Documento regulatorio

Resolución N.° 03374-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ARIAS PEÑA JUAN CARLOS (con RUC N° 10414761246) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida...

Tipo
No clasificado
Fecha
07/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley”. Lima, 7 de abril de 2026. VISTO en sesión del 7 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2456/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ARIAS PEÑA JUAN CARLOS (con RUC N° 10414761246) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la Orden de servicio N° 2772-2023 del 26 de mayo de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE ICA- SEDE CENTRAL; y, atendiendo lo siguiente: ANTECEDENTES:...
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Sumilla: “(…) los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley”. Lima, 7 de abril de 2026. VISTO en sesión del 7 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2456/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ARIAS PEÑA JUAN CARLOS (con RUC N° 10414761246) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la Orden de servicio N° 2772-2023 del 26 de mayo de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE ICA- SEDE CENTRAL; y, atendiendo lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 26 de mayo de 2023, el Gobierno Regional de Ica – Sede Central, en adelante la Entidad,

emitió la Orden de Servicio N° 2772-2023, para la “Contratación del servicio en monitoreo y levantamiento de información de trabajo de campo”, a favor del señor Juan Carlos Arias Peña, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 15,000. 00 (quince mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000012-2024-OSCE-DGR1 del 12 de enero de 2024,

presentado el 28 de febrero de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE (antes Dirección de Gestión de Riesgos), remitió el Dictamen N° 1854-2023/DGR-SIRE2, que da cuenta de lo siguiente: 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folio 6 al 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y

Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019- 2022, en las cuales el señor Quispe Saavedra Jorge Luis fue elegido regidor provincial de Ica, región Ica. ii. El señor Quispe Saavedra Jorge Luis, en su Declaración Jurada de Intereses, consignó que la señora Quispe Quijaite Marilyn Lizbeth es su hija y el señor Juan Carlos Arias Peña es su yerno. iii. De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se identificó que la Entidad contrató con el señor Juan Carlos Arias Peña, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables.

  • A través del Decreto del 15 de octubre de 2025, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, lo siguiente: i) un informe técnico legal de su asesoría en el cual se pronuncie sobre la supuesta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido, y ii) copia completa y legible de la Orden de Servicio, en la cual se advierta la fecha en la que fue recibida por el Contratista.

  • Con Oficio N° 38-2025-GOREICA-ORAF/OASG presentado el 14 de noviembre de 2025

ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la documentación requerida mediante Decreto del 15 de octubre de 2025, que acreditan el perfeccionamiento de la Orden de Servicio.

  • Con Decreto del 25 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, al estar inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, documentos con información inexacta en el marco de la Orden de Servicio. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.

  • A través del Decreto del 6 de enero de 2026 se hizo efectivo el apercibimiento decretado

de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo, debido a que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.

  • Mediante Decreto del 24 de marzo de 2026, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente

con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió lo siguiente:

“AL GOBIERNO REGIONAL DE ICA- SEDE CENTRAL

  • Sírvase remitir copia legible de la Orden de servicio N° 2772-2023 del 26 de mayo de 2023,

emitida por su representada a favor del señor ARIAS PEÑA JUAN CARLOS (con RUC N° 10414761246), donde se aprecie que fue debidamente recibida por el referido proveedor. ii. En caso la Orden de servicio N° 2772-2023 del 26 de mayo de 2023, haya sido enviado al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de su representada y del referido proveedor. iii. Remita los documentos de cumplimiento de la prestación1, comprobantes de pago1, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad1, entre otros, que acrediten la ejecución de la relación contractual. Asimismo, en el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la presunta información inexacta contenida en el siguiente documento:

  • Declaración jurada de no incompatibilidad y nepotismo de fecha 23 de mayo de

2023, mediante la cual el señor Juan Carlos Arias peña habría declarado no contar con parentesco en segundo grado de afinidad y cuarto grado de consanguinidad en el Gobierno Regional de Ica. iv. Sírvase indicar y acreditar, si el documento cuestionado fue necesario para la emisión de la Orden de Servicio N° 2772-2023 del 26 de mayo de 2023, debiendo adjuntar evidencia de ello. v . Sírvase remitir los términos de referencia/especificaciones técnicas de la Orden de Servicio N° 2772-2023 del 26 de mayo de 2023. (…)

AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC:

En el marco de la colaboración entre entidades, prevista en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que su representada pueda atender lo siguiente:

  • Verificar e informar respecto al estado civil de las siguientes personas:
  • Quispe Quijaite Marilyn Lizbeth.
  • Arias Peña Juan Carlos.

ii. En caso de que las personas antes nombradas tengan el estado civil de “casado”, remitir copia de sus respectivas Actas de Matrimonio. iii. Informar si existe en sus archivos la comunicación de alguna Municipalidad Distrital o Provincial del Perú, informando sobre la existencia de matrimonio realizado respecto de las personas antes mencionadas. (…)

A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS -SUNARP:

En el marco de la colaboración entre entidades, prevista en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que su representada pueda informar si en su Base de Datos se encuentra registrada alguna unión de hecho a nombre de las siguientes personas:

  • Quispe Quijaite Marilyn Lizbeth.
  • Arias Peña Juan Carlos.

De ser afirmativa la respuesta, remitir el documento que lo acredite como tal”.

  • Con Oficio N° 03122-2026-SUNARP/DTR/SGPR, presentado el 30 de marzo de 2026 a

través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP informó que no encontró resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho de las personas solicitadas.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Normativa aplicable

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el

Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal

  • en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y

por haber presentado, como parte de su cotización, documento con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción

  • En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la

Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.

  • Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección3 que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación.

  • Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo

pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley.

  • En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el

Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 3 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación:

  • Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los

procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

  • Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus

ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.

  • Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones

de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista incurrió en la

infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración:

  • Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso,

si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el hecho de que se haya celebrado y/o perfeccionado la Orden de Servicio

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, en el expediente administrativo obra copia de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad por el monto ascendente a S/ 15,000.00 (quince mil quinientos con 00/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Servicio4: 4 Obrante a folio 74 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

Al respecto, a fin de acreditar el perfeccionamiento de la contratación a través de la Orden de Servicio, obra en el expediente administrativo, el correo electrónico de fecha 26 de mayo de 2023, mediante el cual la Entidad acredita la notificación de la referida orden de servicio a la dirección electrónica del Contratista, conforme se puede verificar a continuación:

  • En ese sentido, conforme a lo expuesto, este Colegiado considera que se ha acreditado el

perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista mediante la Orden de Servicio de fecha 26 de mayo de 2023; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a su perfeccionamiento, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley

  • En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la

imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…)

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los

Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de

consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. (El resaltado es agregado).

  • De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser

participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el cargo.

  • En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista

habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar que estaba impedido para ello; toda vez que su suegro, el señor Quispe Saavedra Jorge Luis ejerció el cargo de regidor provincial de Ica, en la región Ica, durante el periodo 2019-2022. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley:

  • Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal

INFOGOB5, el señor Quispe Saavedra Jorge Luis fue elegido como regidor provincial de Ica, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: Cabe señalar que no existe interrupción en el ejercicio del cargo del señor Quispe Saavedra Jorge Luis como regidor provincial de la región Ica, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 5 https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/carlos-sandi-maynas_procesos-electorales_zXaQ15W5hgwc6+@0ElOxMA==a5 En ese sentido, se advierte que el señor Quispe Saavedra Jorge Luis ejerció ininterrumpidamente el cargo de consejero regional de Loreto, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022.

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, en aplicación de lo dispuesto en el literal d) del artículo

11 del TUO de la Ley, el señor Quispe Saavedra Jorge Luis, quien ejerció el cargo de regidor, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras se encuentre en el ejercicio del cargo, esto es, desde 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; y, hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, (esto es hasta el 31 de diciembre de 2023).

  • Conforme a lo anterior, en los acápites posteriores se analizará si al perfeccionamiento de

la relación contractual entre la Entidad y el Contratista mediante Orden de Servicio de fecha 26 de mayo de 2023, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado. Sobre el impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley:

  • Mediante Dictamen N° 1854-2023/DGR-SIRE, la Dirección de Supervisión y Asistencia

Técnica del OECE (antes Dirección de Gestión de Riesgos), el señor Quispe Saavedra Jorge Luis, en su calidad de regidor, como parte de su declaración Jurada de Intereses declaró a la señora Quispe Quijaite Marilyn Lizbeth como su hija y al señor Juan Carlos Arias Peña (Contratista) como su yerno, conforme se advierte de la siguiente imagen:

  • Cabe advertir que, en el presente caso, la relación de parentesco por afinidad a la que se

refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo entre el señor Quispe Saavedra Jorge Luis (regidor) y la señora Quispe Quijaite Marilyn Lizbeth (hija), lo que habría generado, a su vez, el vínculo de parentesco por afinidad en primer grado entre el señor Juan Carlos Arias Peña (conyugue de la señora Quispe Quijaite Marilyn Lizbeth) y el Regidor provincial.

  • En ese sentido, a efectos de corroborar lo antes señalado, de la consulta en línea del

Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se verificó que la señora Quispe Quijaite Marilyn Lizbeth tiene como padre al señor Quispe Saavedra Jorge Luis (regidor). Por lo tanto, se concluye que es su hija. Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Quispe Quijaite Marilyn Lizbeth

  • Ahora bien, este Colegiado considera necesario resaltar que el artículo 237 del Código

Civil6 establece que el matrimonio produce el parentesco de afinidad, excluyéndose de esta manera la condición de parentesco por afinidad a los enamorados, novios o convivientes.

  • Por tanto, resulta necesario determinar la certeza sobre el vínculo existente entre el señor

Juan Carlos Arias Peña (Contratista) y la señora Quispe Quijaite Marilyn Lizbeth, a fin de establecer el impedimento atribuido al Contratista.

  • Para dicho efecto, mediante decreto del 24 de marzo de 2026, este Colegiado requirió al

Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, cumpla con informar si en sus 6Artículo 237. Parentesco por afinidad. El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recto no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex cónyuge.

registros se encuentra la partida de matrimonio correspondiente al señor Juan Carlos Arias Peña y la señora Quispe Quijaite Marilyn Lizbeth, y de ser el caso, cumpla con remitirla; asimismo, se requirió a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrado la unión de hecho (convivencia) correspondiente al señor Juan Carlos Arias Peña y la señora Quispe Quijaite Marilyn Lizbeth.

  • Al respecto, la SUNARP, mediante Oficio N° N° 03122-2026-SUNARP/DTR/SGPR del 29 de

marzo de 2026, informó que no encontró resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho de las personas solicitadas. Asimismo, cabe precisar que, vencido el plazo otorgado, la RENIEC no ha cumplido con remitir la documentación solicitada por este Colegiado.

  • Sin perjuicio de ello, este Colegiado ha verificado la información consignada en RENIEC (a

través de consulta en línea), corroborando que el señor Juan Carlos Arias Peña y la señora Quispe Quijaite Marilyn Lizbeth, tienen como estado civil “Soltero”, conforme se muestra a continuación: Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Juan Carlos Arias Peña:

Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Quispe Quijaite Marilyn Lizbeth:

  • En mérito a lo expuesto, este Colegiado advierte que no ha quedado acreditado la

existencia de un vínculo matrimonial entre el señor Juan Carlos Arias Peña (Contratista) y la señora Quispe Quijaite Marilyn Lizbeth.

  • En ese sentido, al advertirse que el señor Juan Carlos Arias Peña, tiene el estado civil de

soltero, y siendo el matrimonio la única institución que genera vínculos de parentesco por afinidad, se advierte que, en el presente caso, no se cuentan con elementos para acreditar el presunto vínculo de afinidad en primer grado, entre el señor Quispe Saavedra Jorge Luis (regidor provincial de Ica) y el Contratista.

  • Por lo expuesto, y de acuerdo a la información obrante en el presente expediente, se

aprecia que no existen elementos fehacientes para determinar que el Contratista, al perfeccionamiento de la relación contractual mediante Orden de Servicio de fecha 26 de mayo de 2023 se encontraba inmersa en la causal de impedimento que estuvo prevista en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley.

En consecuencia, en el presente caso, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista por la presunta infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad. Naturaleza de la infracción.

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en

infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad

sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los

documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la

infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias.

  • En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento

del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.

  • En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa del Contratista, por haber

presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en:

  • Declaración jurada de no incompatibilidad y nepotismo de fecha 23 de mayo de

20237, mediante la cual el señor Juan Carlos Arias peña habría declarado, entre otros aspectos, no contar con parentesco en segundo grado de afinidad y cuarto grado de consanguinidad en el Gobierno Regional de Ica. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: 7 Obrante a folio 93 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En relación al primer elemento, en el expediente administrativo obra el documento

cuestionado materia de análisis; sin embargo, no se evidencia el documento a través del cual el Contratista habría adjuntado el referido documento como parte de su cotización, en el marco de la orden de servicio de fecha 26 de mayo de 2023, por ende, no se advierte ningún registro de presentación ya sea a Mesa de Partes de la Entidad o algún correo electrónico.

  • En atención a ello, mediante Decreto del 24 de marzo de 2026, a fin que este Colegiado

cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente:

“AL GOBIERNO REGIONAL DE ICA- SEDE CENTRAL

(… ) A simismo, en el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la presunta in formación inexacta contenida en el siguiente documento:

  • Declaración jurada de no incompatibilidad y nepotismo de fecha 23 de mayo de 2023, mediante

la cual el señor Juan Carlos Arias peña habría declarado no contar con parentesco en segundo grado de afinidad y cuarto grado de consanguinidad en el Gobierno Regional de Ica. vi. Sírvase indicar y acreditar, si el documento cuestionado fue necesario para la emisión de la Orden de Servicio N° 2772-2023 del 26 de mayo de 2023, debiendo adjuntar evidencia de ello. vii. Sírvase remitir los términos de referencia/especificaciones técnicas de la Orden de Servicio N° 2772-2023 del 26 de mayo de 2023. (… )”. Sin embargo, hasta la fecha y vencido el plazo otorgado, la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado, pese a ser notificado mediante el Toma Razón Electrónico del expediente.

  • En ese sentido, no existe elemento que permita acreditar la presentación del documento

cuestionado, por lo cual, no se puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad.

  • Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con

remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos.

  • En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el

primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; asimismo, no se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que el Contratista presentó el documento cuestionado, como parte de su cotización, en el marco de la orden de servicio.

  • Por tales consideraciones, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no se cuenta

con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, contra el señor ARIAS PEÑA JUAN

CARLOS (con RUC N° 10414761246), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el GOBIERNO REGIONAL DE ICA- SEDE CENTRAL, estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 2772-2023 del 26 de mayo de 2023, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción

contra el señor ARIAS PEÑA JUAN CARLOS (con RUC N° 10414761246), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, presunta documentación con información inexacta al GOBIERNO REGIONAL DE ICA- SEDE CENTRAL, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 2772-2023 del 26 de mayo de 2023, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control

Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación.

  • Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANNIE ELIZABETH PÉREZ

ERICK JOEL MENDOZA

GUTIÉRREZ

MERINO

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

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DIGITALMENTE

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JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

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