Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…) en el marco de las contrataciones públicas, el deber de los administrados de corroborar la veracidad de los documentos que presenten es trascendental, pues incide en el cumplimiento de requisitos y/o deberes previstos en la fase de selección o en la ejecucióncontractual (…)” Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión del veinte de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7095/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa HNOS ROCA SEGURIDAD SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (CON RUC N° 20601197848), por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e inexacta ante el Ministerio de Economía y Finanzas, como parte de su oferta y durante la ejecución de losContratos derivadosdel Concursopúblico N° 8-2020-EF/43, parala“Contratacióndel servicio de seguridad privada bajo la modalidad de prestación de servicio de vigilancia privadaparalas oficinasdelCONECTAMEFa nivelnacional”(ítemN°8y23); inf...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…) en el marco de las contrataciones públicas, el deber de los administrados de corroborar la veracidad de los documentos que presenten es trascendental, pues incide en el cumplimiento de requisitos y/o deberes previstos en la fase de selección o en la ejecucióncontractual (…)” Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión del veinte de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7095/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa HNOS ROCA SEGURIDAD SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (CON RUC N° 20601197848), por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e inexacta ante el Ministerio de Economía y Finanzas, como parte de su oferta y durante la ejecución de losContratos derivadosdel Concursopúblico N° 8-2020-EF/43, parala“Contratacióndel servicio de seguridad privada bajo la modalidad de prestación de servicio de vigilancia privadaparalas oficinasdelCONECTAMEFa nivelnacional”(ítemN°8y23); infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, atendiendoa los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 5 de octubrede2020, el Ministerio de Economía y Finanzas, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 8-2020-EF/43, para la “Contratación del servicio de seguridad privada bajo la modalidad de prestación de servicio de vigilancia privada para las oficinas del CONECTAMEF a nivel nacional”, con un valor estimado ascendente a S/ 4,700,394.18 (cuatro millones setecientos mil trescientos noventa y cuatro con 18/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, se encuentran: Ítem N° 8: “SERVICIO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA - CONECTAMEF HUANUCO”, con un valor estimado ascendente a S/ 218,182.04 (doscientos dieciocho mil ciento ochenta y dos con 04/100 soles). Página 1 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 Ítem N° 23: “SERVICIO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA - CONECTAMEF UCAYALI”, con un valor estimadoascendentea S/ 180,964.80 (cientoochenta mil novecientos sesenta y cuatro con 80/100 soles). Dicho procedimiento deselección seconvocó durantela vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF, en adelanteel TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 4 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 9 de febrero del mismo año, se adjudicó la buena pro del ítem N° 23 a la empresa HNOS ROCA SEGURIDAD SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA., por el monto de su ofertaascendenteaS/144,000.00 (cientocuarentaycuatromil con00/100 soles), en ambos casos. El 09 de marzo de 2021, la Entidad y la empresa HNOS ROCA SEGURIDAD SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 027-2021-EF/43.03 derivado del Ítem Nº 23 del procedimiento de selección, en adelante el Contrato del ítem N° 23, por el monto de su oferta ascendente a S/ 144,000.00 (Cientocuarenta y cuatro mil con 00/100 soles). Asimismo, el 9 de febrero del 2021, se adjudicó la buena pro del ítem N° 8 del procedimiento de selección a la empresa KINGNER GROUP S.A.C. Sin embargo, con OficioN° 0359-2021-EF/43.03, defecha 09 de marzo de2021, la Entidadcomunicó alaempresaKINGNERGROUP S.A.C.la pérdida dela buenapro, pues los documentos para la suscripción del contrato fueron presentados fuera del plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Ental sentido, através delOficio N°0358-2021-EF/43.03, defecha 09 demarzode 2021, se comunicó a la empresa HNOS ROCA SEGURIDAD SOCIEDAD COMERCIAL DERESPONSABILIDAD LIMITADA elotorgamientodelabuena pro delítem N°8del procedimiento de selección. 1 Obrante afolios 1550 al1558 delexpediente administrativo. Página 2 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 Con fecha 31 de marzo del 2021, la Entidad y la empresa HNOS ROCA SEGURIDAD SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA [el Contratista], 2 suscribieron el Contrato Nº 042-2021-EF/43.03 derivado del ítem N° 8 del procedimiento de selección, en adelante el Contrato del ítem N° 8. 3 Respecto del Expediente N° 7281/2023.TCE : 2. Mediante Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción - Entidad/Tercero 4 presentado el 15 de junio de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción en el marco del procedimiento deselección. A fin de sustentar su denuncia remitió, entre otros documentos, el Informe N° 5 0379-2023-EF/43.03 a través del cual señaló, principalmente, losiguiente: Mediante la Carta N° 0206-2023 HNOS ROCA SEGURIDAD S.C.R.L.-HCO 6 (Hoja de Ruta N° 068657-2023), el Contratista solicitó el pago de los servicios prestados en el marco delContratodel Ítem N° 23, por el periodo del 1 de abril de 2023 al 1 de mayo de 2023 (último entregable), adjuntando entresus anexos las constancias delos depósitos bancarios de la remuneración y beneficios sociales de los agentes Luis Humberto Miranda Vásquez y Víctor Fidel Tenicela Rosales, ambos con fecha de 15 de mayo del 2023, deacuerdo a los montos señalados en las liquidaciones de pago adjuntas también a su misiva. Mediante el Memorando N° 1601-2023-EF/45.04 defecha 25 de mayo del 2023, la Oficina General de Servicios al Usuario, en su calidad de área usuaria, señaló que, a través del correo electrónico de fecha 25 de mayo del 2023, el Gestor de Centro del CONECTAMEF Ucayali comunicó que, recién con fechas 23 y 25 de mayo de 2023 el Contratista efectuó los depósitos de la remuneración y beneficios a sus trabajadores (adjunta como sustento las constancias de los citados depósitos) y no como se señala en los documentos adjuntos a su Carta N° 0206-2023 HNOS ROCA 2 3Obrante afolios 48 delexpediente administrativo. A partir delfolio 1437 delexpediente administrativo. 4Obrante afolios 1439 al1440 delexpediente administrativo. 5Obrante afolios 1449 delexpediente administrativo. 6Obrante afolios 1562 delexpediente administrativo. Página 3 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 SEGURIDAD S.C.R.L.-HCO, porloque se evidencia que elContratista habría presentado información presuntamente falsa a la Entidad. Mediante el Memorando Nº 1836-2023-EF/45.04 de fecha 09 de junio del 2023, la Oficina General de Servicios al Usuario, señaló que, no se ha generado perjuicio económico a la Entidad y que el servicio concluyó sin incumplimientos y de acuerdo a lo establecido en los términos de referencia, sin embargo, de no haberse detectado que las constancias de los depósitos bancarios de la remuneración y beneficios sociales de los agentes Luis Humberto Miranda Vásquez y Víctor Fidel Tenicela Rosales, serianfalsas, habrían sidoutilizadaspara procedercon el pago del servicio, cuando no correspondía, lo cual solo se realizó una vez presentadas las constancias correctas. Respecto del Expediente N° 7095/2021.TCE 3. Mediante Solicitud de Aplicación de Sanción - Entidad presentada el 13 de octubre de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción en el marco del procedimiento deselección. A fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros documentos, el Informe N° 0643-2021-EF/43.03 , e InformeN° 399-2023-EF/43.03 del22 dejuniode2023, a través de los cuales señaló, principalmente, lo siguiente: En el marco de la fiscalización posterior realizada a la documentación presentada por el Contratista como parte de su oferta para el Ítem 08 del procedimiento de selección, emitió, entre otros, el Oficio N° 1139-2021- EF/43.03 10 dirigido a la empresa CORPORACION EMPRESARIAL C&Z S.A.C., mediante el cual se le solicitó que confirme la veracidad del Certificado de trabajodefecha 20 desetiembre de2016, emitidoa favor del Sr. Jercy J. Pezo Alvarado. Mediante la Carta N° 039-2021/GG/COM.ec de fecha 8 de julio del 2021, la empresa CORPORACION EMPRESARIAL C&Z S.A.C. señaló lo siguiente: “(…) 7 8Obrante afolios 3 y 4 delexpediente administrativo. Obrante afolios 17 delexpediente administrativo. 9Obrante afolios 246 al254 del expediente administrativo. 10Obrante afolios 44 delexpediente administrativo. 11Obrante afolios 43 delexpediente administrativo. Página 4 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 debemos manifestar que revisando los registros laborales podemos señalar que el Sr. Pezo Alvarado Jercy Jhoam con DNI 46810942 no ha tenido relación laboral alguna con mi representada”. Ante el posible quebrantamiento dela presunción deveracidad por parte del Contratista al momento de presentar su oferta en el procedimiento de selección– Ítem Nº 08, se advierte que aquél podría haber incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley. Durante la ejecución del Contrato del ítem N° 8, a través dela Carta N° 0215- 2023 HNOS ROCA SEGURIDAD S.C.R.L.-HCO (Hoja de Ruta N° 079807-2023), recibida el 18 de mayo de 2023, el Contratista solicitó el pago de los servicios prestados por el periodo del 1 de abril de 2023 al 1 de mayo del mismo año, adjuntando entre sus anexos las constancias de los depósitos bancarios de la remuneración y beneficios sociales de los agentes Diego Franco Fasanando Sangama, Junior Jhossep Huarac Retoblo y Rolando Simeon Ramirez Narbaja, todos con fecha de proceso 15 de mayo de 2023, de acuerdo a los montos señalados en las liquidaciones de pago adjuntas también a su misiva. Sin embargo, mediante el Memorando Nº 1612-2023-EF/45.04, de fecha 29 de mayo de 2023, la Oficina General de Servicios al Usuario [área usuaria], señaló que, a través del Informe N° 054-2023-EF/45.04.11, el Gestor de Centro del CONECTAMEF Huánuco comunicó que el Contratista presentó la Carta N° 224-2023 HNOS ROCA SEGURIDAD S.C.R.L-HCO el 24 de mayo de 2023, adjuntando constancias de los depósitos de la remuneración y beneficios a todos los trabajadores asignados al CONECTAMEF Huánuco, de fechas 23 de mayo de2023 y no como se señala en los documentos adjuntos a su Carta N° 0215-2023 HNOS ROCA SEGURIDAD S.C.R.L.-HCO [15 de mayo de 2023] y, que más tarde mediante la Carta N° 236-2023 HNOS ROCA SEGURIDAD S.C.R.L-HCO el Contratista admitió que los depósitos recién se realizaron el día 23 de mayo de 2023 por lo que, según señala, la documentación presentada por aquel constituye documentación presuntamente falsa. Mediante Memorando N°1833-2023-EF/45.04defecha9 dejunio de2023, la Oficina General de Servicios al Usuario [área usuaria], ha manifestado que el servicio concluyó sin incumplimientos y de acuerdo a lo establecido en los 12 Obrante afolios 676-680 delexpediente administrativo. Página 5 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 términos de referencia y que la presentación de los documentos no habría ocasionado perjuicio económico a la Entidad; sin embargo, de no haberse detectado la falsedad de las constancias de los depósitos bancarios de la remuneración y beneficios sociales de los agentes Diego Franco Fasanando Sangama, Junior Jhossep Huarac Retoblo y Rolando Simeon Ramirez Narbaja, laEntidad habría procedidocon el pago del servicio, cuando no correspondía, locual solo se realizó una vez presentadas las constancias correctas. 13 4. A través del Decreto del 21 de diciembre de 2023 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidadalhaberpresentado,comopartedesu ofertaenelmarcodelítem N° 8 del procedimiento de selección, la siguiente documentación falsa o adulterada, así como información supuestamente inexacta; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Supuesto documento falso oadulterado y/o con información inexacta: CertificadodeTrabajo, defecha 20desetiembredel2016,afavordelSr.Jercy J. PezoAlvarado, presentado por la empresa HNOS ROCA SEGURIDAD S.C.R.L. (Pág. 45 del documentoPDF) Supuesta información inexacta: Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 04 de noviembre de 2020, suscrito el Gerente General de la empresa HNOS ROCA SEGURIDAD SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el que declara ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el presente procedimiento deselección (Pág. 65 del documento PDF). En esesentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado al Contratista el 22 de diciembre de 2023, a través de la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 13 Obrante afolios 685 delexpediente administrativo. Página 6 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 5. Mediante los escritos s/n, presentados el 8 de enero y 19 de febrero de 2024 ,15 antela Mesa dePartes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento y presentósus descargos, bajo los siguientes argumentos: Señala que las bases del procedimiento de selección en ningún extremo establecían como parte de los documentos que debía contener la oferta, la lista del personal clave para la ejecución del servicio, los cuales debían ser presentados luego de otorgada la buena pro, por lo cual la información contenida en los documentos sobre los cuales se pretende imputar la infracción no cumplen con la tipificación contenida en eI literal i) del artículo 50 dela Ley ya que mediante estos no sebuscaba ni selogró el cumplimiento de un requisito, factor de evaluación que se genere una ventaja o beneficio en el procedimiento deselección o en la ejecución contractual. Señala que la Entidad al momento de evaluar las ofertas no ha tenido en cuentalaexperienciadelpersonalclave, sinolapresentacióndelaexperiencia del postor, pues conforme lo establecido en sus propias bases la experiencia del personal clave era un supuesto que debía ser presentado una vez se otorguela buena pro. Señala que, al momento de la presentación de la experiencia del personal clave, en la fase de la suscripción del contrato, de forma voluntaria subsanó el error, pues dentro de las personas que propuso como personal clave, no incluyó al señor Pezo Alvarado Jercy Jhoam, y sobre los trabajadores que sí fueron propuestos, no se ha encontrado ningún error respecto de los documentos que acreditan su experiencia. Precisa que fue diligente al examinar los documentos presentados, pues no observó indicio o prueba de documentación falsa, dado que cuando tomó conocimiento de que el señor Pezo Alvarado Jercy Jhoam habría brindado información posiblemente falsa, denunció los hechos ante la policía, fueron donde el trabajador quien aceptó que presentó estos documentos. Agrega que no fue quien hizo la falsificación ni tuvo participación alguna respecto a esta, sino que incluso denunció la misma, por lo que su comportamiento al momento de presentar los documentos del trabajador fuesolo circunstancial y de buena fe, siendo que habría operado la ruptura del nexo causal de atribución deresponsabilidad por hecho determinante de un tercero. 14 15Documento obrante afolios 690 delexpediente administrativo. Documento obrante afolios 1047 al1062 delexpediente administrativo Página 7 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 Solicita el uso de la palabra. 6. Mediante Decreto del 20 de febrero de 2024 , se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista, y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva. 7. Mediante Decreto del 12 de abril de 2024, se programó audiencia pública para el 18 del mismo mes y año. Cabe precisar quela audiencia programada nosellevó a acabo debido a la inasistencia delas partes. 8. Mediante Decreto del 24 de abril de 2024, la Quinta Sala del Tribunal requirió la siguiente información adicional: “(…) MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS(ENTIDAD) (…) Copia de la Carta Nº 039-2021/GG/COM.ec, recibida el 9 de julio del 2021, mediante la cual la empresa CORPORACION EMPRESARIAL C&Z S.A.C., emisora del citado certificado de trabajo, manifestó que “(…) debemosmanifestar que revisando los registros laborales podemos señalar que el Sr. Pezo Alvarado Jercy Jhoam con DNI 46810942 no ha tenido relación laboral algunaconmirepresentada”. (…)” CORPORACIÓN EMPRESARIALC&Z S.A.C. La empresa HNOS ROCA SEGURIDAD SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, como parte de su oferta del ítem 8 del Concurso Público N° 8-2020-EF/43, presentó el Certificado de Trabajo del 20 de setiembre de 2016, emitido por su representada a favor del señor JERCY JHOAM PEZO ALVARADO. Por otra parte, conforme a lo informado por el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, con Carta Nº 039- 2021/GG/COM.ec, presentada el 9 de julio del 2021 ante la citada entidad, su representadamanifestólosiguiente:“(…)debemosmanifestar que revisandolosregistros laboralespodemos señalar queel Sr. PezoAlvarado Jercy Jhoam con DNI46810942 noha tenidorelación laboral alguna conmi representada”. 16 Obrante afolios 1414 expediente administrativo Página 8 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 Enesesentido, selesolicitaqueemitapronunciamientoalassiguientesconsultas, paralo cual deberá tener en cuenta lo señalado por su representada con Carta Nº 039- 2021/GG/COM.ec: Informar, de manera claray expresa, si su representadaemitió ono elCertificadode trabajo del 20 de setiembre de 2016, o si la firma que obra en el documento no le pertenece a su representante. Asimismo, deberá precisar si la información consignada en el Certificado de trabajo del 20 de setiembre de 2016 es cierta y veraz, o si ha sido adulterada en algún extremo, para talefecto se adjunta copia del citado documento. Informar, de manera clara y expresa, si el señor JERCY JHOAM PEZO ALVARADO laboró para surepresentadacomo agentede seguridad, del1 de mayode 2014 al15 de mayo de 2016, conforme a loseñalado enel certificado de trabajo cuestionado. ParatalesefectosseadjuntacopiadelCertificadode trabajodel20 de setiembrede2016. Detratarsedeun documentoverdadero, deberáadjuntar documentaciónquelosustente, tales comocontrato de trabajo, boletas de pago, entre otros documentos. (…)” SEÑORA MARINE CIGUEÑAS ZAVALETA La empresa HNOS ROCA SEGURIDAD SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, como parte de su oferta del ítem 8 del Concurso Público N° 8-2020-EF/43, presentóel Certificadode trabajodel 20 de setiembrede 2016, suscrito por supersonaen calidaddegerentegeneraldelaempresaCORPORACIÓNEMPRESARIALC&Z S.A.C.;enese sentido, se le requiere lo siguiente: Informar, de manera claray expresa, sisu personasuscribióel Certificado de trabajo del 20 de setiembre de 2016, debiendo precisar si la firma que obra en dicho documento pertenece a su puño y letra. Informar, de manera clara y expresa, si el señor JERCY JHOAM PEZO ALVARADO laboró para la empresa CORPORACIÓN EMPRESARIAL C&Z S.A.C., como agente de seguridaddel 1 de mayo de 2014 al 15 de mayo de 2016, conforme a lo señalado en el certificadode trabajocuestionado. (…)” SEÑOR JERCY JHOAMPEZO ALVARADO Página 9 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 La empresa HNOS ROCA SEGURIDAD SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, como parte de su oferta del ítem 8 del Concurso Público N° 8-2020-EF/43, presentó el Certificado de Trabajo del 20 de setiembre de 2016, emitido por la empresa CORPORACIÓN EMPRESARIAL C&Z S.A.C., a favor de su persona; en ese sentido, se le requiere lo siguiente: Informar,demaneraclarayexpresa,silaempresaCORPORACIÓNEMPRESARIALC&Z S.A.C. emitió a favor de su persona el Certificado de trabajo del 20 de setiembre de 2016.Deserafirmativasurespuesta,informarsitalcertificadoesidénticoalqueobra en susarchivos o siha sido adulteradoen algúnextremo. Informar, de manera clara y expresa, si su persona laboró para la empresa CORPORACIÓN EMPRESARIAL C&Z S.A.C., como agente de seguridad, del 1 de mayo de 2014 al 15 de mayo de 2016, conforme a lo señalado en el certificado de trabajo cuestionado. Deser afirmativa surespuesta, deberá deadjuntar documentación que losustente,talescomocontratodetrabajo,boletasdepago,entreotrosdocumentos. (…)”. 9. Através dela CartaN°035-2024/GG/COM.ec , presentada el7 de mayo de2024, la Corporación Empresarial C&Z S.A.C., en atención al requerimiento de información formulado por la Quinta Sala del Tribunal a través del Decreto del 24 de abril del mismo año, manifestó lo siguiente: Desconoce la emisión u origen del Certificado de trabajo del 20 de setiembre de2016, así como su contenido e información, pues no obra en sus registros. Rechaza el contenido del Certificado de Trabajo del 20 de Setiembre de 2016. Agrega que el señor Jercy Jhoam Pezo Alvarado no tuvo relación laboral con su empresa. 10. Mediante Decreto del 21 de mayo de 2024, en mérito del Memorando N° D000019-2024-OSCE-TCE emitido por la Quinta Sala del Tribunal, se dispusodejar sin efecto el Decreto del 20 de febrero del 2024, a través del cual se remitió el presente expediente a Sala. 18 11. Mediante Decreto del 21 de mayo de 2024 , la Secretaria de Tribunal requirió la siguiente información adicional; 17Obrante afolios 1424 delexpediente administrativo. 18Obrante afolios 1426 y 1427 delexpediente administrativo. Página 10 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 “(…) AL BBVA – BANCO CONTINETAL : 19 (…) Sírvase pronunciarse respecto a la veracidad y/o autenticidad de la constancia de depósitos del 15 de mayo de 2023 (pagos masivos) adjunta al presente, debiendo precisar si dicho documento fue emitido o no por su representada y/o si ha sido adulteradoen su contenido. Enadición,deberápronunciarserespectoalcontenidodelmismo, siéstecorresponde a la realidad, en la fechaque se indica. (…) AL BCP – BANCO DECRÉDITO DEL PERU : 20 (…) Sírvase pronunciarse respecto a la veracidad y/o autenticidad de la constancia de depósitos del 15 de mayo de 2023 (pagos masivos) adjunta al presente, debiendo precisar si dicho documento fue emitido o no por su representada y/o si ha sido adulteradoen su contenido. Enadición,deberápronunciarserespectoalcontenidodelmismo, siéstecorresponde a la realidad, en la fechaque se indica. (…)”. 12. MedianteDecretodel29 demayo de2024 ,sedispusoacumularlosactuadosdel Expediente N° 7281/2023.TCE al Expediente N° 7095/2021.TCE, y continuar el procedimientoconformeal estado de este último. 22 13. Mediante Decreto del 29 de mayo de 2024 , se dispuso i) Dejar sin efecto el Decreto del 21 de diciembre de 2023 que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, e ii) Iniciar procedimiento 19Notificado el23 de mayo de 2024 a través de laCedulade Notificación N°34400/2024.TCE. 20 21Notificado el23 de mayo de 2024 a través de laCedulade Notificación N°34401/2024.TCE. Obrante afolios 1683 delexpediente administrativo. 22Obrante afolios 1685 delexpediente administrativo. Página 11 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 administrativo sancionadorcontrala empresa HNOS ROCA SEGURIDAD SOCIEDAD COMERCIAL DERESPONSABILIDADLIMITADA (conR.U.C. Nº20601197848), porsu supuesta responsabilidad, al haber presentado, como parte de su oferta y para la ejecución del contrato, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 008-2020-EF/43, para la "Contratación del servicio de seguridad privada bajo la modalidad de prestación de servicio de vigilancia privada para las oficinas del CONECTAMEF a nivel nacional" - Ítem 08 Huánuco e Ítem 23 Ucayali; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. Ítem N° 8: Documentos falsos o adulterados y/o información inexacta como parte de su oferta a) Certificado de Trabajo de fecha 20.09.2016, presuntamente emitido por la empresa CORPORACIÓN EMPRESARIAL C&Z S.A.C., a favor del señor PEZO ALVARADO JERCY JHOAM. (Pág. 45 archivo PDF) Documentos con información inexacta como parte desu oferta b) Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 04 de noviembre de 2020, suscrito el Gerente General de la empresa HNOS ROCA SEGURIDAD SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el que declara ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el presente procedimiento deselección (Pág. 65 archivo PDF). Documentos falsos oadulterados y/oinformacióninexacta en etapa deejecución contractual c) Constancia de depósito bancario- Consulta de Pagos masivos de 18.05.2023 (Págs. 562-563 archivo PDF), mediante la cual se verifica que el abono de la remuneración y beneficios sociales, respecto de los señores DIEGO FRANCO FASANANDO SANGAMA y JUNIOR JHOSSEP HUARAC RETOBLO se realizó supuestamente el 15.05.2023. d) Constanciadedepósitobancario- Estadodeoperaciones dePagos masivos de 18.05.2023 (Págs. 564 archivo PDF), mediante la cual se verifica que el abono Página 12 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 por concepto de pago de liquidación, respecto del señor ROLANDO SIMEON RAMIREZ NARBAJA se realizósupuestamente el 15.05.2023. Ítem N° 23 Documentos falsos o adulterados y/o información inexacta en etapa de ejecución contractual a) Constanciadedepósitobancario- Estadodeoperaciones dePagos masivos de 18.05.2023 (Pág. 1657 archivo PDF), mediante la cual se verifica que el abono por concepto de pago de liquidación, respecto del señor LUIS HUMBERTO MIRANDA VASQUEZ se realizó supuestamente el 15.05.2023. b) Constancia de depósito bancario- Consulta de Pagos masivos de 18.05.2023 (Págs. 1658-1659 archivo PDF), mediante la cual se verifica que el pago de quincena y liquidación, respecto del señor TENICELA ROSALES VICTOR FIDEL se realizó supuestamente el 15.05.2023 . En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para queformulesus descargos, bajo apercibimiento deresolver el procedimientocon la documentación que obra en autos. Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 30 de mayo de 2024 a través de la "Casilla Electrónica del OSCE" (bandeja de mensajes del RegistroNacional de Proveedores). 14. A través del escrito s/n , presentado el 4 de junio de 2024, el Banco de Crédito del Perú – BCP, en atención del requerimiento deinformación formulado a través del Decreto del 21 de mayo del mismo año, precisó que se encontraba evaluando el requerimiento, motivo el cual solicitó una ampliación del plazo otorgado. 24 15. Mediante el escrito s/n , presentado el 17 de junio de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos, reiterando los argumentos expuestos en sus escritos s/n presentados el 8 de enero y 19 de febrero de 2024, y agregó losiguiente: 23 24Obrante afolios 1709 delexpediente administrativo. Obrante afolios 1711 delexpediente administrativo. Página 13 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 Señalaquelasanciónquesebuscaimponeres unasanciónligadaalresultado, para que la infracción pueda configurarse debe efectuarse para cumplir un requisito u obtener un beneficio o ventaja, supuesto que no se configuraría en el presentecaso, puestoquelapresentación delossupuestos documentos falsos no generó ningún beneficio o ventaja. Precisa que en base a los principios de culpabilidad y razonabilidad se debe observarquelaresponsabilidadadministrativaessubjetiva,es decirestadebe establecerse contra el responsable del hecho que se pretende sancionar, y la sanción y el procedimiento sancionador debe tener en cuenta tanto las circunstancias, como la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Precisa que su área contable es la responsable de evaluar la correcta documentación previo a solicitar los pagos correspondientes a los trabajadores; siendo aquella la que cometió el presunto error al realizar los pagosdebeneficiossocialesdelosagentesDiegoFrancoFasanandoSangama, Junior Jhossep Huarac Retoblo Y Rolando Simeon Ramirez Narbaja. Agrega querealizóelprocesodisciplinariocorrespondienteporestehecho, porloque consideraqueenméritoalprincipiodeculpabilidad suárea contablees laque debe recibir la sanción, y en base al principio de razonabilidad se debe tener en cuenta que el área encargada de presentar estos documentos era el área contable, la cual lo indujo al error. Señala que al percatarse de que los depósitos de remuneración y beneficios de los trabajadores no se realizaron correctamente, envió la Carta N° 224- 2023 HNOS ROCA SEGURIDAD S.C.R.LHCO del 24 de mayo de 2023. Agrega que, tras darse cuenta de lo sucedido, subsanó las sumas restantes a los mencionados trabajadores y notificó a la Entidad sobre esta subsanación. 16. Mediante Decreto del 17 de junio de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista, y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva. 17. MedianteResolución Nº000103-2024-OSCE/PRE publicada el02 dejuliodel 2024, se formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprueba la reconformación de laPrimeraSaladelTribunal, designándosecomoPresidentealvocalVíctorManuel Villanueva Sandoval y como miembros integrantes a los vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre; por lo que, de conformidad Página 14 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 con lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 5-2021/TCE, a través del Decreto del12 dejuliode2024,sedispuso remitirel expedientea laPrimera Salaparaque resuelva, siendorecibido por la vocal ponente. 25 18. A través del escrito s/n , presentado el 18 de julio de 2024, el Banco de Crédito del Perú – BCP, en atención del requerimiento deinformación formulado a través del Decreto del 21 de mayo del mismo año, informó lo siguiente: o Luego dela revisión en sus registros, verificó que el estado de operaciones de pagos masivos – planillaN° 000434, por el monto de S/6,751.66, con fecha 15 de mayo de2023 y transferencia a cuentas BCP con operación N° 257666620, porelmontodeS/2,685.66defecha23demayode2023, nosonconsistentes con sus registros. o DerequerirelTribunalmayorinformación,altratarse deoperaciones masivas pide que se le remita la carta de autorización suscrita por el titular de la cuenta, donde autorice brindar la información necesaria, de ser el caso, la resolución judicial que disponga el levantamiento del secreto bancario, de conformidad con el artículo 4 de la Resolución SBS N° 1132-2015 y articulo 140 de la Ley 26702. 19. Cabe precisar que, hasta la fecha de emitido el presente pronunciamiento no se ha obtenido respuesta del BBVA – BANCO CONTINETAL, respecto del requerimiento de información formulado a través del Decreto del 21 de mayo de 2024. 20. Mediante Decretodel 5 deagosto de2024, se programóaudiencia pública para el 13 del mismo mes y año. Cabe precisar que la audiencia pública programada se llevó a cabo en la fecha indicada con la participación del representante del Contratista. 21. Através del Decretodel 20 demarzo de2025, se dispusoincorporaral expediente administrativo los siguientes documentos (impresiones de pantalla), extraídos de la búsqueda del Sistema de Trámite Documentario del Ministerio de Economía y Finanzas: HOJA DE RUTA N° 068657-2023 HOJA DE RUTA N° 079807-2023. 25 Según lo informado en elTomaRazón Electrónico. Página 15 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista, incurrió en responsabilidad administrativa por presentar documentación falsa y/o con información inexacta como parte de su oferta y durante la ejecución contractual en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO delaLey; normativa vigenteal momento deocurridos los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones: 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los proveedores,participantes, postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, incurren en responsabilidad administrativa cuando presentan información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades – dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrango deley mediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto,seentiendequedicho principioexigeal órganoquedetentala potestad Página 16 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevisto en el tipoinfractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativosancionador ha realizadola conducta expresamenteprevistacomo infracción administrativa. 4. Atendiendoa ello, en elpresentecaso correspondeverificar —en principio—silos documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta contenida en el documento presentado;enestecaso,antelaEntidad,independientementedequién hayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En eseorden deideas, para demostrarla configuración delos supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Página 17 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 Porsu parte, la información inexacta suponeun contenidoque no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento ofactor de evaluación orequisitos quelerepresente una ventaja o beneficio en el procedimiento deselección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, deconformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,además dereiterarla observanciadel principio depresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución dela Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 7. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, ante la Entidad, documentación falsa o adulterada einformación inexacta como partede su oferta y durante la ejecución contractual, en el marco del ítem N° 8 y 23 del procedimiento de selección, deacuerdo al siguiente detalle: Página 18 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 Ítem N° 8: Documentos falsos o adulterados y/o información inexacta como parte de su oferta a) Certificado de Trabajo de fecha 20 de setiembre de 2016, presuntamente emitido por la empresa CORPORACIÓN EMPRESARIAL C&Z S.A.C., a favor del señor PEZO ALVARADO JERCY JHOAM. (Pág. 45 archivo PDF) Documentos con información inexacta como parte desu oferta b) Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 04 de noviembre de 2020, suscrito el Gerente General de la empresa HNOS ROCA SEGURIDAD SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el que declara ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el presente procedimiento deselección (Pág. 65 archivo PDF). Documentos falsos oadulterados y/oinformacióninexacta en etapa deejecución contractual c) Constancia de depósito bancario- Consulta de Pagos masivos del 18 de mayo de2023(Págs.562-563archivoPDF), mediantelacualseverificaqueelabono de la remuneración y beneficios sociales, respecto de los señores DIEGO FRANCO FASANANDO SANGAMA y JUNIOR JHOSSEP HUARAC RETOBLO se realizósupuestamente el 15 de mayo de2023. d) Constanciadedepósitobancario-Estadodeoperaciones dePagosmasivos del 18 de mayo de 2023 (Págs. 564 archivo PDF), mediantela cual se verifica que el abono por concepto de pago de liquidación, respecto del señor ROLANDO SIMEON RAMIREZNARBAJAserealizósupuestamenteel15 demayo de2023. Ítem N° 23 Documentos falsos o adulterados y/o información inexacta en etapa de ejecución contractual e) Constanciadedepósitobancario-Estadodeoperaciones dePagosmasivos del 18 de mayo de 2023 (Pág. 1657 archivo PDF), mediante la cual severifica que Página 19 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 el abono por concepto de pago de liquidación, respecto del señor LUIS HUMBERTO MIRANDA VASQUEZ se realizó supuestamente el 15 de mayo de 2023. f) Constancia de depósito bancario- Consulta de Pagos masivos del 18 de mayo de 2023 (Págs. 1658-1659 archivo PDF), mediante la cual se verifica que el pagodequincenayliquidación,respectodelseñorTENICELAROSALESVICTOR FIDEL serealizó supuestamente el 15 de mayo de2023 . Conformea loseñaladoen los párrafos queanteceden, a efectos dedeterminarla configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados; en este último caso, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Bajodichasconsideraciones, en el presentecaso, deladocumentación obranteen el expediente, se aprecia lo siguientes: Respecto delos documentos señalados en los literales a) y b) del fundamento 7, fueron presentados el 4 de noviembre de 2020 comoparte de la oferta del Contratista [ítem N° 8 del procedimiento de selección]. Respectodelos documentos señalados en los literales c) y d) del fundamento 7, fueron presentados antela Entidad a través dela Carta N° 215-2023 HNOS 26 ROCA SEGURIDAD S.C.R.L-HCO , el 18 de mayo de 2023, junto a la solicitud delpagodelserviciodelContratocorrespondientealÍtemN°8, ingresada por el Sistema de Tramite Documentario de la Entidad con la Hoja de Ruta N° 079807-2023, quesevisualiza a continuación : 27 26 27Obra a folios 460 del expediente administrativo Información incorporada al expediente administrativo a través del Decreto del 20 de marzo de 2025. Página 20 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 Respecto delos documentos señalados en los literales e) y f) del fundamento 7, fueron presentados antela Entidad a través dela Carta N° 206-2023 HNOS ROCASEGURIDADS.C.R.L-HCO , el2 demayo de2023,juntoalasolicitud del pago del servicio del Contrato correspondiente al Ítem N° 23, ingresada por el Sistema de Tramite Documentario de la Entidad con la Hoja de Ruta N° 068657-2023, quesevisualiza a continuación : 29 28Obra a folios 1562 del expediente administrativo 29Información incorporada al expediente administrativo a través del Decreto del 20 de marzo de 2025. Página 21 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del quese encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud del documento consignado enliteral a) del fundamento 7 de la presente resolución. 8. Se cuestiona la veracidad y exactitud del siguiente documento presentado por el Contratista comopartedesu oferta del ítem N° 8 del procedimiento de selección: a) Certificado de Trabajo de fecha 20 de setiembre de 2016, presuntamente emitido por la empresa CORPORACIÓN EMPRESARIAL C&Z S.A.C., a favor del señor Pezo AlvaradoJercy Jhoam: Página 22 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 Como se aprecia, el documento objeto de cuestionamiento habría sido emitido y/osuscrito por laseñora MarineCigüeñas Zavaleta en calidad degerentegeneral de la empresa CORPORACIÓN EMPRESARIAL &Z S.A.C., a favor del señor Pezo AlvaradoJercyJhoam, por haber laborado en lareferida empresa comoagente de seguridad del 1 de mayo de2014 al 15 de mayo de 2016. Página 23 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 9. Ahora bien, conforme a la información recabada en el marco del presente procedimientoadministrativo sancionador, deconformidad con lo establecido en elnumeral1.16delartículoIV delTUO delaLPAG,laEntidadrealizólafiscalización posterior a la documentación presentada por el Contratista como parte de su oferta del ítem N° 8 del procedimiento deselección. 10. Es así como, en atención al requerimiento formulado por la Entidad a través dela Carta Nº 039-2021/GG/COM.ec , del 8 de julio de 2021, la señora Marine Cigüeñas Zavaleta en calidad de gerente general de la empresa CORPORACION EMPRESARIAL C&Z S.A.C. [supuesto emisor y/o suscriptor del documento analizado], manifestó lo siguiente: 30 Obrante a folios 43 del expediente administrativo. Página 24 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 11. En el caso concreto, si bien el procedimiento administrativo sancionador se inició en base a la información primigenia suministrada por la Entidad, este Tribunal también ha desplegado actuaciones a efectos de contar con mayores elementos dejuicioal momentoderesolver, así como para verificar si se han configuradolas infracciones imputadas respecto del documento bajo análisis. 12. En ese sentido, a través del Decreto del 24 de abril de 2024, el Tribunal requirió a la señora Marine Cigüeñas Zavaleta [presunto suscriptor] y a la empresa CORPORACION EMPRESARIAL C&ZS.A.C. [presunto emisor], confirmar si suscribió y/o emitió el documento materia de análisis, respectivamente, así comoinformar si el señor Jercy Jhoam Pezo Alvarado laboró para su representada como agente de seguridad, del 1 de mayo de 2014 al 15 de mayo de 2016, conforme a lo señalado en el certificado de trabajo cuestionado. 31 13. Al respecto, mediante Carta N° 035-2024/GG/COM.ec , presentada el 7 de mayo de 2024, la Corporación Empresarial C&Z S.A.C., en atención al requerimiento de información formulado por el Tribunal a través del Decreto del 24 de abril del mismoaño, manifestó lo siguiente: 31 Obrante a folios 1424 del expediente administrativo. Página 25 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 14. En el marco de las consideraciones expuestas, conforme ha precisado este Tribunalenreiteradosyuniformespronunciamientos,paradeterminar lafalsedad oadulteración del documento cuestionado, , constituye un elemento relevantea valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesarioseñalar que, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o no fue firmado por su supuesto suscriptor,es decir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenel mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado Página 26 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 15. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que se configure la infracciónimputada resultaimportantevalorarla declaración delsupuesto emisor manifestando no haberlo emitido o, haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento cuestionado. 16. Siendo así, en el presente caso se aprecia que mediante Carta N° 035- 2024/GG/COM.ec, la señora Marine Cigüeñas Zavaleta en calidad de gerente general de la empresa CORPORACION EMPRESARIAL C&Z S.A.C. [presunto suscriptory/oemisor],señalódeforma expresaquedesconocelaemisión u origen del documento objeto de consulta. Todo ello permite apreciar que el documento cuestionado es falso, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba premunido el documento. 17. En este punto, resulta pertinentetraer a consideración los descargos presentados por el Contratista respecto de este extremo de la imputación, quien señaló que fue diligente al examinar los documentos presentados, pues no observó indicio o prueba de documentación falsa, dado que cuando tomo conocimiento de que el señorPezoAlvaradoJercyJhoamhabríabrindadoinformación posiblementefalsa, denunció los hechos ante la policía, fuero donde el trabajador aceptó que fue quien presentó estos documentos. Agrega que no fue quien hizola falsificación ni tuvo participaciónalgunarespectoa esta, sino queinclusodenunciólamisma, por lo que su comportamiento al momento de presentar los documentos del trabajador fue solo circunstancial y de buena fe, siendo que habría operado la ruptura del nexocausal deatribución deresponsabilidad por hechodeterminante de un tercero. 18. En relación a lo alegado por el Contratista, cabe reiterar lo establecido en el artículo 51 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en virtud del cual “todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formulariosquepresenten losadministrados para larealizacióndeprocedimientos administrativos,se presumenverificados por quien haceuso deellos, respectoasu propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos (…)”. Página 27 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 Por su parte el artículo 67 del mismo cuerpo legal estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, de manera previa a su presentación ante la Entidad, dela documentación sucedánea y decualquier otra información queseampare en la presunción de veracidad. Ello se fundamenta en la necesidad de dotar de mayor dinamismo y celeridad a los procedimientos administrativos, dispensando a la Administración de efectuar, de manera previa a la emisión del acto que pone fin al procedimiento, la comprobación de veracidad de todos los documentos que presenten los administrados, desplazandotal deber a estos últimos. Es así como, en el marco de las contrataciones públicas, el deber de los administrados de corroborar la veracidad de los documentos que presenten es trascendental, pues incide en el cumplimientoderequisitos y/odeberes previstos en la fase de selección o en la ejecución contractual, lo cual puede repercutir no solo en su esfera jurídica, sino también en la de terceros, como la Entidad y de otros postores. En ese sentido, en el presente caso, no se aprecian elementos de prueba que acrediten que el Contratista hayan efectuado las actuaciones a las que estaba obligado, según el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, referidas a verificar la autenticidad del documento materia de análisis con su presunto emisor, de forma previa a su presentación ante la Entidad. Es pertinenterecordar que el responsable dela infracción administrativa es aquel que realiza la conducta calificada como tal. En ese sentido, en cualquiera de las fases dela contratación pública,la responsabilidad deberecaer en el participante, proveedor, postor y/o contratista que realiza la conducta calificada como infracción administrativa (en el caso que nos avoca, presentar documentación falsa), sin perjuicio que el que aporta el documento (encargado, trabajador o empleado)puedaseridentificadooseresponsabiliceporlosilícitoscometidosque se encuentren tipificados en el ámbito penal, como sería la falsificación de documentos, por ejemplo. Lo señalado se sustenta en la obligación que tienen todos los proveedores, postores y contratistas de ser diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de la información que presentan ante la Administración Pública, conforme ya se fundamentó previamente, máxime cuando el beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado en la oferta, que no ha sido detectado en su Página 28 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 momento, será de provecho directo del postor permitiéndole obtener la buena pro; por lo tanto, resulta razonable que este mismo sea quien soporte los efectos de un eventual perjuicio, en caso que dicho documentofalsose detecte. Por lo antes expuesto, este Colegiado no encuentra sustento en los argumentos esgrimidos por el Contratista motivo por el cual estos no pueden ser amparados. Por otro lado, el Contratista señala que interpuso una denuncia contra el Pezo señor Alvarado Jercy Jhoam quien le habría proporcionado el documento cuestionado. Al respecto, es necesario precisar que las investigaciones que pueden realizarse en sede policial o fiscal o la determinación de responsabilidad penal noinciden en la responsabilidad administrativa que es objeto deevaluación en el presente procedimiento sancionador. Ello debido a que los bienes jurídicos protegidos en sede penaly administrativason distintos (ensedeadministrativa,la violación del principio de presunción de veracidad y de integridad), así como los sujetos que se ven inmersos en dichos procedimientos (en sedeadministrativa, la persona o personas que presentaron el documento antela Entidad) Recordemos que la infracción administrativa por presentar documentación falsa en un procedimiento de contratación se atribuye a la persona que comete la conducta, no solo cuando dicha conducta es dolosa, sino también cuando se realiza de modo negligente, es decir, sin tomar las precauciones necesarias sobre la información que se presenta. 19. Por lo expuesto, sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de los elementos dejuicioreferidos en elanálisisdesarrollado, quedaacreditadoque, en elpresentecaso,sehaconfiguradolainfracción prevista en elliteralj)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley, respecto del documento cuestionado. 20. De otro lado, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que, además de imputarse que el documento cuestionado en el presente caso sería falso o adulterado, también se refirió que este contiene información inexacta. 21. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 22. Siendo así, cabe tener en cuenta que, en el certificado materia de análisis, se Página 29 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 consigna que en el señor Pezo Alvarado Jercy Jhoam, laboró en la empresa CORPORACIONEMPRESARIALC&ZS.A.C. comoagentedeseguridad del1 demayo de 2014 al 15 de mayo de2016. 23. Al respecto, mediante las Carta Nº 039-2021/GG/COM.ec y Carta N° 035- 2024/GG/COM.ec, la señora Marine Cigüeñas Zavaleta en calidad de gerente general de la empresa CORPORACION EMPRESARIAL C&Z S.A.C. [presunto suscriptor y/o emisor], señaló de forma expresa que desconoce el contenido del documento cuestionado, precisando que el señor Pezo Alvarado Jercy Jhoam no ha tenido relación laboral con su representada. 24. Porlotanto, dela respuesta emitida porla empresa CORPORACION EMPRESARIAL C&Z S.A.C [supuesto emisor], resulta evidente que la información consignada en eldocumentocuestionado, nosecondiceconlarealidad,esdeciresinexacta,toda vezquesehacorroboradoqueelseñorPezoAlvaradoJercyJhoam,nohalaborado en la referida empresa como agente de seguridad del 1 de mayo de2014 al 15 de mayo de2016. 25. Ahora bien, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación orequisitodecalificación quelerepresenteuna ventaja obeneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Al respecto, se aprecia que el certificado cuestionado fue presentado por el Contratista como parte de su oferta en el ítem N° 8 del procedimiento de selección. No obstante, este Colegiado advierte que, en el marco del procedimiento de selección, en las bases integradas se estableció la obligación de presentar los siguientes documentos para la admisión de las ofertas: Página 30 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 . Asimismo, en las bases integradas se estableció como requisitos de calificación, capacidad legal y la experiencia del postor en la especialidad2. 26. Como se verifica, en las bases integradas del procedimiento de selección no se estableció ni para la admisión de ofertas ni como requisito de calificación la presentación de certificados de trabajo de personal propuesto [vigilantes] para la ejecución del servicio, pues la experiencia de dicho personal debía ser acreditada mediante: i) copia de contratos y su respectiva conformidad o ii) constancias o iii) certificados o v) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto, en la etapa de perfeccionamiento del Contrato. En tal sentido, la presentación del documento cuestionado no representó un 32 Véase folios 292 al294 delexpediente administrativo Página 31 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 beneficio efectivo o potencial para el Contratista durante el procedimiento de selección. 27. Por consiguiente, este colegiado concluye que no se ha configurado la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, correspondiendo declarar no ha lugar la imposición desanción en este extremo. Sobre la inexactitud del documento señalado en el literal b) del fundamento 7 del presente pronunciamiento: 28. En este extremo, corresponde analizar si la información contenida en el Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 04 de noviembre de 2020, es inexacta, y si la misma está vinculada al cumplimiento de un requisito o a la obtención de una ventaja o beneficio en el procedimiento deselección [ítem N° 8]. Para una mejor apreciación resulta oportuno graficar el documento cuestionado: Página 32 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 Cabe precisar que, mediante la referida declaración jurada, el Contratista, se responsabilizó de la veracidad y exactitud de los documentos e información presentada. 29. Sobre el particular, en el Decreto del 29 de mayo de 2024 (a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador), se señaló que el anexo objeto de análisis contendría información inexacta, pues el Contratista declaró ser responsable de la veracidad y exactitud de los documentos cuestionados. 30. Sin embargo, como puede apreciarse, el anexo analizado no hace referencia ni incluye en su contenido el documento determinado como falso en el presente procedimiento administrativo sancionador, siendo la declaración aludida una expresión genérica, cuyo objeto es evidenciar el compromiso del proveedor de Página 33 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 cumplir con las obligaciones que se deriven del futuro contrato y que asume su responsabilidad por laveracidad delos documentos einformación presentada. En ese sentido, lainformacióncontenida en el documentonopermiteadvertirquese trate de información inexacta. 31. Por tanto, no habiéndose acreditado la inexactitud de la declaración jurada materia de análisis, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Respecto de la supuesta falsedad e inexactitud de los documentos consignados en los literales c), d). e) y f) del fundamento 7 de la presente resolución. 32. Se cuestiona la veracidad y exactitud de los siguientes documentos presentados por el Contratista durante la ejecución del Contrato del ítem N° 8 y Contrato del ítem N° 23, según el siguiente detalle: Ejecución del Contrato del ítem N° 8: c) Constancia de depósito bancario- Consulta de Pagos masivos de 18 de mayo de 2023 (Págs. 562-563 archivo PDF), mediante la cual se verifica que el abono de la remuneración y beneficios sociales, respecto de los señores DIEGO FRANCO FASANANDO SANGAMA y JUNIOR JHOSSEP HUARAC RETOBLO se realizó supuestamente el 15 de mayo de2023. d) Constancia de depósito bancario- Estado de operaciones de Pagos masivos de 18 de mayo de 2023 (Págs. 564 archivo PDF), mediante la cual se verifica que el abonoporconceptodepagodeliquidación,respectodelseñorROLANDOSIMEON RAMIREZ NARBAJA se realizó supuestamente el 15 de mayo de 2023. Ejecución del Contrato del ítem N° 23: e) Constancia de depósito bancario - Estado de operaciones de Pagos masivos de 18 de mayo de 2023 (Pág. 1657 archivo PDF), mediante la cual se verifica que el abono por concepto de pago de liquidación, respecto del señor LUIS HUMBERTO MIRANDA VASQUEZ se realizó supuestamente el 15 de mayo de2023. f) Constancia de depósito bancario- Consulta de Pagos masivos de 18 de mayo de 2023 (Págs. 1658-1659 archivo PDF), mediante la cual se verifica que el pago de Página 34 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 quincena y liquidación, respecto del señor TENICELA ROSALES VICTOR FIDEL se realizósupuestamente el 15 de mayo de2023 . 33. En este punto cabe precisar que, los documentos detallados en los literales c) y f) del fundamento 7 constituyen el mismo documento, de igual forma los documentos detallados en los literales d) y e), siendo que en la imputación de cargos estos fueron disgregados debido a la oportunidad en que fueron presentados a la Entidad, es decir en el caso de los documentos indicados en los literales c) y d) durante la ejecución del Contrato del ítem N° 8 y los documentos indicados en los literales e) y f) durante la ejecución del Contrato del ítem N° 23. Para mayor detallesereproducen los documentos cuestionados: Constancia de depósito bancario- Consulta de Pagos masivos de 18 de mayo de 2023 [literales c) y f) del fundamento 7]: Página 35 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 Página 36 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 Como se aprecia la consulta de pagos masivos antes reproducida, habría sido obtenida de la plataforma digital “BBVA net cash” del Banco Continental, en el contenido de dicho documento se aprecia que el 15 de mayo de 2023, el Contratista habría procesado 10 abonos en cuentas, entre ellos los abonos realizados a los señores Diego Franco Fasanando Sangama [S/ 4,066.00], Junior Jhossep Huarac Retoblo [S/ 752.09] y Tenicela Rosales Víctor Fidel [S/. 4,872.98]. Página 37 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 Constancia de depósito bancario- Estado de operaciones de Pagos masivos de 18 de mayo de2023 [literales d) y e) del fundamento 7]: Como se aprecia, el estado de operaciones de pagos masivos antes reproducido, habría sido obtenido por el Contratista de la plataforma “Tele crédito - BCP” del Banco de Crédito del Perú. En el contenido del documento seaprecia que el 15 de mayo de 2023 el Contratista habría abonado a favor del Señor Rolando Simeon Ramirez Narbaja, el monto de S/2,685.66 y del señor Luis Humberto Miranda Vásquez el monto de S/ 4,066.00, por concepto de pago de liquidación. 34. Ahora bien, los cuestionamientos a los referidos documentos se originan con motivo de la denuncia interpuesta por la Entidad, según el siguiente detalle: Del Informe N° 399-2023-EF/43.03 de 22 de junio de 2023, donde señala lo siguiente: ● Durante la ejecución del Contrato del ítem N° 8, a través dela Carta N° 0215- 2023 HNOS ROCA SEGURIDAD S.C.R.L.-HCO, recibida con el 18 de mayo de 2023, el Contratista solicitó el pago de los servicios prestados por el periodo del 1 de abril de 2023 al 1 de mayo del mismo año, adjuntando entre sus Página 38 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 anexos las constancias de los depósitos bancarios de la remuneración y beneficios sociales de los agentes Diego Franco Fasanando Sangama, Junior Jhossep Huarac Retoblo y Rolando Simeon Ramirez Narbaja, todos con fecha de proceso 15 de mayo de 2023, de acuerdo a los montos señalados en las liquidaciones de pagoadjuntas también a su misiva. ● Sin embargo, mediante el Memorando Nº 1612-2023-EF/45.04, de fecha 29 de mayo de 2023, la Oficina General de Servicios al Usuario [área usuaria], señaló que, a través del Informe N° 054-2023-EF/45.04.11, el Gestor de Centro del CONECTAMEF Huánuco comunicó que el Contratista presentó la Carta N° 224-2023 HNOS ROCA SEGURIDAD S.C.R.L-HCO el 24 de mayo de 2023, adjuntando constancias de los depósitos de la remuneración y beneficios a todos los trabajadores asignados al CONECTAMEF Huánuco, de fechas 23 de mayo de2023 y no como se señala en los documentos adjuntos a su Carta N° 0215-2023 HNOS ROCA SEGURIDAD S.C.R.L.-HCO [15 de mayo de 2023], por lo que, según señala, la documentación presentada por el Contratista constituye documentación presuntamentefalsa. 34 Del Informe N° 0379-2023-EF/43.03 del 15 de junio de 2023 donde señala lo siguiente: Mediante la Carta N° 0206-2023 HNOS ROCA SEGURIDAD S.C.R.L.-HCO , 35 el Contratista solicitó el pago de los servicios prestados en el marco del Contrato del Ítem N° 23, por el periodo del 1 deabril de2023 al 1 de mayo de 2023 (último entregable), adjuntando entre sus anexos las constancias de los depósitos bancarios de la remuneración y beneficios sociales de los agentes LUIS HUMBERTO MIRANDA VASQUEZ y VICTOR FIDEL TENICELA ROSALES, ambos con fecha de 15 de mayo del 2023, de acuerdo a los montos señalados en las liquidaciones de pago adjuntas también a su misiva. Mediante el Memorando N° 1601-2023-EF/45.04 defecha 25 de mayo del 2023, la Oficina General de Servicios al Usuario, en su calidad de área usuaria, señaló que, a través del correo electrónico de fecha 25 de mayo del 2023, el Gestor de Centro del CONECTAMEF Ucayali comunicó que, recién con fechas 23 y 25 de mayo de 2023 el Contratista efectuó los depósitos de la remuneración y beneficios a sus trabajadores (adjunta 33Obrante afolios 566 delexpediente administrativo. 34Obrante afolios 1449 delexpediente administrativo. 35Obrante afolios 1562 delexpediente administrativo. Página 39 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 como sustento las constancias de los citados depósitos) y no como se señala en los documentos adjuntos a su Carta N° 0206-2023 HNOS ROCA SEGURIDAD S.C.R.L.-HCO, porloque se evidencia que elContratista habría presentado información presuntamente falsa a la Entidad. 35. En este punto resulta pertinente reproducir los siguientes documentos que sustentan la denuncia interpuesta por la Entidad: i. “Consulta de pagos masivos del 24 de mayo de2023” y la “Transferencia a 37 cuenta de terceros BCP del 24 de mayo de 2023” que fueron presentadas ante la Entidad por el Contratista a través de la Carta N° 224-2023 HNOS ROCASEGURIDAD S.C.R.L-HCO del24 demayo de2023[enla ejecución del Contrato del ítem N° 8] que evidenciarían que los abonos por concepto de beneficioslaboralesafavordelosseñores DiegoFrancoFasanandoSangama [S/ 4,066.00], Junior Jhossep Huarac Retoblo [S/752.09] y Rolando Simeon Ramirez Narbaja [S/2,685.66], se efectuaron el 23 de mayo de 2023 y no el 15 del mismo mes y año como señalan los documentos cuestionados. 36Obrante afolios 668 delexpediente administrativo 37Obrante afolios 670 delexpediente administrativo 38Obrante afolios 566 delexpediente administrativo. Página 40 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 Página 41 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 Página 42 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 ii. “Consulta de pagos masivos del 25 de mayo de2023” y la “Transferencia a 40 cuenta de terceros BCP del 25 de mayo de 2023” que fueron presentadas ante la Entidad por el Contratista a través de la Carta N° 235-2023 HNOS 41 ROCA SEGURIDAD S.C.R.L-HCO del 06 de junio de 2023 [presentada en la ejecución del Contrato del ítem N° 23]. Cabe precisar que a través de la referida carta el Contratista reconoció que los abonos por concepto de beneficios laborales a favor de los señores Luis Humberto Miranda Vásquez [S/4,066.00] yVíctor Fidel TenicelaRosales [S/4,872.98], seefectuaron el23 39 40Obrante afolios 1677 al1680 delexpediente administrativo Obrante afolios 1681 y 1682 delexpediente administrativo 41Obrante afolios 1672 delexpediente administrativo Página 43 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 y 25 de mayo de 2023 y no el 15 del mismo mes y año como señalan los documentos cuestionados. A continuación, se reproducen la consulta y transferencia antes mencionadas: Página 44 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 Página 45 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 Página 46 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 Página 47 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 36. En el caso concreto, si bien el procedimiento administrativo sancionador se inició en base a la información primigenia suministrada por la Entidad, este Tribunal también ha desplegado actuaciones a efectos de contar con mayores elementos dejuicioal momentoderesolver, así como para verificar si se han configuradolas infracciones imputadas respecto de los documentos bajo análisis. 37. En ese sentido, a través del Decreto del Decreto del 21 de mayo de 2024 , la 42 Secretaria de Tribunal requirió la siguienteinformación adicional; 42 Obrante a folios 1426 y1427 del expediente administrativo. Página 48 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 “(…) 43 AL BBVA – BANCO CONTINETAL : (…) Sírvase pronunciarse respecto a la veracidad y/o autenticidad de la constancia de depósitos del 15 de mayo de 2023 (pagos masivos) adjunta al presente, debiendo precisar si dicho documento fue emitido o no por su representada y/o si ha sido adulteradoen su contenido. Enadición,deberápronunciarserespectoalcontenidodelmismo, siéstecorresponde a la realidad, en la fechaque se indica. (…) AL BCP – BANCO DECRÉDITO DEL PERU : 44 (…) Sírvase pronunciarse respecto a la veracidad y/o autenticidad de la constancia de depósitos del 15 de mayo de 2023 (pagos masivos) adjunta al presente, debiendo precisar si dicho documento fue emitido o no por su representada y/o si ha sido adulteradoen su contenido. Enadición,deberápronunciarserespectoalcontenidodelmismo, siéstecorresponde a la realidad, en la fechaque se indica. (…)”. 38. Al respecto, cabe precisar que el BBVA Banco Continental, hasta la fecha de emitidoelpresentepronunciamientonoha brindadolainformaciónsolicitada.Por otra parte, el Banco de Crédito del Perú –BCP mediante escritos/n , presentado el 18 de julio de2024, informó lo siguiente: 43 Notificado el23 de mayo de 2024 através de laCedulade Notificación N°34400/2024.TCE. 44Notificado el23 de mayo de 2024 a través de laCedulade Notificación N°34401/2024.TCE. 45Según lo informado en el Toma Razón Electrónico. Página 49 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 39. En el marco de las consideraciones expuestas, conforme ha precisado este Tribunalenreiteradosyuniformespronunciamientos,paradeterminar lafalsedad oadulteración del documento cuestionado, , constituye un elementorelevantea valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesarioseñalar que, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o no fue firmado por su supuesto suscriptor,es decir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenel mismo Página 50 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 40. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que se configure la infracciónimputada resultaimportantevalorarla declaración delsupuesto emisor manifestando no haberlo emitido o, haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento cuestionado. 41. Siendoasí, en elpresentecaso se aprecia quelos documentoscuestionados serían impresiones de las operaciones bancarias (pagos) realizadas por el Contratista a través de la banca por internet, en específico de los sitios web “Tele crédito BCP” del Banco de Crédito del Perú y “BBVA net cash” del BBVA Banco Continental. 42. En ese entender, respecto de la configuración de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, no se cuenta con elementos de convicción que permitan evidenciar que los documentos serían falsos o adulterados, pues ninguna de las entidades financieras a través de las que se realizaron las operaciones detalladas en los documentos cuestionados, han manifestado que aquellos sean falsos o que hayan sido adulterados en su contenido. Cabe precisar que, en el caso de la “Constancia de depósito bancario - Estado de operaciones de Pagos masivos de 18 de mayo de 2023” el Banco de Crédito del Perú – BCP, mediante escrito s/n, ha manifestado que no es consistente con sus registros, más no ha desconocido la emisión del documento de forma expresa. 43. En este punto, es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de unadministrado,se debecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicabletambién al derecho administrativo sancionador. 44. En razón de lo expuesto, este Colegiado concluye que no resulta posible imputar alContratistaresponsabilidadporpresentardocumentaciónfalsaoadulterada,en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto de los documentos analizados en Página 51 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 este extremo. 45. De otro lado, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que, además de imputarse que el documento cuestionado en el presente caso sería falso o adulterado, también se refirió que este contiene información inexacta. 46. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 47. Siendo así, en el presente caso se tiene que los documentos cuestionados, consignan en su contenido que los abonos por concepto de pago de haberes y liquidación quehabríarealizado el Contratistaa favor delos señores Diego Franco Fasanando Sangama por la suma de S/ 4,066.00, Junior Jhossep Huarac Retoblo por la suma de S/ 752.09 y Rolando Simeon Ramirez Narbaja por el monto de S/2,685.66[quecorrespondena la ejecución del Contrato del ítem N°8], asícomo lospagosafavordeLuisHumbertoMirandaVásquez porS/4,066.00y VíctorFidel TenicelaRosales por S/4,872.98[quecorresponden ala ejecución del Contratodel ítem N° 23], respectivamente, se habrían ejecutado el 15 de mayo de 2023, sin embargo, posteriormente el Contratista presentó antela Entidad los documentos denominados i) “Consulta de pagos masivos del 24 de mayo de 2023” , ii) 46 “Transferencia a cuenta de terceros BCP del 24 de mayo de2023” , iii) “Consulta 48 de pagos masivos del 25 de mayo de 2023” y iv)“Transferencia a cuenta de terceros BCPdel25demayo de2023” [todossevisualizan en elfundamento35], decuyocontenidose desprendequelospagosantesreferidosse habríanrealizado el 23 y 25 de mayo de2023, respectivamente. 48. Aunado a ello, mediante escrito s/n el Banco de Crédito del Perú, en respuesta al requerimiento de información formulado por el Tribunal, ha confirmado que la “Constanciadedepósitobancario- Estado deoperaciones dePagos masivos del18 demayo de2023”[quefueobjetodeconsulta] noesconsistenteconsusregistros. 49. Bajo dichas consideraciones, en mérito de la documentación que obra en el expediente administrativo, así como de la respuesta brindada por el Banco de 46Obrante a folios 668 del expediente administrativo 47Obrante a folios 670 del expediente administrativo 48Obrante afolios 1677 al1680 delexpediente administrativo 49Obrante afolios 1681 y 1682 delexpediente administrativo Página 52 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 CréditodelPerú,elColegiadoconsideraque,la“Constanciadedepósitobancario- Estado de operaciones de Pagos masivos del 18 de mayo de 2023” [literales d) y e) del fundamento 7], contiene información inexacta, respecto de la “fecha de proceso” dela operación “pago deliquidación” a favor del señor Rolando Simeon Ramirez Narbaja por el monto de S/2,685.66 y del señor Luis Humberto Miranda Vasquez por el monto de S/ 4,066.00, pues según la constancia de “Transferencia a cuenta de terceros BCP del 24 de mayo de 2023” [presentada ante la Entidad por el Contratista a través de la Carta N° 224-2023 HNOS ROCA SEGURIDAD 51 S.C.R.L-HCO en la ejecución del Contrato del ítem N° 8], la “fecha de proceso” del abono por concepto de beneficios laborales a favor de Rolando Simeon Ramirez Narbaja por el monto deS/2,685.66, se efectuó el 23 de mayo de 2023 y no el 15 del mismo mes y año como señala el documento cuestionado. Asimismo según la constancia de “Transferencia a cuenta de terceros BCP del 25 52 de mayo de 2023” [presentada a través de la Carta N° 235-2023 HNOS ROCA SEGURIDAD S.C.R.L-HCO en la ejecución del Contrato del ítem N° 23], la “fecha de proceso” del abono por concepto de beneficios laborales a favor de Luis Humberto Miranda Vásquez [S/ 4,066.00], se efectuó el 23 y 25 de mayo de2023 y no el 15 del mismo mes y año como señala el documento cuestionado. 50. Por otra parte, respecto de la “Constancia de depósito bancario- Consulta de Pagos masivos de 18 de mayo de 2023 [literales c) y f) del fundamento 7]”, aun cuando el BBVA Banco Continental no ha brindado respuesta al requerimiento formulado por el Tribunal, de la documentación que obra en el expediente administrativo se evidencia que la referida constancia contienen información inexacta respecto dela “fecha de proceso” de la operación “pago de liquidación” a favor de Diego Franco Fasanando Sangama [S/ 4,066.00], Junior Jhossep Huarac Retoblo [S/ 752.09] y Tenicela Rosales Víctor Fidel [S/. 4,872.98], pues según la “Consulta de pagos masivos del 24 de mayo de 2023” 54 [presentada ante la Entidad por el Contratista a través de la Carta N° 224-2023 HNOS ROCA SEGURIDAD S.C.R.L-HCO en la ejecución del Contrato del ítem N° 8], la“fechade proceso” del abono por concepto de beneficios laborales a favor de Diego Franco Fasanando Sangama [S/ 4,066.00], Junior Jhossep Huarac Retoblo [S/752.09], se efectuó el 23 de mayo de 2023 y no el 15 del mismo mes y año como señala el 50 51Obrante afolios 670 delexpediente administrativo 52Obrante afolios 566 delexpediente administrativo. Obrante afolios 1681 y 1682 delexpediente administrativo 53Obrante afolios 1672 delexpediente administrativo 54Obrante afolios 668 delexpediente administrativo 55Obrante afolios 566 delexpediente administrativo. Página 53 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 documento cuestionado. 56 Asimismo según la “Consulta de pagos masivos del 25 de mayo de 2023” [presentadas ante la Entidad por el Contratista a través de la Carta N° 235-2023 57 HNOS ROCA SEGURIDAD S.C.R.L-HCO en la ejecución del Contrato del ítem N° 23] , la “fecha deproceso” del abono por concepto debeneficios laborales a favor de Víctor Fidel Tenicela Rosales [S/4,872.98], se efectuó el 23 y 25 de mayo de 2023 [en dos armas de S/ 2,922.98 y S/ 1,950.00] no el 15 del mismo mes y año comoseñala el documentocuestionado. 51. En este punto resulta pertinente señalar que, en el expediente obra la Carta N° 236-2023 HNOS ROCA SEGURIDAD S.C.R.L-HCO de06 dejunio de 2023 (folio 676- 680 del expediente administrativo) mediante la cual el Contratista reconoció que los depósitos de la remuneración y beneficios sociales de los trabajadores Diego Franco Fasanando Sangama, Junior Jhossep Huarac Retoblo Y Rolando Simeon Ramirez Narbaja, se realizaron el 23 de mayo de 2023. Asimismo, obra la Carta N° 235-2023 HNOS ROCA SEGURIDAD S.C.R.L-HCO de 06 de junio de 2023 (folios 1672-1676 del expediente) mediante la cual el Contratista reconoció que los depósitos de los trabajadores Luis Humberto Miranda Vásquez y Víctor Fidel Tenicela Rosales serealizaron el 23 y 25 mayo de 2023, respectivamente. 52. Ahora bien, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación orequisitodecalificación quelerepresenteuna ventaja obeneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 53. Al respecto, se aprecia que los documentos cuestionados fueron presentados por el Contratista durantela ejecución delos contratos correspondientes al Ítem N° 8 e Ítem N° 23 con el objeto de solicitar el pago de los servicios prestados por el periodo del 1 de abril de 2023 al 1 de mayo del mismo año. En tal sentido, la presentación de los documentos con información inexacta tuvo como objeto obtener un beneficio durante la ejecución contractual, esto es, obtener el pago del serviciocontratado del periodo indicado. 54. En este punto cabe precisar que el Contratista a través del escrito s/n , 58 56Obrante afolios 1677 al1680 delexpediente administrativo 57Obrante afolios 1672 delexpediente administrativo 58Obrante afolios 1711 delexpediente administrativo. Página 54 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 presentado el 17 de junio de 2024, expuso sus descargos en torno a las imputaciones que comprenden a los documentos analizados en este extremo, alegando los siguientes: i) Señalaquelasanciónquesebuscaimponeres unasanciónligada alresultado, para que la infracción pueda configurarse debe efectuar para cumplir un requisito u obtener un beneficio o ventaja, supuesto que no se configuraría en el presentecaso, puestoquelapresentación delossupuestos documentos falsos no generó ningún beneficio o ventaja. Sobre el particular, cabe precisar que, a partir de la denuncia presentada por la Entidad, el Tribunal ha tomado conocimiento que el pago del servicio solicitado por el Contratista y para cuyo efecto presentó los documentos determinados como inexactos, se realizó luego de que el Contratista presentará las constancias correctas a través de las Carta N° 224-2023 HNOS ROCA SEGURIDAD S.C.R.L-HCO de24 de mayo de2023 y Carta N° 235-2023 HNOS ROCA SEGURIDAD S.C.R.L-HCO de 06 de junio de 2023. Noobstante,segúnsehaseñaladoen elfundamentoqueprecede,lapresentación de los documentos determinados como inexactos, tuvo como objeto obtener un beneficio durante la ejecución contractual, esto es, obtener el pago del servicio contratado correspondiente al periodo del 1 de abril de 2023 al 1 de mayo del mismoaño. Sobre el particular, resulta oportuno traer a colación los señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2028/TCE, publicado el 2 de junio del año 2028, donde se estableció que: (…) a) La infracción referida a la presentación de información inexacta, tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, yno necesariamente un resultadoefectivofavorable asus intereses. (…)” En ese sentido, aun cuando a partir de la presentación de los documentos no se haya obtenido el beneficio [pago], su presentación representó un potencial Página 55 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 beneficio al administrado, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. ii) Alega que en base a los principios de culpabilidad y razonabilidad se debe observarquelaresponsabilidadadministrativaessubjetiva,es decirestadebe establecerse contra el responsable del hecho que se pretende sancionar, y quela sanción y el procedimientosancionador debetener en cuentatantolas circunstancias, como la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.Alrespectoseñalóquesuáreacontableeslaresponsabledeevaluar la correcta documentación previo a solicitar los pagos correspondientes a los trabajadores; siendo aquella la que cometió el presunto error al realizar los pagosdebeneficiossocialesdelosagentesDiegoFrancoFasanandoSangama, Junior Jhossep Huarac Retoblo Y Rolando Simeon Ramirez Narbaja. Agrega querealizóelprocesodisciplinariocorrespondienteporestehecho, porloque consideraqueenméritoalprincipiodeculpabilidad suárea contablees laque debe recibir la sanción, y en base al principio de razonabilidad se debe tener en cuenta que el área encargada de presentar estos documentos era el área contable, la cual lo indujo al error. Al respecto de debe reiterar que, el responsable de la infracción administrativa es aquel querealiza la conducta calificada como tal. En ese sentido, en cualquiera de las fases de la contratación pública, la responsabilidad debe recaer en el participante, proveedor, postor y/o contratista que realiza la conducta calificada como infracción administrativa (en el caso que nos avoca, presentar documentación inexacta), sin perjuicio que el que aporta el documento (encargado,trabajadoroempleado) puedaseridentificadooseresponsabilicepor las infracciones o ilícitos cometidos que se encuentren tipificados en el ámbito penal, olaboral según corresponda. Lo señalado se sustenta en la obligación que tienen todos los proveedores, postores y contratistas de ser diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de la información que presentan ante la Administración Pública, conforme ya se fundamentó previamente, máxime cuando el beneficio derivado de la presentación de un documentocon información inexacta en la oferta, quenoha sido detectado en su momento, será de provecho directo del postor permitiéndole obtener alguna ventaja; por lo tanto, resulta razonable que este mismo sea quien soporte los efectos de un eventual perjuicio. Página 56 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 Por lo antes expuesto, este Colegiado no encuentra sustento en los argumentos esgrimidos por el Contratista motivo por el cual estos no pueden ser amparados. 55. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado ha podido formarse convicción que se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto de los documentos analizados en este extremo. Concurso de infracciones 56. Al respecto, deacuerdoal artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, seaplica la sanción que resulte mayor. 57. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas enlosliteralesi)yj) delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley. Así se tiene que a la infracción referida a la presentación de información inexacta lecorrespondeuna sanción deinhabilitacióntemporal nomenordetres(3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada se ha previsto una sanción no menor detreinta y seis (36) meses ni mayor desesenta (60) meses. 58. Por consiguiente, en aplicación del artículo 266 del Reglamento, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, referida a la presentación de documentación falsa o adulterada; siendo ello así, la sanción a imponer será no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Graduación de la sanción 59. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de gradualidad de la sanción previstos en el 59 artículo264 del Reglamento y en la Ley N° 31535 que modifica la Ley N° 30225, en los siguientes términos: 5Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), publicado el 27 de julio de 2022 a través del DiarioOficial El Peruano. Página 57 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa e información inexacta, reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. b) Intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, si bien no es posible determinar si hubo premeditación por parte del Contratista, cuando menos se evidencia su falta de diligencia en la revisión y verificación de la veracidad y exactitud de los documentos de manera previa a su presentación ante la Entidad. c) Daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un dañoa la Entidad en virtud delos hechos suscitados. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, el Contratista cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: Inhabilitaciones INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION OBSERVACION TIPO 13/05/2021 13/05/202436 1091-2021- 05/05/2021 TEMPORAL MESES TCE-S3 f) Conducta procesal: cabe precisar que el Contratista se apersonó al presente procedimientoy presentó descargos en torno a las imputaciones en su contra. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: debe tenerse en cuenta que, de la información obrante en el expediente, no se advierte que el Página 58 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 Contratistahayaadoptadoalgún modelodeprevencióndeactosindebidoscomo los que suscitaron el presente procedimiento administrativo sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : De la revisión dela base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Contratista se encuentra acreditado como micro empresa; sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos quepermitan conocer objetivamente quelasactividades productivas del Contratista fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 60. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principioderazonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículoIV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansanciones oestablezcanrestriccionesalos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción desu cometido. 61. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico; asimismo, cabe precisar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo411 del CódigoPenal, el cualtutelacomobien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, debiendoremitirseadichainstanciacopia,enanverso yreverso, delos folios 17al1999, del presenteexpedienteadministrativo,así comocopiade la presenteresolución, debiendo precisarse quetales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobrelas cuales debe actuarsela citada acción penal. 60 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modificala Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 59 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 62. Por último, es preciso mencionar que la comisión de la infracción, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 4 de noviembre de 2020, fecha en que el documento determinado como falso e inexacto fue presentadoa la Entidad como parte de su oferta y, el 2 y 18 de mayo de 2023 fechas en que los documentos determinados como inexactos fueron presentados a la Entidad como parte de la ejecución de los Contratos del Ítem N° 8 e Ítem N° 23; configurándose, por lo tanto, en dichas fechas, las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino De La Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo deSala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa HNOS ROCA SEGURIDAD SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (CON RUC N° 20601197848) por el periodo de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta y durante la ejecución de los Contratos derivados del Concurso público N° 8-2020-EF/43, para la “Contratación del servicio de seguridad privada bajo la modalidad de prestación de servicio de vigilancia privada para las oficinas del CONECTAMEF a nivel nacional” (ítem N° 8 y 23)llevadoacabopor el MinisteriodeEconomíay Finanzas; infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. Página 60 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02045-2025-TCE-S1 2. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal del Lima, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones quecorrespondan. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informáticocorrespondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUDIGITALMENTEO DOCDIGITALMENTEDO VÍCTOR MANUEL VILLANPRESIDENTEVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval. JáureguiIriarte. Merino De La Torre. Página 61 de 61