Documento regulatorio

Resolución N.° 03376-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Audaluz Yaneth Córdova Hancco, por su supuesta responsabilidad, al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en e...

Tipo
No clasificado
Fecha
07/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho (…)” Lima, 07 de abril de 2026. VISTO, en sesión del 07 de abril de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 373/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Audaluz Yaneth Córdova Hancco, por su supuesta responsabilidad, al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación que se habría perfeccionado mediante la Orden de Servicio N° 5987-2023 del 17 de agosto de 2023, emitida por la Universidad Nacional de San Agustín, y atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:A través del decreto del 20 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora Audaluz Yaneth Córdova Hancco (R.U.C. N° 10456964651), en adelante la Contratis...
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Sumilla: “(…) debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho (…)” Lima, 07 de abril de 2026. VISTO, en sesión del 07 de abril de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 373/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Audaluz Yaneth Córdova Hancco, por su supuesta responsabilidad, al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación que se habría perfeccionado mediante la Orden de Servicio N° 5987-2023 del 17 de agosto de 2023, emitida por la Universidad Nacional de San Agustín, y atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • A través del decreto del 20 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar

procedimiento administrativo sancionador contra la señora Audaluz Yaneth Córdova Hancco (R.U.C. N° 10456964651), en adelante la Contratista, por su supuesta responsabilidad, al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación que se habría perfeccionado mediante la Orden de Servicio N° 5987- 2023 del 17 de agosto de 2023, por el monto de S/ 7 500.00 (siete mil quinientos con 00/100 soles) en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Universidad Nacional de San Agustín, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal

  • del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,

Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE, ahora OECE) el 10 de enero de 2025, mediante Memorando N° D000562-2024-OSCE-DGR1 del 13 de diciembre de 2024, al cual adjuntó el Dictamen SE N° 086-2024/DGR-SIRE del 27 de noviembre de 2024, en el que señaló que durante los meses de enero a diciembre del año 2023 se emitieron diversas órdenes de manera fraccionada a favor diversos proveedores sin que estos cuenten con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, entre los cuales se encontraba la Contratista. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Con decreto del 6 de enero de 2026, habiéndose verificado que la Contratista no

presentó descargos en el plazo otorgado, pese a haber sido notificada con el inicio del procedimiento administrativo sancionador (vía casilla electrónica del OECE), se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 7 del mismo mes y año.

  • Mediante Carta N° 2 presentada el 10 de enero de 2026 al Tribunal, la Contratista

se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos, en los siguientes términos:

  • Señala que la Orden de Servicio N° 5987-2023 fue tramitada y ejecutada sin

observaciones por parte de la Entidad, pese a que desde la etapa de cotización presentó la documentación requerida, incluyendo su RNP en el rubro de bienes, el cual fue aceptado sin cuestionamientos.

  • Sostiene que durante toda la ejecución contractual —incluida la emisión de

los recibos por honorarios— la Entidad no le comunicó observación alguna respecto de la documentación presentada, por lo que concluyó la prestación del servicio de buena fe. 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • Alega que el eventual incumplimiento se debió a un error involuntario

derivado del desconocimiento de la normativa aplicable y de la falta de exigencia previa en contrataciones anteriores, sumado a la conducta de la Entidad que validó la documentación sin objeciones. Por lo que, solicita que no se le imponga sanción, al no haber existido intención de incumplir y haberse configurado un error no doloso.

  • Con decreto del 28 de enero de 2026, se dispuso tener por apersonada a la

Contratista al procedimiento y por presentados sus descargos de forma extemporánea, dejándose estos a consideración de la Sala.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción.

  • El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que

constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción, ello no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. No obstante, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que la infracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstos en el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”.

  • Ahora bien, de la infracción en comentario se aprecia que esta contiene varios

supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del

artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado.

  • Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación

de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el RNP.

  • Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro

respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos.

  • Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del

Reglamento, no requieren inscribirse como proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT.

  • Asimismo, es importante destacar que las normas precitadas son de conocimiento

público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad, sin posibilidad de alegar su desconocimiento. Configuración de la infracción.

  • Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de

dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad; y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio.

  • Habiéndose determinado las consideraciones para tener en cuenta, en el caso

concreto, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 5987-2023 del 17 de agosto de 2023, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el monto de S/ 7 500.00 (siete mil quinientos con 00/100 soles), la cual se reproduce a continuación:

  • Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 17 de agosto de 2023, de la

descripción de esta se desprende expresamente lo siguiente: “(…) Contratar los servicios (01) persona para que realice funciones de evaluador para la oficina de gestión de riesgos de desastres y adaptación al cambio climático de la universidad nacional de San Agustín de Arequipa. (…) Plazo del servicio: correspondiente del mes de junio, julio y agosto del año 2023 (…)”. (El énfasis es agregado).

  • Entonces, se evidencia que la Orden de Servicio (emitida en agosto de 2023) que

sustenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se venían ejecutando (en junio y julio de 2023); por ende, el documento materia de imputación no constituye el contrato ni da cuenta del perfeccionamiento de una relación contractual entre la Contratista y la Entidad, sino que éste se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que se desconoce y que este Colegiado precisa identificar con precisión a fin de determinar la responsabilidad administrativa materia de imputación.

  • Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la

orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría haberse producido en un momento en el cual la Contratista se encontraba inscrita en el RNP, e inclusive respecto del cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada.

  • En atención a ello, debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad

de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa dla Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ2: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la

conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar

la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce el principio de presunción de licitud, en virtud del cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

  • En atención a lo expuesto, considerando que no se conoce la fecha del

perfeccionamiento de la relación contractual entre la Contratista y la Entidad, objeto de la presente imputación, corresponde eximir de responsabilidad administrativa a aquella y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian César Chocano Davis, y el Vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la señora Audaluz Yaneth

Córdova Hancco (RUC N° 10456964651), por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la Orden de Servicio N° 5987-2023 del 17 de agosto 2 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253.

de 2023, emitida por la Universidad Nacional de San Agustín; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivo definitivo del expediente sancionador.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Bocanegra Diaz.