Documento regulatorio

Resolución N.° 2048-2025-TCE-S6

Recursos de apelación interpuestos por el Consorcio Irrigaciones [integrado por las empresas J&D líder Company S.R.L. y Dambez Company E.I.R.L.] y por el Consorcio Primavera [integrado por las empr...

Tipo
Resolución
Fecha
19/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 Sumilla:“(...) la normativa de contrataciones del Estado no ha establecido que las obras presentadas sean exactamente iguales, sino únicamente que tenga las características de aquella que se pretende realizar”. Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2587/2025.TCE – 2596/2025.TCE (Acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por el Consorcio Irrigaciones [integrado por las empresas J&D líder Company S.R.L. y Dambez Company E.I.R.L.] y por el Consorcio Primavera [integrado por las empresas Constructora PYG Jhanari´sE.I.R.L.yPatrimaq &PerforadoresContratistasS.A.C.],contraladescalificación de sus ofertas y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 2- 2025-MDP/CS – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 14 de enero de 2025, la Municipalidad Distrital de Pamparomas, en adelante la Entidad, c...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 Sumilla:“(...) la normativa de contrataciones del Estado no ha establecido que las obras presentadas sean exactamente iguales, sino únicamente que tenga las características de aquella que se pretende realizar”. Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2587/2025.TCE – 2596/2025.TCE (Acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por el Consorcio Irrigaciones [integrado por las empresas J&D líder Company S.R.L. y Dambez Company E.I.R.L.] y por el Consorcio Primavera [integrado por las empresas Constructora PYG Jhanari´sE.I.R.L.yPatrimaq &PerforadoresContratistasS.A.C.],contraladescalificación de sus ofertas y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 2- 2025-MDP/CS – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 14 de enero de 2025, la Municipalidad Distrital de Pamparomas, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 2-2025.MDP/CS - Primera convocatoria, efectuada para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de provisióndeaguaparariegoenelcaseríodeNunungadeldistritodePamparomas, de la provincia de Huaylas, del Departamento de Ancash, IEtapa con código Único de InversionesN°2652492“,conunvalor referencial deS/1142156.93 (un millón ciento cuarenta y dos mil ciento cincuenta y seis con 93/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 24 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 6 de febrero del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Nununga, integrado por las empresas Consultoría y Ejecuciones V & J E.I.R.L. y Yaev E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, Página 1 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 por el importe de S/ 1 132 684.89 (un millón ciento treinta y dos mil seiscientos ochenta y cuatro con 89/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados: ETAPAS Evaluación Puntaje total POSTOR Orden de Calificación y Admisión obtenido Precio (considerand prelación resultados o bonificación) S/ 1 027 Covarvel E.I.R.L. Admitido 105.00 1 Descalificado 942.24 Consorcio S/ 1 027 Admitido 105.00 1 Descalificado Irrigaciones 941.24 Consorcio S/ 1 073 Primavera. Admitido 627.51 100.53 2 Descalificado S/ 1 132 Calificada Consorcio Nununga Admitido 684.89 95.29 3 (Adjudicatario) Empresa Constructora y No admitido - - - No admitido Consultora San Vicente EIRL Consorcio No admitido - - - No admitido Guadalupe Construtora y Consultora No admitido - - - No admitido Tayamarca EIRL Consorcio Camilos No admitido - - - No admitido CONSTRUCTORA JC Y RF S.R.L. No admitido - - - No admitido Expediente N° 2587/2025.TCE: 2. MedianteEscritoN°1,presentadoel13defebrerode2025antelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 14 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 2, el Consorcio Irrigaciones, integrado por las empresas J &D Líder Company S.R.L. y Dambez CompanyE.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena de procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se tenga por calificada su oferta, se Página 2 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y que se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su representada. Al respecto, expuso los siguientes argumentos: Respecto a la descalificación de su oferta • Señala que, en el “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación y evaluación de ofertas delprocedimiento de selección“, del 5 de febrero de 2025, el comité de selección reconoció que su representada presentó en su oferta la documentación para acreditar la experiencia del postor; sin embargo, descalificó la misma sin ninguna motivación técnica y legal, bajo el argumento: “El objeto del contrato no solo hace referencia a componentes como sistemas de riego de los canales, canales de regadío, agua para riego y canal de riego, siendo estos componentes los que no se condicen con la definición de obras similares en las bases integradas“, lo cual considera que no es válido. • Precisa que las bases estándar aplicables al procedimiento de selección exigen para acreditar la experiencia del postor, entre otros, contrato de obra y acta de recepción, lo cual cumplió en su oferta. • Agrega que, de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 22023/TCE, la verificación del cumplimiento del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad para la contratación de ejecución de obras se acredita, entre otros, con contratos y su respectiva acta de recepción de obra, de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. • Refiere que su representada cumplió con acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, puesto que el comité de selección ha reconocido y ratificado en actas que adjuntó la documentación para acreditar la experiencia del postor, por lo que su oferta debió ser declarada calificada. Respecto a los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario: • Solicita que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, pues consideraque no debendeclararse válidaslasexperienciasdescritas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la Página 3 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 especialidad, pues el detalle de sus obras no es igual a lo solicitado en las bases para considerar su experiencia como similar. 3. Con decreto del 18 de febrero de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 19 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Mediante Escrito N° 3 presentado el 24 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante 1 solicitó, entre otros, que se acumule el Expediente N° 2596-2025.TCE al Expediente N° 2587-2025.TCE, indicando lo siguiente: • Señala que en el marco del procedimiento de selección se han interpuesto dos recursos de apelación, uno realizado por su representada, seguido en el expediente N° 2587-2025.TCE. y el otro por el Consorcio Primavera, seguido en el expediente N° 2596-2025.TCE, por lo que solicita que se acumulen tales expedientes, a fin de resolver de manera conjunta, pues guardan conexión entre sí. • Sostienequesurepresentadatieneelprimerlugarenelordendeprelación y la oferta económica más baja, en comparación con el Consorcio Adjudicatario y el Consorcio Primavera. • PrecisaqueelConsorcioPrimaveranocuestionalospuntajesquelefueron asignados, sino que solo cuestiona su descalificación, por lo que, de considerarse calificada, dicha situación no afectará en ningún extremo la condición de su representada, por tener el primer lugar en el orden de prelaciónylamejorofertaeconómica.Portalrazón,solicitaqueseotorgue la buena pro a su favor. 5. A través del decreto del 26 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 3, presentado el 24 de febrero de 2025 ante el Tribunal por el Consorcio Impugnante 1. Página 4 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 Expediente N° 2596/2025.TCE: 6. Por medio del Escrito N° 1, presentado el 13 de febrero de 2025 ante el Tribunal, subsanado el 17 del mismo mes y año a través del Escrito N° 2, el Consorcio Primavera, integrado por las empresas Constructora P y G JHANARI´S E.I.R.L. y Patrimaq & Perforadores Contratistas S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se revoque o declare nula la descalificación de su oferta, se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y, finalmente, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Al respecto, expuso los siguientes argumentos: Respecto a la descalificación de su oferta • Señala que el comité de selección descalificó su oferta por no cumplir con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, pues refiere que las dos(2)experienciasquepresentónocorrespondenaladefinicióndeobras similares descritas en las bases integradas; sin embargo, manifiesta, que tales experiencias sí son obras similares. • Precisa que las bases integradas han señalado dos formas de acreditar la experiencia del postor,laprimera acreditandoobrasigualesal objetode la contratación y la segunda acreditando obras similares definidas en las referidas bases. • Manifiesta que, en la definición de obras similares previstas en las bases integradas, no se indica expresamente que el componente “sistema de canalparariego”noformapartedelaobrasimilar, sinomásbien,seindica una definición abierta a todo tipo de obra hidráulica con fines de riego agrícola por gravedad. • Indica que las obras hidráulicas para riego agrícola por gravedad son estructuras que distribuyen agua a los cultivos mediante la fuerza de la gravedad; asimismo,indica que el diseñohidráulico de un sistemade riego sincroniza los dispositivos y accesorios para trasladar agua a los cultivos. • Refiere que los canales de riego son otra obra hidráulica común, que se Página 5 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 utiliza para transportar agua de una fuente a un área de cultivo. Las tuberías y las estaciones de bombeo son también obras hidráulicas importantes, que se utilizan para transportar agua de largas distancias o alturas elevadas. • Sostiene que la definición de “obras hidráulicas con fines de riego agrícola por gravedad” comprende las estructuras que distribuyen agua a los cultivos mediante la fuerza de gravedad. • Señalaque lasbases integradasdefinen a laobrasimilar enforma genérica y sin poner ninguna excepción de componente a lo siguiente: “Construcción o creación o instalación o remodelación o ampliación o mejoramiento o reconstrucción o rehabilitacióno reparación o renovación o reposición de “obras hidráulicas con fines de riego agrícola por gravedad”. • Indica que en la definición de obras similares no se precisa expresamente que el componente (sistema de canal para riego) no forma parte de obra similar. • Señala que su experiencia N° 1 es igual a lo que se busca ejecutar, pues si se ve la memoria descriptiva del expediente técnico, se podrá comprobar en qué consiste la obra que la Entidad busca ejecutar. Por tal razón, el Tribunal debe evaluar de forma conjunta la información de las bases y memoria descriptiva. • La primera prueba de que su experiencia 1 es igual o similar a la denominación de la obra del presente procedimiento de selección, es que ambos indican mejoramiento de servicio de agua para el sistema de riego, siendo que tiene, además de la palabra “mejoramiento”, la palabra “ampliación”, que está en la definición de obras similares. • Refiere que la segunda prueba es que los trabajos en el acta de recepción son similares o iguales a la meta de ejecución, toda vez que en el acta de recepción se indica un “canal entubado HDP” “Toma Lateral” “capacitación”. • Respectoasusegundaexperiencia,laprimerapruebaesque,segúnindica, existe similitud con ladenominacióndela obra“Mejoramientodelservicio Página 6 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 de provisión de agua para riego”. Agregaque,laúnicadiferenciaeslapalabra“mejoramiento”porlapalabra “creación”; sin embargo, la palabra “creación” está dentro de la definición de similares. • Indica que la segunda prueba es que existen coincidencias de trabajos de ejecución entre las bases integradas y los trabajos en el acta de recepción de obra. • Sostiene que los trabajos o ejecuciones de obras que se van a ejecutar son trabajos o ejecuciones similares a lo que ya se ejecutó en la experiencia 2. • Señala que el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE establece que la experiencia que se acredite es respecto a obras similares y no iguales; asimismo, que la obra que se propongapara acreditar la experiencia tenga las principales características de aquella que se pretende realizar. • Refiere que las bases integradas no exigen componentes, sino una definición abierta de lo que es obra similar, la cual es “obras hidráulicas con fines de riego agrícola por gravedad”. 7. Con decreto del 19 de febrero de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 20 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Expediente N.º 2587/2025.TCE – 2596/2025.TCE (Acumulados): 8. Mediante decretos del 26 de febrero de 2025, se acumularon los actuados del expediente administrativo N° 2596-2025.TCE al expediente N° 2587-2025.TCE, al existir conexidad entre sí. Página 7 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 Asimismo, se dejó constancia de que la Entidad no cumplió con registrar los informes técnicos legales mediante los cuales debía absolver el traslado de los recursos de apelación interpuestos en el marco del procedimiento de selección, haciendo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. Para tal efecto, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días se declare listo para resolver. 9. El 28 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 001-2025- MDP/COMITE DE SELECCIÓN, suscrito por los miembros del comité de selección, en elque se pronunciaron sobre los recursosdeapelación,señalandolo siguiente: Respecto a la descalificación del Consorcio Impugnante 1: • Señala que el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, no cumple con acreditar la experiencia del postor, debido a que el Contrato N° 054-2022-GRLL-GGR-GRCO,Licitación PúblicaN° 008-2022-GRLL-GRCO- 1 Convocatoria, presentado como experiencia, no ha ejecutado la meta de infraestructura de bocatomas, siendo la meta del expediente técnico una infraestructura de considerable metrado y plazo de ejecución requerido. Asimismo, refiere que el contrato presentado para las obras similares y experiencia no cuenta con la meta de reservorio, siendo esta la meta de mayor presupuesto en el expediente técnico con una incidencia del 34% del costo directo. • Refiere que en el Contrato N° 004-2022/MDLM Adjudicación Simplificada N° 011-2021.MDL-2, presentado para acreditar su experiencia, se advierte que en su acta de recepción y la Resolución de Gerencia N° 104-2022- MDLM.GDU de la liquidación de obra, no se demuestra ninguna meta ejecutada dentro de los documentos indicados, contrato del cual no se puede verificar de ninguna forma la obra similar, por no contar con las partidas ejecutadas. • Manifiesta que del Contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 06-2020-MDA-CS, presentado para acreditar la experiencia y de la verificación del acta de recepción de obra, se advierte que el postor no ha ejecutado la meta de infraestructura de bocatoma; únicamente ha Página 8 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 ejecutado una captación del alcantarillado pluvial, del cual no se puede verificar su metrado. Asimismo, alega que, el referido contrato no cuenta con la meta del reservorio, siendo esta meta la de mayor presupuesto en el expediente técnico con una incidencia del 34% del costo directo. • Indica que el Contrato de Ejecución de Obra N° 01-2020-MDSJ/GM-LP N° 01-2020-MDSJ/CS, presentado como experiencia, y de la verificación del actaderecepcióndeobra,seapreciaqueelpostornohaejecutadolameta de infraestructura de bocatoma, siendo la meta de bocatoma del expediente técnico una infraestructura de considerable metrado y plazo de ejecución. • Señala que en el Contrato de Ejecución de Obra N° 018-2022-MDC/GM, Adjudicación Simplificada N° 25-2022-MDC/CS-1, presentado para acreditar la experiencia, y de lo verificado en su acta de recepción de obra, el postor no ha ejecutado la meta de infraestructura de bocatomas; únicamente ha ejecutado el mejoramiento de captación de metas de rejilla, tarrajeo y pintura. Siendo la meta de bocatoma del expediente técnico una infraestructura de considerable metrado y plazo de ejecución, esta meta no ejecutada por el postor resulta que no cumple con la experiencia en la especialidad. Respecto al Consorcio Adjudicatario: • Manifiesta que en el Contrato N° 072-2021-ALC-MDC/AYM derivado de la Licitación Pública - LP N° 01-2021-MDC/CS-1 y en el acta de recepción de obra, el postor demuestra la ejecución de las metas de bocatoma, desarenadorvertederolateral,bocatoma,líneadeconduccióncontubería, cámara de inspección, cámara de derivación, pase aéreo, reservorio, cajas deválvulas,cámaradecarga,cabezalderiego,reddedistribuciónprincipal y secundaria, válvulas reductoras de presión, válvulas de control, válvulas de aire e hidrantes, metas con las que se demuestra la ejecución y experiencia en obras similares, ya que guardan similitud con las metas del expediente técnico. Respecto a la descalificación del Consorcio Impugnante 2: Página 9 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 • Refiere que en el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, no acredita la experiencia del postor, debido a que el Contrato de la Adjudicación Simplificada N° 03-2023-MDP/CS-1 y el acta de recepción de obra, se ha verificado que el postor no ha ejecutado la meta de infraestructura de bocatoma, siendo la meta de bocatoma del expediente técnico una infraestructura de considerable metrado y plazo de ejecución requerido,estametanoejecutadaporelpostorresultaquenocumplacon la experiencia en la especialidad. De igual modo, el contrato presentado para obras similares y experiencia no cuenta con la meta del reservorio, siendo esta la meta de mayor presupuesto en el expediente técnico con una incidencia de 34% del costo directo. • IndicaquedelContratoN°004-2024-MDSC/GMydelaverificacióndelacta de recepcióndeobra,seadvierte que elpostornoha ejecutado lameta de infraestructuradebocatomas.Siendolametadebocatomadelexpediente técnico una infraestructura de considerable metrado y plazo de ejecución requerido,estametanoejecutadaporelpostorresultaquenocumplecon la experiencia en la especialidad. 10. Con decreto del 28 de febrero de 2025, se programó audiencia para el 6 de marzo del mismo año. 11. Mediante Escrito N° 4, presentado el 5 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante 1 acreditó a su representante para hacer informe oral en la audiencia programada. 12. A través del Escrito N° 3, presentado el 5 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante 2 formuló argumentos adicionales a los señalados en su recurso de impugnación, indicando lo siguiente: • Señala que el Escrito N° 1 y el Escrito N° 2, a través de los cuales el Consorcio Impugnante 1 interpuso recurso de apelación, no cuentan con firmas manuscritas (de puño y letra), y no contiene firma digital. • Sostiene que, de conformidad con los artículos 121 y 122 del Reglamento, el Escrito N° 1 debe contener de forma obligatoria la firma del representante común del consorcio; caso contrario, se debe rechazar el recurso impugnativo. • Manifiesta que la falta de firma manuscrita o firma digital en el Escrito N° 1 Página 10 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 es una causal de rechazo del recurso impugnativo, de conformidad con el literal b) del artículo 122 del Reglamento. • Señala que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley N° 27269 (Ley de Firmas y certificados digitales), las firmas que tienen validez y eficacia legal son las firmas manuscritas y las firmas digitales; por ende, una foto de una firma o una firma pegada no tiene eficacia jurídica. • Solicita que se realice una pericia de oficio a las firmas consignadas en el Escrito N° 1 y en el Escrito N° 2 del Consorcio Impugnante 1, comprometiéndose a asumir el costo de la misma. • Solicita que el Tribunal rechace el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 1, toda vez que su Escrito N° 1 y Escrito N° 2 tienen firmas pegadas y no tienen firma digital, por lo que no tienen validez y eficacia jurídica. • Hace mención de la Resolución N° 3806-2023-TCE-S2, en la cual, según refiere, el Tribunal dispuso la realización de una pericia, con el fin de saber si las firmas son pegadas o no. 13. A través del Escrito N° 5, presentado el 6 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante 2 formuló alegatos adicionales, señalando lo siguiente: • ReiteraloexpuestoensuEscritoN°3,presentadoel5demarzode2025ante el Tribunal, respecto a que en el Escrito N° 1 y Escrito N° 2, a través de los cuales el Consorcio Impugnante 1 interpuso recurso impugnativo, contienen firmas pegadas, por lo que corresponde que se rechace dicho recurso impugnativo. • Hace mención de la Resolución N° 3233-2022-TCE, mediante la cual, según refiere, el Tribunal se ha pronunciado respecto a que las firmas válidas son las firmas manuscritas y las firmas digitales. 14. Con decreto del 6 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 3, presentado el 5 de marzo de 2025 ante el Tribunal por el Consorcio Impugnante 2. 15. El 6de marzode2025 sellevó acabolaaudienciaprogramada conlaparticipación de los representantes del Consorcio Impugnante 1 y del Consorcio Impugnante 2. Página 11 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 16. Con decreto del 6 de marzo de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a la Entidad que remita un informe técnico complementario absolviendo el cuestionamiento expresado por el Consorcio Impugnante 1 contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Asimismo, se requirió al señor Milton Paul Aredo Cabrera que informe si suscribió o no en calidad de representante común del Consorcio Impugnante 1, los Escritos N° 1 y N° 2 presentados el 13 y 14 de febrero de 2025 ante el Tribunal, respectivamente,atravésdeloscualesinterpusorecursodeapelaciónenelmarco del procedimiento de selección. 17. Mediante Escrito N° 6, presentado el 7 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante 2 formuló alegatos adicionales, indicando lo siguiente: • Solicita que el Tribunal realice una pericia grafotécnica sobre los Escritos N° 1 y N° 2 del Consorcio Impugnante 1, a través de los cuales interpuso su recurso impugnativo. • Señala que la consulta al señor Milton Paul Aredo Cabrera, respecto a si suscribióonolosEscritosN°1yN°2,noesunapruebaparallegaralaverdad material de los hechos. 18. Con decreto del 7de marzo de 2025, sedejó a consideraciónde la Sala los Escritos N° 5 y N° 6, presentados el 6 y 7 de marzo de 2025, respectivamente, ante el Tribunal por el Consorcio Impugnante 2. 19. Mediante Escrito N° 4, presentado el 11 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante 1 brindó atención al requerimiento de información solicitado con decreto del 6 de marzo de 2025; asimismo, formuló alegatos adicionales, indicando lo siguiente: • Señala que el Consorcio Impugnante 2, en ningún extremo de su recurso de apelación y subsanación, ha cuestionado que las firmas del representante comúndelConsorcio,contenidasenelEscritoN°1yEscritoN°2sonpegadas, así como tampoco solicitó la realización de una pericia. • El señor Milton Paul Aredo Cabrera, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante 1, manifestó que sí suscribió los Escritos N° 1 y N° 2, presentados el 13 y 14 de febrero de 2025 ante el Tribunal. Página 12 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 • Sostienequeenningúnextremode la LeyyelReglamentodeContrataciones se exige que el recurso de apelación consigne firma manuscrita (a puño y letra) del Impugnante; además, refiere que, no existe prohibición de consignar firmas escaneadas y/o pegadas en el recurso de apelación. 20. A través del Escrito N° 7, presentado el 13 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante N° 2 reiteró los argumentos expuestos en susEscritos N° 3, N° 5 y N° 6, respecto a que solicita que se realice una pericia grafotécnica sobre la firma del señor Milton Paul Aredo Cabrera consignada en los Escritos N° 1 y N° 2 del Consorcio Impugnante 1, a través de los cuales interpuso el recurso impugnativo. 21. Con decreto del 13 de marzo de 2025, se declaróel expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por el Consorcio Irrigaciones [Consorcio Impugnante 1] y por el Consorcio Primavera [Consorcio Impugnante 2] contra la descalificación de sus respectivas ofertas y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 2-2025.MDP/CS - Primera convocatoria. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación Página 13 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 1 142 156.93 (un millón ciento cuarenta y dos mil ciento cincuenta y seis con 93/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 1 El procedimiento de selección se convocó el 14 de enero de 2025, por el cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable es la del año 2025, la cual asciende a S/ 5 350.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 267 500.00. Página 14 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 En el caso concreto, los Consorcios Impugnantes han interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de sus respectivas ofertas, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de los recursos no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, los Consorcios Impugnantes contaban con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer sus recursos de apelación, el cual vencía el 13 de febrero de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 6 del mismo mes y año. De esta forma, se aprecia que el Consorcio Impugnante 1 presentó su primer escrito el 13 de febrero de 2025, subsanándolo el 14 del mismo mes y año; asimismo, se verifica que el Consorcio Impugnante 2 presentó su primer escrito impugnatorio el 13 de febrero de 2025 y lo subsanó el 17 del mismo mes yaño, es decir, dentro de los dos (2) días hábiles. En ese sentido, se aprecia que ambos Consorcios impugnantescumplieron los plazosprevistos en losartículos 119 y122 del Reglamento. Página 15 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del escrito de recurso de apelación y la subsanación correspondiente, presentados por el Consorcio Impugnante 1, se aprecia que estos figuran suscritos por el señor Milton Paul Aredo Cabrera, representante común del Consorcio Impugnante 1. De igual forma, el escrito de recurso de apelación y su subsanación se encuentran suscritos por la señora Yesenia Maribel Giraldo Puntillo, representante común del Consorcio Impugnante 2. Sin embargo, debe tenerse presente que el Consorcio Impugnante 2 ha solicitado que se tenga por no presentado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 1, toda vez que el Escrito N° 1 y Escrito N° 2, presentados por aquél ante el Tribunal el 13 y 14 de febrero de 2025, respectivamente, no contienen firma manuscrita ni firma digital, sino firmas pegadas de su representante. Para efectos del presente caso, cabe traer a colación el literal h) del artículo 121 del Reglamento, que establece los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación: “(…) Artículo 121.- requisitos de admisibilidad El recurso de apelación cumple con los siguientes requisitos: (…) h) La firma del impugnante o de su representante. En el caso de consorcios basta la firma del representante común señalado como tal en la promesa de consorcio.” Conforme se advierte, la norma de contratación pública ha establecido como requisito de admisibilidad, entre otros aspectos, que el recurso de apelación debe encontrarse firmado por el Impugnante o por su representante, siendo que, en caso de consorcios, basta la firma del representante común señalado como tal en la promesa de consorcio; en tal sentido, se aprecia que la citada normativa no ha establecido ninguna otra formalidad de obligatorio cumplimiento que deba ser observada por el Impugnante, toda vez que únicamente se establece que el recurso debe contener la firma. Sobreestepunto,resultanecesarioprecisarque,en laactualidad,losdocumentos pueden contener firmas o rúbrica de manera manuscrita, electrónica, digital, Página 16 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 entre otras, cada una con sus propias características de acuerdo con la legislación que las regula; no obstante ello, para efectos del presente análisis, debe tenerse presente que, en materia de los recursos impugnativos presentados en el marco de un procedimiento de selección, el legislador no ha establecido una diferenciación y/o precisión respecto de la firma contenida en el escrito o escritos de un recurso de apelación que se somete a conocimiento del Tribunal, dado que, conforme se ha evidenciado, la propia naturaleza de la norma aplicable para la tramitación de los recursos de apelación únicamente exige que el escrito de apelación contenga la firma del impugnante o su representante y, en caso de consorcio, la del representante común. Situación distinta ocurre para efectos de validar las firmas o visto bueno que se consignan en las ofertasde los postores, para lo cual se ha establecido como regla la prohibición de consignar firmas escaneadas en los documentos contenidos en la oferta, situación que, atendiendo a la diferente tipología de firmas que existe enlaactualidad,hamerecidounadistincióny/oprohibiciónexpresarespectoalas firmas escaneadas, dado que se exige consignar la firma y/o visto bueno manuscrito en todo el contenido de los folios que componen la oferta. Conforme se ha evidenciado, en el presente caso, las reglas establecidas para la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos ante este Tribunal únicamente establecen que el escrito de apelación debe contener la firma del Impugnante, sin especificar alguna prohibición y/o rechazo liminar del recurso basado en el tipo de firma contenida en el documento. En esa misma línea, no debe soslayarse que, mediante Escrito N° 4, presentado el 11 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el señor Milton Paul Aredo Cabrera, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante 1, ha referido que sí suscribiólosEscritosN°1yN°2,presentadosanteel Tribunalel13y14defebrero de 2025, respectivamente, que contienen el recurso de apelación interpuesto en el procedimiento de selección. En ese sentido, de forma supletoria, debe tenersepresente que el artículo141 del Código Civil establece que la manifestación de la voluntad es expresa cuando se realiza de forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo, incluyendo el uso de los apoyos requeridos por la persona de acuerdo a sus necesidades; asimismo, es tácita, cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia. Página 17 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 En atención a ello, en el presente caso, este Colegiado observa la concurrencia de una actuación expresa que confirma la manifestación de voluntad del representante común del Consorcio Impugnante 1 sobre la interposición de su recurso y su subsanación ante este Tribunal, el cual, por tanto, cumple de forma objetiva con el requisito de admisibilidad respecto a que el mismo debe contener la firma del Impugnante, en este caso, la firma [imagen] del señor Milton Paul Aredo Cabrera, en calidad de representante común de aquel. Sin perjuicio de lo expuesto, conviene hacer mención de que no corresponde la realización de una pericia grafotécnica, toda vez que, como ya se ha señalado, no existe cuestionamiento ni limitación legal alguna que impida que el representante común del Consorcio Impugnante 1, en el escrito de apelación o en su subsanación, pueda insertar sus firmas pegadas, por lo que la realización de una pericia no modificará la conclusión arribada por esta Sala. Envirtuddeloseñalado,atendiendoalamotivaciónexpuesta,estaSaladetermina que no corresponde declarar la improcedencia del recurso de apelación por los hechos traídos a colación por el Consorcio Impugnante 2, correspondiendo continuar con el análisis de los demás supuestos de procedencia de este recurso impugnativo. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que alguno de los integrantes de los Consorcios Impugnantes se encuentren inmersos en causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes de los Consorcios Impugnantes se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad Página 18 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio alosConsorciosImpugnantesensusintereseslegítimoscomopostoresde acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de esta habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. De tal modo, los Consorcios Impugnantes cuentan con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de sus respectivas ofertas; no obstante, su interés para obrar respecto de la impugnación del otorgamiento de la buena pro está sujeto a que reviertan su condición de descalificados, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta de los Consorcios Impugnantes 1 y 2 obtuvieron el primer y segundo lugar en el orden de prelación en la etapa de evaluación, respectivamente; sin embargo, luego fueron descalificadas. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Los Consorcios Impugnantes solicitaron como pretensiones que se deje sin efecto la descalificación de sus ofertas, tenerlas por calificadas, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en su lugar, esta le sea adjudicada; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho de los recursos de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. Página 19 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante 1 solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se deje sin efecto la descalificación de su oferta. • Se tenga por calificada su oferta. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Impugnante 2 solicitó lo siguiente: • Se deje sin efecto la descalificación de su oferta. • Se tenga por calificada su oferta. • Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Página 20 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso tramitado inicialmente en el expediente administrativo N.º 2587/2025.TCE fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 19 de febrero de 2025; por lo cual, la absolución del traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 24 de febrero de 2025. Por su parte, en el caso del expediente administrativo N.º 2596/2025.TCE, el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el TribunalenelSEACEel20defebrerode2025,porlocuallaabsolucióndeltraslado podía hacerse hasta el 25 del mismo mes y año. Sin embargo, en el caso de autos, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se advierte que algún postor se haya apersonado al procedimiento para la absolución de los traslados de los recursosde apelación; en vista de ello, los puntos controvertidos se formularán únicamente considerando los cuestionamientos señalados por los Consorcios Impugnantes 1 y 2. 5. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: - Determinarsicorrespondedejarsinefecto ladecisióndel comitédeselección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante 1 y, como consecuencia de ello, tenerla por calificada y revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. - Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. - Determinarsicorrespondedejarsinefecto ladecisióndel comitédeselección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante 2 y, como consecuencia de ello, tenerla por calificada. Página 21 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 - Determinaraquépostorcorrespondeotorgarlabuenaprodelprocedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante 1 y, como consecuencia de ello, tenerla por calificada y revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 9. Considerando que el Consorcio Impugnante 1 cuestiona la descalificación de su oferta, corresponde traer a colación el “Acta de apertura electrónica, admisión, calificaciónyevaluación”del5defebrerode2025,enlaqueelcomitédeselección señaló el motivo de su decisión, de acuerdo a los siguientes términos: Figura 1. Motivación del comité de selección para la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante 1 Página 22 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 Página 23 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 Nota: Información extraída del Acta de Apertura electrónica, admisión, calificación y evaluación de ofertas del procedimiento de selección” del 5 de febrero de 2025. Según se desprende del acta a la vista, el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante 1, pues consideró que éste no acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, debido a que las cinco contrataciones consignadas en el Anexo N° 10 hacen referencia a sistema de riego de los canales, canales de regadío, agua para riego y canal de riego; sin embargo, talestérminosnocorrespondenaladescripcióndeobrassimilaresprevistasenlas bases integradas. 10. Frente a ello, el Consorcio Impugnante 1, en su recurso de apelación, señaló que el comité de selección en el “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación y evaluación de ofertas del procedimiento de selección” del 5 de febrero de 2025 reconoció que presentó en su oferta la documentación exigida en las bases integradas (contrato yrecepción de obra)para acreditar la experiencia delpostor; no obstante, descalificó la misma sin ninguna motivación técnica y legal, bajo el argumento de que “El objeto del contrato no solo hace referencia a componentes como sistema de riego de los canales, canales de regadío, agua para riego y canal de riego, siendo estos componentes los que no se condice con lo definido como obra similar en las bases integradas”. Agrega que no resulta válido lo argumentado por el comité de selección para descalificar su oferta, pues según las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, la experiencia del postor se acredita, entre otros, a través de contratos y acta de recepción, lo cual cumplió con adjuntar en su oferta. Asimismo, precisa que, de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE, el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad para la contratación de la ejecución de obra, se acredita, entre otros, mediante Página 24 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 contrato y su respectiva acta de recepción de obra, de la cual se desprende fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. 11. Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento y, por ende, no absolvió el traslado del recurso de apelación, pese a haber sido notificado por el Tribunal. 12. Porsuparte,laEntidadregistróenelSEACEelInformeN°001-2025-MDP/COMITÉ DE SELECCIÓN, suscrito por los miembros del comité de selección, en el que manifiestan que el Consorcio Impugnante 1 no cumplió con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, debido a que se verificó el Contrato N° 054-2022-GRLL-GGR-GRCO, el Contrato de Adjudicación Simplificada N° 06-2020- MDA-CS,elContratodeEjecucióndeObraN°01-2020-MDSJ/GM-LPyContratode Ejecución de Obra N° 018-2022-MDC/GM, así como sus actas de recepción, advirtiéndose que no se ejecutó la meta referida a infraestructura de bocatomas del expediente técnico, que es una infraestructura de considerable metrado y plazo de ejecución. Asimismo, respecto al Contrato N° 054-2022-GRLL-GGR-GRCO y al Contrato de Adjudicación Simplificada N° 06-2020-MDA-CS, señala que no cuenta con la meta de reservorio, siendo esta la de mayor presupuesto en el expediente técnico con una incidencia del 34% del costo directo. Aunado a ello, menciona que de la revisión del Contrato N° 004-2022/MDLM, su acta de recepción de obra y la Resolución de Gerencia N° 104-2022-MDLM-GDU de la liquidación de obra, no se demuestra ninguna meta ejecutada en tales documentos, por lo que no se puede verificar ni acreditar con ello ninguna obra similar, al no contar con partidas ejecutadas. 13. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si los contratos presentados por el Consorcio Impugnante 1 para sustentar la experiencia del postor en la especialidad, enumerada en su Anexo N° 10, contienen prestaciones similares o no a la descripción de las obras similares previstas en las bases integradas. 14. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 25 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 15. En relación con ello, se advierte que en el literal B del numeral 3.1 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se establecen como condiciones para sustentar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” las siguientes: Página 26 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 Información extraída de las páginas 33 y 34 de las bases integradas. Nótese que para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, se requirió que los postores presenten un monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial de la contratación [S/ 1 142 156.93 (un millón ciento cuarenta y dos mil ciento cincuenta y seis con 93/100 soles)]. Cabe precisar que, según lo previsto en lasbases, se consideran obras similares a: construcción y/o creación y/o instalación y/o remodelación y/o ampliación y/o mejoramiento y/o reconstrucción y/o rehabilitación y/o reparación y/o renovación y/o reposición de obras hidráulicas con fines de riego agrícola por gravedad. Asimismo, a efectos de sustentar el monto facturado por cada una de sus experiencias, los postores debían presentar los siguientes documentos: (i) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; o (ii) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidaciones; o (iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue Página 27 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 concluida, así como el monto total que implicó su ejecución, con un máximo de veinte (20) contrataciones. Igualmente, en cuanto a las contrataciones ejecutadas en forma consorciada, se solicita que se presente adicionalmente la promesa o contrato de consorcio, a efectos de sustentar el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contratopresentado,delocontrario,nosecomputaríalaexperienciaproveniente de dicho contrato. 16. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante 1, se aprecia que este enumeró en su Anexo N° 10 – “Experiencia del postor en la especialidad”, cinco (5) experiencias, las cuales en conjunto suman un total de S/ 4 912 268.01 (cuatro millones novecientos doce mil doscientos sesenta y ocho con 01/100 soles), según se puede ver a continuación: Información extraída de la oferta del Impugnante 17. Al respecto, teniendo en cuenta que el cuestionamiento a su oferta se encuentra dirigida a la acreditación de las cinco (5) experiencias, corresponde abordarlas de manera independiente: (I) Sobre la experiencia N° 1: 18. Se advierte que para acreditar la experiencia N° 1, el Consorcio Impugnante 1 presentó en su oferta los siguientes documentos: Página 28 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 - Contrato N° 054-2022-GRLL-GGR-GRCO suscrito el 27 de setiembre de 2022, entre elGobiernoRegional dela Libertadyel Consorcio Valefab, integradopor las empresas Genesis Contratistas Generales S.A.C. (40% de participación) y Dambez Company E.I.R.L. (60% de participación), para la ejecución de la obra “Mejoramiento del sistema de riego de los canales Cosque, Ñampol, Teniente, Loquete, Los PialesyFrijolII,MargenIzquierdadel RioJequetepeque, provincia de Pacasmayo, región La Libertad con CUI 2188762 – Ítem II Canal Ñampol”, de la Licitación Pública N° 8-2022-GRLL-GRCO – Primera convocatoria, por el monto de S/ 2 224 420.16 (dos millones doscientos veinticuatro mil cuatrocientos veinte con 16/100 soles). Extracto del Contrato N° 054-2022-GRLL-GGR-GRCO (...) Extraída de la oferta del Consorcio Impugnante 1 Página 29 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 (...) Extraída de la oferta del Impugnante - Contrato de Consorcio de fecha 10 de setiembre de 2022, en el que se detalla quesusintegrantes, GenesisContratistasGenerales S.A.C.yDambezCompany E.I.R.L. tienen un porcentaje de participación de 40% y 60%, respectivamente. Página 30 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 (...) (...) Extraída de la oferta del Consorcio Impugnante 1 Página 31 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 - Acta de Recepción de obra del 14 de diciembre de 2023, en la que se deja constancia de la recepción de la obra y se ratifica el monto contratado ascendente a S/ 2 224 420.16 (dos millones doscientos veinticuatro mil cuatrocientos veinte con 16/100 soles). Extraída de la oferta del Consorcio Impugnante 1 19. En este punto, debe señalarse además, que la obra “Mejoramiento del sistema de riego de los canales Cosque, Ñampol, Teniente, Loquete, Los Piales y Frijol II, MargenIzquierdadelRioJequetepeque,provinciadPacasmayo,regiónLaLibertad Página 32 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 con CUI 2188762 – Ítem II Canal Ñampol”, ha sido ejecutado por la empresa Dambez CompanyE.I.R.L.de manera consorciada;es decir,dicho postor integró el Consorcio Valefab que ejecutó la mencionada obra, con un porcentaje de participación de 60%, conforme a lo acordado en el contrato de consorcio que también fue presentado por el Consorcio Impugnante 1. 20. Ahora bien, recapitulando lo detallado previamente, el sustento de la descalificacióndelaofertadelConsorcioImpugnante1porelcomitédeselección, consiste en que, entre otras, la obra declarada en la Experiencia N° 1 no sería similar a la que es objeto de la convocatoria. 21. En torno a ello, cabe señalar que la normativa de contrataciones del Estado no ha establecidoquelasobraspresentadasseanexactamente iguales,sinoúnicamente que tengan las características de aquella que se pretende realizar. 22. Considerando lo expuesto, es oportuno señalar que la denominación que adopte una determinada prestación o trabajo no determina por sí sola la naturaleza de la misma; por el contrario, resulta necesario analizar las actividades que involucran dicha prestación, a fin de determinar si con ello es posible acreditar la experiencia relacionada con el objeto materia de convocatoria. 23. En el presente caso, el objeto de la contratación está referido a actividades vinculadas a la ejecución de obras, razón por la cual es pertinente que se acredite la experiencia en dicho rubro. En tal sentido, el Anexo de Definiciones del Reglamento define a una obra como la “construcción, reconstrucción, rehabilitación, remodelación, mejoramiento, demolición, renovación, ampliación y habilitación de bienes inmuebles, tales como edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, entre otros, que requieren expediente técnico, dirección técnica, mano de obra, materiales y/o equipos” (el subrayado es agregado) 24. De esta manera, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, se observa que en la definición de “obra” antes citada, se puede apreciar una serie detallada de actividades o trabajos que recaen en bienes inmuebles y que requieren de dirección técnica, expediente técnico, mano de obra y/o equipos para su ejecución. Página 33 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 25. En tal sentido, de la revisión del Contrato N° 054-2022-GRLL-GGR-GRCO suscrito el 27 de setiembre de 2022, entre el Gobierno Regional de la Libertad y el consorcio Valefab [integrado por las empresas Genesis Contratistas Generales S.A.C. Y Dambez Company E.I.R.L.], se aprecia que la denominación de la obra acreditada como experiencia N° 1 es la referida a “Mejoramiento del sistema de riego de los canales Cosque, Ñampol, teniente, Loquete, Los Piales y Frijol II, Margen Izquierda del Rio Jequetepeque, provincia de Pacasmayo, región La Libertad con CUI 2188762 – Ítem II Canal Ñampol”. Nótese que la denominación de la obra señala “mejoramiento del sistema de riego”, actividad que comprende los parámetros establecidos por las bases integradasparaconsiderarla comoobrasimilar enatención alascaracterísticasde la obra; por lo tanto, la mencionada experiencia resulta idónea para acreditar la experiencia del postor, al tratarse de una obra en la cual se ejecutaron sistemas de riego, conforme lo establece el objeto de la convocatoria. 26. De esta forma, este Tribunal considera que la experiencia N° 1 cumple con acreditar la experiencia del Consorcio Impugnante 1 en relación con lo exigido en las bases integradas; en tal sentido, considerando que dicha experiencia asciende al monto de S/ 1 334 652.10 (un millón trescientos treinta y cuatro mil seiscientos cincuentaydoscon10/100soles),elcualesequivalenteal60%desuparticipación en la ejecución de la obra, según lo consignado en el contrato de consorcio presentado, acreditael cumplimientodelrequisito de calificación“Experiencia del postor en la especialidad”, de conformidad con lo establecido en las bases integradas, pues con la Experiencia N° 1, acreditó un monto superior a la facturación mínima requerida por las bases del procedimiento de selección (S/ 1 142 0156.93). 27. Cabeprecisarque,conmotivodelaabsoluciónaltrasladodelrecursodeapelación materiadeanálisis,laEntidadseñalóquelaobraobjetodelContratoN° 054-2022- GRLL-GGR-GRCO no cuenta con la meta de reservorio, siendo esta la de mayor presupuestoenelexpedientetécnicoconunaincidenciadel34%delcostodirecto. Sobre ello, es pertinente indicar que, lo expresado por la Entidad, para sustentar el hecho que el citado contrato no haya sido valorado, no encuentra sustento en lo expuesto en las bases integradas, pues estas no han indicado que las obras similares a ser presentadas por los postores posean algún componente o partida que se encuentre en la obra a ser ejecutada. Asimismo, tampoco existe la posibilidad que la Entidad pretenda requerir la acreditación de tales partidas en Página 34 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 las experiencias que se presenten, pues ello resulta contrario al criterio expuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. Debe precisarse, además, que este Colegiado solo se ha pronunciado respecto a la similitud de la obra objeto del Contrato N° 054-2022-GRLL-GGR-GRCO, pues de acuerdo al acta es el único aspecto cuestionado. 28. Atendiendoaello,carecedeobjetoqueesteColegiadoefectúeelanálisisdelresto de contrataciones presentadas por el Consorcio Impugnante 1 en su oferta para acreditar su experiencia, en la medida que, conforme al análisis efectuado, dicho postor acreditó un monto mayor a la facturación solicitada en base a la Contratación N° 1. En ese sentido, en la medida que la decisión del comité de selección (plasmada en el acta) carece de sustento, en el presente caso, corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante 1 y, por ende, el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario; en consecuencia, se declara fundado este extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. 29. Según se desprende de los antecedentes, en su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante 1 solicitó que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, por considerar que no deben declararse válidas las experiencias descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, toda vez que el detalle de sus obras no es igual a lo solicitado en las bases para considerar su experiencia como similar. 30. Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento y, por ende, no absolvió el traslado del recurso de apelación, pese a haber sido notificado por el Tribunal. 31. Porsuparte,laEntidadregistróenelSEACEelInformeN°001-2025-MDP/COMITÉ DE SELECCIÓN, suscrito por los miembros del comité de selección, en el que manifiestan que en el Contrato N° 072-2021-ALC-MDC/AYM DE LA LICITACIÓN PUBLICA – LP N° 001-2021-MDC/CS-1 y Acta de recepción de obra, se ejecutó las metas de bocatoma, línea de conducción con tubería, cámara de inspección, cámara de derivación, pase aéreo, reservorio de cajas de válvulas, entre otros, metas con las que demuestra la ejecución y experiencia en obras similares. Página 35 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 32. En ese sentido, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 33. Al respecto, se advierte que en el literal B del numeral 3.1 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se establece el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” [ver fundamento 15]. 34. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que declaróensuAnexoN°10cuatroexperiencias,segúnsepuedeveracontinuación: *Extraído de la oferta del Consorcio Adjudicatario Página 36 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 35. En relación con ello, cabe recordar que el cuestionamiento a su oferta se encuentra dirigido a la acreditación de las cuatro (4) experiencias,por lo que resta determinar si aquellas fueron acreditadas conforme a los requisitos descritos en las bases integradas, por lo que corresponde abordarlas de manera independiente: Sobre la experiencia N° 3: 36. Se advierte que para acreditar la experiencia N° 3, el Consorcio Adjudicatario presentó en su oferta los siguientes documentos: - Contrato de Licitación Pública N° 032-2021-MDSM/CS-1, suscrito el 23 de noviembre de 2021, entre la Municipalidad Distrital de San Marcos y el Consorcio Pishipuquio, integrado por las empresas Yaev E.I.R.L. y Grupo RYL Constructora y Consultora S.A.C., para la ejecución de la obra “Mejoramiento y Ampliación de riego tecnificado y construcción de un reservorio en el sector Pishipuquio del Centro Poblado de Huaripampa Alto del distrito de San Marcos, provincia de Huari – departamento de Ancash”, de la Licitación Pública N° 032-2021-MDSM/CS Primera convocatoria, por el monto de S/ 2 205 274.27 (dos millones doscientos cinco mil doscientos setenta y cuatro con 27/100 soles), conforme se muestra: - Extracto del Contrato de licitación pública N° 032-2021-MDSM/CS-1 Página 37 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 *Extraído de la oferta del Consorcio Adjudicatario - Contrato de constitución de consorcio Pishipuquio de fecha 8 de noviembre de 2021, en el que se detalla que sus integrantes, Yaev E.I.R.L. y Grupo RYL ConstructorayConsultoraS.A.C.,tienenunporcentajedeparticipaciónde60% y 40 %, respectivamente, el cual se reproduce a continuación: Página 38 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 Extracto del Contrato de constitución de consorcio Pishipuquio (...) Página 39 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 (…) Página 40 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 (...) *Extraído de la oferta del Consorcio Adjudicatario - ActadeRecepcióndeobradel10dejuniode2022,enlaquesedejaconstancia de la recepción de la obra y se ratifica el monto contratado ascendente a S/ 2 205 274.27 (dos millones doscientos cinco mil doscientos setenta y cuatro con 27/100 soles). Página 41 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 *Extraído de la oferta del Consorcio Adjudicatario - Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural N° 652-2024- MDSM/GOUR/G del 17 de julio de 2024, que aprueba la liquidación de la obra “Mejoramiento y Ampliación de riego tecnificado y construcción de un reservorioenelsectorPishipuquiodelCentroPobladodeHuaripampaAltodel distrito de San Marcos, provincia de Huari – departamento de Ancash”, por el monto de S/ 2 311 692.44 (dos millones trescientos once mil seiscientos noventa y dos con 44/100 soles). Extracto de la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural N° 652- 2024-MDSM/GOUR/G Página 42 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 (...) * Extraído del Consorcio Adjudicatario En torno a ello, conforme ya se ha puesto de manifiesto, corresponde indicar que la normativa de contrataciones del Estado no ha establecido que las obras presentadas como partede la experienciade un postor sean exactamente iguales, sino únicamente que tengan las características de aquella que se pretende realizar, por lo que la denominación que adopte una prestación o trabajo no determina por sí sola la naturaleza de la misma; por el contrario, resulta necesario analizar las actividades que involucran dicha prestación, a fin de determinar si con ello es posible acreditar la experiencia relacionada con el objeto materia de convocatoria. 37. En tal sentido, de la revisión del Contrato de Licitación Pública N° 032-2021- MDSM/CS-1, suscrito el 23 de noviembre de 2021, entre la Municipalidad Distrital Página 43 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 de SanMarcos yel Consorcio Pishipuquio,integradopor lasempresasYaevE.I.R.L. y Grupo RYL Constructora y Consultora S.A.C., se aprecia que la denominación de la obra acreditada como experiencia N° 3 es la referida a “Mejoramiento y Ampliación de riego tecnificado y construcción de un reservorio en el sector Pishipuquio del Centro Poblado de Huaripampa Alto del distrito de San Marcos, provincia de Huari – departamento de Ancash”. De ello, puede observarse que el objeto de contratación de tal experiencia se vincula a una obra hidráulica (riego), es decir, es una obra que cumple con los alcances de la definición de similar expuesta por las bases integradas. Sumado a lo anterior, resulta pertinente reseñar que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento, dentro de las especialidades previstas para los consultores de obras, se prevé como similares a las consultoría en obras de saneamiento a la “Construcción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación de sistemas y líneas de agua potable, alcantarillado y desagüe, plantas de tratamiento de agua, plantas de tratamiento deresiduossólidos;yafinesalosantesmencionados.Tratándosedeobrasrurales, se considera construcción, instalación, ampliación, reconstrucción y/o rehabilitación de tanques sépticos, pozo percolador; y afines a los antes mencionados.” De esta forma, puede advertirse que la naturaleza de las prestaciones similares a las obras hidráulicas o de riego, comparten una amplitud de actividades que no necesariamenteimplicanunobjetoidénticoalconvocadoporlaEntidad,sinoque, en atención a sus características, compartan elementos técnicos en común que acrediten contar con experiencia en las labores propias de la contratación. 38. En atención a lo expuesto, este Tribunal considera que la Experiencia N° 3 resulta idónea para acreditar la experiencia del Consorcio Adjudicatario, por lo que, al ser el monto correspondiente a dicha experiencia de S/ 1 323 164.56 (un millón trescientos veintitrés mil ciento sesenta y cuatro con 56/100 soles), es superior al solicitadoenlasbasesdelprocedimientodeselecciónparaacreditarlaexperiencia del postor en la especialidad (S/ 1 142 0156.93). 39. Por tanto, se tiene que el Consorcio Adjudicatario acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, de conformidad con lo establecido en las bases integradas, pues con la Experiencia N° 3, acreditó un monto superioralafacturaciónmínimarequeridaporlasbasesdelprocedimiento de selección. Página 44 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 40. Atendiendoaello,carecedeobjetoqueesteColegiadoefectúeelanálisisdelresto de contrataciones presentadas por el Consorcio Adjudicatario en su oferta para acreditar su experiencia, en la medida que, conforme al análisis efectuado, dicho postor acreditó un monto mayor a la facturación solicitada. 41. En consecuencia, conforme al análisis efectuado, no corresponde amparar el argumento del Consorcio Impugnante 1 en este extremo y, por ende, debe declararse infundado el presente punto controvertido, no correspondiendo, por ende, descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante 2 y, como consecuencia de ello, tenerla por calificada. 42. Considerando que el Consorcio Impugnante 2 cuestiona la descalificación de su oferta, corresponde traer a colación el “Acta de apertura electrónica, admisión, calificaciónyevaluación”del5defebrerode2025,enlaqueelcomitédeselección señaló el motivo de su decisión, de acuerdo con los siguientes términos: Figura 2. Motivación del comité de selección para la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante 2 Página 45 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 Nota: Información extraída del Acta de Apertura electrónica, admisión, calificación y evaluación de ofertas del procedimiento de selección” del 5 de febrero de 2025. Según se desprende del acta a la vista, el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante 2, pues consideró que éste no acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, debido a que las dos (2) contrataciones consignadasenel Anexo N°10 hacen referenciaa sistemade canal de riego; sin embargo, dicho término no corresponde a la descripción de obras similares previstas en las bases integradas. 43. Frente a ello, el Consorcio Impugnante 2 en su recurso de apelación señaló que el comité de selección descalificó su oferta por no cumplir con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, pues refiere que las dos contrataciones que presentó en su oferta no corresponden a la definición de obras similares descritas en las bases integradas. Página 46 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 Aunado a ello, señala que, si bien en la definición de obras similares previstas en las bases integradas no se hace referencia expresamente a “sistema de canal para riego”, ciertoestambiénqueladefiniciónde obrassimilareses abierta atodotipo de obra hidráulica con fines de riego agrícola por gravedad. Agrega que las obras hidráulicas para riego agrícola por gravedad son estructuras que distribuyen agua a los cultivos mediante la fuerza de la gravedad; asimismo, indica que el diseño hidráulico de un sistema de riego sincroniza los dispositivos y accesorios para trasladar agua a los cultivos. 44. Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento y, por ende, no absolvió el traslado del recurso de apelación, pese a haber sido notificado por el Tribunal. 45. Porsuparte,laEntidadregistróenelSEACEelInformeN°001-2025-MDP/COMITÉ DE SELECCIÓN, suscrito por los miembros del comité de selección, en el que manifiestan que el Consorcio Impugnante 2 no cumplió con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, debido a que en el Contrato de la Adjudicación Simplificada N° 03-2023-MDP/CS-1, en su acta de recepción de obra, en el Contrato N° 004-2024-MDSC/GM y su acta de recepción de obra, se ha verificado que el postor no ha ejecutado la meta de infraestructura de bocatoma. siendo la meta de bocatoma del expediente técnico una infraestructura de considerable metrado y plazo de ejecución requerido. 46. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si los contratos presentados por el Consorcio Impugnante 2 para sustentar la experiencia del postor en la especialidad, enumerada en su Anexo N° 10, es similar o no a la descripción de las obras similares previstos en las bases integradas. 47. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 48. Al respecto, se advierte que en el literal B del numeral 3.1 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se establece el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” [ver fundamento 15]. Página 47 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 49. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante 2, se aprecia que éste enumeró en su Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, dos (2) experiencias, los cuales en conjunto suman un total de S/ 1 526 013.75 (un millón quinientos veintiséis mil trece con 75/100 soles), según se puede ver a continuación: Información extraída de la oferta del Consorcio Impugnante 2 50. Al respecto, teniendo en cuenta que el cuestionamiento a su oferta se encuentra dirigido a la acreditación de las dos (2) experiencias, corresponde analizar cada una de ellas. (I) Sobre la experiencia N° 1: 51. Se advierte que para acreditar la experiencia N° 1, el Consorcio Impugnante 2 presentó en su oferta los siguientes documentos: - Contrato “Adjudicación Simplificada N° 03-2023-MDP/CS-1”, suscrito el 24 de agostode2023,entrelaMunicipalidadDistritaldePamparomasyelConsorcio Virgen del Carmen, integrado por las empresas Patrimaq & Perforadores Contratistas S.A.C. y Constructora y Consultora San Vicente E.I.R.L., para la ejecución de la obra “Mejoramiento y Ampliación del servicio de agua para el sistemaderiegodeCajabambaBajadelCaseríode CajabambaBaja,distritode Pamparomas – Huaylas – Ancash – I Etapa Código Único de Inversiones N° Página 48 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 2343327”, de la Adjudicación Simplificada N° 03-2022-MDP/CS-1 – Primera convocatoria, por el monto de S/ 1 547 478.14 (un millón quinientos cuarenta y siete mil cuatrocientos setenta y ocho con 14/100 soles). Extracto del Contrato Adjudicación Simplificada N° 03-2023-MDP/CS-1, Extraída de la oferta del Consorcio Impugnante 2 - Contrato de Consorcio Virgen del Carmen de fecha 14 de agosto de 2023, en el que se detalla que sus integrantes, Patrimaq & Perforadores Contratistas S.A.C. y Empresa Constructora y Consultora San Vicente E.I.R.L. tienen un porcentaje de participación de 60% y 40%, respectivamente. Página 49 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 (...) Página 50 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 Extraída de la oferta del Consorcio Impugnante - Acta de Recepción de obra del 14 de diciembre de 2023, en la que se deja constancia de la recepción de la obra y se ratifica el monto contratado ascendente a S/ 1 547 478.14 (un millón quinientos cuarenta y siete mil cuatrocientos setenta y ocho con 14/100 soles). Página 51 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 Extraída de la oferta del Consorcio Impugnante 2 - Resolución de Gerencia Municipal N° 003-2024-MDP/GM del 15 de enero de 2024, que aprueba la liquidación de la obra “Mejoramiento y Ampliación del servicio de agua para el sistema de riego de Cajabamba Baja del Caserío de Cajabamba Baja, distrito de Pamparomas – Huaylas – Ancash – I Etapa Código Único de Inversiones N° 2343327”,por el monto de S/ 1 547 478.14 (un millón quinientoscuarentaysietemilcuatrocientossetentayochocon14/100soles). Página 52 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 (...) Extraída de la oferta del Consorcio Impugnante 2 Sobre la experiencia N° 2: 52. Se advierte que para acreditar la experiencia N° 2, el Consorcio Impugnante 2 presentó en su oferta los siguientes documentos: Página 53 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 - Contrato N° 004-2024-MDS/GM, suscrito el 27 de mayo de 2024, entre la Municipalidad Distrital de Santa Cruz y el Consorcio Virgen del Carmen, integrado por las empresas Patrimaq & Perforadores Contratistas S.A.C. y EmpresaConstructora yConsultora SanVicente E.I.R.L.,para la ejecuciónde la obra “Creación del servicio de provisión de agua para riego en la Localidad de Pariamarca del distrito de Santa Cruz de la provincia de Huaylas del departamento de Ancash, CUI N° 2593460”,de laAdjudicación Simplificada N° 002-2024-MDSC/CS - Primera convocatoria, por el monto de S/ 1 086 412.49 (un millón ochenta y seis mil cuatrocientos doce con 49/100 soles). Extracto del Contrato N° 004-2024-MDS/GM Extraída de la oferta del Consorcio Impugnante 2 - Contrato de Consorcio Virgen del Carmen de fecha 16 de mayo de 2024, en el que se detalla que sus integrantes, Patrimaq & Perforadores Contratistas Página 54 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 S.A.C. Y Empresa Constructora y Consultora San Vicente E.I.R.L. tienen un porcentaje de participación de 55% y 45%, respectivamente. Extraída de la oferta del Consorcio Impugnante 2 - Acta de Recepción de obra del 25 de octubre, en la que se deja constancia de la recepción de la obra yse ratifica el monto contratado ascendente a S/ 1086 412.49 (un millón ochenta y seis mil cuatrocientos doce con 49/100 soles). Página 55 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 53. En este punto, debe señalarse además, que la obra de la experiencia N° 1 “Mejoramiento y Ampliación del servicio de agua del sistema de riego de Cajabamba baja del Caserio de Cajabamba Bajad, distrito de Pamparomas – Huaylas–Ancash– IEtapa conCódigoÚnicodeInversionesN°2343327” y,laobra de experiencia N° 2 “Creación del servicio de provisión de agua para riego en la Localidad de Pariamarca del distrito de Santa Cruz de la provincia de Huaylas del Página 56 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 departamento de Ancash, CUI N° 2593460”, han sido ejecutadas por la empresa Patrimaq & Perforadores Contratistas S.A.C. de manera consorciada; es decir, dicho postor integró el Consorcio Virgen del Carmen que ejecutó la mencionada obra, con un porcentaje de participación de 60% y 55%, respectivamente, conforme a lo acordado en el contrato de consorcio que también fue presentado por el Consorcio Impugnante 2. 54. Ahora bien, recapitulando lo detallado previamente, el sustento de la descalificacióndelaofertadelConsorcioImpugnante2porelcomitédeselección, consisteenquelasobrasdeclaradasenelAnexoN°10noseríansimilaresalaobra que es objeto de la convocatoria. 55. Conforme yasehaexpresado,laejecucióndeunaobraimplica unaseriedetallada de actividades o trabajos que recaen en bienes inmuebles y que requieren de dirección técnica, expediente técnico, mano de obra y/o equipos para su ejecución. 56. En tal sentido, de la revisión del Contrato Adjudicación Simplificada N° 03-2023- MDP/CS-1, suscrito el 24 de agosto de 2023, entre la Municipalidad Distrital de Pamparomas y el Consorcio Virgen del Carmen, integrado por las empresas Patrimaq &PerforadoresContratistasS.A.C., se aprecia que ladenominación de la obra acreditada como experiencia N° 1 es la referida a “Mejoramiento y Ampliación del servicio de agua para el sistema de riego de Cajabamba Baja del Caserío de Cajabamba Baja, distrito de Pamparomas – Huaylas – Ancash – I Etapa Código Único de Inversiones N° 2343327”. Nótese que, la denominación de la obra señala “Mejoramiento y Ampliación del servicio de agua para el sistema de riego”, que es una actividad que calza con los parámetros establecidos en las bases integradas como obra similar; por lo tanto, a consideración de este Colegiado, la mencionada experiencia resulta válida. 57. Asimismo, de la revisión del Contrato N° 004-2024-MDS/GM, suscrito el 27 de mayo de 2024,entre la Municipalidad Distrital de Santa Cruz y el Consorcio Virgen del Carmen, integrado por las empresas Patrimaq & Perforadores Contratistas S.A.C. y Empresa Constructora y Consultora San Vicente E.I.R.L., se aprecia que la denominación de la obra acreditada como experiencia N° 2 es la referida a “Creación del servicio de provisión de agua para riego en la Localidad de Pariamarcadeldistritode Santa Cruz de la provincia de Huaylasdel departamento de Ancash, CUI N° 2593460”. Página 57 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 Nótese que, la denominación de la obra señala “creación del servicio de provisión de agua para riego”, la cual es una actividad que calza con los parámetros establecidos en las bases integradas como obra similar; por lo tanto, la mencionada experiencia resulta válida. 58. Ahora bien, este Tribunal considera que las Experiencias N° 1 y N° 2, resultan idóneas para acreditar la experiencia del Consorcio Impugnante 2, en tal sentido, se desprende que dichas experiencias ascienden al monto de S/ 1 526 013.75 (un millón quinientos veintiséis trece con 75/100 soles), siendo dicho monto superior al solicitado en las bases del procedimiento de selección para acreditar la experiencia del postor en la especialidad (S/ 1 142 0156.93). 59. Por lo expuesto, se tiene que el Consorcio Impugnante 2 acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, de conformidad con lo establecido en lasbases integradas,pues con las ExperienciasN° 1 yN° 2,acreditó un monto superior a la facturación mínima requerida por las bases del procedimiento de selección. En ese sentido, en la medida que la decisión del comité de selección (plasmada en el acta) carece de sustento, en el presente caso, corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante 2, en el marco del procedimiento de selección. 60. En consecuencia, el argumento del Consorcio Impugnante 2 referido a revocar la descalificación de su oferta resulta amparable y, en consecuencia, este extremo del recurso debe ser declarado fundado. CUARTO CONTROVERTIDO: Determinar a qué postor corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. 61. Por último, debe tenerse en cuenta que los Consorcios impugnantes 1 y 2 han solicitado que se les otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 62. En cuanto a ello, cabe recordar que, en el primer y tercer punto controvertido el Consorcio Impugnante 1 y el Consorcio Impugnante 2 han revertido su descalificación y su condición actualmente es de calificados. Asimismo, el orden deprelaciónenlaevaluacióndelConsorcioImpugnante1seencuentraporencima delConsorcioImpugnante2ydelConsorcioAdjudicatario,porlocualactualmente ocupaelprimerlugardelasofertasválidasycalificadas,yelConsorcioImpugnante 2 ocupa el segundo lugar en el orden de prelación. Página 58 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 Por su parte, en el segundo punto controvertido se ha ratificado la condición de calificado del Consorcio Adjudicatario, manteniendo este el tercer lugar en el orden de prelación. 63. Ahora bien, considerando el análisisefectuado, se advierte que el nuevo orden de prelación de las ofertas es el siguiente: ETAPAS Evaluación Puntaje total POSTOR Orden de Calificación y Admisión Precio obtenido prelación resultados (considerando bonificación) Covarvel E.I.R.L. Admitido S/ 1 027 942.24 105.00 1 Descalificado Consorcio Irrigaciones Admitido S/ 1 027 941.24 105.00 1 Calificado (Adjudicatario) Consorcio Primavera. Admitido S/ 1 073 627.51 100.53 2 Calificado Consorcio Nununga Admitido S/ 1 132 684.89 95.29 3 Calificado Empresa Constructora y Consultora San No admitido - - - No admitido Vicente EIRL Consorcio Guadalupe No admitido - - - No admitido Construtora y ConsultoraTayamarca No admitido - - - No admitido EIRL Consorcio Camilos No admitido - - - No admitido CONSTRUCTORA JC Y No admitido - - - No admitido RF S.R.L. 64. Según se aprecia, el Consorcio Impugnante 1 ocupa el primer lugar en el orden de prelación de las ofertas válidas; por lo cual, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección, siendo fundado su recurso en este extremo, e infundado el recurso del Consorcio Impugnante 2 sobre esta pretensión. 65. Asimismo, toda vez que los recursos del Consorcio Impugnante 1 y el Consorcio Impugnante 2 se ha declarado fundados en parte, respectivamente, en virtud del Página 59 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, debe devolvérseles las garantías presentadas para la interposición de su recurso de apelación. 66. Sin perjuicio de ello,es preciso indicar que la Entidad,a través del Informe N° 001- 2025-MDP/COMITÉ DE SELECCIÓN, registrado en el SEACE el 28 de febrero de 2025, expuso nuevos argumentos para sustentar la descalificación del Consorcio Impugnante 1 y del Consorcio Impugnante 2, los cuales son distintos a los expuestos por el comité de selección en el “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación y evaluación de ofertas del procedimiento de selección” del 5 de febrero de 2025. Al respecto, corresponde señalar que la Entidad, a través del Informe Técnico que absuelve el recurso de apelación, no puede plantear argumentos adicionales para sustentarladescalificaciónde laofertade unpostor,máxime cuandoellono seha dado a conocer en el “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación y evaluación de ofertas del procedimiento de selección” del 5 de febrero de 2025, porloque,dichosargumentosnopuedensermateriaderevisiónenestainstancia; por tanto, lo mencionado en el referido Informe N° 001-2025-MDP/COMITÉ DE SELECCIÓN debe ser evaluado por la Entidad y, de corresponder, actuar conforme a sus competencia. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Irrigación, integrado por los proveedores J & D Líder Company S.R.L. y Dambez Company E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 2-2025-MDP/CS –Primeraconvocatoria:fundado,enlosextremosreferidosaquesedejesinefecto ladescalificacióndesuoferta,setengaporcalificadasuoferta,serevoquelabuena Página 60 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 pro otorgada al Consorcio Nnunga, integrado por los proveedores Consultoría y Ejecuciones V & J E.I.R.L. y Yaev E.I.R.L. y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; e infundado, en el extremo referido a que se descalifique la oferta del Consorcio Nununga, integrado por los proveedores Consultoría yEjecuciones V &J E.I.R.L. y YaevE.I.R.. En consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Consorcio Irrigación, integradoporlosproveedoresJ&DLíderCompanyS.R.L.yDambezCompany E.I.R.L., y tenerla por calificada. 1.2. Revocar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N.º 2-2025-MDP/CS – Primera convocatoria, otorgada al Consorcio Nununga, integrado por los proveedores Consultoría y Ejecuciones V & J E.I.R.L. y Yaev E.I.R.L. 1.3. Otorgar la buena pro al Consorcio Irrigación, integrado por los proveedores J & D Líder Company S.R.L. y Dambez Company E.I.R.L. 1.4. Devolver la garantíapresentadaporel ConsorcioIrrigación,integradoporlos proveedores J & D Líder Company S.R.L. y Dambez Company E.I.R.L., por la interposición del presente recurso. 2. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Primavera, integrado por los proveedores Constructora P y G Jhanari´s E.I.R.L. y Patrimaq & Perforadores Contratistas S.A.C. en el marco de la Adjudicación SimplificadaN.º2-2025-MDP/CS–Primeraconvocatoria:fundado,enlosextremos referidos a que se deje sin efecto la descalificación de su oferta, se tenga por calificada su oferta y se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Nununga, integradoporlosproveedoresConsultoríayEjecucionesV&JE.I.R.L.yYaevE.I.R.L.; e infundado, en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde: 2.1. Dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Consorcio Primavera, integradoporlosproveedoresConstructoraPyGJhanari´sE.I.R.L.yPatrimaq & Perforadores Contratistas S.A.C., y tenerla por calificada. 2.2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Primavera, integrado por los proveedores Constructora P y G Jhanari´s E.I.R.L. y Patrimaq & Perforadores Contratistas S.A.C., por la interposición del presente recurso. Página 61 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2048-2025-TCE-S6 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N.° 003-2020- OSCE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 62 de 62