 026. Asimismo, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
2025, la Contratista remitió sus descargos indicando lo siguiente:
falsa” no fue parte de su propuesta, tampoco fue remitida por ella, ni presentada por correo electrónico, ni por ningún otro medio.
términos de referencia, mediante correo electrónico dirigido a la cuenta logistica5@pcm.gob.pe
los documentos cuestionados no formaron parte del correo que envió, ni figuran adjuntos al mismo, pues no fueron presentados en ninguna etapa del procedimiento.
M°04014-2020-MINEDU/SG-OGA-OL, pagina 25 de 32, del archivo “CHARAJA AZNARAN DIANA -2021.pdf” peso de 15MB (creado el 08.01.2025, según propiedades del documento presentado).
presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 9 de enero del mismo año.
la Entidad remitir la siguiente información:
por la señora DIANA PATRICIA CHARAJA AZNARAN, en el marco de la Orden de Servicio N° 29- 2021; así como la fecha de recepción del correo electrónico con el cual remitió la documentación cuestionada (que incluye la CONSTANCIA DE PRESTACION N°3466-2017-MINEDU/SG-OGA-OL del 03.11.2017, presuntamente expedida por la Oficina de Logística del Ministerio de Educación, a favor de la señora Diana Patricia Charaja Aznaran , mediante el cual habría constatado la prestación de servicios al Ministerio de Educación -Programa Educación Básica para Todos-unidad Ejecutora 026).
remitió la información solicitada.
información adicional, según lo siguiente:
CHARAJA AZNARAN, quien sostiene no haber presentado la Constancia de Prestación N.° 3466- 2017-MINEDU/SG-OGA-OL, de fecha 3 de noviembre de 2017, presuntamente expedida por la Oficina de Logística del Ministerio de Educación (MINEDU), sino la Constancia de Prestación N.° 04014-2020-MINEDU/SG-OGA-OL, de fecha 2 de noviembre de 2020.
deberá imprimir el correo mediante el cual la señora DIANA PATRICIA CHARAJA AZNARAN remitió su cotización, de fecha 11 de enero de 2021 a las 10:57 horas, incluyendo toda la documentación adjunta; la cual deberá contar con la constancia de fedatario institucional u otro funcionario competente, a fin de dar fe de su existencia.
MINEDU/SG-OGA-OL, del 3.11.2017, presuntamente expedida por la Oficina de Logística del Ministerio de Educación (MINEDU); toda vez que la que ha remitido no permite verificar con claridad la información contenida.
adjuntó el Informe N°D000061-2026-PCM-OA-ICY. Sin embargo, no remitió copia legible de la CONSTANCIA DE PRESTACION N°3466-2017-MINEDU/SG-OGA-OL, del 3.11.2017, presuntamente expedida por la Oficina de Logística del Ministerio de Educación (MINEDU).
existe responsabilidad de la Contratista por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta; infracción que estuvo tipificada en el literal j), del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción
de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones con el Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a Perú Compras. .
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
el documento cuestionado (falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras.
de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido.
el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG.
que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, disponía que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.
LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción
Contratista, por haber presentado documentación falsa o adulterada, en el marco de la Orden de Servicio, consistente en: Documento supuestamente falso o adulterado
presuntamente expedido por la Oficina de Logística del Ministerio de Educación (MINEDU), a favor de la señora Diana Patricia Charaja Aznaran, mediante el cual habría constatado la prestación de servicios al Ministerio de Educación -Programa Educación Básica para Todos- unidad Ejecutora 026.
configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados y; ii) la falsedad o adulteración de los mismos. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado
el documento cuestionado habría sido presentado ante la Entidad el 11 de enero de 2021, como parte de la cotización, como se aprecia a continuación:
probatorios obrantes en el expediente administrativo; este Colegiado concluye que el documento cuestionado sí fue presentado por la Contratista como parte de su cotización. Sin perjuicio de lo expuesto, los descargos presentados que cuestionan la presentación del documento cuestionado serán analizados en fundamentos posteriores, de determinarse la falsedad del mismo. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración del documento consignado en el numeral i) del fundamento 9 de la presente resolución
documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido.
D000573-2021-PCM-OA, del 12 de agosto de 2021 la Entidad solicitó al Ministerio de Educación-Programa Educación Básica para Todos - Unidad Ejecutora 026 confirme la veracidad y autenticidad de la CONSTANCIA DE PRESTACION N°3466-
MINEDU/SG-OGA-OL, de fecha 29 de setiembre de 2021, el jefe de la Oficina de logística del Ministerio de Educación, “confirmó la emisión de la mencionada constancia de prestación; sin embargo, indicó que no se ha podido validar su contenido debido que el documento anexo a la referencia no se visualiza en su totalidad, por ello se remite a través del enlace de descarga el documento en custodia, a fin de que permita validar el contenido del mismo.”
corresponde a la señora Edica Llufire Quispihuaman, con RUC N° 10419261705.
Entidad reiteró la solicitud a través del Oficio N° D000819-2021- PCM-OA.
MINEDU/SG-OGA-OL, del 5 de octubre de 2021, el jefe de la Oficina de logística del Ministerio de Educación expresó lo siguiente: “Al respecto, se informa que el contenido de la Constancia no es verdadero, pues la misma fue emitida a favor de Edica LLufire Quispihuamán respecto a otras órdenes de servicio (…)”.
Colegiado advierte que, en un primer momento, con el Oficio N° 05785-2021- MINEDU/SG-OGA-OL, de fecha 29 de setiembre de 2021, el jefe de la Oficina de Logística del Ministerio de Educación indicó que no se lograba visualizar el documento en su totalidad. Luego, a través del Oficio N° D0005973-2021- MINEDU/SG-OGA-OL, del 5 de octubre de 2021, informó que la constancia no era verdadera, pues la misma fue emitida a favor de Edica LLufire Quispihuamán.
de Educación a la Entidad contratante, en el marco de la fiscalización posterior, no permite a este Colegiado concluir de manera fehaciente e indubitable que el documento cuestionado es falso, toda vez que el mismo es ilegible; hecho que también fue aludido por el Ministerio de Educación en su Oficio N° 05785-2021-
Cabe añadir que tal situación relacionada con la falta de legibilidad del documento en análisis limita la posibilidad de efectuar una valoración adecuada de la imputación efectuada, y que tiene incidencia respecto de la última respuesta del Ministerio de Educación, en la cual precisa que aquella no es verdadera.
solicitó a la Entidad, entre otros, remitir copia legible de la CONSTANCIA DE PRESTACION N°3466-2017-MINEDU/SG-OGA-OL, del 3.11.2017. Sin embargo, mediante Oficio N°D000598-2026-PCM-OA, la Entidad remitió el mismo documento que está contenido en el expediente administrativo, es decir, ilegible.
material, para establecer la responsabilidad de un administrado se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar la comisión de la infracción atribuida y la responsabilidad del supuesto infractor, de tal forma que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable.
de la Entidad de remitir una copia que permita verificar con claridad la información contenida en este; corresponde declarar no ha lugar, bajo responsabilidad de la Entidad, a la sanción contra la Contratista, por haber presentado documentación supuestamente falsa ante la Entidad, como parte de su cotización; infracción que estuvo tipificada en el literal j), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
tenían por objeto determinar que no se impute responsabilidad alguna. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;PATRICIA CHARAJA AZNARAN (con RUC N° 10456152274) por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa, en el marco de la Orden de servicio N° 29-2021, emitida por la PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS, por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese,
ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.