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Recurso de apelación interpuesto por la empresa METROPOLITAN SERVICE S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 030-2025 SUNAT/7I0600, para el “Servicio de habilitación de mercancías,...
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Sumilla: “(…) el numeral 9 del
de presunción de veracidad o de licitud, en virtud del cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.” Lima, 9 de abril de 2026 VISTO en sesión de fecha 9 de abril 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 01537-2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa METROPOLITAN SERVICE S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 030-2025 SUNAT/7I0600, para el “Servicio de habilitación de mercancías, bienes comisados y embargados, bienes patrimoniales, y otros bienes de los almacenes de la oficina de soporte administrativo de la Intendencia de Tributos Internos Piura” y, atendiendo a los siguientes:
y de Administración Tributaria - SUNAT, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios Nº 030-2025 SUNAT/7I0600, para el “Servicio de habilitación de mercancías, bienes comisados y embargados, bienes patrimoniales, y otros bienes de los almacenes de la oficina de soporte administrativo de la Intendencia de Tributos Internos Piura”, con una cuantía de S/ 796,723.20 (setecientos noventa y seis mil setecientos veintitrés con 20/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 29 de diciembre de 2025, se presentaron las ofertas y el 19 de enero de 2026, se notificó a través del SEACE de la PLADICOP, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, a favor de la empresa J & J INCAR S.A.C. Sin embargo, mediante Resolución Nº 1675-2026-TCP- S3 del 18 de febrero de 2026, se dispuso revocar la descalificación de la oferta de la empresa METROPOLITAN SERVICE S.A.C. y el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa J & J INCAR S.A.C., disponiéndose que el comité continúe con la evaluación técnica y económica de la empresa METROPOLITAN SERVICE S.A.C. Con fecha 2 de marzo de 2026, se notificó a través del SEACE de la PLADICOP, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, a favor de la empresa J & J INCAR S.A.C., en adelante, el Adjudicatario, por el monto adjudicado de S/ 781,747.20; se según los siguientes resultados: Evaluación Postor Puntaje Ev. Resultado Puntaje Precio Puntaje Econ. de Orden Ev. Técnica ofertado Total Oferta J&J INCAR S.A.C. 95 781,747.20 78.51 88.40 1 Adjudicatario
05 613,716.48 100 45 - Descalificado
Nota: Según Acta publicada en el SEACE
marzo de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, la empresa METROPOLITAN SERVICE S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos, se le otorgue el puntaje correspondiente en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, “Sostenibilidad social” e “Integridad en la contratación pública” y se ordene al comité proceder con la evaluación económica de su oferta; en razón a los siguientes fundamentos:
evaluación “Experiencia del personal clave”, debido a las siguientes observaciones al Certificado presentado a folios 100 de su oferta:
realizadas durante el periodo del 13 de abril de 2020, debido al aislamiento social obligatoria por la COVID-19.
respecto de las actividades realizadas por el supervisor, las cuales no estarían relacionadas al objeto del servicio requerido.
indicaría “hasta la actualidad”. Sin embargo, menciona que su representada sí cumple con las exigencias de las bases integradas y le corresponde el puntaje de 80 puntos en dicho factor. Además, precisa que mediante Decreto Supremo N°044-2020-PCM de fecha 15 de marzo de 2020, pese a la declaratoria de emergencia, desde el 15 de marzo de 2020 (antes del inicio de las actividades del Certificado, abril de 2020), el Gobierno permitió el acceso a servicios públicos, bienes y servicio esenciales a fin de garantizar el abastecimiento de alimento, medicinas, servicios de agua, saneamiento, recojo de residuos sólidos, entre otros. Asimismo, indica que mediante Resolución Administrativa N°445-2018- DESAIA-DIRIS-LC emitida por el Ministerio de Salud, su representada quedó plenamente habilitada para llevar a cabo labores vinculadas al saneamiento ambiental durante el periodo de la inmovilización social dispuesta por la Emergencia Sanitaria Nacional declarada por el Gobierno Peruano para prevenir y detener los efectos del COVID 19; es decir, sus operaciones, las cuales comprendían el retiro, traslado y transporte de productos e insumos necesarios para la prestación de servicios esenciales, así como la carga y descarga de los mismos en los puntos de origen y destino, así como la supervisión de dichas actividades, no se paralizaron durante la inmovilización social obligatoria dispuesta en el marco del Estado de Emergencia Nacional, esto amparado en las normas que permitieron la continuidad de los servicios de saneamiento.
De igual forma, indica que tanto en el requisito de calificación, como en el factor de evaluación se solicitó que la experiencia del personal clave fuera en labores de coordinación o supervisión de personas en servicios de carga y descarga y/o estiba o desestiba de mercancías en general, habilitación de mercancías, sin precisar un tipo de mercancía específica, sino que expresamente se indicó que puede ser mercancía en general, es decir, de cualquier tipo. ii. De otro lado, manifiesta que el texto contenido en la hoja membretada no es más que un diseño corporativo utilizado por METROPOLITAN SERVICE S.A.C, lo que de ninguna manera constituye información sustantiva o determinante respecto del contenido del certificado, ni puede ser interpretado como un elemento que desvirtúe la veracidad de la información consignada en el documento; por lo que, el cuestionamiento basado en el contenido del membrete carece de relevancia para efectos de evaluar la experiencia acreditada, toda vez que este responde únicamente a un formato corporativo empleado por la empresa; incluso se ha utilizado del mismo papel membretado para la impresión de la propuesta y ello, de ninguna manera la invalida. iii. Aclara que, en el propio Certificado de Servicios figura la fecha de su emisión, el 12 de diciembre de 2025, y en el texto del mismo certificado se indica que el Sr. José Rafael Mendoza Guido ha realizado las labores de supervisión en las actividades ahí descritas “desde el 13 de abril de 2020 hasta la actualidad”, lo que sin tener que realizar mayor interpretación, se refiere a la fecha de emisión del certificado, es decir, hasta el 12 de diciembre de 2025, y así lo ha entendido el propio Comité en el Acta de evaluación. Asimismo, alude a la Resolución N.º 3843-2025-TCP-S5, en la que declaró que se revoque la descalificación de una propuesta, tras determinar que existen casos en los que no resulta aplicable exigir que una constancia indique una culminación del cargo, cuando del propio texto resulta claro que, a la fecha de emisión de la constancia, el personal continúa laborando para la empresa emisora de la constancia, por ejemplo, porque se ha utilizado verbos en tiempo presente en el texto de la constancia.
iv. De otro lado, sostiene que el comité decidió no otorgarle puntaje en el factor de evaluación “Sostenibilidad social” e “Integridad en la contratación pública, aludiendo que los ISOS presentados no indican el alcance de “servicios de habilitación de mercancías”, relacionado al objeto de la contratación; sin embargo, considera que ello no es correcto, pues las bases integradas no requerían que los ISOS cuenten con dicho alcance.
interpuesto y se corrió traslado a la Entidad Contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en el expediente. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, la constancia de transferencia interbancaria con operación N° 02016178 expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 23 de marzo de 2026.
000002-2026-SUNAT/7I0600 y el Informe N.º 000045-2026-SUNAT/8E1000, a través de los cuales el comité ratificó su decisión respecto de la evaluación del Impugnante y reiteró los argumentos expuestos en el acta de evaluación. Además, señaló lo siguiente:
desempeñadas por el personal propuesto por el Impugnante, en el sentido que dicho postor adjunta como parte de sus medios probatorios, la Resolución Administrativa N° 445-2018-DESAIA- DIRIS-LC, de fecha 11 de junio de 2018, donde la empresa METROPOLITAN SERVICE S.A.C. solicita el inicio de procedimiento técnico de inspección técnica de inicio de actividades de empresas de saneamiento ambiental. Al respecto, observa que en el artículo 2° de la citada resolución se resuelve considerar como Director Técnico al Ingeniero Sanitario JOSÉ RAFAEL MENDOZA GUIDO, con CIP N° 57822, quien será responsable por el uso adecuado de las sustancias químicas destinadas a las actividades propias de la empresa y asimismo del entrenamiento, capacitación, supervisión al personal operativo y las demás responsabilidades que le atribuyan el Reglamento. Es decir el personal acreditado como Supervisor, ha sido designado como Director Técnico en la citada empresa. Por consiguiente, considera que existe duda razonable que el personal clave propuesto en el presente procedimiento de selección Ing. JOSE RAFAEL MENDOZA GUIDO, dentro de la empresa tiene el cargo de Director Técnico y realizaba funciones ligadas a las actividades relacionadas al saneamiento ambiental dentro en la empresa
Adicional a ello, señala que debe tenerse en cuenta que los argumentos de la empresa impugnante es que durante la pandemia estuvo realizando labores de saneamiento ambiental y que se encontraba autorizada conforme a la resolución que adjunta, por lo que se puede deducir que durante este periodo, no señalado en la emisión del certificado, ha realizado las labores de Director Técnico en la empresa y no las labores exclusivamente de supervisión de personal en carga y descarga. Asimismo, indica que las actividades de saneamiento ambiental, no están relacionadas con el presente requerimiento de contratación que es de Carga y Descarga, conforme se ha requerido en las bases integradas del proceso de selección. ii. Por otra parte, señala que el citado profesional se encuentra incluido en la Resolución de Coordinación General N° 16-2020-PRONIS.CG de fecha 05 de octubre de 2020, emitida por el Ministerio de Salud, y del reporte del portal de la misma Entidad, que observa que el Ing. JOSE RAFAEL MENDOZA GUIDO, habría obtenido una plaza mediante el concurso CAS N° 35-2020 en el cargo de especialista en infraestructura hospitalaria – SANITARIAS el 08 de septiembre de 2020. Además, señala que después de la adjudicación de la plaza CAS con fecha 05 de octubre de 2020, fue designado en el comité de recepción de obra “Mejoramiento de los servicios de salud del hospital Distrital de Pacasmayo, distrito de Pacasmayo, provincia de Pacasmayo – La Libertad” con código SNIP N° 326206, materia del Contrato de Ejecución de obra N° 001-2018-PRONIS. Asimismo, indica que ha verificado que el Ing. José Mendoza ha laborado desde el 9 de mayo de 2023, en el Ministerio de Vivienda, construcción y saneamiento en el cargo de Revisores Urbanos, así como ha realizado diversas actividades ante distintas entidades del estado, entre los años 2019 al 2026, conforme se apreciaría de la página de buscadores de proveedores del Estado, lo cual consistiría en indicios razonables sobre el tiempo de labor ininterrumpida del personal clave propuesto dentro la empresa. iii. En cuanto a la evaluación de los factores de “Sostenibilidad social” e “integridad en la contratación”, ratifica su decisión y reitera lo indicado en el acta de evaluación. Asimismo, precisa que el Impugnante no realizó ninguna consulta ni observación en la atapa correspondiente respecto al alcance de los ISO, no obstante deben haber muchas postores que por no cumplir con este requisito de evaluación y poder acreditarlo según lo establecido en las bases y de acuerdo al alcance del servicio a contratar, no se han presentado en el presente procedimiento; por lo tanto, al aceptar este documento como valido al apelante constituiría brindarle una ventaja frente a los demás. iv. Concluye que debe confirmarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, a favor del Adjudicatario.
representante del Impugnante.
con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, respecto del recurso de apelación requirió a la Entidad remitir informe técnico legal complementario en que se pronuncie respecto de cada uno de los argumentos plasmados en el recurso de apelación.
el Informe N° 000047-2026-SUNAT/8E1000, a través del cual indicó expresamente lo siguiente: “3.6 Sobre ello, opinamos que, objetivamente, el documento presentado por el Impugnante para acreditar a su personal clave cumple con lo requerido en las bases integradas del CPS N.º 030-2025-SUNAT/7I0600 debido a que acredita el tiempo de experiencia y las actividades; y, como efecto de ello, corresponde que se le otorgue ochenta (80) puntos. 3.7 Por otro lado, respecto a la calificación de “información incongruente e inexacta” sobre dicho documento, para establecer la responsabilidad de un administrado (en este caso, el Impugnante), se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 3.8 Al respecto, en el numeral 1.7 del artículo IV (Principios del procedimiento administrativo) y en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce el principio de presunción de veracidad o de licitud, en virtud del cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. De ello, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción que acrediten que el Impugnante incurrió en la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la LGCP -tal como señala el comité-, por lo que no corresponde atribuirle la responsabilidad administrativa por la comisión de dicha infracción.” Además, indicó que los documentos presentados por el Impugnante para acreditar el factor “Sostenibilidad social” e “Integridad en la contratación pública” cumplen con lo requerido en las bases integradas y correspondía que se le otorgue 5 puntos, respectivamente. En tal sentido, concluyó lo siguiente: “3.19 Como se ha evidenciado, de la sumatoria de ochenta (80) puntos para acreditar la experiencia del personal clave; cinco (5) puntos para acreditar el factor facultativo “Sostenibilidad social” y, cinco (5) puntos para acreditar el factor facultativo “Integridad en la contratación pública”, -además de ello, agregándole los cinco (5) puntos que el comité le asignó por el factor facultativo “Sostenibilidad económica”- el Impugnante debería obtener noventa y cinco (95) puntos en la evaluación de ofertas, el cual resultaría ser el mismo puntaje que el comité le otorgó al Adjudicatario. Entonces, el Impugnante podría acceder a la evaluación económica. 3.20 Ahora bien, del “Acta, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 2.3.2026, tenemos que -en la evaluación económica- el comité asignó al Adjudicatario el puntaje de 78,51 y al Impugnante 100 puntos, es decir, el Impugnante superaría en puntaje al Adjudicatario. En ese sentido, correspondería que se revoque la buena pro al Adjudicatario y se le otorgue al Impugnante.”
Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos, se le otorgue el puntaje correspondiente en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, “Sostenibilidad social” e “Integridad en la contratación pública” y se ordene al comité proceder con la evaluación económica de su oferta.
contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales
para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público de servicios, cuya cuantía asciende a S/ 796,723.20 (setecientos noventa y seis mil setecientos veintitrés con 20/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos, se le otorgue el puntaje correspondiente en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, “Sostenibilidad social” e “Integridad en la contratación pública” y se ordene al comité proceder con la evaluación económica de su oferta; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.
El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público de servicios el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 12 de marzo de 2026, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado en el SEACE el 2 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el escrito N° 01, subsanado con escrito N° 02, el 12 y 13 de marzo de 2026, respectivamente, en la Mesa de Partes; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal.
De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este fue suscrito por el representante legal del Impugnante, el señor Hernán Quiroz Calderón.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestionó la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario.
En el caso concreto, el Impugnante fue descalificado.
mismo. De la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.
El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección habrían sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
este Tribunal lo siguiente:
correspondiente en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, “Sostenibilidad social” e “Integridad en las contrataciones”, en consecuencia, se tenga por calificada su oferta y se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se ordene al comité proseguir con la evaluación económica de su oferta.
petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 17 de marzo de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 20 de marzo del mismo año. Sobre el particular, cabe señalar que ningún postor distinto al Impugnante se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación; razón por la cual deberá considerarse únicamente los argumentos del Impugnante para la fijación de puntos controvertidos.
siguientes:
otorgarle el puntaje correspondiente en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, en consecuencia, tener por calificada su oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde revocar la evaluación del Impugnante y otorgarle el puntaje correspondiente en el factor de evaluación “Sostenibilidad social” e “Integridad en las contrataciones”. iii. Determinar si corresponde disponer al comité continuar con la evaluación económica de la oferta del Impugnante.
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.
PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la evaluación del Impugnante y otorgarle el puntaje correspondiente en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, en consecuencia, tener por calificada su oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.
resolución, mediante escrito de apelación, el Impugnante cuestiona la evaluación de su oferta, pues señala que, el comité decidió no otorgarle puntaje en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, debido a las siguientes observaciones al Certificado presentado a folios 100 de su oferta:
durante el periodo del 13 de abril de 2020, debido al aislamiento social obligatoria por la COVID-19.
actividades realizadas por el supervisor, las cuales no estarían relacionadas al objeto del servicio requerido.
“hasta la actualidad”. Sin embargo, menciona que su representada sí cumple con las exigencias de las bases integradas y le corresponde el puntaje de 80 puntos en dicho factor. Además, precisa que mediante Decreto Supremo N°044-2020-PCM de fecha 15 de marzo de 2020, pese a la declaratoria de emergencia, desde el 15 de marzo de 2020 (antes del inicio de las actividades del Certificado, abril de 2020), el Gobierno permitió el acceso a servicios públicos, bienes y servicio esenciales a fin de garantizar el abastecimiento de alimento, medicinas, servicios de agua, saneamiento, recojo de residuos sólidos, entre otros. Asimismo, indica que mediante Resolución Administrativa N°445-2018-DESAIA- DIRIS-LC emitida por el Ministerio de Salud, su representada quedó plenamente habilitada para llevar a cabo labores vinculadas al saneamiento ambiental durante el periodo de la inmovilización social dispuesta por la Emergencia Sanitaria Nacional declarada por el Gobierno Peruano para prevenir y detener los efectos del COVID 19. De igual forma, indica que tanto en el requisito de calificación, como en el factor de evaluación se solicitó que la experiencia del personal clave fuera en labores de coordinación o supervisión de personas en servicios de carga y descarga y/o estiba o desestiba de mercancías en general, habilitación de mercancías, sin precisar un tipo de mercancía específica. De otro lado, manifiesta que el texto contenido en la hoja membretada no es más que un diseño corporativo utilizado por METROPOLITAN SERVICE S.A.C, lo que de ninguna manera constituye información sustantiva o determinante respecto del contenido del certificado, ni puede ser interpretado como un elemento que desvirtúe la veracidad de la información consignada en el documento. Aclara que, en el propio Certificado de Servicios figura la fecha de su emisión, el 12 de diciembre de 2025, y en el texto del mismo certificado se indica que el Sr. José Rafael Mendoza Guido ha realizado las labores de supervisión en las actividades ahí descritas “desde el 13 de abril de 2020 hasta la actualidad”, lo que sin tener que realizar mayor interpretación, se refiere a la fecha de emisión del certificado, es decir, hasta el 12 de diciembre de 2025, y así lo ha entendido el propio Comité en el Acta de evaluación. Asimismo, alude a la Resolución N.º 3843-2025-TCP-S5, en la que declaró que se revoque la descalificación de una propuesta, tras determinar que existen casos en los que no resulta aplicable exigir que una constancia indique una culminación del cargo, cuando del propio texto resulta claro que, a la fecha de emisión de la constancia, el personal continúa laborando para la empresa emisora de la constancia, por ejemplo, porque se ha utilizado verbos en tiempo presente en el texto de la constancia.
Informe N.º 000045-2026-SUNAT/8E1000, la Entidad ratifico la decisión del comité respecto de la evaluación del Impugnante y reiteró los argumentos expuestos en el acta de evaluación. Además, precisó que, se vuelve a generar duda razonable sobre las funciones desempeñadas por el personal propuesto por el Impugnante, en el sentido que, en esta instancia recursiva, dicho postor adjunta como parte de sus medios probatorios, la Resolución Administrativa N° 445-2018-DESAIA- DIRIS-LC, de fecha 11 de junio de 2018, donde la empresa METROPOLITAN SERVICE S.A.C. solicita el inicio de procedimiento técnico de inspección técnica de inicio de actividades de empresas de saneamiento ambiental. Al respecto, aprecia que en el artículo 2 de la citada resolución se resuelve considerar como Director Técnico al Ingeniero Sanitario JOSÉ RAFAEL MENDOZA GUIDO, con CIP N° 57822, quien será responsable por el uso adecuado de las sustancias químicas destinadas a las actividades propias de la empresa y asimismo del entrenamiento, capacitación, supervisión al personal operativo y las demás responsabilidades que le atribuyan el Reglamento. Es decir, el personal acreditado como Supervisor, ha sido designado como Director Técnico en la citada empresa. Por consiguiente, considera que existe duda razonable que el personal clave propuesto en el presente procedimiento de selección Ing. JOSE RAFAEL MENDOZA GUIDO, dentro de la empresa tiene el cargo de Director Técnico y realizaba funciones ligadas a las actividades relacionadas al saneamiento ambiental dentro en la empresa METROPLITAN SERVICE S.A.C. Adicionalmente, señala que debe tenerse en cuenta que los argumentos de la empresa impugnante es que durante la pandemia estuvo realizando labores de saneamiento ambiental y que se encontraba autorizada conforme a la resolución que adjunta, por lo que se puede deducir que, durante este periodo, no señalado en la emisión del certificado, ha realizado las labores de Director Técnico en la empresa y no las labores exclusivamente de supervisión de personal en carga y descarga. Asimismo, indica que las actividades de saneamiento ambiental, no están relacionadas con el presente requerimiento de contratación que es de Carga y Descarga, conforme se ha requerido en las bases integradas del proceso de selección. Por otra parte, señala que el citado profesional se encuentra incluido en la Resolución de Coordinación General N° 16-2020-PRONIS.CG de fecha 05 de octubre de 2020, emitida por el Ministerio de Salud, y del reporte del portal de la misma Entidad, que advierte que el Ing. JOSE RAFAEL MENDOZA GUIDO habría obtenido una plaza mediante el concurso CAS N° 35-2020 en el cargo de especialista en infraestructura hospitalaria – SANITARIAS el 08 de septiembre de 2020. Además, señala que después de la adjudicación de la plaza CAS con fecha 05 de octubre de 2020, fue designado en el comité de recepción de obra “Mejoramiento de los servicios de salud del hospital Distrital de Pacasmayo, distrito de Pacasmayo, provincia de Pacasmayo – La Libertad” con código SNIP N° 326206, materia del Contrato de Ejecución de obra N° 001-2018-PRONIS. Asimismo, indica que ha verificado que el Ing. José Mendoza ha laborado desde el 9 de mayo de 2023, en el Ministerio de Vivienda, construcción y saneamiento en el cargo de Revisores Urbanos, así como ha realizado diversas actividades ante distintas entidades del estado, entre los años 2019 al 2026, conforme se apreciaría de la página de buscadores de proveedores del Estado, lo cual consistiría en indicios razonables sobre el tiempo de labor ininterrumpida del personal clave propuesto dentro la empresa.
otorgamiento de la buena pro” del 2 de maro de 2026, publicada en el SEACE, en adelante, el Acta de evaluación se aprecia que el comité decidió no otorgarle puntaje al Impugnante en el factor de evaluación “Experiencia del personal de clave”, por los siguientes motivos:
diciembre de 2025, presentado por el Impugnante para acreditar el factor de evaluación “Experiencia del personal clave” por lo siguiente:
durante el periodo del 13 de abril de 2020, debido al aislamiento social obligatoria por la COVID-19, lo que daría cuenta de información no concordante con la realidad, además de la trasgresión a la normativa sanitaria dictadas durante el aislamiento social obligatoria por la COVID-19.
actividades realizadas por el supervisor, las cuales no estarían relacionadas al objeto del servicio requerido.
“hasta la actualidad”.
a colación lo expuesto en las bases integradas. Así, el literal A. del Capítulo IV “Factor de evaluación facultativos”, para la acreditación del factor “Experiencia del personal clave”, se requiere lo siguiente:
Conforme puede apreciarse, las bases integradas establecieron como un factor de evaluación, la “Experiencia del personal clave”, a través del cual requirió, para el Coordinador, una experiencia en labores de coordinación o supervisión de personas en servicios de carga y descarga y/o estiba o desestiba de mercancías en general, habilitación de mercancías, con el siguiente puntaje:
Asimismo, se indica que la experiencia se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. De igual forma, se indica que los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento.
presentó para acreditar la experiencia del personal clave - Coordinador, el Certificado de servicios del 12 de diciembre de 2025, emitido por el Impugnante, a través del cual se deja constancia que el Ing. José Rafael Mendoza Guido ha realizado labores de supervisión de personas en servicios de carga y descarga y/o estiba o desestiba de bienes y/o mercancías en general, habilitación de mercancías, desde el 13 de abril de 2020 hasta la actualidad; conforme se aprecia de la siguiente imagen:
Conforme puede apreciarse, en primer orden, se tiene que el Certificado de servicios presentado por el Impugnante da cuenta que el personal propuesto cuenta con experiencia la supervisión de personas en servicios de carga y descarga y/o estiba o desestiba de bienes y/o mercancías en general, habilitación de mercancías, con lo cual cumple con la experiencia requerida en las bases integradas. En segundo lugar, se advierte que el periodo de tiempo laborado es del 13 de abril de 2020 hasta la actualidad, a partir de lo cual, contrariamente a lo indicado por el comité, sin mayor interpretación puede desprenderse del mismo documento que la fecha de finalización es la fecha en que se emitió el Certificado, es decir, el 12 de diciembre de 2025, por lo que el personal clave propuesto acredita una experiencia de 5 años, 7 meses, 4 semanas y un día, superando los 4 años requeridos para obtener 80 puntos.
diario oficial El Peruano con fecha 11 de marzo de 2020, se declaró la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, y se dictaron medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19 que comprendieron el aislamiento social obligatorio (cuarentena) hasta el 2 de mayo de 2020, fecha en la que se dictó el Decreto Supremo 080-2020 que aprueba la reanudación de las actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de emergencia Sanitaria Nacional, lo cierto es que ello no resulta suficiente para desvirtuar lo descrito en el certificado cuestionado, respecto al hecho concreto de que el Ing. José Rafael Mendoza Guido haya realizado labores de supervisión de personas en servicios de carga y descarga y/o estiba o desestiba de bienes y/o mercancías en general, habilitación de mercancías, desde el 13 de abril de 2020 hasta el 12 de diciembre de 2025. En todo caso, lo que se evidencia son suposiciones del comité a partir de las normativas sanitarias que impedían realizar ciertas actividades; sin embargo, al menos en el expediente no obran pruebas que den cuenta que dicho profesional no ha efectuado las labores indicadas en el periodo antes señalado. Además, no puede soslayarse que en el numeral 1.7 del artículo IV (Principios del procedimiento administrativo) y el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce el principio de presunción de veracidad o de licitud, en virtud del cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
su Informe Técnico N.º 000002-2026-SUNAT/7I0600 y el Informe N.º 000045- 2026-SUNAT/8E1000, referidos a que el citado profesional habría obtenido una plaza mediante el concurso CAS N° 35-2020 en el cargo de especialista en infraestructura hospitalaria – SANITARIAS el 08 de septiembre de 2020 y que fue designado en el comité de recepción de obra “Mejoramiento de los servicios de salud del hospital Distrital de Pacasmayo, distrito de Pacasmayo, provincia de Pacasmayo – La Libertad”, que ha laborado desde el 9 de mayo de 2023, en el Ministerio de Vivienda, construcción y saneamiento en el cargo de Revisores Urbanos, así como ha realizado diversas actividades ante distintas entidades del estado, entre los años 2019 al 2026, conforme se apreciaría de la página de buscadores de proveedores del Estado, lo cual consistiría en indicios razonables sobre el tiempo de labor ininterrumpida del personal clave propuesto dentro la empresa. Al respecto, cabe señalar que dichos argumentos no han sido plasmados en el Acta de evaluación, sino que han sido presentados de forma extemporánea; sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta dichas alegaciones tampoco resultan suficientes para desvirtuar lo indicado en el Certificado de servicios, pues no se cuenta con los documentos idóneos, tales como contratos, órdenes de servicio u otros, para determinar fehacientemente los periodos exactos de las labores realizadas por el profesional y tampoco dan cuenta de que las labores sean de carácter exclusivo. Por ello, no corresponde amparar los argumentos de la Entidad vertidos en su primer informe.
mediante su Informe N° 000047-2026-SUNAT/8E1000, a través del cual reconoce que no se cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que el Certificado de servicios presentado por el Impugnante sea inexacto, según lo siguiente: “3.6 Sobre ello, opinamos que, objetivamente, el documento presentado por el Impugnante para acreditar a su personal clave cumple con lo requerido en las bases integradas del CPS N.º 030-2025-SUNAT/7I0600 debido a que acredita el tiempo de experiencia y las actividades; y, como efecto de ello, corresponde que se le otorgue ochenta (80) puntos. 3.7 Por otro lado, respecto a la calificación de “información incongruente e inexacta” sobre dicho documento, para establecer la responsabilidad de un administrado (en este caso, el Impugnante), se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 3.8 Al respecto, en el numeral 1.7 del artículo IV (Principios del procedimiento administrativo) y en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce el principio de presunción de veracidad o de licitud, en virtud del cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. De ello, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción que acrediten que el Impugnante incurrió en la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la LGCP -tal como señala el comité-, por lo que no corresponde atribuirle la responsabilidad administrativa por la comisión de dicha infracción.” [énfasis y subrayado agregado]
que den cuenta que el Certificado de servicios presentado por el Impugnante para acreditar el factor de evaluación “Experiencia del personal clave” contenga información no concordante con la realidad, este Colegiado concluye que dicho Certificado debe ser validado y contabilizarse la experiencia del personal clave propuesto, debiendo otorgarse 80 puntos al Impugnante en dicho factor, con lo cual su oferta supera los 70 puntos mínimos para continuar con la evaluación económica.
Impugnante en este extremo, debiéndose revocar la decisión del comité de no otorgarle puntaje al Impugnante en el factor “Experiencia del personal clave” y asignarle 80 puntos; asimismo, corresponde tener por calificada su oferta al superar el puntaje mínimo de 70 puntos y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la evaluación del Impugnante y otorgarle el puntaje correspondiente en el factor de evaluación “Sostenibilidad social” e “Integridad en las contrataciones”.
puntaje correspondiente en los factores de evaluación “Sostenibilidad social” e “integridad en la contratación”, pues sostiene que el comité decidió no otorgarle puntaje en dichos factores, aludiendo que los ISO presentados no indican el alcance de “servicios de habilitación de mercancías”, relacionado al objeto de la contratación; sin embargo, considera que ello no es correcto, pues las bases integradas no requerían que los ISOS cuenten con dicho alcance.
evaluación. Asimismo, precisa que el Impugnante no realizó ninguna consulta ni observación en la atapa correspondiente respecto al alcance de los ISO; no obstante, deben haber muchos postores que, por no cumplir con este requisito de evaluación y poder acreditarlo según lo establecido en las bases y de acuerdo al alcance del servicio a contratar, no se han presentado en el presente procedimiento; por lo tanto, al aceptar este documento como válido al apelante constituiría brindarle una ventaja frente a los demás.
a colación lo expuesto en las bases integradas. Así, el literal C. y D. del Capítulo IV “Factor de evaluación facultativos”, para la acreditación del factor “Sostenibilidad social” e “Integridad en la contratación pública”, se requiere lo siguiente:
presentación del ISO correspondiente, sin exigir que estos deban consignar el alcance de “Servicio de habilitación” u otros, como indica el comité en el acta de evaluación.
y 106 presentó el ISO 45001:2018 y el ISO 37001:2016, respectivamente, a través de los cuales acreditó los factores de evaluación en cuestión, sin contemplar el alcance de “Servicio de habilitación”, pues no era una exigencia de las bases integradas, según lo siguiente:
Conforme puede apreciarse el Impugnante presentó:
bienes fiscalizados y mercadería. Reparación, limpieza, (…).”, vigente hasta el 28.8.2028.
descarga y transporte de (…) bienes fiscalizados y mercadería. (…).”, vigente hasta el 16.12.2027. Con lo cual cumple con lo requerido en las bases integradas, al presentar solo los ISO requeridos en las bases.
de Contrataciones Públicas, establece en su inciso 73.3 que: Las bases estándar aprobadas incluyen factores de evaluación obligatorios y facultativos de acuerdo con el objeto del procedimiento y su modalidad, así como la ponderación correspondiente a la evaluación técnica y económica; lo cual de ninguna manera habilita a que se puedan establecer exigencias adicionales que no fueron previstas en las bases integradas, como es el alcance de los ISO en “Servicio de habilitación”, por lo que, no puede pretenderse aplicar una regla que no fue establecida en las bases integradas.
SUNAT/8E1000 ha señalado que tanto el Certificado ISO 45001:2018 y el ISO 37001:2016, presentados por el Impugnante en su oferta, cumplen objetivamente con acreditar el factor de evaluación, debido a que -de la literalidad del documento- acredita haber presentado la copia del certificado con la norma ISO 45001:2018 e ISO 37001:2016, respectivamente.
del Impugnante en este extremo, debiendo otorgársele 5 puntos en el primer factor “Sostenibilidad social”, dado que acreditó solo 1 práctica de sostenibilidad social y 5 puntos en el segundo factor “Integridad en la contratación pública”.
Adjudicatario, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentida y premunida de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en los extremos que no fueron cuestionados ante esta instancia. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde disponer al comité continuar con la evaluación económica de la oferta del Impugnante.
económica de su oferta; en tal sentido, considerando que en el primer punto controvertido se ha determinado tener por calificada su oferta, al haber superado el puntaje mínimo de 70 puntos, corresponde disponer que el comité continúe con la evaluación económica de su oferta y asignación del puntaje total, teniendo en cuenta la nueva asignación de puntaje en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, “Sostenibilidad social” e “Integridad en la contratación pública”, según lo siguiente:
Impugnante.
efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante.
por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 315.3 del Reglamento.
registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE1. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana, según rol de turnos de vocales vigente; y el Vocal Danny William Ramos Cabezudo y Cesar Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera 1 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.
Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría:METROPOLITAN SERVICE S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 030-2025 SUNAT/7I0600, para el “Servicio de habilitación de mercancías, bienes comisados y embargados, bienes patrimoniales, y otros bienes de los almacenes de la oficina de soporte administrativo de la Intendencia de Tributos Internos Piura”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la evaluación de la oferta de la empresa METROPOLITAN SERVICE S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 030-2025 SUNAT/7I0600, debiendo asignarse 80 puntos en el factor “Experiencia del personal clave”, 5 puntos en “Sostenibilidad social” y 5 puntos en “Integridad en contratación pública”, sumando un total de 95 puntos; en consecuencia, debe tenerse calificada su oferta, al haber superado la evaluación técnica. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor de la empresa J & J INCAR S.A.C. 1.3 Disponer que el comité continúe con la evaluación económica de la oferta de la empresa METROPOLITAN SERVICE S.A.C. y establecer un nuevo orden de prelación, debiendo otorgar la buena pro a quien corresponda.
la interposición de su recurso de apelación.
SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.