Documento regulatorio

Resolución N.° 03513-2026-TCP-S1

VISTO en sesión del 9 de abril de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1471/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ENDOMED...

Tipo
No clasificado
Fecha
09/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el Comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 9 de abril de 2026 VISTO en sesión del 9 de abril de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1471/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ENDOMED TECNOLOGHIES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 30-2024-ESSALUD-RPR-1 para la contratación de la “adquisición de dispositivos médicos para el servicio de endoscopia - departamento del aparato digestivo del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins de ESSALUD”, ítem N° 3”; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 23 de setiembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 30-2024-ESSALUD-RPR-1 para la contratación de la “adquisición de dispositivos médicos para el servicio de endoscopia - departamento ...
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Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el Comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 9 de abril de 2026 VISTO en sesión del 9 de abril de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1471/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ENDOMED TECNOLOGHIES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 30-2024-ESSALUD-RPR-1 para la contratación de la “adquisición de dispositivos médicos para el servicio de endoscopia - departamento del aparato digestivo del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins de ESSALUD”, ítem N° 3”; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 23 de setiembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad,

convocó la Licitación Pública N° 30-2024-ESSALUD-RPR-1 para la contratación de la “adquisición de dispositivos médicos para el servicio de endoscopia - departamento del aparato digestivo del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins de ESSALUD”, con un valor estimado de S/ 1,666,202.40 (un millón seiscientos sesenta y seis mil doscientos dos con 40/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Ítem N° 3: “canastilla extractora de cálculos de vías biliares de 22 mm de abertura descartable”, con un valor estimado de S/ 189,000.00 (ciento ochenta y nueve mil con 00/100 soles). Dicho procedimiento se convocó bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.

El 12 de enero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 26 de febrero de 2026, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del ítem 3 del procedimiento de selección al postor CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA, en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 124,200.00 (ciento veinticuatro mil doscientos con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente:

ETAPAS

EVALUACIÓN

OFERTA ECONÓMICA

POSTOR ADMISIÓN S/ CALIFICACIÓN PUNTAJE TOTAL OP. RESULTADO

CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA ADMITIDO 124,200.00 CALIFICADO 100.00 1 ADJUDICATARIO

ENDOMED TECNNOLOGUIES S.A.C. ADMITIDO 140,000.00 CALIFICADO 88.46 2

  • Mediante Escrito N° 1 presentado el 10 de marzo de 2026 ante el Tribunal,

subsanado mediante Escrito N° 02 del 12 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa ENDOMED TECNOLOGHIES S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem 3, solicitando: i) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a su favor, y ii) se otorgue la buena pro del ítem 3 al Impugnante. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a su oferta 2.1 En relación al incumplimiento de las especificaciones técnicas, sostiene que las bases establecían como especificación técnica: “canastilla que permita una abertura de 15 a 30 mm para un canal de trabajo de 3.2 mm”. Así, de la revisión de la oferta del Adjudicatario advierte que del Manual del producto a folio 173 se aprecia que consigna un canal de 3.2 mm de diámetro, sin embargo, de la declaración jurada obrante en el folio 177 de su oferta se consigna la medida “3.2 mm a 3.7 mm”, con lo cual se configura una contradicción respecto a la referida característica del producto ofertado, generando incertidumbre respecto del alcance real de la oferta del Adjudicatario, y por lo tanto, no cumple con dicha especificación técnica.

2.2 En relación al incumplimiento del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), advierte que dicho documento no acredita su vigencia continua durante el procedimiento de selección ni en la ejecución contractual, conforme a lo exigido en las bases. En efecto, su vigencia inicia el 23 de abril de 2018, lo que resulta incompatible con el desarrollo del procedimiento, lo que implica que, durante una parte sustancial del procedimiento de selección y potencial durante la ejecución contractual, el dispositivo médico carece de la referida certificación vigente. Asimismo, sostiene que, conforme a las bases, la referida certificación debe ser emitida por un organismo acreditado oficialmente y debe corresponder específicamente al dispositivo médico ofertado, condiciones que no se encuentra acreditada en la oferta del Adjudicatario, lo que genera incertidumbre sobre la validez y alcance del certificado presentado.

  • A través del Decreto del 13 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de

apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la Pladicop en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso.

  • A través del Decreto del 17 de marzo de 2026 se puso en conocimiento que el

Impugnante mediante escrito N° 1, interpuso recurso respecto de los Ítems N° 1, que la apelación se circunscribe únicamente al Ítem N° 3 del procedimiento de selección.

  • Mediante Escrito N° 002 presentado el 18 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación del Impugnante, conforme al siguiente detalle:

Respecto a los cuestionamientos a su oferta 5.1 En relación al incumplimiento de las especificaciones técnicas, señala que las bases integradas establecían las siguientes características: i) canastilla que permita una abertura de 15 a 30 mm. Para un canal de trabajo de 3.2 mm y ii) Catéter pasa fácilmente a través de duodenoscopio canal de 3.2 mm a 3.7 mm. 5.2 En esa línea, indica que en la Declaración Jurada obrante en el folio 177 de su oferta se consignó ambas especificaciones técnicas, por lo que considera que cumple con lo solicitado en las bases integradas. 5.3 Respecto a la supuesta incongruencia, reitera que las bases establecían dos características distintas entre sí, pues la primera esta dirigía a la canastilla para un canal de trabajo de 3.2 mm, mientras que la segunda esta dirigida al duodenoscopio canal de 3.2 mm a 3.7 mm., por lo que considera que no existe la incongruencia advertida. 5.4 En relación al incumplimiento del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), señala que el certificado BPM adjunto a su oferta se encuentra vigente a la fecha de prestación de ofertas, teniendo como fecha de expiración el 22 de abril de 2027. Aunado a ello, señala que el impugnante, de manera temeraria y sin sustento que respalde su posición, afirmó que la institución BSI (British Standards Institution) es un organismo no oficial. 5.5 Adicionalmente, indica que las bases establecían que el certificado de BPM podría contener el nombre común y/o familia, es decir cualquiera de dichas opciones. Así, sostiene que cumplió con señalar la familia del bien ofertado al precisar su certificado el término “malla de recuperación”. Agrega que la canastilla extractora de cálculos (también conocida como canasta de Dormia o cesta de recuperación) es un dispositivo médico quirúrgico diseñado para atrapar y extraer piedras o litiasis del cuerpo, principalmente de los sistemas urológico y biliar.

Por tanto, sostiene que una malla de recuperación es una cesta de recuperación destinado para atrapar y extraer piedras o litiasis del cuerpo en sistemas urológico o biliar, por tanto, considera que cumple con señalar el nombre común o familia, del bien ofertado. Respecto a los cuestionamientos a la oferta del Impugnante 5.6 En relación a la presentación del manual de instrucciones de uso o inserto, señala que las bases exigían la presentación del manual de instrucciones de uso o inserto, para poder acreditar las especificaciones técnicas solicitadas, lo cual no ha sido cumplido por el Impugnante. 5.7 En relación al incumplimiento e información inexacta de las características técnicas, señala que las bases establecían como especificaciones técnicas la “canastilla para canal de trabajo de 3.2 mm” y el “catéter que pase fácilmente a través de duodenoscopio con canal de 3.2 mm a 3.7 mm”. 5.8 Así, la carta del fabricante presentada por el Impugnante se indica un diámetro de 3.2 mm para la canastilla extractora de cálculos biliares, apta para canales de trabajo de 3.2 mm; sin embargo, al revisar la información consignada en la página web del fabricante —Jiangsu Vedkang Medical Science and Technology Co., Ltd.—, conforme a lo señalado y autorizado en el registro sanitario, se advierte un diámetro de 2.3 mm para su uso en canales de trabajo iguales o mayores a 2.8 mm, lo que evidencia una incongruencia en la información presentada. 5.9 En relación al incumplimiento del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), señala que las bases requerían que el citado Certificado tenga el “código de identificación”, no obstante, al revisar de forma integral la oferta del Impugnante, el Certificado no precisa el código de identificación del bien ofertado.

  • El 18 de marzo de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 000059-

GCAJ-ESSALUD-2026 de la misma fecha, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos:

Respecto a la oferta del Adjudicatario 6.1 En relación al incumplimiento de las especificaciones técnicas, señala que no evidencia incongruencia alguna en la documentación remitida por el Adjudicatario, pues lo señalado en el Manual de Uso hace referencia al rango de canal de trabajo (2 mm hasta 3.2 mm) a través del cual ingresa el catéter de la canastilla, mientras que en la Declaración Jurada hace referencia a la apertura de la canastilla (25 mm), por lo que ambas dimensiones corresponden a diferentes datos, y cumplen con lo solicitado en las bases integradas. 6.2 En relación al incumplimiento del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), señala que el Adjudicatario cumple con presentar el documento que acredita las Buenas Prácticas de Manufactura, el cual cuenta con fecha de expiración el 22 de abril de 2027, por lo que el mismo se encontraba vigente al momento de la presentación de ofertas (12 de enero de 2026); aunado a ello, en dicho documento presentado se advierte que el alcance de la certificación abarca el producto ofertado (malla de recuperación).

  • A través del Decreto del 19 de marzo de 2026 se dispuso remitir el expediente a la

Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha.

  • A través del Decreto del 20 de marzo de 2026 se programó audiencia pública para

el 26 de marzo del mismo año a las 14:30 horas.

  • Mediante Escrito N° 01, presentado el 23 de marzo de 2026 ante el Tribunal, la

Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • El 26 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la

participación del Impugnante, Entidad y Adjudicatario, por medio de sus representantes.

  • Con Decreto del 26 de marzo de 2026 se solicitó información a la Entidad,

conforme al siguiente detalle:

“(…)

  • Cumpla con pronunciarse, de forma clara y detallada, sobre los

cuestionamientos formulados por la empresa CARDIO PERFUSION EIRLTDA contra la oferta de la empresa ENDOMED TECNOLOGHIES S.A.C. contenido en su escrito de absolución del recurso de apelación, en específico:

  • Sobre el supuesto incumplimiento e información inexacta de las

características técnicas: “canastilla (…) para un canal de trabajo de 3.2mm” y “catéter pasa fácilmente a través de duodenoscopio canal de 3.2mm a 3.7mm”.

  • Sobre el incumplimiento del literal h) certificado de buenas

prácticas de manufactura documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta. (…)”.

  • El 31 de marzo de 2026, la Entidad remitió al Tribunal el Informe Legal N° 000077-

GCAJ-ESSALUD-2026 de la misma fecha, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 12.1 En relación al incumplimiento de las especificaciones técnicas, señala que el diámetro del catéter de la canastilla extractora de vía biliar del producto ofertado por el Impugnante, es de 2.3 mm, en el mismo que se introduce en canales de trabajo del endoscopio mayor o igual de 2.8 mm, por lo tanto, las dimensiones cumplen con lo solicitado en las bases integradas del citado procedimiento de selección. 12.2 En relación al incumplimiento del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), señala que las bases integradas exigían que el Certificado de BPM debe comprender el dispositivo médico ofertado (código de identificación, nombre común y/o familia). 12.3 Así, sostiene que el Impugnante cumple con presentar el documento que acredita las Buenas Prácticas de Manufactura, de la canastilla para extracción de cálculos y para la vía biliar; habiendo cumplido con la identificación del bien ofertado, pues el ISO 13485 consigna la familia de canastilla para extracción de cálculos.

  • Con Decreto del 31 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia del TUO de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente.

  • Procedencia del recurso.
  • El artículo 41 del TUO de la Ley, establece que las discrepancias que surjan entre

la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente.

  • La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para

resolverlo.

  • El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para

conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública, cuyo valor estimado es de S/ 1,666,202.40 (un millón seiscientos sesenta y seis mil doscientos dos con 40/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son

impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem 3, solicitando se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a su favor, y ii) se otorgue la buena pro del ítem 3 al Impugnante.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el

otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de Subastas Inversas Electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, en su numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 26 de febrero de 2026, se otorgó la buena pro del ítem 3 del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 10 de marzo de 2026. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante el Escrito N° 1 presentado el 10 de marzo de 2026 ante el Tribunal, subsanado mediante Escrito N° 02 del 12 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia

que éste aparece suscrito por su Gerente General, esto es, por el señor Gilmer Paz Ventura, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún

elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro del ítem 3, pues ello afecta su legítimo interés en ser adjudicado con la buena pro de dicho ítem, considerando que ocupó el segundo lugar del orden de prelación para el procedimiento impugnado.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del ítem 3

del procedimiento de selección.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio

formulado.

  • Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado

que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a su favor en el ítem 3 , y ii) se otorgue la buena pro al Impugnante; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación.

  • Por tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia

previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de dichos supuestos, este Colegiado considera que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada.

  • Petitorio.
  • El Impugnante solicita a este Tribunal que:

✓ Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada en el ítem 3 a su favor. ✓ Se otorgue la buena pro del ítem 3 del procedimiento de selección al Impugnante.

  • El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente:

✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se declare desestimada la oferta del Impugnante. ✓ Se ratifique la buena pro otorgada a su favor del procedimiento de selección.

  • Fijación de puntos controvertidos.
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio

señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 13 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 18 de marzo del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, con Escrito N° 002 presentado el 18 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal establecido. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y por el Adjudicatario. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis, son los siguientes:

  • Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario, y, como

consecuencia de ello, se revoque la buena pro del ítem 3 otorgada a su favor. ii. Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem 3 a favor del Impugnante.

  • ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO:

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que

constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario, y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro del ítem 3 otorgada a su favor.

  • Conforme a los antecedentes del caso, el Impugnante, ha cuestionado la oferta

presentada por el Adjudicatario, sobre la base de los siguientes argumentos: ✓ Incumplimiento de las especificaciones técnicas. ✓ incumplimiento del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).

Respecto al Incumplimiento de las especificaciones técnicas

  • El Impugnante cuestiona que la oferta del Adjudicatario no acredita el

cumplimiento de la especificación técnica referida a una “canastilla que permita una abertura de 15 a 30 mm para un canal de trabajo de 3.2 mm”, debido a una presunta incongruencia en la medida del canal de trabajo consignada en el manual de uso y en la declaración jurada presentada, según se ha descrito en el sub numeral 2.1 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Sobre ello, el Adjudicatario presentó argumentos en contra el cuestionamiento en

mención, que yacen descritos en los sub numerales 5.1 al 5.3 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Por su parte, la Entidad emitió su posición respecto al presente cuestionamiento,

cuyos argumentos se encuentran detallados en el sub numeral 6.1 de los

antecedentes del presente pronunciamiento.
  • A fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo

señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el Comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

  • Atendiendo a dichos argumentos, cabe traer a colación lo dispuesto en el literal k)

del numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta” del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, el cual establece lo siguiente:

  • Por su parte, el requerimiento contenido en el Capítulo III de las bases integradas,

establece las especificaciones técnicas del ítem N° 3, conforme al siguiente detalle: (…) (…)

  • Como se aprecia, las bases integradas establecían que los postores presenten el

Manual de Instrucciones de uso o Inserto / Manual de Instrucciones de operación / Manual de Instrucciones de Instalación / Folletería o catalogo o carta del fabricante / Certificado de análisis / Dossier para acreditar, entre otras características, las dimensiones del ítem N° 3. Asimismo, las dimensiones relativas al referido ítem son: i) Canastilla que permita una abertura de 15 a 30 mm. Para un canal de trabajo de 3.2 mm, ii) Longitud del catéter desde 195 cm hasta 220 cm y iii) Catéter pasa fácilmente a través de duodenoscopio canal de 3.2 mm a 3.7 mm.

  • Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se observa que presentó

los siguientes documentos:

  • Manual de uso del bien “canasta de extracción de piedra”.

ii. Declaración Jurada emitida por la empresa MICRO TECH ENDOSCOPY. Para mayor ilustración, se muestran las siguientes imágenes: Manual de uso del bien “canasta de extracción de piedra Declaración Jurada emitida por la empresa MICRO TECH ENDOSCOPY

  • Sobre el particular, este Tribunal aprecia que el Manual de uso presentado por el

Adjudicatario consigna que la cesta de extracción (o canasta de extracción) de piedra es capaz de un endoscopio con un canal de 2.0 – 3.2 mm de diámetro, por lo tanto, se aprecia que dicha información resulta concordante con la especificación técnica del Ítem N° 3, referida a una “canastilla que permita una abertura de 15 a 30 mm para un canal de trabajo de 3.2 mm”, por lo que se verifica su cumplimiento.

  • Por su parte, la Declaración Jurada emitida por la empresa MICRO TECH

ENDOSCOPY acredita, entre otras características, la i) Canastilla que permita una abertura de 15 a 30 mm. Para un canal de trabajo de 3.2 mm y ii) Catéter pasa fácilmente a través de duodenoscopio canal de 3.2 mm a 3.7 mm, por lo que se aprecia que cumple con acreditar ambas características establecidas en las bases; en tal sentido, se aprecia que el argumento sobre el incumplimiento de especificaciones técnicas carece de sustento.

  • En relación a la supuesta incongruencia en la citada documentación técnica sobre

la acreditación de la medida para el canal de trabajo de la canasta, cabe precisar que la información cuestionada en el Manual de uso corresponde a la medida de la canasta de extracción (canal de 3.2 mm), mientras que la información cuestionada en la Declaración jurada corresponde al catéter (canal de 3.2 a 3.7 mm), por tanto, se aprecia que dichos documentos fueron presentados para acreditar especificaciones técnicas distintas, por lo que no se configura la supuesta incongruencia. Por lo expuesto, el presente cuestionamiento debe desestimarse. Respecto al Incumplimiento del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM)

  • El Impugnante cuestiona que la oferta del Adjudicatario no cumple con acreditar

el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), por lo siguiente: i) que no se encuentra vigente durante el procedimiento de selección y ejecución contractual, al iniciar su vigencia el 23 de abril de 2018, ii) no es emitida por un organismo acreditado oficialmente y iii) no corresponde específicamente al dispositivo médico ofertado, según se ha descrito en el sub numeral 2.2 de los

antecedentes del presente pronunciamiento.
  • Sobre ello, el Adjudicatario presentó argumentos en contra a los cuestionamientos

en mención, que yacen descritos en los sub numerales 5.4 al 5.5 de los

antecedentes del presente pronunciamiento.
  • Por su parte, la Entidad emitió su posición respecto al presente cuestionamiento,

cuyos argumentos se encuentran detallados en el sub numeral 6.2 de los

antecedentes del presente pronunciamiento.
  • A fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo

señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el Comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

  • Atendiendo a dichos argumentos, cabe traer a colación lo dispuesto en el literal h)

del numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta” del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, el cual establece lo siguiente:

  • Como se aprecia, las bases integradas establecían que los postores debían

presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura vigente a nombre del fabricante, el cual debe comprender al dispositivo médico ofertado, considerando el código de identificación, nombre común y/o familia. Asimismo, para dispositivos médicos importados, se precisa que se aceptará otros certificados como el Certificado CE de la Comunidad Europea, ISO 13485 vigente, FDA u otros de acuerdo al nivel de riesgo emitido por la Autoridad o Entidad competente del país de origen.

  • Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se observa que presentó

los siguientes documentos:

  • Certificado ISO 13485:2016 con numeración N° MD 687200 emitido por la BSI,

con fecha 23 de abril de 2018 y expiración el 22 de abril de 2027 y su traducción certificada. Para mayor ilustración, se muestran las siguientes imágenes:

  • Sobre el particular, este Tribunal aprecia que el Adjudicatario adjuntó a su oferta

el ISO 13485:2016, teniendo como fecha de registro el 23 de abril de 2018 y de expiración el 22 de abril de 2027, cuyo alcance refiere al término “malla de recuperación”.

  • Ahora bien, en relación a los cuestionamientos realizados por el Impugnante al ISO

presentado por el Adjudicatario, cabe precisar lo siguiente: 38.1 En relación a la vigencia del ISO, de la revisión de las fechas de emisión y expiración del certificado ISO presentado, se advierte que este se encuentra vigente. Asimismo, en esta etapa no es posible determinar si mantendrá dicha vigencia durante la ejecución contractual, siendo responsabilidad del contratista asegurar su continuidad y de la Entidad supervisar su cumplimiento. Por tanto, carece de sustento el presente cuestionamiento. 38.2 En relación al organismo acreditado oficialmente, el Impugnante cuestiona que el certificado ISO no habría sido emitido por un organismo oficialmente acreditado; sin embargo, no aporta pruebas ni elementos de convicción que sustenten dicha afirmación. Por tanto, carece de sustento el presente cuestionamiento.

38.3 En relación a la falta de correspondencia al dispositivo médico ofertado, el Impugnante cuestiona que el certificado ISO no corresponde específicamente al dispositivo médico ofertado; sin embargo, no precisa ni sustenta de qué manera se configuraría dicho incumplimiento, limitándose a una afirmación genérica que no permite desvirtuar el documento presentado. Por tanto, carece de sustento el presente cuestionamiento. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que la Entidad señaló que el ISO en mención tiene como alcance “malla de recuperación”, por lo que considera que abarca el producto ofertado.

  • Por lo tanto, este Colegiado no advierte incumplimiento en la acreditación del

Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM). Por lo tanto, teniendo en cuenta que se ha determinado no acoger los cuestionamientos del Impugnante, de conformidad con el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso impugnativo y, por su efecto, ratificar la decisión del comité de otorgar la buena pro del ítem 3 al Adjudicatario. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante.

  • Conforme a los antecedentes del caso, el Adjudicatario, ha cuestionado la oferta

presentada por el Impugnante, sobre la base de los siguientes argumentos: ✓ Incumplimiento en la acreditación manual de instrucciones de uso o inserto. ✓ incumplimiento e información inexacta de las características técnicas. ✓ Incumplimiento del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM). Respecto al incumplimiento de las especificaciones técnicas

  • El Adjudicatario señala que las bases exigían la presentación del manual de

instrucciones de uso o inserto, para poder acreditar las especificaciones técnicas solicitadas, lo cual no ha sido cumplido por el Impugnante, según se ha descrito en el sub numeral 5.6 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Al respecto, cabe precisar que el Impugnante ni la Entidad se pronunciaron sobre

el presente cuestionamiento.

  • Sobre el particular, este Tribunal aprecia que el Adjudicatario no ha precisado en

qué medida se configuraría dicho incumplimiento, máxime si no ha identificado qué característica específica no habría sido acreditada ni qué documento presentado resultaría insuficiente, limitándose a una afirmación genérica carente de sustento. Respecto al incumplimiento e información inexacta de las características técnicas

  • El Adjudicatario señala que la carta del fabricante presentada por el Impugnante

se indica un diámetro de 3.2 mm para la canastilla extractora de cálculos biliares, apta para canales de trabajo de 3.2 mm; sin embargo, al revisar la información consignada en la página web del fabricante —Jiangsu Vedkang Medical Science and Technology Co., Ltd.—, conforme a lo señalado y autorizado en el registro sanitario, se advierte un diámetro de 2.3 mm para su uso en canales de trabajo iguales o mayores a 2.8 mm, lo que evidencia una incongruencia en la información presentada. Este argumento se ha descrito en los sub numerales 5.7 y 5.8 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Por su parte, la Entidad emitió su posición respecto al presente cuestionamiento,

cuyos argumentos se encuentran detallados en el sub numeral 12.1 de los

antecedentes del presente pronunciamiento.

Al respecto, cabe precisar que el Impugnante no se pronunció sobre el presente cuestionamiento.

  • Al respecto, el literal k) del numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la

oferta” del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas establecían que los postores acrediten a través de Manual de Instrucciones de uso o Inserto / Manual de Instrucciones de operación / Manual de Instrucciones de Instalación / Folletería o catalogo o carta del fabricante / Certificado de análisis / Dossier las características, entre otras, la relativa a “dimensiones” del ítem N° 3.

  • Así, como parte de esta característica se consigna la “i) Canastilla que permita una

abertura de 15 a 30 mm. Para un canal de trabajo de 3.2 mm, ii) Longitud del catéter desde 195 cm hasta 220 cm y iii) Catéter pasa fácilmente a través de duodenoscopio canal de 3.2 mm a 3.7 mm.

  • Ante ello, el Impugnante presentó a folio 167 y 168 de su oferta, la Carta de

Fabricante del 6 de enero de 2026, mediante el cual se acredita las referidas especificaciones técnicas, conforme al siguiente detalle:

  • Por tanto, este Tribunal advierte que el Impugnante sí cumplió con acreditar las

referidas características de la especificación técnica “dimensiones”.

  • En relación a la supuesta incongruencia de dichas características con la

información advertida en la página web del fabricante, cabe precisar que el contenido de las páginas web tiene carácter meramente referencial, en tanto no constituye documentación técnica oficial presentada como parte de la oferta ni forma parte de los documentos exigidos en las bases para la acreditación de las especificaciones técnicas. En consecuencia, no corresponde otorgar valor determinante a dicha información para desvirtuar la documentación formal presentada por el postor, por lo que el cuestionamiento carece de sustento.

Respecto al Incumplimiento del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM)

  • El Adjudicatario señala que las bases requerían que el citado Certificado tenga el

“código de identificación”, no obstante, al revisar de forma integral la oferta del Impugnante, el Certificado no precisa el código de identificación del bien ofertado. Este argumento se ha descrito en el sub numeral 5.9 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Por su parte, la Entidad emitió su posición respecto al presente cuestionamiento,

cuyos argumentos se encuentran detallados en los sub numerales 12.2 y 12.3 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Al respecto, cabe precisar que el Impugnante no se pronunció sobre el presente

cuestionamiento.

  • Al respecto, el literal h) del numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la

oferta” del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas establecían que los postores debían presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura vigente a nombre del fabricante, el cual debe comprender al dispositivo médico ofertado, considerando el código de identificación, nombre común y/o familia. Asimismo, dispuso que, para el caso de dispositivos médicos importados, se dispuso que se aceptará otros certificados como el Certificado CE de la Comunidad Europea, ISO 13485 vigente, FDA u otros de acuerdo al nivel de riesgo emitido por la Autoridad o Entidad competente del país de origen.

  • Ante ello, el Impugnante presentó a folio 41 al 45 de su oferta, el Certificado ISO

13485:2016 con registro N° SX 2156843-1, y su traducción certificada, el cual certifica el alcance “canastillas para la Extracción de Cálculos”, conforme al siguiente detalle:

  • Sobre el particular, este Tribunal advierte que las bases establecían que el

documento que acredite las Buenas Prácticas de Manufactura, en el caso de presentarse un Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, debía comprender al dispositivo médico ofertado considerando el código de identificación, nombre común y/o familia. Por otro, lado se precisó que, en el caso de dispositivos médicos importados, se podía acreditar el cumplimiento de las buenas prácticas de manufactura con la presentación, entre otros, del ISO 13485. En esa línea, se advierte que el Impugnante a fin de acreditar las buenas prácticas de manufactura del producto ofertado presentó el ISO 13485:2016 el cual comprende al producto ofertado (canastillas para la Extracción de Cálculos). Por lo que este Colegiado, advierte que el Impugnante presentó en su oferta la documentación requerida por las bases para dicho efecto, por lo tanto, el cuestionamiento carece de sustento.

  • Por ende, los cuestionamientos realizados por el Adjudicatario no son amparables.

Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem 3 a favor del Impugnante.

  • El Impugnante en su escrito de apelación ha solicitado que se le otorgue la buena

pro del ítem 3 del procedimiento de selección; no obstante, teniendo en cuenta que se ha desestimado los cuestionamientos en contra de la oferta del Adjudicatario, debe confirmarse el otorgamiento de la buena pro del ítem 3 del procedimiento de selección a favor de este último. En tal sentido, corresponde declarar infundada la pretensión del Impugnante de otorgarle la buena pro del ítem 3 del procedimiento de selección. En consecuencia, el argumento del Impugnante en este extremo, es infundado. Cabe precisar que la revisión de ofertas plasmada en el acta publicada en el SEACE, efectuada por el comité, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases.

  • Finalmente, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del

Reglamento, y toda vez que este Tribunal declara infundado el recurso de apelación, corresponde disponer la ejecución de la garantía que fuera otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa ENDOMED

TECNOLOGHIES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 30-2024-ESSALUD-RPR- 1 para la contratación de la “adquisición de dispositivos médicos para el servicio de endoscopia - departamento del aparato digestivo del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins de ESSALUD”, ítem N° 3. En consecuencia, corresponde: 1.1 Ratificar el otorgamiento de la buena pro del ítem 3 a la empresa CARDIO

PERFUSION E.I.R.LTDA.

1.2 Ejecutar la garantía otorgada por la empresa ENDOMED TECNOLOGHIES S.A.C.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUPE MARIELLA

MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE

MERINO DE LA TORRE

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA

SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.