Documento regulatorio

Resolución N.° 03377-2026-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa W.P. BIOMED SOCIEDAD ANONIMA, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° LP-ABR-26-2025-HRL-OC-1.

Tipo
No clasificado
Fecha
07/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) de conformidad con lo previsto en el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases (…)”. Lima, 7 de abril de 2026 VISTO en sesión del 7 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1219/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa W.P. BIOMED SOCIEDAD ANONIMA, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° LP-ABR-26-2025-HRL-OC-1, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 29 de diciembre de 2025, el Gobierno Regional de Lambayeque - Hospital Regional Lambayeque, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° LP-ABR- 26-2025-HRL-OC-1, para la “Adquisición anual de reactivo para hemograma automatizado con equipo de comod...
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Sumilla: “(…) de conformidad con lo previsto en el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con el literal d) del numeral 313.1 del

artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la

nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases (…)”. Lima, 7 de abril de 2026 VISTO en sesión del 7 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1219/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa W.P. BIOMED SOCIEDAD ANONIMA, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° LP-ABR-26-2025-HRL-OC-1, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 29 de

diciembre de 2025, el Gobierno Regional de Lambayeque - Hospital Regional Lambayeque, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° LP-ABR- 26-2025-HRL-OC-1, para la “Adquisición anual de reactivo para hemograma automatizado con equipo de comodato para el servicio de laboratorio clínico”, con un valor estimado de S/ 386,100.00 (trescientos ochenta y seis mil cien con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento.

  • El 11 de febrero de 2026, se llevó cabo la presentación de propuestas (electrónica); y, el

20 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa SIMED PERU S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 380,094.00 (trescientos ochenta mil noventa y cuatro con 00/100 soles), conforme al cuadro siguiente: Evaluación Admisió Calificación de Precio Puntaj Orden de Postor Resultado n oferta ofertado e total prelación (S/)

SIMED PERU

SI CALIFICA S/ 380,094.00 93.17 1 Adjudicado S.A.C.

W.P. BIOMED

SI CALIFICA S/ 373,230.00 88.86 2 -

S.A.

PRODUCTOS

SI CALIFICA S/ 356,070.00 76.6 3 -

ROCHE QF S.A.

  • Mediante Escrito N° 1, subsanado mediante el Escrito N° 2, presentados el 27 de febrero

de 2026 y 3 de marzo del 2026, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa W.P. BIOMED S.A., en adelante el Impugnante, presenta recurso de apelación contra la admisión y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, argumentando lo siguiente: Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario:

  • Indicó que, el literal g) del numeral 2.1.1.1. de las bases integradas solicitó, como

requisito de admisión obligatorio, sustentar documentalmente, entre otras, las especificaciones técnicas referidas al recuento de reticulocitos y recuento celular de líquidos biológicos; sin embargo, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se advierte que no sustentó el recuento celular de líquidos biológicos, específicamente en lo referido al recuento de glóbulos blancos en líquidos corporales y su respectiva linealidad, por lo que debe declararse la no admisión de su oferta.

  • Señaló que, el literal h del numeral 2.1.1.1. de las bases integradas1 solicitó, como

requisito de admisión obligatorio, la presentación del registro sanitario de los productos ofertados o el documento oficial emitido por DIGEMID donde se establezca que no es necesario el registro sanitario y de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se observa que no presentó el registro sanitario ni el documento oficial vigente emitido por DIGEMID sobre el programa de control de calidad externo, por lo que debió declararse la no admisión de su oferta. Cuestionamientos a la oferta del postor Productos Roche QF S.A. (Tercer lugar)

  • Aseveró que, en la página 51 de la oferta de la empresa Productos Roche QF S.A.,

el inserto correspondiente al reactivo Fuorocell WNR, se encuentra ininteligible, dicho reactivo se usa junto con los Lysercell WDF para analizar los recuentos y porcentajes de leucocitos, los cuales son parte del hemograma automatizado.

  • En la página 59 de la oferta de la empresa Productos Roche QF S.A., el inserto

correspondiente al reactivo Fluorocell RET (Reticulocitos) se encuentra ininteligible, dicho reactivo se utiliza junto con el Cellpack DFL para analizar los reticulocitos, los cuales son parte del hemograma automatizado. 1 Además, dicha información sería congruente con la absolución a la consulta 18 del propio Adjudicatario.

  • Señaló que, las bases integradas solicitan para el “kit de hemograma

automatizado” 5 diferenciales, en lo referido al recuento celular de líquidos biológicos, recuento de glóbulos blancos líquidos corporales o linealidad de 0 – mayor o igual a 10 x 103 al cel/uL (0 – mayor o igual a 10 000 cel/ul) y recuento de glóbulos rojos en líquidos corporales; sin embargo, dicha característica no se encontraría acreditada por la oferta de la empresa Productos Roche QF S.A, por lo que no cumple con lo solicitado en las bases integradas.

  • Indicó que, la oferta de la empresa Productos Roche QF S.A., no cumplió con

acreditar el reporte con un mínimo de 30 participantes de un cliente de territorio nacional tanto para el control externo como para el control interlaboratorial de primera o tercera opinión; por tanto, no cumpliría con lo establecido en las bases integradas.

  • Mediante Decreto del 4 de marzo de 2026, notificado a través del Toma Razón Electrónico

del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación existente. Finalmente, se programó audiencia pública para el 11 de marzo de 2026, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet.

  • A través de escrito s/n, presentado el 9 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, la empresa Productos Roche QF S.A. (postor que ocupó el tercer lugar), se apersonó al procedimiento y absolvió los cuestionamientos efectuados por el Impugnante contra su oferta.

  • Mediante Escrito N° 1, presentado del 9 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, argumentando fundamentalmente lo siguiente:

Sobre los cuestionamientos a su oferta:

  • Señaló que, el Impugnante interpreta de manera errónea que el recuento celular

líquido biológico constituye una de las especificaciones técnicas a ser acreditadas, sosteniendo que lo exigido sería con la acreditación de especificaciones o características adicionales señaladas en el requerimiento, como es el caso del apartado referido a la linealidad.

  • Indica que resulta evidente que el aspecto que debía acreditarse en el literal g)

del numeral 2.1.1.1. de las bases integradas, era la capacidad del equipo para realizar el recuento celular de líquido biológico, lo cual con la página 47 de su oferta ha cumplido con acreditar

  • Agrega que ofertó el equipo modelo BC-8000 PLUS (página 114) el cual permite

realizar el análisis de líquidos corporales, los cuales son los líquidos biológicos y como equipo de respaldo (backup) (página 141) el modelo BC-780 [R].

  • Sobre la supuesta falta de registro sanitario o documento equivalente referido al

programa de control de calidad externo, refiere que aquel sí cumplió con dicho requerimiento, pues en las páginas 165 y 166, se muestra la Carta N° 3193-2025- DIGEMID-DDMP-EDM/MINSA, donde se observa que los controles no se encuentran sujetos al otorgamiento de Registro Sanitario. Cuestionamientos a la oferta del Impugnante

  • Indicó que, el Impugnante no acredita la cantidad de 30 participantes para el

modelo del analizador ofertado, ya que si bien a través de la página 81 presentó una declaración jurada donde señala como analizador principal (modelo BC- 6800Plus) de la lectura del informe se observa una falta de precisión toda vez que no queda claro si la cantidad de participantes N 566, corresponde al analizador principal o a los demás analizadores descritos.

  • Se requirió acreditar que el reactivo principal para hemograma debe ser el mismo

para el analizador principal y para el equipo back up, el Impugnante en la página 140 de su oferta indica que el analizador principal y el backup son de la misma marca y utilizan el mismo reactivo diluyente DS DILENT; sin embargo, de la revisión del inserto del reactivo DS DILENT, obrante en la página 22 de la oferta del Impugnante, se observa que no se encuentra acreditado su uso en el analizador BC-760.

  • Indicó que, según lo establecido por el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo

II de las Bases Integradas, se estableció como documento obligatorio para el producto “control interno para líquidos biológicos”, la presentación de registro sanitario o documento indicando no requiere registro sanitario emitido por el DIGEMID; sin embargo, el Impugnante solo habría consignado una declaración jurada, la cual no establece cual es el “control interno para líquidos biológicos”.

  • En la Carta N° 1491-2024-DIGEMID-DDMP-EDM/MINSA obrante en la página 161

de la oferta del Impugnante, se establecen como productos ofertados los controles BC – RET y BC – 6D, los cuales se utilizan para el análisis de reticulocitos y para los hemogramas, respectivamente; no obstante, no se observa la presentación de “control interno para líquidos biológicos” o líquidos corporales.

  • El 10 de marzo de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N°

000001-2026-GR.LAMB/GERESA/HRL del 9 de marzo del 2026, señalando lo siguiente: Sobre los cuestionamientos del Impugnante a la oferta del Adjudicatario

  • Indicó que, si bien en el Capítulo III - Requerimiento se establece una linealidad

determinada para el recuento de glóbulos blancos en líquidos corporales, dicha característica no fue establecida como requisito de acreditación obligatoria durante la etapa de presentación de ofertas; por tanto, el cumplimiento de la acreditación de dichas características no es exigible como requisito de admisión, correspondiendo ser verificado durante la ejecución contractual.

  • Agrega que el Adjudicatario si cumplió con acreditar el recuentro celular de

líquidos biológicos, según las páginas 47 y 115 de su oferta.

  • Indicó que, en la oferta del Adjudicatario obra el listado oficial de productos que

no requieren registro sanitario emitido por DIGEMID, consignando la referencia a la “Solución para el control de calidad para equipos y ensayos”, categoría en la cual se encuentra comprendido el control de calidad externo requerido; por lo tanto, el Adjudicatario cumplió con lo solicitado en las bases integradas.

  • Mediante Escrito N° 2 del 10 de marzo de 2026, presentado el mismo día ante la Mesa de

Partes del Tribunal, el Adjudicatario designa a sus representantes para hacer uso de la palabra.

  • Por Oficio N° 000995-2026-GR.LAMB/GERESA/HRL-DE [515864240 - 35], presentado el 10

de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra.

  • A través del Decreto del 11 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la sala los

argumentos expuestos por la empresa PRODUCTOS ROCHE Q. F. S. A., (postor tercer lugar).

  • Con Decreto del 11 de marzo de 2026, se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por

absuelto el traslado del recurso de apelación.

  • Con Decreto del 11 de marzo de 2026, se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por

absuelto el traslado de apelación.

  • Mediante Decreto del 11 de marzo de 2026, se requirió lo siguiente:

“(…)

AL GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE - HOSPITAL REGIONAL LAMBAYEQUE

  • Al respecto, la Entidad mediante el Informe Técnico legal N° 9 de marzo de 2026, con

ocasión de la absolución del recurso impugnatorio, indicó lo siguiente: Para tal efecto, se requiere que precise lo siguiente:

  • Indicar en que extremo o página de las bases integradas del procedimiento de

selección, se indica que la linealidad determinada para el reencuentro de glóbulos blancos en líquidos corporales se acreditaría durante la ejecución del contrato.

  • Sírvase confirmar si con la documentación obrante en la oferta del Adjudicatario,

aquel cumple con acreditar la linealidad determinada para el reencuentro de glóbulos blancos en líquidos corporales.

  • Sírvase remitir un informe técnico legal, a través del cual se pronuncie respecto de

cada uno de los cuestionamientos planteados por la empresa SIMED PERÚ S.A.C. (Adjudicatario), a través del Escrito N° 1, presentado el 9 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, contra la admisión y calificación de la oferta de la empresa W.P. BIOMED SOCIEDAD ANONIMA (Impugnante). Entre los cuestionamientos formulados se refiere a: no acredita la cantidad de participantes del grupo para el control de calidad externo, no acredita que el reactivo principal para hemograma sea el mismo para el analizador principal y para el equipo back up, no presenta registro sanitario o documento de no requerir registro para los controles internos para líquidos biológicos o corporales. (…)”.

  • Con Escrito N° 3, presentado el 12 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el

Impugnante remitió las diapositivas utilizadas en la audiencia pública.

  • Mediante Informe Técnico Legal 000002-2026-GR.LAMB/GERESA/HRL, presentado el 16

de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con el Decreto del 11 de marzo de 2026.

  • Por escrito s/n, presentado el 16 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, la

empresa PRODUCTOS ROCHE Q. F. S. A., (postor tercer lugar), presentó alegatos al presente expediente.

  • A través del Decreto del 19 de marzo de 2026, se corrió traslado a las partes a fin de que

emitan pronunciamiento respecto a posibles vicios de nulidad: “(…)

A LA ENTIDAD [GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE - HOSPITAL REGIONAL

LAMBAYEQUE], AL IMPUGNANTE [W.P. BIOMED SOCIEDAD ANONIMA] Y AL

ADJUDICATARIO [SIMED PERU S.A.C]

Sobre el particular, mediante Decreto del 11 de marzo de 2026, se requirió a la Entidad, entre otros, que indique que extremo o página de las bases integradas del procedimiento de selección, se indica que la linealidad determinada para el reencuentro de glóbulos blancos en líquidos corporales se acreditaría durante la ejecución del contrato. Como respuesta, si bien la Entidad mediante Informe Técnico Legal 000002-2026- GR.LAMB/GERESA/HRL del 16 de marzo de 2026, indicó que los documentos adicionales que se encuentren dentro del requerimiento y que no se encuentren comprendido dentro de los documentos obligatorios para la admisión de ofertas, será de cumplimiento obligatorio durante la ejecución del contrato; lo cierto es que, en el Literal g) del numeral 2.1.1.1. Documentos para la admisión de la oferta, se pide que se acredite las especificaciones técnicas del Reactivo, incluyéndose la característica del recuento celular de líquidos, cuyas características se encuentran en el Requerimiento y no en los documentos para admisión de la oferta, conforme a lo siguiente: (…) (…) (…) Lo que se advierte que, en las bases integradas del procedimiento de selección no solo se ha requerido que se acredite en la etapa de admisión de la oferta con folletos, instructivos o catálogos, etc., para el Reactivo: Impedancia y/o impedancia volumétrica y/o impedancia con enfoque hidrodinámico y/o láser y/o radiofrecuencia y/o citoquímica y/o citometría de flujo y/o fluorescencia. Mínimo dos metodologías por analizador, recuento de reticulocitos, sino que también se pide que se acredite el recuento celular de líquidos biológicos, cuyas características se encuentran en la página 25 de las bases integradas .- Especificaciones Técnicas del Requerimiento (recuentro de glóbulos blancos en líquidos corporales con linealidad o – mayor o igual a 10 x 103 cel/uL (0-mayor o igual a 10 000 cel /ul) y recuento de glóbulos rojos en líquidos corporales), lo cual no se condice con lo indicado por la Entidad a través del Informe Técnico Legal 000002-2026-GR.LAMB/GERESA/HRL del 16 de marzo de 2026, pues en el requerimiento no se advierte que la característica del recuento celular de glóbulos blancos y rojos tenga que acreditarse durante la ejecución contractual. Por tanto, se advertiría una posible existencia de vicios de nulidad. En tal sentido, la situación expuesta, revelaría que las bases integradas contravendrían las bases estándar aplicables; lo cual, implicaría una contravención al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas; de igual modo, contravendrían los principios de transparencia y facilidad de uso previstos en el literales i) del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas, al no haberse establecido reglas claras y precisas, así como tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. Por tanto, al amparo de lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, se CORRE TRASLADO, para que dentro del plazo máximo de CINCO (5) DÍAS HÁBILES se sirvan manifestar lo que consideren pertinente respecto del presunto vicio de nulidad que acarrearía el citado procedimiento de selección, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en autos, así como de responsabilidad y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento por parte de la Entidad. (…)”.

  • Con Escrito N° 4, presentado el 20 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el

Impugnante remitió argumentos adicionales para ser tomados en cuenta al momento de resolver.

  • Mediante Informe Técnico Legal 000003-2026-GR.LAMB/GERESA/HRL, presentado el 24

de febrero de 2026, la Entidad absolvió el traslado de nulidad.

  • Por Escrito N° 3, presentado el 25 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el

Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad.

  • A través del Escrito N° 5, presentado el 25 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante remitió argumentos adicionales para ser tomados en cuenta al momento de resolver.

  • Mediante Escrito N° 5, presentado el 25 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad.

  • Por Decreto del 27 de marzo de 2026, se declaró listo para resolver.

II. SITUACIÓN REGISTRAL:

(El Impugnante) El proveedor W.P. BIOMED SOCIEDAD ANONIMA (con RUC N° 20505110651), cuenta con inscripción vigente como proveedor de bienes y servicios no registra antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. (El Adjudicatario) El proveedor SIMED PERU S.A.C. (con RUC N° 20553853355), cuenta con inscripción vigente como proveedor de bienes y servicios no registra antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado.

III. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, contra el otorgamiento de la buena pro otorgado al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida la oferta de aquel, y se le otorgue la buena pro.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:

El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo
  • El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación,

estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° LP-ABR-26-2025-HRL-OC-1, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 386,100.00 (trescientos ochenta y seis mil cien con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida la oferta de aquel, y se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la

buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es 2 Unidad Impositiva Tributaria.

de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la decisión del comité de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario se notificó el 20 de febrero de 2026; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, considerando que el procedimiento de selección se efectuó mediante una Licitación Pública, el Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 4 de marzo de 2026. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 27 de marzo de 2026 y 3 de marzo de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito

por el representante común, el señor Willer Rolando Padilla Arribasplata, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección

y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte

algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte

algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o

descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De la revisión del escrito del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte

que, si se cuestiona el otorgamiento de la buena pro otorgado al Adjudicatario, sin embargo, su oferta fue admitida y calificada, quedando aquel en segundo lugar, según acta de otorgamiento de la buena pro.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, puesto que su oferta

ocupó el segundo lugar en el orden de prelación.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.
  • El Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al

Adjudicatario del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida la oferta de aquel, y se le otorgue la buena pro. Por tanto, de la revisión a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.
  • El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del

Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante fue calificada y obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar el otorgamiento de la buena pro.

Cabe precisar que, con la interposición del recurso de apelación el Impugnante además de cuestionar la oferta del Adjudicatario, también cuestionó la oferta de la empresa Productos Roche QF S.A. (postor que ocupó el tercer lugar), lo cual resulta improcedente, pues, la revisión de la oferta del tercer lugar no altera su posición ni el resultado posible del procedimiento teniendo en cuenta que el Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación; por tanto, este extremo del recurso incurre en la causal de improcedencia por ausencia de legitimidad para impugnar actos que no inciden en su situación jurídica.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de

alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento respecto al cuestionamiento de la oferta del Adjudicatario; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • PETITORIO:
  • El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente:
  • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, se

revoque la buena pro otorgada al mismo.

  • Se otorgue la buena pro a su favor.

Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación, se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente:

  • Se declare infundado el recurso.
  • Se revoque la admisión de la oferta del Impugnante.
  • Se confirme la buena pro a su favor.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio

señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.

Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles.

  • Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de

selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 4 de marzo de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE3, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 9 de marzo de 2026. Conforme a ello, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación dentro del plazo establecido, formulando argumentos a fin de solicitar que se ratifique el otorgamiento de la buena pro, desarrollando alegatos de defensa para rebatir los cuestionamientos formulados a su oferta, así como formuló cuestionamientos a la oferta del Impugnante. En razón de lo expuesto, corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos.

  • En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a

dilucidar son los siguientes:

  • Determinar si corresponde o no revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario;

y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde o no revocar la admisión de la oferta del Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante.

  • ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el

análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la 3 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.

normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se

rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado

se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde o no revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario; y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección.

  • El Impugnante sostiene que el Adjudicatario no cumplió con acreditar el recuento celular

de líquidos biológicos, específicamente en lo referido al recuento de glóbulos blancos en líquidos corporales y su respectiva linealidad, por lo que considera que debe declararse la no admisión de su oferta.

  • Por su parte, el Adjudicatario indicó que el Impugnante interpreta de manera errónea que

el recuento celular líquido biológico constituye una de las especificaciones técnicas a ser acreditadas en la admisión de ofertas, sosteniendo que lo exigido sería con la acreditación de especificaciones o características adicionales señaladas en el requerimiento, como es el caso del apartado referido a la linealidad.

  • A su turno la Entidad indicó que si bien en el Capítulo III - Requerimiento se establece una

linealidad determinada para el recuento de glóbulos blancos en líquidos corporales, dicha característica no fue establecida como requisito de acreditación obligatoria durante la etapa de presentación de ofertas; por tanto, el cumplimiento de la acreditación de dichas características no es exigible como requisito de admisión, correspondiendo ser verificado durante la ejecución contractual.

  • De lo expuesto, se advierte que la controversia se centra en determinar si el recuento

celular de líquidos biológicos, concretamente en lo referido al recuento de glóbulos blancos en líquidos corporales y su respectiva linealidad fue un requisito que debió acreditarse conforme lo dispuesto en Literal g) del numeral 2.1.1.1. Documentos para la admisión de la oferta o para la ejecución contractual.

  • En ese sentido, a fin de resolver la controversia planteada por el Impugnante, corresponde

traer a colación lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas que rigen el procedimiento y a las cuales debieron sujetarse tanto los participantes y postores como el Comité de Selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

  • Así, en el Literal g) del numeral 2.1.1.1. Documentos para la admisión de la oferta, se exige

la presentación de documentación original o copias como folletos, o instructivos, o catálogos, o brochure, o copia del manual del analizador o similares (como por ejemplo la carta emitida de fabricante, manual de instrucciones de uso, insertos o la ficha técnica) que acredite las siguientes especificaciones técnicas, tal como se muestra a continuación: (…) Cabe precisar que, lo antes señalado se encontraba igualmente regulado en las bases publicadas con la convocatoria, salvo lo resaltado que fue agregado en la etapa de consultas y absoluciones.

  • Por Decreto del 11 de marzo de 2026, considerando que la Entidad mediante Informe

Técnico legal N° 9 de marzo de 2026, con ocasión de la absolución del recurso impugnatorio, indicó que la linealidad para el recuento de glóbulos blancos en líquidos corporales corresponde ser verificada durante la ejecución contractual mas no como requisito de admisión, se requirió a la Entidad que indique en qué extremo o página de las bases integradas, se indica que la linealidad determinada para el reencuentro de glóbulos blancos en líquidos corporales se acreditaría durante la ejecución del contrato.

  • Como respuesta, la Entidad indicó en atención a la consulta N° 20, el Comité en la

absolución estableció expresamente lo siguiente: “los documentos adicionales que formen parte del requerimiento y no se encuentren comprendidos dentro de los numerales antes citados son de cumplimiento obligatorio durante la ejecución contractual; no obstante, su no presentación en la etapa de presentación de ofertas no constituye causal de inadmisión”.

  • En relación con las reglas establecidas en las bases integradas, corresponde precisar que

el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento dispone que: “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”.

  • En concordancia con lo anterior, de la revisión de las bases estándar aplicables a la

Licitación Pública Abreviada para bienes se advierte que, para efectos de la admisión de la oferta, se establecen los documentos que deben ser requeridos a los postores. Asimismo, dichas bases precisan que únicamente cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar, durante la etapa de admisión de ofertas, determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante puede solicitar, de manera excepcional, documentación destinada a acreditar el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien.

  • En ese supuesto excepcional, la Entidad debe señalar de manera expresa qué

documentación será presentada por el postor y, además, especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales del bien será acreditado mediante dicha documentación. Ello se desprende de las propias bases estándar, que establecen lo siguiente:

(…) Importante para la entidad contratante

  • Únicamente, cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta

indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. En dicho supuesto, se incluye lo siguiente:

  • [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR

TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS,

INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES QUE SE HAYAN PREVISTO EN

EL NUMERAL 3.4 DEL CAPITULO III DE LA SECCIÓN ESPECÍFICA DE LAS

PRESENTES BASES Y SE HAYA SUSTENTADO EN LA ESTRATEGIA DE

CONTRATACIÓN] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O

REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS

ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR].

  • La entidad contratante debe especificar con claridad qué aspecto de las

características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En este literal no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general.

  • En el presente caso, se advierte que la Entidad, de manera excepcional, en el Literal g) del

numeral 2.1.1.1. Documentos para la admisión de la oferta, pide que se acredite las especificaciones técnicas del Reactivo, incluyéndose la característica del recuento celular de líquidos, cuyas características se encuentran en el Requerimiento y no en los documentos para admisión de la oferta.

  • En ese escenario, y en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 313.2 del artículo 313

del Reglamento, este Tribunal dispuso correr traslado del vicio advertido a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario mediante decreto del 19 de marzo de 2026.

  • En respuesta, el Impugnante sostuvo que, dentro de los requisitos de admisión,

correspondía sustentar con documentos como: folletos, o instructivos, o catálogos, o brochure, o copia del manual del analizador o similares que se demuestre respecto al reactivo, entre otros, el recuento de reticulocitos, recuento celular de líquidos biológicos; sin embargo, para realizar este recuento de reticulocitos y recuento de líquidos biológicos que se solicita como característica obligatoria a sustentar, se tiene que ir al capítulo III del requerimiento (página 25).

  • Por su parte el Adjudicatario indicó que solo es materia de acreditación lo que aparece en

el capítulo II respecto de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta (Capitulo II) y las características que no son materia de acreditación al momento de la admisión de la oferta, será función y rol de la Entidad confirmar tal cumplimiento al momento de la ejecución de la prestación.

  • La Entidad indicó que aunque el requerimiento técnico incluye varias sub características

y especificaciones complementarias de difícil acreditación documental en la etapa de admisión, estas siguen siendo obligatorias durante la ejecución contractual; sin embargo, para no restringir la libre concurrencia ni imponer cargas excesivas a los postores, la Entidad decidió exigir en esa etapa solo la acreditación de las características principales y más relevantes, actuación que se considera justificada porque equilibra la idoneidad técnica de las ofertas con el principio de libre competencia.

  • No obstante, los argumentos expuestos por el Impugnante, la Entidad y el Adjudicatario

no desvirtúan el vicio advertido en la etapa de admisión de ofertas, pues de la revisión bases integradas del procedimiento de selección, se advierte que no solo se ha requerido que se acredite en la etapa de admisión de la oferta con folletos, instructivos, etc., para el Reactivo: Impedancia y/o impedancia volumétrica y/o impedancia con enfoque hidrodinámico y/o láser y/o radiofrecuencia y/o citoquímica y/o citometría de flujo y/o fluorescencia. Mínimo dos metodologías por analizador, recuento de reticulocitos, sino que también se pide que se acredite el recuento celular de líquidos biológicos, cuyas características se encuentran en la página 25 de las bases integradas Especificaciones Técnicas del Requerimiento (recuentro de glóbulos blancos en líquidos corporales con linealidad o – mayor o igual a 10 x 103 cel/uL (0-mayor o igual a 10 000 cel /ul) y recuento de glóbulos rojos en líquidos corporales). Por ello, no resulta coherente lo señalado por la Entidad, cuando afirma que las características adicionales debían acreditarse recién en la ejecución contractual, pues de la revisión del requerimiento no se advierte que la acreditación del recuento celular de glóbulos blancos y rojos haya sido diferida a esa etapa. Para mayor detalle se muestra el extracto de las bases integradas:

(…) *Folio 17 de las bases integradas. *Folio 23 de las bases integradas. (…) *Folio 24 de las bases integradas.

*Folio 25 de las bases integradas.

  • En ese sentido, se verifica que la Entidad en el Literal g) del numeral 2.1.1.1. Documentos

para la admisión de la oferta, se pide que se acredite las especificaciones técnicas del Reactivo, incluyéndose la característica del recuento celular de líquidos, cuyas características se encuentran en el Requerimiento y no en los documentos para admisión de la oferta. Así, la sola mención del documento exigido no satisface el estándar previsto en las bases estándar, las cuales no solo habilitan a solicitar documentación técnica, sino que obligan a la Entidad a identificar de manera precisa el extremo técnico o funcional cuya verificación se pretende realizar. Cabe precisar que, de la revisión de la estrategia de contratación publicada en el SEACE, tampoco se advierte que la Entidad haya sustentado la presentación de documentación original o copias como folletos, o instructivos, o catálogos, o brochure, o copia del manual del analizador o similares (como por ejemplo la carta emitida de fabricante, manual de instrucciones de uso, insertos o la ficha técnica) de las especificaciones técnicas del reactivo, con sus respectivas características, por tanto, al ser un documento de presentación adicional en la etapa de admisión de ofertas, incumple lo requerido por las bases estándar del procedimiento de selección. Para mayor detalle se muestra un extremo de la estrategia de contratación:

En reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha señalado que la omisión de dicha precisión en las bases genera incertidumbre respecto de aquello que los postores deben acreditar, lo cual resulta contrario a las reglas de claridad, previsibilidad y transparencia que deben regir los procedimientos de selección. En efecto, la ausencia de una delimitación expresa puede dar lugar a interpretaciones dispares al momento de evaluar las ofertas, propiciando resultados potencialmente arbitrarios o desproporcionados, lo cual afecta la objetividad de la evaluación, la transparencia del procedimiento y la competencia efectiva entre los postores.

  • En consecuencia, el vicio advertido en las bases —tanto en aquellas publicadas con la

convocatoria como en las bases integradas— reviste carácter trascendente y no resulta susceptible de conservación, en la medida en que las ofertas han sido elaboradas y evaluadas bajo reglas que no precisaron adecuadamente el alcance del requisito exigido, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aplicables y los principios de transparencia y facilidad previstos en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley.

  • En ese contexto, el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley

establecen que el Tribunal, en los casos en que conozca un procedimiento mediante la interposición de un recurso de apelación, puede declarar la nulidad de los actos emitidos dentro del procedimiento de selección cuando estos hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo indicar en la resolución correspondiente la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento.

  • En tal sentido, la nulidad constituye un mecanismo jurídico orientado a preservar la

legalidad del procedimiento de selección, permitiendo a las entidades sanear las irregularidades que puedan afectar su validez, con el propósito de garantizar que la contratación pública se desarrolle conforme al ordenamiento jurídico y bajo condiciones de transparencia, objetividad y respeto a las reglas previamente establecidas.

  • Por lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el numeral 70.1 y el literal a) del

numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. Para tal efecto, la Entidad deberá considerar lo siguiente:

  • La Entidad deberá evaluar la pertinencia de exigir la acreditación del recuento

celular de líquidos biológicos, y, en caso de mantener dicho requisito, deberá precisar de manera clara y expresa qué aspecto de las características y/o requisitos será acreditado mediante la documentación solicitada, los cuales también deben estar debidamente sustentados en la estrategia de contratación, publicado en el SEACE, conforme lo requiere las bases estándar.

  • En tal sentido, considerando que en el presente caso corresponde declarar la nulidad del

procedimiento de selección, no resulta pertinente emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos planteados en el recurso de apelación.

  • Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de

la LPAG, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin de que tome conocimiento de los vicios advertidos y adopte las acciones que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas involucradas en la elaboración de las bases a actuar conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, evitando la reiteración de situaciones que puedan derivar en nuevas nulidades y que afecten la oportuna satisfacción de los intereses del Estado.

  • Finalmente, conforme a lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315

del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública Abreviada N° LP-ABR-26-2025-HRL-

OC-1, convocada por el Gobierno Regional de Lambayeque - Hospital Regional Lambayeque, para la “Adquisición anual de reactivo para hemograma automatizado con equipo de comodato para el servicio de laboratorio clínico, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo señalado en el fundamento 40.

  • Devolver la garantía presentada por la empresa W.P. BIOMED SOCIEDAD ANONIMA, para

la interposición de su recurso de apelación.

  • Remitir copia de la presente resolución al Titular del Gobierno Regional de Lambayeque -

Hospital Regional Lambayeque, a fin que proceda con lo señalado en el fundamento 42.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH

MERINO PÉREZ GUTIÉRREZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO DOCUMENTO

FIRMADO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

JUAN CARLOS CORTEZ

TATAJE

PRESIDENTE

DOCUMENTO

FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.