Documento regulatorio

Resolución N.° 8273-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora Marvely Loana Loro Anton (con R.U.C. N° 10714505691), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estand...

Tipo
Resolución
Fecha
01/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8273-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…)para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.” Lima, 2 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 2 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3397/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora Marvely Loana Loro Anton (con R.U.C. N° 10714505691), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0001021 , y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 21 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontralaproveedoraMarvelyLoanaLoroAnton(con...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8273-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…)para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.” Lima, 2 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 2 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3397/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora Marvely Loana Loro Anton (con R.U.C. N° 10714505691), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0001021 , y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 21 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontralaproveedoraMarvelyLoanaLoroAnton(con R.U.C. N° 10714505691), en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literald)delnumeral 11.1del artículo11 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0001021 del 19 de octubre de 2022, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Municipalidad Distrital de Bernal, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8273-2025-TCP- S5 Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, actualmente OECE), formulada mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR 1 presentado el 6 de marzo de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 386-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, en el que sustenta que el Contratista habría incurrido en la comisión de la infracción por contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, puesto que es hermana de la señora Keila Smith Loro Anton quien fue elegida regidora provincial de Sechura, región Piura. 2. Condecretodel1desetiembrede2025,severificóquelaContratistanocumplió con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificado, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), el 4 de agosto de 2025. Por tanto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado a efectos de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 2 de setiembre de 2025. 3. Con decreto del 7 de octubre de 2025, se dispuso incorporar al expediente administrativo las fichas Reniec de las señoras Keila Smith Loro Anton y Marvely Loana Loro Anton, extraídas del Servicio de Consulta en Línea. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en el marco de la contratación 1 Obrante en el folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8273-2025-TCP- S5 perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción. 2. Sobreelparticular,elliteral c)delnumeral50.1delartículo50delTUOdela Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 3. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 4. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. 5. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8273-2025-TCP- S5 imparcialidad conquepuedanllevarse acabo losprocesosde contratación,bajo su esfera de dominio o influencia. 6. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 7. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 8. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 9. En principio, para acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 10. Al respecto, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 0001021 del 19 de octubre de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 300.00 (trecientos con 00/100 soles), por la contratación del “Servicio de difusión de actividades de la meta 3 (Plan de valorización de residuos sólidos municipales) periodo setiembre”, la cual se reproduce a continuación: Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8273-2025-TCP- S5 Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8273-2025-TCP- S5 11. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 19 de octubre de 2022, del contenido de la misma se desprende lo siguiente: 12. En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio se emitió a fin de viabilizar el pagoafavordelContratistaporel“Serviciode difusióndeactividades de lameta 3 (Plan de valorización de residuos sólidos municipales) periodo setiembre”, el cual fue realizado de manera previa [con anterioridad] a su emisión. 13. Entonces, queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación,seemitiópararegularizarelpagodeprestacionesqueyasehabían ejecutado,porende,dicha Ordende Servicionoconstituyeelcontrato, sino que éstesematerializóconanterioridad,enunaoportunidadquenoseconoceyque este Colegiado precisa determinar. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría tener incidencia respecto del cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada. 14. En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8273-2025-TCP- S5 determinardeformaindubitablelacomisióndelainfracciónylaresponsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : 2 “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo,enelnumeral9delartículo248delTextoÚnicoOrdenadodelaLey de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 15. En atención a lo expuesto, puesto que que al no conocerse la fecha de perfeccionamiento del contrato no se configura la infracción imputada; por lo tanto, corresponde eximir de responsabilidad a la proveedora imputada por la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde laLey,y,por ende,declararnohalugar a laimposiciónde sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformacióndela QuintaSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas,según lodispuestoenResolucióndePresidenciaEjecutivaNºD000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de lasfacultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 2 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8273-2025-TCP- S5 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora LORO ANTON MARVELY LOANA (con R.U.C. N° 10714505691) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en los supuestos de impedimento establecido en literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001021 del 19 de octubre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Bernal; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 8 de 8