Documento regulatorio

Resolución N.° 03495-2026-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa COMPAÑÍA CONSTRUCTORA CCANAMPALLA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 037-2025-MPN/C – Segunda convocatoria, convocada...

Tipo
No clasificado
Fecha
09/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 9 de abril de 2026 VISTO en sesión del 9 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el Expediente N° 1552/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa COMPAÑÍA CONSTRUCTORA CCANAMPALLA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 037-2025-MPN/C – Segunda convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Nazca, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del Servicio de Práctica Deportiva y/o Recreativa en la Losa Deportiva del Asentamiento Humano Los Girasoles Distrito de Vista Alegre de la Provincia de Nasca del Departamento De Ica con CUI 2591597”; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:E...
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Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 9 de abril de 2026 VISTO en sesión del 9 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el Expediente N° 1552/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa COMPAÑÍA CONSTRUCTORA CCANAMPALLA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 037-2025-MPN/C – Segunda convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Nazca, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del Servicio de Práctica Deportiva y/o Recreativa en la Losa Deportiva del Asentamiento Humano Los Girasoles Distrito de Vista Alegre de la Provincia de Nasca del Departamento De Ica con CUI 2591597”; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 20 de febrero de 2026, la Municipalidad Provincial de Nazca, en adelante la

Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 037-2025-MPN/C – Segunda convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del Servicio de Práctica Deportiva y/o Recreativa en la Losa Deportiva del Asentamiento Humano Los Girasoles Distrito de Vista Alegre de la Provincia de Nasca del Departamento De Ica con CUI 2591597”, con una cuantía de S/ 3,301,165.99 (Tres millones trescientos un mil ciento sesenta y cinco con 99/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.

El 5 de marzo de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 6 de marzo de 2026, se otorgó la buena pro al Consorcio Los Girasoles, integrado por las empresas Estructuras Metálicas y Obras Civiles G & M Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y Grupo Salmac Construction S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 3,301,165.99 (Tres millones trescientos un mil ciento sesenta y cinco con 99/100 soles), de acuerdo a lo siguiente:

ETAPAS

OFERTA

POSTOR RESULTADO

ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN EVALUACIÓN Op. S/ Consorcio Girasoles ADMITIDO 3,301,165.99 CALIFICADO 100.00 1 ADJUDICATARIO Compañía Constructora ADMITIDO 3,301,165.99 DESCALIFICADO Ccanampalla S.A.C. Angulo & Salazar Sociedad Anónima

ADMITIDO 3,301,165.99 DESCALIFICADO

Cerrada Contratistas Generales Zetroc Contrastistas NO 3,136,10.70 Generales E.I.R.L. ADMITIDO

  • Mediante Escrito N° 01 presentado el 13 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes

del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la Compañía Constructora Ccanampalla S.A.C., en adelante la Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, iii) se revoque la buena pro a favor del Adjudicatario, y, iv) se otorgue la buena pro a favor de la Impugnante. Para dicho efecto, la Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto de la no admisión de la oferta del Adjudicatario 2.1 Conforme a lo señalado en las bases, todos los postores debían presentar un diagrama de PERT CPM respecto de la ejecución del proyecto como requisito para la admisión de sus ofertas. 2.2 Por tanto, al no haber presentado en su oferta el referido diagrama, el Comité debió declarar la oferta del Adjudicatario como NO ADMITIDA; en consecuencia, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. Respecto de la descalificación de la oferta de la Impugnante 2.3 Mediante Acta de Admisión, Calificación, Evaluación, y Otorgamiento de la buena pro, se descalificó la oferta de la Impugnante bajo el argumento de que el Equipamiento Estratégico no fue acreditado al momento de la presentación de la oferta. 2.4 Al respecto, debe tenerse en consideración que las bases establecen que el “Equipamiento Estratégico” constituye un requisito de calificación que, de conformidad al literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, debe ser acreditado al momento de suscribir el contrato, salvo que hayan elegido factores de evaluación como la experiencia del postor en la especialidad o formación adicional del personal clave, sin convertir automáticamente el “Equipamiento Estratégico” en un requisito que deba ser acreditado en la presentación de la oferta. 2.5 Sobre el particular, señala que, a fin de acreditar dicho requisito, presentó en su oferta Declaración Jurada de contar con el equipamiento estratégico para la ejecución de la obra, en caso la Impugnante resultara favorecida con la buena pro. Asimismo, precisa que, al no haberse consignado el Equipamiento Estratégico como factor de evaluación, no se encontraba obligada a presentar en su oferta, copia de documentos que sustenten la posesión, el compromiso de compra, venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad de la maquinaria y/o equipamiento correspondiente 2.6 En tal sentido, corresponde al Comité revocar la descalificación de la oferta de la Impugnante dispuesta en la citada Acta; toda vez que, la acreditación del Equipamiento Estratégico debía efectuarse al suscribir el contrato, y no al momento de presentar su oferta.

  • A través del Decreto de fecha 16 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso

de apelación interpuesto por la Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la PLADICOP en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE de la PLADICOP, el recurso de apelación a la Entidad, al postor o postores distintos de la Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 23 de marzo del 2026 a las 10:00 horas.

  • Con fecha 19 de marzo de 2026, la Entidad registro en el SEACE, el Informe N° 281-

2026-GAJ/MPN, en el cual expuso su posición respecto del recurso de apelación interpuesto por la Impugnante, señalando, entre otros, lo siguiente: Respecto del Equipamiento Estratégico 4.1. Que, al haberse previsto en las bases la experiencia específica adicional como factor de evaluación, el “Equipamiento Estratégico” debía ser acreditado por los postores al momento de presentar sus ofertas. En consecuencia, al no haber cumplido la Impugnante con dicha exigencia, correspondía al Comité descalificar su oferta. Respecto del Diagrama de PERT CPM 4.2. Que, la exigencia del citado diagrama se encuentra inserta en el numeral referido a la elaboración del expediente técnico de prestaciones adicionales, materia propia de la fase de ejecución contractual, y no como requisito de admisión ni como factor de evaluación de la oferta. En consecuencia, aun cuando dicho documento no haya sido presentado por el Adjudicatario en su oferta, no correspondía al Comité declarar la no admisión de la misma. Por tanto, en mérito a lo antes señalado, corresponde se declare INFUNDADO el recurso de apelación presentado por la Impugnante.

  • Mediante Carta N° 02-2026-CCCSAC/PQJ/RL presentado el 20 de marzo de 2026,

en la mesa de partes del Tribunal, la Impugnante acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada

  • Con fecha 23 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con la

participación de la Impugnante; dejándose constancia en Acta que la Entidad no asistió, pese a haber sido notificada el 16 de marzo de 2026 mediante publicación en el toma razón electrónico del Tribunal.

  • Mediante Decreto de fecha 23 de marzo de 2026, se corrió traslado de posibles

vicios de nulidad a las partes: “(…)

A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE NAZCA (LA ENTIDAD), A LA EMPRESA COMPAÑÍA

CONSTRUCTORA CCANAMPALLA S.A.C (Impugnante) y AL CONSORCIO LOS GIRASOLES, integrado por las empresas ESTRUCTURAS METÁLICAS Y OBRAS CIVILES G & M EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y GRUPO SALMAC CONSTRUCTION S.A.C.

(CONSORCIO ADJUDICATARIO):

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, sírvase emitir un pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad del procedimiento de selección:

  • En el literal C del numeral 3.6.2 del Capítulo III de las bases integradas del procedimiento de

selección, respecto al requisito de calificación facultativo “Equipamiento estratégico”, describe los bienes requeridos como equipamiento estratégico, así como su acreditación, conforme al siguiente detalle:

  • No obstante, conforme a las disposiciones de las Bases Estándar para Licitación Pública

Abreviada de Obras, se establece que la acreditación del referido requisito de calificación corresponde que se realice para el perfeccionamiento del contrato. (…)

  • Al respecto cabe traer a colación el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento,

que señala lo siguiente: “Artículo 88. Requisitos para perfeccionar el contrato 88.1 Para perfeccionar el contrato, el postor ganador de la buena pro presenta, además de lo previsto en las bases, lo siguiente: (…)

  • En el caso de obras o consultoría de obras, los documentos que

acrediten el requisito de calificación referido a la capacidad técnica y profesional, de corresponder. (…)”. (el subrayado es nuestro)

  • Sobre ello, en el literal i) del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones

Públicas, establece que el principio de transparencia y facilidades de uso en los siguientes términos: “Son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basando en reglas y criterios claros y accesibles (…)”. Asimismo, el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento dispone que las bases estándar aprobadas mediante directiva de la DGA, son de uso obligatorio por parte de los evaluadores. En tal sentido, se advierte que las Bases Integradas presentan posibles vicios de nulidad, al encontrarse contraviniendo lo dispuesto por el principio de transparencia y facilidad de uso contemplado en el literal i) del artículo 5 de la Ley N° 32069, así como lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento y en el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento.

  • Mediante Escritos S/N presentados el 30 de marzo de 2026, el Adjudicatario,

señaló su posición respecto del traslado de nulidad efectuado por el Tribunal, precisando que no se advierte la existencia de vicio de nulidad alguna, toda vez que: 8.1. Se advierte que, a fin de acreditar el requisito de “Equipamiento Estratégico”, las bases integradas precisan la documentación que deben presentar los postores para cumplir con dicho requisito, así como la oportunidad en que debe ser presentada.

8.2. Que, al haberse consignado el factor de evaluación “Experiencia en especialidad adicional del personal clave” en las bases integradas, correspondía al Comité verificar la acreditación del requisito “Equipamiento Estratégico” en la etapa de presentación de ofertas. 8.3. Al respecto, trae a colación que en atención a la consulta realizada por el postor Angulo & Salazar, la Entidad señaló que, al haberse elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, los postores tienen la obligación de acreditar el equipamiento estratégico. Asimismo, respecto de la observación del postor Zetroc Contratistas Generales E.I.R.L., señala que la Entidad precisa que no se ha incurrido en vulneración alguna de la normativa vigente ni a la Bases Estándar aplicables al presente procedimiento. En consecuencia, sostiene que, por lo expuesto, el Comité ratifica que la acreditación del requisito “Equipamiento Estratégico” debe realizarse en la etapa de presentación de ofertas, de conformidad con las Bases Integradas aplicables y en atención a la elección de factores de evaluación facultativos, garantizando seguridad jurídicas y certeza en la evaluación técnica de los postores. 8.4. Sin embargo, tras citar lo dispuesto en la Opinión N° D000008-2026-OECE- DTN, señala que, en los procedimientos de selección para la contratación de obras y consultoría de obras en los que se hayan incorporado como factores de evaluación la experiencia específica adicional o formación académica adicional del personal clave –conforme a su desarrollo en las Bases Estándar aplicables–, el requisito de calificación referido al equipamiento estratégico se debe acreditar durante la suscripción del contrato -y no al momento de la presentación de las ofertas-, toda vez que la acreditación de dicho requisito durante le evaluación técnica de las ofertas constituye una condición necesaria para la aplicación de los factores de evaluación antes mencionados y la asignación del puntaje correspondiente. 8.5. Adicionalmente, sustenta la inexistencia de algún vicio de nulidad en los siguientes argumentos: i) Presunción de validez y conservación del acto administrativo, ii) Inexistencia de contravención a las bases estándar, iii) Aplicación correcta de la excepción normativa, iv) Respeto irrestricto al principio de transparencia, v) Inexistencia de afectación a la competencia y al resultado del proceso.

8.6. Así también, señala que la Resolución N° 5581-2025-TCP-S3 concluye que la acreditación del Equipamiento Estratégico, en tanto forma parte de la capacidad técnica y profesional cuando esta ha sido considerada como factor de evaluación, debe efectuarse en la etapa de presentación de ofertas, como requisito de calificación. 8.7. Finalmente, solicita al Tribunal que disponga que no existe vicio de nulidad en el presente procedimiento de selección, al haberse actuado conforme a la normativa vigente, las bases estándar y las bases integradas; garantizando el desarrollo regular del proceso y la adecuada evaluación de las propuestas presentadas.

  • Con Informe N° 331-2026-GAJ/MPN publicado en el SEACE el 30 de marzo de 2026,

la Entidad se pronunció respecto al posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, señalando, entre otros, lo siguiente: 9.1. El requisito “Equipamiento Estratégico” forma parte esencial de la capacidad operativa del postor, incidiendo directamente en la calidad, oportunidad y viabilidad de la ejecución contractual, por lo que su acreditación en la etapa de evaluación no solo resulta jurídicamente válida bajo la excepción prevista en el artículo 72 del Reglamento, sino que además responde a criterios de razonabilidad, eficiencia y aseguramiento del interés público, permitiendo a la Entidad verificar que las ofertas presentadas cuentan con respaldo técnico real y no meramente declarativo. 9.2. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 88 del Reglamento no puede ser interpretado de manera aislada ni prevalente sobre el artículo 72 del mismo cuerpo normativo, en la medida que este último regula específicamente el momento de acreditación de los requisitos de calificación y establece expresamente supuestos de excepción. En consecuencia, una interpretación sistemática del ordenamiento conduce a concluir que, cuando se configuran las condiciones previstas en el numeral 72.3, como ocurre en el presente caso, resulta plenamente válido exigir la acreditación en una etapa anterior al perfeccionamiento del contrato. Por lo tanto, no se configura el presunto vicio de nulidad advertido.

9.3. Así también, señala que el procedimiento de selección deriva de un proceso previamente declarado desierto, por lo que, conforme a la normativa de contrataciones públicas, esta debe regirse por las mismas reglas, condiciones y marco normativo aplicables a la primera convocatoria, esto es, a las bases estándar aprobadas mediante Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01. 9.4. Por otro lado, manifiesta que lo establecido en el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento no puede ser interpretado en el sentido que los requisitos de calificación deban acreditarse exclusivamente en la etapa de perfeccionamiento del contrato, ni que ello excluya su verificación en etapas previas del procedimiento de selección, especialmente cuando se encuentran vinculados a factores de evaluación previamente definidos, como ocurre en el presente caso con la experiencia específica adicional; pudiendo su verificación realizarse en distintas etapas del procedimiento sin que ello genere incompatibilidad normativa. 9.5 En la etapa de consultas y observaciones, la Entidad absolvió de manera clara que la acreditación del equipamiento estratégico debía efectuarse en la etapa de evaluación de ofertas, siendo esta precisión conocida oportunamente por todos los participantes. 9.6. Así también, no se evidencia que la exigencia de acreditar el equipamiento estratégico en la etapa de evaluación haya restringido la participación, alterado la competencia o determinado indebidamente el resultado del procedimiento. Por el contrario, dicha exigencia fue aplicada de manera uniforme a todos los postores, garantizando condiciones de igualdad y permitiendo una evaluación técnica real de las ofertas.

  • Mediante Carta N° 02-2026-CCCC/GG presentado el 30 de marzo de 2026, la

Impugnante señaló su posición respecto del traslado de nulidad efectuado por el Tribunal, precisando lo siguiente: 10.1. Las bases integradas vulneraron lo dispuesto en el numeral 88.1 del

artículo del Reglamento, al exigir la acreditación del equipamiento

estratégico en la etapa de admisión/calificación y no para el perfeccionamiento del contrato.

10.2. De conformidad con la Resolución N° 5855-2025-TCP-S6, ante una contradicción entre las bases y el Reglamento sobre la oportunidad de acreditar requisitos de calificación, prevalece la norma reglamentaria por jerarquía normativa. Asimismo, indicó que, en dicho precedente, el Tribunal ha determinado que, si el error de las bases no impidió la competencia y los postores presentaron sus ofertas, el Tribunal puede “integrar” la interpretación correcta. 10.3. Por otro lado, respecto del documento de presentación obligatoria para la admisión de ofertas denominado “Diagrama PERT-CPM”, precisa que su presentación constituye una obligación expresa, por lo que su omisión supone un incumplimiento de las bases integradas. En consecuencia, al no haber presentado el Adjudicatario dicho documento, el Comité no debió haber admitido su oferta. 10.4. Asimismo, respecto de los documentos presentados para acreditar la experiencia en la especialidad adicional del personal clave “Especialista en Calidad” (folios 202, 203 y 205), advierte que estos presentan indicios de falsificación o adulteración, toda vez que, según sostiene, evidencia una edición digital y no una suscripción manuscrita original en cada documento. 10.5. Finalmente, advierte que, no resulta válido que, mediante Informe N° 281- 2026-GAJ/MPN, la Entidad pretenda incorporar nuevos argumentos que no formaron parte de la motivación inicial para su descalificación, tales como el numeral 6 de dicho informe, a través del cual la Entidad señala que, tras analizar el folio 44 de su oferta, la autenticidad documental de su oferta se encuentra comprometida, afectando su confiabilidad, y habilitando a la Entidad a no otorgarle eficacia para efectos de evaluación. En ese contexto, precisa que, la motivación del acto administrativo (Acta de otorgamiento de la Buena Pro) debe ser previa, suficiente y contenida en el propio acto, no pudiendo ser subsanada o ampliada con posterioridad mediante informe técnico o legal; por lo que el numeral 6 del citado informe carece de eficiencia para justificar la descalificación impugnada, debiendo el análisis del presente recurso circunscribirse exclusivamente a los fundamentos originales del acto.

  • Con Decreto del 31 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por la

Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso.
  • El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia

para resolverlo.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2, así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada de obras, cuya cuantía es de S/ 3,301,165.99 (Tres millones trescientos un mil ciento sesenta y cinco con 99/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, se aprecia que la Impugnante interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la descalificación de su oferta, así como se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y en consecuencia se revoque la buena pro y se le adjudique la misma; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación

contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe Conforme al valor de la UIT (S/ 5,500.00) para el año 2026 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.

interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, fue notificado el 6 de marzo de 2026; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, la Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 13 de marzo de 2026.

  • Siendo así, de la revisión del expediente se aprecia que el recurso de apelación fue

interpuesto mediante el Escrito N° 01 que la Impugnante presentó el 13 de marzo de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto por la Impugnante, se aprecia

que éste aparece suscrito por su representante legal, esto es, por el señor Pablo Quispe Inga, conforme al Certificado de Vigencia (con Código de Verificación: 90383126), cuya copia se encuentra adjunta en el procedimiento administrativo.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún

elemento a partir del cual podría inferirse que la Impugnante se encuentra impedida de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que la Impugnante se encuentre incapacitada legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que la oferta de la

Impugnante fue admitida y posteriormente descalificada; asimismo, cuestiona tanto dicha descalificación como la admisión de la oferta del adjudicatario. En ese sentido, no se configura la causal de improcedencia prevista, toda vez que la Impugnante no solo impugna el otorgamiento de la buena pro, sino que también cuestiona su propia descalificación, cuya eventual revocación podría habilitar la reevaluación de su oferta y, de ser el caso, la posibilidad de acceder al otorgamiento de la buena pro.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, la Impugnante no es la ganadora de la buena pro.
  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

  • Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, la Impugnante ha solicitado

que se revoque la descalificación de su oferta, así como la admisión de la oferta del Adjudicatario, para que, en consecuencia, se deje sin efecto la buena pro otorgada a favor de este último y se le adjudique a su favor. En ese sentido, este Colegiado advierte que los hechos expuestos en el recurso se encuentran directamente vinculados con el petitorio formulado, toda vez que los cuestionamientos planteados sustentan de manera lógica las pretensiones deducidas; por lo que no se configura la causal de improcedencia prevista.

  • El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

  • La Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar

el otorgamiento de la buena pro, pues dicha decisión del comité afecta su interés legítimo de obtener la buena pro. Sin embargo, a fin de cuestionar la buena pro, deberá revertir su condición de postor descalificado a fin de acceder a la buena pro del procedimiento.

  • Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las

causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • Petitorio.
  • La Impugnante solicita a este Tribunal que:
  • Se revoque la descalificación de su oferta
  • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario
  • Se revoque la buena pro a favor del Adjudicatario
  • Se otorgue la buena pro a favor de la Impugnante
  • Fijación de puntos controvertidos
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio

señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del

artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus

pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

contratante y a los demás postores el 16 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 19 de marzo de 2026 para absolverlo.

  • Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte

que, con fecha 30 de marzo de 2026, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, esto es fuera del plazo previsto para ello, razón por la cual solo deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por la Impugnante para la determinación de los puntos controvertidos.

  • En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en:

⮚ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta de la Impugnante. ⮚ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario y en consecuencia revocar la buena pro otorgada a su favor. ⮚ Determinar si corresponde otorgar de la buena pro a la Impugnante.

  • Análisis.

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que

constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Tribunal se abocará al análisis de los puntos controvertidos fijados, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Cuestión previa: Sobre la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, Licitación Pública Abreviada de Obras N° 037-2025-MPN/C – Segunda convocatoria.

  • Sobre este punto, se aprecia que, en el literal C del numeral 3.6.2 del Capítulo III

de las bases integradas del procedimiento de selección, respecto al requisito de calificación facultativo “Equipamiento estratégico”, describe los bienes requeridos como equipamiento estratégico, así como su acreditación, conforme al siguiente detalle:

Asimismo, conforme a las disposiciones de las Bases Estándar de la Licitación Pública Abreviada de Obras3, en el literal k) del numeral 2.3 del Capítulo II, se establece que la acreditación del referido requisito de calificación corresponde a la etapa del perfeccionamiento del contrato, conforme se muestra a continuación: 3 Aprobadas mediante Resolución Directoral N.° 0015-2025-EF/54.01

  • En dicho escenario, mediante Decreto del 23 de marzo de 2026, este Tribunal

solicitó a la Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad que emitan pronunciamiento en el que precisen si la referida situación, en su opinión, configura un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. Al respecto, el Adjudicatario emitió pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad advertido, señalando que no se evidencia que exista algún vicio de nulidad, toda vez que al haberse consignado el factor de evaluación “Experiencia en especialidad adicional del personal clave” en las bases integradas, correspondía al Comité verificar la acreditación del requisito “Equipamiento Estratégico” en la etapa de presentación de ofertas, como requisito de calificación. Asimismo, la Impugnante señaló que las bases integradas vulneraron lo dispuesto en el numeral 88.1 del artículo del Reglamento, al exigir la acreditación del equipamiento estratégico en la etapa de admisión/calificación y no para el perfeccionamiento del contrato. Por su parte, la Entidad señaló que, debe considerarse una interpretación sistemática del ordenamiento (entre los artículos 72 y 88 del Reglamento), resultando válido exigir la acreditación en una etapa anterior al perfeccionamiento del contrato, especialmente cuando se encuentran vinculados a factores de evaluación previamente definidos, como ocurre en el presente caso con la experiencia específica adicional; pudiendo su verificación realizarse en distintas etapas del procedimiento sin que ello genere incompatibilidad normativa. Asimismo, precisó que el procedimiento de selección deriva de un proceso previamente declarado desierto, por lo que, conforme a la normativa de contrataciones públicas, ésta debe regirse por las mismas reglas, condiciones y marco normativo aplicables a la primera convocatoria, esto es, a las bases estándar aprobadas mediante Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01. Así también, indicó que no se evidencia que la exigencia de acreditar el equipamiento estratégico en la etapa de evaluación haya restringido la participación, alterado la competencia o determinado indebidamente el resultado del procedimiento. Por el contrario, dicha exigencia fue aplicada de manera uniforme a todos los postores, garantizando condiciones de igualdad y permitiendo una evaluación técnica real de las ofertas. Por otro lado, la Entidad también refirió que, a través del pliego absolutorio de consultas y observación, se estableció que la acreditación del equipamiento estratégico debía realizarse en la etapa de evaluación de ofertas, conforme se aprecia en la absolución de las consultas N° 1 y N° 6, conforme se visualiza a continuación:

Es así que, se advierte que, el pliego de absolución de consultas y observaciones constituyó un instrumento a través del cual la Entidad confirmó que correspondia efectuar la acreditación del Equipamiento Estratégico, durante la etapa de presentacion de ofertas..

  • En atención a los términos expuestos, se tiene que, en los literales i) y j) del artículo

5 de la Ley, se establece el principio de transparencia y facilidad de uso, así como el de competencia, el cual sirve de criterio de interpretación para la aplicación de la norma y como parámetro para la actuación de quienes intervengan en las contrataciones: “i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil.

  • Competencia: los procesos de contratación incluyen disposiciones que

permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.”

  • En relación con ello, se tiene que las Bases Estándar del procedimiento, establecen

como requisito para el perfeccionamiento del contrato, entre otros, el referido a la capacidad técnica y profesional, el que comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. Asimismo, precisa que dicho requisito debe ser acreditado para la suscripción del contrato, salvo que se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave.

  • Lo señalado, encuentra correspondencia en lo dispuesto en el literal b) del

numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, respecto a la capacitación técnica y profesional, que incluye, entre otros, al equipamiento estratégico, tratándose de obras y consultoría de obras, se acredita para la suscripción del contrato.

  • Asimismo, el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, establece

que la acreditación de la capacidad técnica y profesional, para el caso de obras o consultorías de obras se efectúa para el perfeccionamiento del contrato.

  • En ese sentido, las Bases del procedimiento, para el caso de procedimientos de

selección convocados para la ejecución de obras y consultorías de obras, deben prever como requisito para el perfeccionamiento del contrato, la acreditación del equipamiento estratégico, a través de los documentos que sustenten la propiedad, posesión, compromiso de compra, venta o alquiler u otro documento que acredite que dicho equipamiento estará disponible para la ejecución del proyecto, mas no su acreditación como requisito de calificación durante la evaluación de las ofertas, por lo que, se advierte la existencia de un vicio en el procedimiento de selección.

  • Asimismo, el vicio en cuestión toma relevancia, considerando lo alegado por la

Impugnante, a quien el Comité descalificó su oferta, por no acreditar el “Equipamiento Estratégico” al momento de presentar la oferta, el cual, de acuerdo a lo expuesto, no corresponde que sea acreditado en la oferta sino al perfeccionamiento del contrato.

  • De otro lado, sobre lo señalado por el Adjudicatario respecto al posible vicio de

nulidad, cabe indicar que, efectivamente, el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, en concordancia con las bases estándar establece, expresamente, que la verificación se realiza en la etapa de suscripción del contrato “salvo que se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave”. Sin embargo, debe tomarse en cuenta el alcance de la parte final del citado artículo, el cual debe entenderse circunscrito en específico a los factores de evaluación: experiencia específica adicional o formación del personal clave. Lo señalado va en línea con la opinión D000008-2026-OECE-DTN en la que se ha precisado que "(...) Ahora bien, a partir de una interpretación literal de la precitada disposición, podría entenderse que, una vez configurada la excepción antes mencionada, todos los requisitos vinculados a la capacidad técnica y profesional deben acreditarse durante la presentación de las ofertas; sin embargo, dicha interpretación no resulta suficiente para delimitar el alcance de la excepción prevista en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, toda vez que no tiene en consideración que no todos los referidos requisitos de calificación operan como una condición necesaria para la aplicación de los factores de evaluación adicionales del personal clave durante la evaluación técnica de las ofertas, subetapa en la cual estas son evaluadas conforme a los factores de evaluación establecidos en las bases integradas" (...) "Por consiguiente, en los procedimientos de selección para la contratación de obras y consultoría de obras en los que se hayan incorporado como factores de evaluación la experiencia específica adicional o formación académica adicional del personal clave –conforme a su desarrollo en las Bases Estándar aplicables–, el requisito de calificación referido al equipamiento estratégico se debe acreditar durante la suscripción del contrato – y no al momento de la presentación de las ofertas–, toda vez que conforme a la ratio legis de la excepción prevista en el último párrafo del literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, la acreditación de dicho requisito durante la evaluación técnica de las ofertas no constituye una condición necesaria para la aplicación de los factores de evaluación antes mencionados y la asignación del puntaje correspondiente".

En este punto, cabe también traer a colación lo señalado por el Adjudicatario, respecto a que no corresponde aplicar la opinión que se ha citado por ser de fecha posterior a la fecha de convocatoria del procedimiento. Al respecto, se debe precisar que lo expresado por la DTN del OECE, da cuenta de la ratio legis de las disposiciones contenidas en el artículo 72 del reglamento, vigente al momento de la convocatoria del procedimiento de selección, y a través de ella se precisa la finalidad que busca alcanzar el citado artículo. En ese sentido, la opinión técnica no está creando una nueva regulación cuya vigencia surja desde su emisión, sino que determina los alcances de una norma vigente. En consecuencia, en el presente caso, si bien las Bases han previsto factores de evaluación como la experiencia específica adicional del personal clave, ello no implica que el equipamiento estratégico debió ser presentado para la evaluación de ofertas. Asimismo, con relación a lo señalado por la Entidad, cabe indicar que, en efecto, este Colegiado, ha efectuado una evaluación integral y sistemática de la normativa (entre los artículos 72 y 88 del Reglamento) pues de dicha interpretación, la cual se encuentra acorde a lo señalado en la Opinión D000008-2026-OECE-DTN se ha determinado el alcance respecto de la acreditación del requisito de calificación “equipamiento estratégico” en el caso de obras y consultoría de obras, el cual debe ser realizada para la suscripción del contrato. Por otro lado, el hecho de que la entidad haya declarado desierta la primera convocatoria del procedimiento, y haya efectuado una segunda convocatoria del procedimiento, no la excluye de elaborar sus bases de acuerdo a las disposiciones vigentes a la fecha de la convocatoria, esto, es de acuerdo a las disposiciones contenidas en las bases estándar para la licitación pública abreviada de obras, aprobadas mediante Resolución Directoral N° 001-2026-EF-54/01. Por último, este Colegiado si verifica la afectación de los principios de transparencia y facilidad de uso y de competencia, en el presente procedimiento de selección, pues al desarrollarse el mismo, bajo reglas no aplicables al momento de su convocatoria, no permite generar transparencia, ni un trato igualitario de acceso y evaluación de las ofertas en el procedimiento de selección, por lo que resulta transcendente que las disposiciones contenidas en las bases del procedimiento se encuentran acorde a los principios que rigen la contratación pública así como a la normativa vigente aplicable al momento de efectuarse su convocatoria.

  • En dicho escenario, es menester destacar que, el procedimiento administrativo se

rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias.

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado advierte que la exigencia de

acreditar el equipamiento estratégico en la etapa de evaluación de ofertas, fue determinada, finalmente, durante la etapa de absolución de consultas y observaciones, por lo que la absolución dada en el pliego de absolución de consultas y observaciones sobre la oportunidad de acreditación del equipamiento estratégico, adolece de vicios de nulidad, dicha situación contraviene lo dispuesto en los artículos 72 y 88 del reglamento, así como los principios de transparencia y facilidad de uso, y el de competencia establecido en los literales i) y j) del artículo 5 de esta ley, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, corresponde que este Tribunal declare su nulidad.

  • Ahora bien, los numerales 70.1 y 70.2. del artículo 70 de la Ley disponen que el

Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.

  • Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que

tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración.

En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 10 del TUO de la LPAG, se advierte que, en el pliego de absolución de consultas y observaciones, la Entidad estableció que la acreditación del requisito de calificación “equipamiento estratégico” debía ser realizada para la evaluación de las ofertas, lo que constituye una disposición que no puede ser convalidada, y mucho menos conservable, pues la misma vulnera las disposiciones normativas antes señaladas, lo cual afecta el normal desarrollo del procedimiento de selección.

  • Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en los numerales 70.1 y

70.2. del artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección, este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, toda vez que, dentro del pliego de absolución de consultas y observaciones se dispuso que la acreditación del requisito de calificación debía ser realizado en la etapa de evaluación de ofertas.

  • Por lo expuesto, corresponde retrotraer el procedimiento de selección, a la etapa

de absolución de consultas y observaciones, a fin de que el comité, únicamente, absuelva las consultas y observaciones relacionadas a la acreditación del equipamiento estratégico, para lo cual deberá tenerse en cuenta las disposiciones normativas vigentes en materia de contratación pública, así como lo señalado en el presente pronunciamiento. En esa línea, en la medida que el vicio de nulidad incide en el análisis de fondo del recurso de apelación, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a los puntos controvertidos fijados.

  • Finalmente, en atención de lo dispuesto en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO

de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que conozcan los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones.

  • Por lo expuesto, en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del

artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la

nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por la Impugnante para la interposición de su recurso de apelación.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

III. LA SALA RESUELVE:

  • Declarar la NULIDAD de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 037-2025-

MPN/C – Segunda convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del Servicio de Práctica Deportiva y/o Recreativa en la Losa Deportiva del Asentamiento Humano Los Girasoles Distrito de Vista Alegre de la Provincia de Nasca del Departamento de Ica con CUI 2591597”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, de acuerdo a las consideraciones expuestas

  • DEVOLVER la garantía presentada por la COMPAÑÍA CONSTRUCTORA

CCANAMPALLA S.A.C., para la interposición del presente recurso de apelación.

  • Poner la presente resolución, en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que

realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el numeral 38 de la fundamentación.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA MERINO DE

IRIARTE LA TORRE

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

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VÍCTOR MANUEL

VILLANUEVA SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.