Documento regulatorio

Resolución N.° 03515-2026-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa PERUVIAN GOLDEN GROUP S.A.C. (CON R.U.C. N° 20600001273), en el marco del Concurso Público para Consultoría de Obra N° 01-2026-MDP/C-1, convocado por...

Tipo
No clasificado
Fecha
09/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) la corrección de operaciones aritméticas en las ofertas económicas efectuadas bajo las modalidades de pago previstas en la normativa, precisamente puede generar la variación del precio total en la oferta, bajo el entendido que lo importante en estos casos son los precios parciales y unitarios ofertas por el postor.” Lima, 9 de abril de 2026 VISTO en sesión del 9 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el Expediente N° 1650/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa PERUVIAN GOLDEN GROUP S.A.C. (CON R.U.C. N° 20600001273), en el marco del Concurso Público para Consultoría de Obra N° 01-2026-MDP/C-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Puinahua, para la “Supervisión de Obra: Creación del Servicio de Agua Potable Rural y creación del Servicio de Alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de Excretas en Saneamiento Básico de Comunidad Nativa Ancash Distrito de Puinahua de la Provincia de Requena del Departamento de Loreto, - CUI N° 2663161”; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 6...
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Sumilla: “(…) la corrección de operaciones aritméticas en las ofertas económicas efectuadas bajo las modalidades de pago previstas en la normativa, precisamente puede generar la variación del precio total en la oferta, bajo el entendido que lo importante en estos casos son los precios parciales y unitarios ofertas por el postor.” Lima, 9 de abril de 2026 VISTO en sesión del 9 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el Expediente N° 1650/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa PERUVIAN GOLDEN GROUP S.A.C. (CON R.U.C. N° 20600001273), en el marco del Concurso Público para Consultoría de Obra N° 01-2026-MDP/C-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Puinahua, para la “Supervisión de Obra: Creación del Servicio de Agua Potable Rural y creación del Servicio de Alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de Excretas en Saneamiento Básico de Comunidad Nativa Ancash Distrito de Puinahua de la Provincia de Requena del Departamento de Loreto, - CUI N° 2663161”; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 6 de febrero de 2026, la Municipalidad Distrital de Puinahua, en adelante la

Entidad, convocó el Concurso Público para Consultoría de Obra N° 01-2026- MDP/C-1, para la “Supervisión de Obra: Creación del Servicio de Agua Potable Rural y creación del Servicio de Alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de Excretas en Saneamiento Básico de Comunidad Nativa Ancash Distrito de Puinahua de la Provincia de Requena del Departamento de Loreto, - CUI N° 2663161”, con una cuantía de S/ 528,955.14 (Quinientos veintiocho mil novecientos cincuenta y cinco con 14/100 soles), en adelante el Procedimiento de Selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.

Reglamento. Conforme a lo establecido en el cronograma del Procedimiento de Selección, el 10 de marzo de 2026 se llevó a cabo la presentación de propuestas electrónicas y el 11 de marzo de 2026, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro al postor Víctor Martín Chinchay Barragán, en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 488,239.06 (Cuatrocientos ochenta y ocho mil doscientos treinta y nueve con 06/100 soles), de acuerdo a lo siguiente:

ETAPAS RESULTADO

OFERTA

POSTOR OFERTA OFERTA PUNTAJE

ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN

TÉCNICA ECONÓMICA FINAL

Op. S/

VÍCTOR MARTÍN

CHINCHAY ADMITIDO 488,239.06 CALIFICADO 90.00 10.00 100.00 1 ADJUDICATARIO

BARRAGÁN

PERUVIAN GOLDEN

ADMITIDO 528,955.14 CALIFICADO 90.00 0.00 -

GROUP S.A.C.

  • Mediante Escrito S/N presentado el 18 de marzo de 2026, subsanado con Escrito

S/N presentado el 20 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, Peruvian Golden Group S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el “Acta de otorgamiento de la buena pro” de fecha 11 de marzo de 2026, solicitando que: i) se reevalúen las ofertas del Impugnante y el Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario y iii) se adjudique la buena pro a favor del Impugnante. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre la evaluación de la oferta del Impugnante 2.1. El Acta de fecha 11 de marzo de 2026, mediante la cual el Comité asignó 0.00 puntos a la evaluación económica del Impugnante, no se encuentra debidamente motivada; toda vez que no precisa cuál es la inconsistencia NO SUBSANABLE que contendría su oferta. 2.2. Asimismo, señala que su oferta cumple con lo establecido en el artículo 166 del Reglamento, así también con los parámetros establecidos en las bases. Por tanto, su oferta económica debe ser considerada como válida.

2.3. En dicho contexto, refiere que correspondería revocar el rechazo de la oferta del Impugnante. Sobre la evaluación de la oferta del Adjudicatario 2.4. Las Bases Estándar vigentes al año 2026 modificaron las reglas de la presentación de la oferta técnica y la oferta económica, considerando que ambas debían ser presentadas de manera independiente. Sin embargo, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que este presentó su oferta económica dentro de su oferta técnica. Sobre el particular, señala que la presentación de ambas de manera independiente constituye a una condición esencial del procedimiento, pues obedece a que de dicha forma se evitan sesgos y favoritismos, así también se reducen los riesgos de corrupción o fraude, se promueve la competencia justa y asegura el principio de eficiencia y valor por dinero. 2.5. Al respecto, señala que la inclusión del precio dentro de la oferta técnica constituye una causal de descalificación inmediata de la propuesta; toda vez que se vulnera el principio de separación de etapas y se rompe la objetividad del proceso ya que se incumplen las bases y la normativa, lo que acarrea la exclusión automática del Adjudicatario en el procedimiento de selección. 2.6. En adición a lo señalado, advierte que la oferta del Adjudicatario modificó la estructura de costos del presupuesto de la Supervisión de Obra, incluyendo a dos (2) cadistas, de manera indebida; puesto que estos no se encuentran dentro de la estructura de costos de la liquidación de la obra establecida en las bases, lo que implica una modificación ilegal que justifica la descalificación de la oferta del Adjudicatario. Del mismo modo, señala que la oferta económica del Adjudicatario no incluye el detalle de la estructura de costos. 2.7. En el marco de lo señalado, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario.

  • A través del Decreto de fecha 23 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso

de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del Toma Razón electrónico del SEACE de la PLADICOP en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 30 de marzo del mismo año a las 10:00 horas.

  • Mediante Escrito N° 1 presentado el 25 de marzo de 2026, el Adjudicatario señaló

los siguientes argumentos: 4.1. Corresponde confirmar la descalificación de la oferta del Impugnante, dado que su oferta económica presenta inconsistencias. En particular, se advierte un error aritmético respecto de la sumatoria de los conceptos incluidos en el “Resumen del Presupuesto Ofertado”, donde el Impugnante consignó el monto total de S/ 15,192.50 cuando debió consignar S/ 15,192.00. 4.2. De ser corregido por los evaluadores el citado error aritmético, los precios ofertados por el Impugnante variarían. Asimismo, indica que dicho análisis corresponde a la sección de suma alzada de la oferta. 4.3. Sobre el particular, precisa que, en dicho caso, no resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 78.3 del artículo 78 del Reglamento, pues de ser corregido por los evaluadores el error aritmético advertido, variarán los precios ofertados por el Impugnante. Así también, señala que, de acuerdo al numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, no se puede subsanar ofertas cuando la subsanación implique la alteración de su contenido esencial, como lo es, en este caso, el monto ofertado. 4.4. De manera adicional, corresponde indicar que, aun cuando el Comité no haya motivado adecuadamente el Acta de otorgamiento de buena pro, ha quedado demostrado que la oferta económica del Impugnante presenta inconsistencias insubsanables; por lo que, en aplicación de los numerales 14.2.2, 14.2.3 y 14.24 del artículo 14 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde la convalidación del acto. 4.5. En adición a ello, al haberse descalificado la oferta del Impugnante, este carece de interés y de legitimidad para obrar, toda vez que no logró revertir su condición de descalificado, y con ello recobrar su calidad de Postor. Por tanto, refiere que el recurso debe declararse improcedente, conforme a las causales g) y j) del artículo 308 del Reglamento. 4.6. Por otro lado, menciona que no existe norma vigente ni disposición en las bases integradas que prohíba que la oferta económica esté incluida en la oferta técnica, por lo que dicho cuestionamiento no tiene asidero legal. Por ello, priorizando el cumplimiento de fines públicos, indica que no corresponde cuestionar la forma de presentación de su oferta si esta contiene todos los documentos e información requeridos en las bases integradas. 4.7. Respecto al contenido de su oferta económica, indica que no existe

disposición en las bases integradas que impida a los postores adecuar su

estructura de costos a los conceptos (costos) que realmente incurrirá en caso obtenga la buena pro y, como consecuencia de ello, ejecute el servicio. 4.8. En relación a ello, menciona que el numeral 154.1 del artículo 154 del Reglamento indica que, para el caso de consultorías de obras, una estructura de costos puede ser actualizada durante la estrategia de contratación y el procedimiento de selección. Por ello, considera que los postores no están obligados a ceñirse a la estructura de costos prevista en las bases, ya que esta puede ser actualizada. 4.9. En esa misma línea, indica que ha cumplido con presentar todos los documentos exigidos por las bases integradas para acreditar su oferta económica (Anexo N° 6 y 12).

  • Por su parte, mediante Informe Legal N° 020-2026-GAL-MDP publicado en el

SEACE el 26 de marzo de 2026, la Entidad señaló, entre otros, lo siguiente: i) Respecto de la inconsistencia en la oferta económica del Impugnante, precisó que esta consiste en haber consignado como “Monto ofertado a suma alzada” el valor de S/ 15,192.50 (Quince mil ciento noventa y dos con 50/100), pese a que la sumatoria del subtotal y el Impuesto General a las Ventas (IGV) asciende a S/ 15,192.00 (Quince mil ciento noventa y dos con 00/100). Al respecto, enfatizó que no resulta exacto sostener que el Comité no consignó fundamento alguno para el rechazo de la oferta económica. ii) Respecto de la presentación conjunta de la oferta técnica y económica del Adjudicatario, señaló que, del análisis del expediente técnico, se advierte que la documentación presentada corresponde a la estructura exigida en las bases; así también indicó que la oferta económica del Adjudicatario fue presentada de acuerdo a lo exigido por las bases.

  • El 30 de marzo de 2026 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la

participación del Adjudicatario, dejándose constancia que el Impugnante y la Entidad no se presentaron, pese a haber sido notificados el 23 de marzo de 2026 mediante publicación en el toma razón electrónico.

  • Con Decreto de fecha 31 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

  • Mediante Escrito S/N presentado el 7 de abril de 2026 ante la Mesa de Partes del

Tribunal, el Adjudicatario señaló lo siguiente: 8.1. La disposición que prohibía que las ofertas técnicas y económicas formen parte de un mismo archivo digital (bajo apercibimiento de descalificar dicha oferta) formaba parte del artículo 82 del Reglamento anterior (aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF), mas no del Reglamento vigente (aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF) 8.2. Por ello, priorizando el cumplimiento de fines públicos, no corresponde cuestionar la forma de presentación de su oferta si esta contiene todos los documentos e información requeridos en las bases integradas.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del Procedimiento de Selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso.
  • El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para

resolverlo.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación.

Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una Licitación Pública Abreviada, con una cuantía de S/ 528,955.14 (Quinientos veintiocho mil novecientos cincuenta y cinco con 14/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizados en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos.

  • En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el

“Acta de otorgamiento de la buena pro” de fecha 11 de marzo de 2026, toda vez que ha cuestionado que su oferta económica haya sido rechazada y, además, ha cuestionado la calificación de la oferta del Adjudicatario; como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro. Por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación

contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro.

En adición a ello, en el numeral 304.3. del artículo 304 del Reglamento se establece que, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Así también, según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop, se aprecia que el 11 de marzo de 2026 se otorgó la buena pro del Procedimiento de Selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 23 de marzo de 2026. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito S/N presentado el 18 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, dentro del plazo legal.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia

que el mismo aparece suscrito por la Gerente General de la empresa Peruvian Golden Group S.A.C., esto es, por la señora Marleni Clemente Cahuaya, conforme al Certificado de Vigencia con código de verificación N° 51440268, cuya copia obra en el expediente.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún

elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que la oferta del

Impugnante fue admitida, calificada y sometida a la evaluación técnica para posteriormente ser rechazada en la evaluación económica ; asimismo, cuestiona la calificación de la oferta del adjudicatario. En ese sentido, no se configura la causal de improcedencia prevista, toda vez que el Impugnante no solo impugna el otorgamiento de la buena pro, sino también el rechazo de su oferta económica, cuya eventual revocación podría habilitar la reevaluación de su oferta y, de ser el caso, la posibilidad de acceder al otorgamiento de la buena pro.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro.
  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio

formulado. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante ha solicitado que se revise su evaluación y la del Adjudicatario, y que, en consecuencia, tras modificarse el orden de prelación en el procedimiento de selección, se le otorgue la buena pro por haber ocupado el primer lugar; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación.

  • El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

  • El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar

el otorgamiento de la buena pro, en la medida que, de estimarse favorable el recurso, en todos sus extremos, ocuparía el primer lugar en el orden de prelación en el procedimiento de selección.

  • En este punto, resulta oportuno traer a colación, lo señalado por el Adjudicatario

mediante Escrito N° 1 presentado el 25 de marzo de 2026 ante el Tribunal. Así, el Adjudicatario aduce que corresponde declarar el recurso como improcedente, debido a que, aún cuestionando el otorgamiento de la buena pro, el Impugnante no lograría revertir, de forma previa, su condición de descalificado, lo que generaría que el Impugnante deje de formar parte del proceso de selección y, en consecuencia, carezca de interés para obrar para cuestionar el otorgamiento de la buena pro.

  • Sobre el particular, resulta pertinente reiterar que, en el presente recurso, el

Impugnante cuestiona el rechazo de su oferta económica, por lo que, en caso de resultar fundado en ese extremo, recobraría la condición de postor evaluado y, en consecuencia, quedaría plenamente legitimado para cuestionar el otorgamiento de la buena pro, puesto que dicho interés depende directamente de su posibilidad de ser considerado nuevamente como postor habilitado en el proceso. En tal sentido, lo señalado por el Adjudicatario carece de sustento.

  • Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las

causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • Petitorio.
  • El Impugnante solicita a este Tribunal que:

✓ Se reevalúe su oferta económica. ✓ Se reevalúe la oferta técnica del Adjudicatario. ✓ Se otorgue la buena pro a favor del Impugnante.

  • Fijación de puntos controvertidos.
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio

señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del

artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus

pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual se establece lo siguiente: “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 23 de marzo de 2026 a través del SEACE (Herramienta Digital que forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- PLADICOP2), razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 26 de marzo del mismo año para absolverlo. 2 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP.

Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que el Adjudicatario haya incorporado nuevos puntos controvertidos mediante Escrito N° 1 presentado el 25 de marzo de 2026 ante el Tribunal. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Impugnante.

  • Por tanto, los puntos controvertidos materia de análisis, son los siguientes:
  • Determinar si corresponde reevaluar la oferta económica del Impugnante.

ii. Determinar si corresponde descalificar al Adjudicatario por la forma de presentación de su oferta económica. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.

  • ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO:

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que

constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.

  • Asimismo, resulta pertinente indicar que, de manera previa a la evaluación de las

ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantice estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación.

  • Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido

en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde reevaluar la oferta económica del Impugnante

  • Mediante “Acta de Admisión, Evaluación, Calificación y Otorgamiento de la Buena

Pro” de fecha 11 de marzo de 2026, el Comité asignó 0.00 puntos a la oferta económica del Impugnante. El Comité sustentó su decisión en la existencia de una inconsistencia insubsanable en la sección “Suma Alzada” del Anexo N° 6 del Impugnante.

  • De la revisión del Informe Legal N° 020-2026-GAL-MDP publicado en el SEACE el

26 de marzo de 2026, se advierte que la Entidad precisa que la citada inconsistencia consiste en el hecho de que el Impugnante haya consignado como “Monto ofertado a suma alzada” el valor de S/ 15,192.50 (Quince mil ciento noventa y dos con 50/100), pese a que la sumatoria del subtotal y el Impuesto General a las Ventas (IGV) asciende a S/ 15,192.00 (Quince mil ciento noventa y dos con 00/100), conforme se aprecia a continuación:

  • Al respecto, obra en el expediente administrativo, el Escrito S/N presentado el 18

de marzo de 2026, subsanado con Escrito S/N presentado el 20 de marzo de 2026 ante el Tribunal, a través del cual el Impugnante señala que resulta indebida el rechazo de su oferta económica ascendente a S/ 528,955.14 (Quinientos veintiocho mil novecientos cincuenta y cinco con 14/100 soles), toda vez que esta cumple con los “Limites para los Proveedores que cuenten con el Beneficio de la Ley N° 27037” establecido en las bases, conforme se muestra a continuación:

  • Del mismo modo, el Impugnante señala que su oferta económica cumple con lo

establecido en el artículo 166 del Reglamento, puesto que no es inferior al 90% de la cuantía de la contratación. En efecto, refiere que su oferta económica equivale al 100% de dicha cuantía, la cual asciende a S/ 528,955.14 (quinientos veintiocho mil novecientos cincuenta y cinco con 14/100 soles).

  • Ahora bien, a fin de dilucidar el primer punto controvertido, corresponde traer a

colación lo señalado en el numeral 78.3 del artículo 78 del Reglamento, cuyo texto señala lo siguiente: “Artículo 78. Subsanación de las ofertas (…) 78.3. En las modalidades de pago a precios unitarios, esquema mixto, pago por consumo y tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección a los evaluadores, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados.”

  • Al respecto, resulta pertinente indicar que, de la revisión del expediente

administrativo, se observa que las bases integradas establecen que la modalidad de pago del presente procedimiento de selección corresponde al Esquema Mixto, conforme se visualiza a continuación:

  • En tal sentido, en aplicación del citado numeral 78.3, correspondía que el Comité

corrija el error aritmético advertido en la oferta económica del Impugnante, toda vez que el presente procedimiento de selección se rige por la modalidad de pago de Esquema mixto.

  • En este punto, cabe traer a colación lo señalado por el Adjudicatario, quien, dentro

de sus argumentos, señala que el mencionado error aritmético constituye un error insubsanable pues, de haber sido corregido por los evaluadores, ello impactaría directamente los precios ofertados por el Impugnante, ocasionando su variación. Sin embargo, según se aprecia, dicho argumento carece de sustento, a la luz de lo expresamente dispuesto en el numeral 78.3 del artículo 78 del Reglamento que dispone la corrección de operaciones aritméticas, cuando se emplea la modalidad de pago. Ahora bien, la corrección de operaciones aritméticas en las ofertas económicas efectuadas bajo las modalidades de pago previstas en la normativa, precisamente puede generar la variación del precio total en la oferta, bajo el entendido que lo importante en estos casos son los precios parciales y unitarios ofertas por el postor.

  • Por tanto, de lo expuesto, ha quedado acreditado que el rechazo de dicha oferta

por parte del Comité carece de fundamento, y, por consiguiente, corresponde que la oferta económica presentada por el Impugnante sea reevaluada por el Comité.

  • En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación

interpuesto por el Impugnante en este extremo y, por su efecto, revocar el rechazo de su oferta económica, debiendo esta ser evaluada, previa corrección de las operaciones aritméticas. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar al Adjudicatario por la forma de presentación de su oferta económica.

  • De la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que esta incluyó los

Anexos N° 6 y 12 en sus folios 225, 226 y 228. Por tanto, queda verificado que la oferta económica fue presentada junto con la oferta técnica del Adjudicatario.

  • Ahora bien, resulta pertinente indicar que, a diferencia del artículo 82 del

Reglamento anterior (aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF), la Ley N° 32069 y su reglamento no establecen la descalificación de la propuesta, como consecuencia de la presentación de la oferta económica junto a la oferta técnica. Ello tampoco ha sido regulado en las bases estándar aprobadas por la Dirección General de Abastecimiento (DGA) y las bases integradas del presente procedimiento de selección. En tal sentido, no se encuentran reguladas las consecuencias de la presentación conjunta de la oferta técnica y la oferta económica, por lo que, la descalificación del Adjudicatario, en mérito a dicho extremo, no resulta posible. Por tanto, no corresponde que el Comité descalifique la oferta del Adjudicatario, aun cuando este presentó su oferta económica dentro de su oferta técnica.

  • Sin perjuicio de ello, el Impugnante también cuestiona que el Comité haya

evaluado la oferta económica del Adjudicatario, contenida en el Anexo N° 6, toda vez que —según sostiene— esta adolece de vicios.

  • En primer lugar, refiere que dicha oferta incorpora modificaciones a la

estructura de costos de la liquidación de obra establecida en las bases integradas, al incluir el concepto de “Técnico Cadista”, conforme se aprecia a continuación: ii) En segundo lugar, advierte que la oferta económica no incluye el detalle de la estructura de costos.

  • Ahora bien, a fin de pronunciarnos respecto al presente punto controvertido,

corresponde revisar lo establecido en las bases integradas:

  • Las bases integradas establecen que, para la evaluación económica, los

postores requieren acreditar su oferta económica mediante la presentación del Anexo N° 6, conforme al siguiente detalle:

De la revisión de lo expuesto, se advierte que las bases integradas no establecen exigencias respecto al contenido de la oferta económica del postor, más allá de que esta sea presentada en el documento denominado Anexo N° 6. En efecto, a fin de acreditar la oferta económica, las bases integradas no exigen adjuntar documentos adicionales al Anexo N° 6, ni establecen un contenido mínimo de este. ii) Por otro lado, las bases integradas establecen que, “el detalle de los precios (desglose de la estructura de costos), así como de los gastos generales del precio ofertado” constituye un documento que debe ser presentado por el postor ganador de la buena pro al momento de perfeccionar el contrato, conforme se visualiza a continuación:

En tal sentido, no correspondería al Comité exigir que el detalle de los precios sea presentado en la oferta del postor, sino al momento de perfeccionar el contrato.

  • Por las consideraciones expuestas, esta Sala considera que corresponde confirmar

la evaluación económica de la oferta del Adjudicatario. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 de Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, confirmando el acto cuestionado en este extremo. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante

  • Tomando en consideración que en el presente recurso no se han cuestionado

puntos adicionales a los expuestos que incidan en los puntajes del Impugnante y el Adjudicatario, que se ha revocado el puntaje otorgado a la oferta económica del Impugnante y se ha mantenido la calificación de la oferta económica del Adjudicatario, no corresponde que, en esta instancia administrativa, se otorgue la buena pro del procedimiento de selección, pues, antes el Comité debe culminar la evaluación de la oferta económica del Impugnante, para luego otorgar la buena pro a la oferta que obtuvo mayor puntaje, según lo establecido en el Reglamento, por lo que este extremo de la apelación es infundado.

  • En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación del literal b) del

artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso

de apelación presentado por el Impugnante, al resultar fundada su pretensión de que se revoque el puntaje otorgado a su oferta económica, e infundada la pretensión de que se descalifique al Adjudicatario por cuestionamientos a su oferta económica, así como su pretensión de que se le otorgue la buena pro, en esta instancia.

  • Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en

parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

III. LA SALA RESUELVE:

  • Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa

PERUVIAN GOLDEN GROUP S.A.C. (con R.U.C. N° 20600001273), en el marco del Concurso Público para Consultoría de Obra N° 01-2026-MDP/C-1, para la “Supervisión de Obra: Creación del Servicio de Agua Potable Rural y creación del Servicio de Alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de Excretas en Saneamiento Básico de Comunidad Nativa Ancash Distrito de Puinahua de la Provincia de Requena del Departamento de Loreto, - CUI N° 2663161”; por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar el rechazo de la oferta económica de la empresa PERUVIAN GOLDEN GROUP S.A.C. en la evaluación económica, en el marco del Concurso Público para Consultoría de Obra N° 01-2026-MDP/C-1. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del proveedor VÍCTOR MARTÍN CHINCHAY BARRAGÁN, respecto del Concurso Público para Consultoría de Obra N° 01-2026-MDP/C-1. 1.3 Disponer que, previa corrección de errores aritméticos, el Comité prosiga con la evaluación de la oferta económica de la empresa PERUVIAN GOLDEN GROUP S.A.C.; y, otorgue la buena pro a quien corresponda. 1.4 Disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa PERUVIAN GOLDEN GROUP S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del Procedimiento de Selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA MERINO DE

IRIARTE LA TORRE

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL

VILLANUEVA SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.