Documento regulatorio

Resolución N.° 3379-2026-TCP- S5

Solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna alegada por la empresa Sainc Ingenieros Constructores S.A. Sucursal del Perú (RUC N° 20523534590), en relación a la sanción de multa ...

Tipo
No clasificado
Fecha
07/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “En ese sentido, se determinó la aplicación de una multa conforme a los márgenes y criterios de graduación previstos en la Ley General y el Reglamento de la Ley General, incluyendo las disposiciones específicas aplicables a las micro y pequeñas empresas, así como los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del Reglamento.” Lima, 7 de abril de 2026. VISTO en sesión del 7 de abril de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3270/2025.TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna alegada por la empresa Sainc Ingenieros Constructores S.A. Sucursal del Perú (RUC N° 20523534590), en relación a la sanción de multa impuesta mediante la Resolución N° 8917-2025-TCE-S5 del 19 de diciembre de 2025, confirmada mediante Resolución N° 1517-2026-TCP-S5 del 12 de febrero de 2026; y atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:Mediante Resolución N° 8917-2025-TCE-S5 del 19 de diciembre de 2025, confirmada mediante Resolución N° 1517-2026-TCP-S5 del 12 de febrero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal de Contr...
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Sumilla: “En ese sentido, se determinó la aplicación de una multa conforme a los márgenes y criterios de graduación previstos en la Ley General y el Reglamento de la Ley General, incluyendo las disposiciones específicas aplicables a las micro y pequeñas empresas, así como los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del Reglamento.” Lima, 7 de abril de 2026. VISTO en sesión del 7 de abril de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3270/2025.TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna alegada por la empresa Sainc Ingenieros Constructores S.A. Sucursal del Perú (RUC N° 20523534590), en relación a la sanción de multa impuesta mediante la Resolución N° 8917-2025-TCE-S5 del 19 de diciembre de 2025, confirmada mediante Resolución N° 1517-2026-TCP-S5 del 12 de febrero de 2026; y atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • Mediante Resolución N° 8917-2025-TCE-S5 del 19 de diciembre de 2025,

confirmada mediante Resolución N° 1517-2026-TCP-S5 del 12 de febrero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, dispuso, entre otros, sancionar a la empresa Sainc Ingenieros Constructores S.A. Sucursal del Perú (RUC N° 20523534590), en adelante el Proveedor, en su calidad de integrante del Consorcio Ejecutor Santiago Apostol, con una multa ascendente a S/1´449,905.93 (un millón cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos cinco con 93/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Concurso Público N° 29-2024-MTC/20 – Primera Convocatoria, en lo sucesivo el procedimiento de selección, efectuada por el MTC-Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVIAS NACIONAL), en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante, en lo sucesivo la Ley.

  • Mediante el Escrito s/n, presentado el 23 de febrero de 2026, ante la Mesa de Partes

del Tribunal, el Proveedor solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, bajo los siguientes términos:

  • Refiere que la normativa vigente, así como la jurisprudencia, doctrina y

precedentes del propio Tribunal, reconocen la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras más favorables. En ese sentido, sostiene que corresponde aplicar el nuevo régimen al presente caso, a fin de mantener vigente su derecho a participar en procedimientos de selección, sin perjuicio de la multa impuesta.

  • En tal sentido, señala que mientras la normativa anterior disponía como

medida cautelar la suspensión automática del derecho de participar en procedimientos de selección hasta el pago de la multa, el nuevo reglamento elimina dicha consecuencia inmediata y, por el contrario, establece un mecanismo de cobranza posterior, así como la posibilidad de retención contractual, por lo que corresponde la aplicación retroactiva de los artículos 364 y 365 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante, el Reglamento de la Ley General al presente caso, manteniendo vigente el derecho de participar en procedimientos de selección.

  • Con decreto del 24 de febrero de 2026, se puso a disposición de la Quinta Sala del

Tribunal el escrito s/n presentado el 23 de febrero de 2026, ante el Tribunal, a efectos de que evalúe la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de

retroactividad benigna, respecto de la sanción de multa impuesta contra el Proveedor a través de la Resolución N° 8917-2025-TCE-S5 del 19 de diciembre de 2025, confirmada mediante Resolución N° 1517-2026-TCP-S5 del 12 de febrero de 2026. Marco normativo referencial.

  • El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del

Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, establece, como parte del principio de irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo, la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Por tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor

  • El Proveedor solicita la aplicación de los artículos 364 y 365 del Reglamento de la

Ley General, sustentando su pedido en el principio de retroactividad benigna, ya que el nuevo regimen normative le resulta más favorable al eliminar la suspensión automática del derecho a contratar con el Estado por falta de pago de la multa, sustituyéndola por mecanismos de cobranza posterior y la posibilidad de retención contractual, lo que permitiría mantener vigente su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores y su participación en procedimientos de selección. Para sustentar su pretensión, invoca el marco normativo, jurisprudencial y doctrinario que reconoce la aplicación retroactiva de normas sancionadoras más favorables, incluyendo la Ley del Procedimiento Administrativo General, pronunciamientos jurisdiccionales, opiniones del OSCE y el Acuerdo de Sala Plena N.° 02-2025/TCP. En ese sentido, concluye que el nuevo régimen es sustancialmente más benigno, por lo que solicita que se disponga su aplicación retroactiva al caso concreto, a fin de garantizar su derecho a participar en procedimientos de contratación pública mientras cumple con el pago de la multa impuesta.

  • Pues bien, cabe subrayar que en la Resolución N.° 8917-2025-TCE-S5, de fecha 19

de diciembre de 2025, específicamente en los fundamentos 93 al 101, este Tribunal evaluó la aplicación del principio de retroactividad benigna, concluyendo que, efectivamente, la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N.° 32069, en adelante la Ley General, y su Reglamento constituían un régimen sancionador más favorable en comparación con el previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 30225. En ese sentido, se determinó la aplicación de una multa conforme a los márgenes y criterios de graduación previstos en la Ley General y el Reglamento de la Ley General, incluyendo las disposiciones específicas aplicables a las micro y pequeñas empresas, así como los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del Reglamento. Por tal motivo, a diferencia de lo que establecía régimen anterior, la referida resolución no dispuso la suspensión del derecho de participar en procedimientos de selección como medida cautelar, en tanto dicha consecuencia no se encuentra prevista en la Ley General y el Reglamento de la Ley General, normativa que, efectivamente, resultó más beneficiosa al Proveedor. En tal sentido, dado que en el presente caso se aplicó el régimen más favorable mediante la imposición exclusiva de una sanción pecuniaria sin una medida cautelar de suspensión de derechos, no se advierte la existencia de una afectación actual al derecho de participación del administrado que justifique la adopción de medidas adicionales. Por tanto, corresponde entender que las disposiciones invocadas por el recurrente resultan aplicables de pleno derecho en lo que corresponda, sin que ello implique modificar o complementar lo resuelto, en la medida que la sanción impuesta se sustentó en la Ley General, en virtud del principio de retroactividad benigna aplicado por este Tribunal.

  • En esa medida, corresponde declarar no ha lugar la solicitud de aplicación del

principio de retroactividad benigna alegada por el Proveedor, en relación a la sanción de multa impuesta mediante la Resolución N° 8917-2025-TCE-S5 del 19 de diciembre de 2025, confirmada mediante Resolución N° 1517-2026-TCP-S5 del 12 de febrero de 2026.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y del Vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; y atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR la solicitud de aplicación del principio de retroactividad

benigna alegada por la empresa Sainc Ingenieros Constructores S.A. Sucursal del Perú (RUC N° 20523534590), en relación a la sanción de multa impuesta mediante la Resolución N° 8917-2025-TCE-S5 del 19 de diciembre de 2025, confirmada mediante Resolución N° 1517-2026-TCP-S5 del 12 de febrero de 2026, por los fundamentos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese,

JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA

VOCAL DIAZ

DOCUMENTO FIRMADO VOCAL

DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Perez Gutierrez Quispe Crovetto