Documento regulatorio

Resolución N.° 3368-2026-TCP-S2

Recursos de apelación interpuestos por los postores LABMEDIC SAFE S.A.C. y LINAMES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Homologación Abreviada para Bienes N° 02-2025-HEVES-MINSA-1 – Primera...

Tipo
No clasificado
Fecha
06/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “(…) las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. (...)” Lima, 6 de abril de 2026 VISTO en sesión del 6 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1047/2026.TCP - 1132/2026.TCP (ACUMULADOS), sobre los recursos de apelación interpuestos por los postores LABMEDIC SAFE S.A.C. y LINAMES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Homologación Abreviada para Bienes N° 02-2025-HEVES-MINSA-1 – Primera Convocatoria, convocada por el Hospital de Emergencias Villa El Salvador; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESSegún la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 13 de diciembre de 2025, el Hospital de Emergencias Villa El Salvador, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Homo...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “(…) las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. (...)” Lima, 6 de abril de 2026 VISTO en sesión del 6 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1047/2026.TCP - 1132/2026.TCP (ACUMULADOS), sobre los recursos de apelación interpuestos por los postores LABMEDIC SAFE S.A.C. y LINAMES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Homologación Abreviada para Bienes N° 02-2025-HEVES-MINSA-1 – Primera Convocatoria, convocada por el Hospital de Emergencias Villa El Salvador; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 13

de diciembre de 2025, el Hospital de Emergencias Villa El Salvador, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Homologación Abreviada para Bienes N° 02-2025-HEVES-MINSA-1 – Primera Convocatoria, para la “Contratación de bienes Requerimiento anual de mandil descartable no estéril, servicio de enfermería periodo de doce (12) meses para el Hospital de Emergencias Villa El Salvador”, con una cuantía ascendente a S/ 1’784,875.00 (un millón setecientos ochenta y cuatro mil ochocientos setenta y cinco con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 29 de enero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 17 de febrero del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIO FARMAVF, conformado por las empresas FARMASALUD INVERSIONES FARMACEUTICAS S.A.C. y VF INTERNATIONAL MEDICAL TECHNOLOGY SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme al siguiente detalle:

ETAPAS RESULTADO

EVALUACIÓN

POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE BUENA PRO

TÉCNICA OFERTA ECONÓMICA S/ OP.

TOTAL

CONSORCIO FARMAVF ADMITIDO CALIFICADO 60 1’748,500.00 35.57 100.35 1

CORPORACION

ADMITIDO CALIFICADO 55 1’555,000.00 40 100 2 -

VALTAKS S.C.R.L.

GCG INVESTMENT NO

S.A.C. ADMITIDO

CORPORACION DISE NO

E.I.R.L. ADMITIDO

NO

LINAMES S.A.C.

ADMITIDO

NO

LABMEDIC SAFE S.A.C.

ADMITIDO

NO

EROSMEDIC S.A.C.

ADMITIDO

LABORATORIOS NO

BARTON S.A.C. ADMITIDO

Según el “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación técnica de ofertas y otorgamiento de buena pro”, registrado en el SEACE el 17 de febrero de 2026, el oficial de compra declaró no admitida las ofertas de los postores LABMEDIC SAFE S.A.C. y LINAMES S.A.C., por los motivos que se exponen:

EXPEDIENTE 1047/2026.TCP

  • Mediante el Escrito N° 1 presentado el 19 de febrero de 2026, subsanado el 23 del

mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor LABMEDIC SAFE S.A.C., en adelante el Impugnante Labmedic, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la no admisión de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen:

  • Señala que el oficial de compra incurrió en un error al declarar no admitida

su oferta; toda vez que en los folios 20 al 27 de su oferta obran los tres (3) protocolos de análisis correspondientes a los mandiles en tallas M, L y XL; los cuales acreditan los resultados de la “investigación de patógenos”, conforme a lo requerido en las bases integradas.

  • En ese sentido, sostiene que el argumento referido a una supuesta

incongruencia entre los resultados consignados en los protocolos de análisis y lo requerido en la ficha de homologación carece de sustento legal.

  • Solicitó el uso de la palabra.
  • Por medio del Decreto del 24 de febrero de 2026, notificado a través del Toma

Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante Labmedic y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante Labmedic que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 2 de marzo de 2026, precisándose que la misma se realizaría a través de la plataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 24 de febrero de 2026.

EXPEDIENTE 1132/2026.TCP

  • Por medio del Escrito N° 1 presentado el 24 de febrero de 2026, subsanado el 25

del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el postor LINAMES S.A.C., en adelante el Impugnante Linames, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la no admisión de su oferta, se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen: Respecto de la no admisión de su oferta

  • Señala que el oficial de compra declaró no admitida su oferta alegando un

supuesto incumplimiento de lo requerido en la ficha de homologación; sin embargo, precisa que ello no se configura en el presente caso, dado que la denominación ausente /1 g es igual a ausente en 1g, conforme se desprende de la farmacopea. Además, sostiene que no existe información incongruente en su oferta. Por lo tanto, solicita se revoque la no admisión de su oferta. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario Respecto de los resultados de recuento microbiano en los protocolos de análisis - tallas M y L

  • Indica que, de la revisión de los folios 51 y 53 de la oferta del Consorcio

Adjudicatario, se advierten los resultados de las pruebas correspondientes al recuento total de microorganismos aerobios y al recuento total combinado de hongos filamentosos y levaduras, los cuales reportan un resultado de 102 ufc/g, evidenciando una elevada carga microbiológica, lo que, a su criterio, no cumple con las bases integradas, las cuales establecen un límite para hongos de ≤ 10² ufc/g (o su equivalente menor o igual a 100 ufc/g). Respecto del gramaje de la tela correspondiente a las tallas, M, L y XL

  • Indica que la oferta del Consorcio Adjudicatario consigna como

especificación del gramaje de la tela, un rango de 35g/m2 a 50g/m2; es decir, que podrían entregar un producto de menor espesor. En ese sentido, sostiene que aplicando una tolerancia de +/-5 %, podría aceptarse un gramaje de 33.25 g/m², equivalente a una variación de +/- 1.75 g/m² respecto del límite inferior, lo que incumpliría la especificación prevista en la ficha homologada. Respecto del protocolo de análisis: Talla M

  • Precisa que en el certificado correspondiente a la talla M, respecto del ancho

de la tira del cuello, la ficha homologada establece una especificación de 2 cm +/-0.5 cm; no obstante, se advierte que el Consorcio Adjudicatario consigna un resultado de 25 cm, valor que se encuentra fuera de la especificación requerida y, por ende, no cumple con lo previsto en la referida ficha. Respecto de la promesa de consorcio

  • Refiere que, de la revisión de la promesa de consorcio obrante en los folios

36 y 37 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que la empresa VF International Medical Technology S.A.C. asume únicamente la obligación de aportar experiencia, más no se compromete a la ejecución de la prestación directamente vinculada con el objeto contractual, siendo la empresa Farmasalud Inversiones Farmacéuticas S.A.C. la que asume la obligación de ejecutar dicho contrato.

  • En ese sentido, cita el literal c) del numeral 72.3 del artículo 72 del

Reglamento, según el cual, la experiencia de un integrante del consorcio solo resulta válida cuando este se hubiera comprometido a ejecutar directamente las obligaciones vinculadas al objeto de la contratación, excluyéndose aquellas referidas únicamente a labores administrativas, financieras o de facturación. En consecuencia, concluye que no corresponde considerar la experiencia aportada por la empresa VF International Medical Technology S.A.C.

  • Solicitó el uso de la palabra
  • A través del Decreto del 26 de febrero de 2026, notificado a través del Toma Razón

Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante Linames S.A.C. y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante Linames S.A.C. que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 4 de marzo de 2026, precisándose que la misma se realizaría a través de la plataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 26 de febrero de 2026.

EXPEDIENTES 1047/2026.TCP - 1132/2026.TCP (ACUMULADOS)

  • Con Decreto del 26 de febrero de 2026, se dispuso la acumulación de los actuados

del Expediente N° 1132/2026.TCP al Expediente 1047/2026.TCP, al existir conexión que permite su tramitación y resolución de manera conjunta, precisando que la audiencia se llevará a través de la plataforma Google Meet.

  • Por medio del Escrito N° 3 presentado el 27 de febrero de 2026 en la Mesa de

Partes Digital del Tribunal, el Impugnante Labmedic acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Mediante la Carta N° 003/CFVF presentada el 27 de febrero de 2026 en la Mesa

de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • El 27 de febrero de 2026, la Entidad contratante registró en el SEACE el Informe

N° 049-2026-UAJ/HEVES, el Informe Técnico N° 001-2026-CS-LP.H.ABREV-2-2025- HEVES-MINSA-1 y la Nota Informativa N° 036-2026-SE-HEVES; a través de los cuales absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante Labmedic, señalando, principalmente que la oferta de dicho postor no cumple con lo requerido en la ficha de homologación, conforme a los argumentos expuestos por el oficial de compra en su acta de otorgamiento de la buena pro.

  • A través del Decreto del 2 de marzo de 2026, se tuvo por apersonado al presente

procedimiento al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y por acreditado a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • El 3 de marzo de 2026, la Entidad contratante registró en el SEACE el Informe N°

051-2026-UAJ/HEVES, el Informe Técnico N° 002-2026-CS-LP.H.ABREV-2-2025- HEVES-MINSA-1 y la Nota Informativa N° 041-2026-SE-HEVES, mediante los cuales absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante Linames, conforme al siguiente detalle:

  • Ratifica la decisión del oficial de compra de declarar no admitida la oferta del

Impugnante Linames, al considerar que no cumple con acreditar lo requerido en la ficha de homologación, conforme a los argumentos expuestos en el acta de otorgamiento de la buena pro.

  • Señala que la oferta del Consorcio Adjudicatario cumple con las

especificaciones técnicas establecidas en las bases integradas; por lo tanto, concluye que corresponde desestimar los cuestionamientos formulados contra la oferta de dicho postor.

  • Con Carta N° 003/CFVF presentada el 3 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó, por segunda vez, a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Por medio del Escrito N° 1 presentado el 3 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Cuestionamiento a la oferta del Impugnante Labmedic

  • Indica que los protocolos de análisis presentados por el Impugnante

Labmedic, específicamente respecto del ensayo para microorganismos, consignan el término “ausente”, cuando las bases integradas solicitan “Ausente en 1 g”; por tanto, concluye que la oferta de dicho postor debe mantenerse no admitida. Respecto de los cuestionamientos a su oferta Respecto de los resultados de recuento microbiano en los protocolos de análisis - tallas M y L

  • Indica que el resultado 10 2 ufc/g consignado en el protocolo de análisis,

debe ser entendida como 102 ufc/g, dado que en el documento no se nota el número 2 con superíndice. Respecto del gramaje de la tela correspondiente a las tallas, M, L y XL

  • Señala que, al haber ofertado un gramaje de la tela de un rango de 35g/m2

a 50g/m2, cumple con lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección.

Respecto del protocolo de análisis: Talla M

  • Precisa que “La tira del cuello es 2.5, solo que no se nota claramente en el

documento (sin embargo, si usa el zoom podrá visualizar el escaneo)”. (Sic) Respecto de la experiencia del postor en la especialidad

  • Señala que del porcentaje de obligaciones asumidas por la empresa VF

International Medical Technology S.A.C. se desprende su obligación de ejecutar el contrato; por lo tanto, concluye que la promesa de consorcio cumple con lo requerido en las bases integradas.

  • Mediante el Escrito N° 3 presentado el 3 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Impugnante Linames acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • El 4 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la

participación de los representantes designados por el Impugnante Labmedic, Impugnante Linames y el Consorcio Adjudicatario, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad contratante1.

  • Mediante el Decreto del 4 de marzo de 2026, se requirió información

complementaria, según el siguiente detalle:

“A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE GROCIO PRADO

Sírvase remitir un informe técnico-complementario, en el que absuelva de manera clara y precisa los cuestionamientos que el postor Linames S.A.C. ha formulado contra la oferta del CONSORCIO FARMAVF, conformado por las empresas Farmasalud Inversiones Farmacéuticas S.A.C. y Vf International Medical Technology Sociedad Anónima Cerrada. [El Adjudicatario] (…)”.

  • Por medio del Escrito N° 4 presentado el 5 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Impugnante Linames solicitó rectificar el error material contenido en el Decreto del 4 del mismo mes y año, en el extremo de la identificación de la entidad contratante. 1 En representación del Impugnante Labmedic hizo el uso de la palabra la señora Marjorie Delgado Berech; en representación del Impugnante Linames el señor Milton Aldo Mendoza Torres y; en representación del Consorcio Adjudicatario, los señores Michael Mery Suclupe Pariamache y Marlon Joel León Toledo.

  • Con Decreto del 5 de marzo de 2026, se rectificó el error material contenido en el

Decreto del 4 del mismo mes y año, debiendo decir lo siguiente: “AL HOSPITAL DE

EMERGENCIAS VILLA EL SALVADOR”

  • A través del Decreto del 11 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala

el Escrito N° 1 presentado por el Consorcio Adjudicatario.

  • Mediante el Decreto del 11 de marzo de 2026, respecto de la solicitud de

rectificación de error material formulada por el Impugnante Linames mediante su Escrito N° 4, se dispuso estése a lo dispuesto en el Decreto del 5 del mismo mes y año.

  • El 12 de marzo de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 45-2026-OA-

HEVES, el Informe Técnico N° 003-2026-CS-LP.H.ABREV-2-2025-HEVES-MINSA-1 y la Nota Informativa N° 061-2026-SE-HEVES; a través del cuales absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante Linames S.A.C., conforme al siguiente detalle: Respecto de los cuestionamientos efectuados a la oferta del Consorcio Adjudicatario Respecto de los resultados de recuento microbiano en los protocolos de análisis - tallas M y L

  • Señala que la oferta del Consorcio Adjudicatario cumple con lo requerido en

las bases integradas; por lo tanto, solicita se desestime el cuestionamiento formulado en este extremo. Respecto del gramaje de la tela correspondiente a las tallas, M, L y XL

  • Indica que el Consorcio Adjudicatario consigna como especificación del

gramaje de la tela, un rango de 35g/m2 a 50g/m2; lo cual, según refiere, se encuentra dentro del rango permitido en las bases integradas. Respecto del protocolo de análisis: Talla M

  • Precisa que la tira 25 cm ofertado por el Consorcio Adjudicatario constituye

un error material; toda vez que una tira de cuello con dicha dimensión (ancho) resulta técnicamente inviable en una prenda médica. Respecto de la experiencia del postor en la especialidad

  • Refiere que, conforme a la promesa de consorcio presentada, los integrantes

del Consorcio Adjudicatario se comprometieron a la prestación del objeto de la convocatoria.

  • Por medio del Oficio N° 045-2026-OA-HEVES presentado el 12 de marzo de 2026

en la Mesa de Parte Digital del Tribunal, la Entidad contratante remitió el Informe Técnico N° 003-2026-CS-LP.H.ABREV-2-2025-HEVES-MINSA-1 y la Nota Informativa N° 061-2026-SE-HEVES, referidos en el numeral anterior.

  • A través del Decreto del 13 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

  • Mediante el Escrito N° 5 presentado el 17 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, Impugnante Linames S.A.C. remitió argumentos complementarios, para mejor resolver.

  • Por medio del Escrito N° 3 presentado el 17 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, Impugnante Linames S.A.C. remitió argumentos adicionales, para mejor resolver.

  • Con Decreto del 18 de marzo de 2026, se dejó sin efecto del Decreto del 13 del

mismo mes y año mediante el cual se declaró el expediente listo para resolver, y se programó nueva audiencia pública para el 25 de marzo de 2026, precisándose que la misma se realizará a través de la plataforma Google Meet.

  • Mediante el Escrito N° 7 presentado el 23 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, Impugnante Linames S.A.C. acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • El 25 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la

participación de los representantes designados por el Impugnante Labmedic y el Impugnante Linames, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad contratante2.

  • Mediante el Decreto del 26 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

  • Con Decreto del 27 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala el Escrito

N° 5 presentado por el Impugnante Linames.

  • Con Decreto del 27 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala el Escrito

N° 6 presentado por el Impugnante Linames.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante Labmedic y el Impugnante Linames, en el marco del procedimiento de selección, convocado estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación 2 En representación del Impugnante Labmedic hizo el uso de la palabra la señora Marjorie Delgado Berech y; en representación del Impugnante Linames el señor Milton Aldo Mendoza Torres.

entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia

para resolverlo

  • El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de

apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT3 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada para bienes, cuya cuantía asciende a S/ 1’784,875.00 (un millón setecientos ochenta y cuatro mil ochocientos setenta y cinco con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT4 (S/ 275,000.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de 3 Unidad Impositiva Tributaria. 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,500.00) para el año 2026 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.

contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante Labmedic ha interpuesto el recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. Por su parte, el Impugnante Linames ha interpuesto el recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro a favor de este último, por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento

de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro fue notificada el 17 de febrero de 2026; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante Labmedic y el Impugnante Linames contaban con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 24 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante el Escrito N° 1 presentado el 19 de febrero de 2026, debidamente subsanado el 23 del mismo mes y año, el Impugnante Labmedic interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. Asimismo, se aprecia que mediante el Escrito N° 1 presentado, precisamente, el 24 de febrero de 2026, debidamente subsanado el 25 del mismo mes y año, el Impugnante Linames interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante Labmedic,

se aprecia que éste aparece suscrito por su gerente general, el señor Luis Gustavo Caipo Acevedo. Del mismo modo, de la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante Linames, se aprecia que éste aparece suscrito por su gerente general, el señor Gustavo Adolfo Moreno Ledesma.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante Labmedic y el Impugnante Linames se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante Labmedic y el Impugnante Linames se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión

o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Al respecto, tanto el Impugnante Labmedic como el Impugnante Linames solicitaron se revoque la no admisión de su oferta y; por consiguiente, el otorgamiento de la buena pro.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, tanto el Impugnante Labmedic como el Impugnante Linames

no fueron ganadores de la buena pro del procedimiento de selección.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

  • El Impugnante Labmedic ha interpuesto recurso de apelación, solicitando que (i)

se revoque la no admisión de su oferta, (ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (iii) se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Por su parte, el Impugnante Linames ha interpuesto recurso de apelación, solicitando que (i) se revoque la no admisión de su oferta, (ii) se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, (iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (iv) se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.
  • El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio tanto al Impugnante Labmedic como al Impugnante Linames en su interés legítimo como postores de acceder a la buena pro, puesto que la decisión de declarar no admitida sus ofertas habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, ambos cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES
  • El Impugnante Labmedic solicita a este Tribunal lo siguiente:
  • Se revoque la no admisión de su oferta.
  • Se revoque el otorgamiento de la buena pro.
  • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor.

Por su parte, el Impugnante Linames solicitó lo siguiente:

  • Se revoque la no admisión de su oferta.
  • Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario.
  • Se revoque el otorgamiento de la buena pro.
  • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor.

A su turno, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente:

  • Se confirme la admisión de su oferta.
  • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor.
  • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratante y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles.

  • Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente

procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante Labmedic el 24 de febrero de 2026 y el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante Linames el 26 del mismo mes y año, según se aprecia de la información obtenida del SEACE5, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado de los citados recursos, esto es, hasta el 27 de febrero y el 3 de marzo de 2026, respectivamente. En el presente caso, respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante Labmedic, se advierte que mediante el Escrito N° 1 presentado el 3 de marzo de 2026, el Consorcio Adjudicatario cuestionó la oferta del referido postor; sin embargo, se aprecia que el mismo fue presentado de manera extemporánea; por lo que a efectos de establecer los puntos controvertidos únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante Labmedic en su recurso de apelación. De otro lado, se observa que mediante el Escrito N° 1 presentado, precisamente el 3 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó su escrito, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante Linames. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del referido impugnante en la determinación de los puntos controvertidos.

  • En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos

a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante Labmedic; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante Linames; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma. ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida 5 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento.

la misma, en atención a los argumentos expuestos por el Impugnante Linames. ➢ Determinar a quien corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección.

  • ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante Labmedic; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario.

  • Mediante “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación técnica de ofertas

y otorgamiento de buena pro”, registrado en el SEACE el 17 de febrero de 2026, el oficial de compra declaró no admitida la oferta del Impugnante Labmedic, al considerar que no cumplía con el acápite 11 del numeral II de la ficha de homologación; toda vez que en los protocolos de análisis correspondientes a los mandiles en tallas M, L y XL se consigna la investigación de patógenos 1g respecto del Staphylococcus Aureus y Pseudomonas Aeruginosa, indicándose como especificación “ausente”, cuando —a su criterio— debió consignarse “ausente en 1 g”.

  • Frente a dicha decisión, en su recurso de apelación el Impugnante Labmedic

señaló que el oficial de compra incurrió en un error al declarar no admitida su oferta; dado que en los folios 20 al 27 de su oferta obran los tres (3) protocolos de análisis correspondientes a los mandiles en tallas M, L y XL; los cuales acreditan los resultados de la “investigación de patógenos”, conforme a lo requerido en las bases integradas.

  • Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario no presentó argumentos en este

extremo.

  • Por su parte, la Entidad contratante manifestó que la oferta del referido

impugnante no cumple con lo requerido en la ficha de homologación, conforme a los argumentos expuestos por el oficial de compra en su acta de otorgamiento de la buena pro.

  • Precisado lo anterior, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del

procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el órgano evaluador (en este caso el oficial de compra) al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se requirió lo siguiente: En concordancia con lo anterior, en el acápite 11 del numeral II.1.1 correspondiente a las características y especificaciones de la ficha de homologación de los mandiles descartables en tallas M, L y XL, se estableció lo siguiente: Nótese que, para la admisión de la oferta, los postores debían acreditar, respecto de la característica técnica “no estéril o aséptico” de los mandiles descartables, la especificación referida a los microorganismos requeridos, consistente en que las bacterias Staphylococcus aureus y Pseudomonas aeruginosa se encontraran ausente en 1g, mediante la presentación de ficha técnica y/o catálogos y/o folletos y/o brochures y/o insertos y/o manual de instrucciones del usuario y/o certificados y/u otros documentos emitidos por el fabricante.

  • En el presente caso, el Impugnante Labmedic, a efectos de cumplir con dicho

requisito de admisión, presentó en los folios 21 al 26 de su oferta los protocolos de análisis de de los mandiles descartables no estériles en tallas M, L y XL emitidos por el fabricante Laboratorios Drocsa S.A.C., cuyos extremos pertinentes, se reproducen, a continuación, para sus análisis:

  • De la información expuesta precedentemente, se verifica que los protocolos de

análisis presentados respecto de los mandiles descartables ofertados en tallas M, L y XL consignan, en el rubro límite microbiano, la investigación de patógenos en 1 g correspondiente a las bacterias Staphylococcus aureus y Pseudomonas aeruginosa, precisándose en ambos casos como especificación y resultado la condición de ausente.

  • En ese sentido, advierte que, en el caso en concreto, la consignación de la

expresión “Ausente” en los referidos protocolos de análisis, respecto de la investigación de patógenos en 1 g para las bacterias Staphylococcus aureus y Pseudomonas aeruginosa, permite acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas en la ficha de homologación para los mandiles descartables en tallas M, L y XL, referidas a la ausencia —de dichos microorganismos— en 1 g.

  • En consecuencia, a criterio de este Tribunal, los argumentos expuestos por el

oficial de compra para declarar no admitida la oferta del Impugnante Labmedic, así como lo referido por la Entidad contratante en esta instancia administrativa, no encuentran sustento en la normativa de contratación pública; por lo tanto, corresponde revocar la no admisión de la oferta de dicho postor, debiendo tenerla por admitida. Asimismo, por dicho motivo, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario.

  • Por consiguiente, este extremo del recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante Labmedic debe ser declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante Linames; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma.

  • Según el “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación técnica de ofertas

y otorgamiento de buena pro”, registrado en el SEACE el 17 de febrero de 2026, el oficial de compra declaró no admitida la oferta del Impugnante Linames, al considerar que no cumplía con el acápite 11 del numeral II de la ficha de homologación; toda vez que en los protocolos de análisis correspondientes a los mandiles en tallas M, L y XL se consignó la expresión ausente /1g, mientras que en los folletos presentados se indicó ausente en 1 g; precisando a su vez, que existe información incongruente entre dichos documentos.

  • Frente a dicha decisión, en su recurso de apelación el Impugnante Linames señaló

que su oferta cumple con lo requerido en la ficha de homologación, dado que la expresión ausente /1 g es igual a ausente en 1g, conforme se desprende de la farmacopea. Además, rechaza el argumento de una supuesta información incongruente en su oferta.

  • Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario no presentó argumentos en este

extremo.

  • Por su parte, la Entidad contratante manifestó que la oferta del referido

impugnante no cumple con lo requerido en la ficha de homologación, conforme a los argumentos expuestos por el oficial de compra en su acta de otorgamiento de la buena pro.

  • Precisado lo anterior, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del

procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el órgano evaluador (en este caso el oficial de compra) al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

Con relación al presente caso, en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se requirió lo siguiente: En concordancia con lo anterior, en el acápite 11 del numeral II.1.1 correspondiente a las características y especificaciones de la ficha de homologación de los mandiles descartables en tallas M, L y XL, se estableció lo siguiente: Nótese que, para la admisión de la oferta, los postores debían acreditar, respecto de la característica técnica “no estéril o aséptico” de los mandiles descartables, la especificación referida a los microorganismos requeridos, consistente en que las bacterias Staphylococcus aureus y Pseudomonas aeruginosa se encontraran ausente en 1g, mediante la presentación de ficha técnica y/o catálogos y/o folletos y/o brochures y/o insertos y/o manual de instrucciones del usuario y/o certificados y/u otros documentos emitidos por el fabricante.

  • En el presente caso, el Impugnante Linames, a efectos de cumplir con dicho

requisito de admisión, presentó en los folios 34 al 42 de su oferta los protocolos de análisis de de los mandiles descartables no estériles en tallas M, L y XL emitidos por el fabricante L&M Medical Supplies S.A.C., cuyos extremos pertinentes, se reproducen, a continuación, para sus análisis:

Asimismo, cabe traer a colación la folletería correspondiente a los mandiles descartables ofertadas en las tallas M, L y XL; las cuales indican lo siguiente:

  • De acuerdo con lo anterior, se advierte que los protocolos de análisis presentados

respecto de los mandiles descartables ofertados en tallas M, L y XL consignan, como especificación y resultado para las bacterias Staphylococcus aureus y Pseudomonas aeruginosa la condición de ausente/1g. Asimismo, la folletería presentada indica expresamente, respecto de dichos mandiles, la expresión ausente en 1 g.

  • En ese sentido, se observa que, en el caso en concreto, la consignación de la

expresión “Ausente 1/g” o “Ausente en 1 g” en los referidos documentos técnicos respecto de las bacterias Staphylococcus aureus y Pseudomonas aeruginosa, permite acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas en la ficha de homologación para los mandiles descartables en tallas M, L y XL, referidas a la ausencia —de dichos microorganismos— en 1 g. Esto máxime si, del acta de otorgamiento de la buena pro, no se advierte las razones por las cuales la expresión “Ausente 1/g” consignada en los protocolos de análisis sería distinta con relación a la condición “Ausente en 1 g” prevista en la ficha de homologación

  • Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación la Carta N° 1664-2026-

DIGEMID-DDMP-EDM/MINSA del 12 de marzo de 2026, emitida en el marco de un procedimiento administrativo concerniente al fabricante L&M Médical Supplies S.A.C., en la cual la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID, señaló que la expresión: ausente/1g es equivalente a ausente en 1 g para productos no estériles (asépticos), conforme al siguiente detalle:

Cabe precisar que, si bien dicho documento no fue emitido en el marco del presente procedimiento, su contenido resulta aplicable al caso concreto, en la medida que, además de haber sido emitido por el ente rector de la materia, fue expedido en el marco de un procedimiento vinculado al fabricante L&M Medical Supplies S.A.C., cuyo producto ha sido ofertado por el Impugnante Linames.

  • En consecuencia, a criterio de este Tribunal, los argumentos expuestos por el

oficial de compra para declarar no admitida la oferta del Impugnante Linames, así como lo referido por la Entidad contratante en esta instancia administrativa, no encuentran amparo en la normativa de contratación pública; por cuanto, en los fundamentos precedentes se ha demostrado que la oferta del referido postor cumple con lo requerido en las bases integradas. Asimismo, corresponde desestimar la supuesta información incongruente alegada por el oficial de compra, puesto que, conforme a lo informado por la DIGEMID, las expresiones “Ausente/1 g” y “Ausente en 1 g” resultan equivalentes tratándose de productos no estériles (asépticos), como ocurre en el presente caso, respecto de los mandiles descartables no estériles en tallas M, L y XL ofertados por el Impugnante Linames.

  • Por lo tanto, este Colegiado considera que corresponde revocar la decisión del

oficial de compra de declarar no admitida la oferta Impugnante Linames, debiendo tenerla por admitida.

  • Por consiguiente, este extremo del recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante Linames debe ser declarado fundado. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma, en atención a los argumentos expuestos por el Impugnante Linames.

  • El Impugnante Linames cuestionó la oferta del Consorcio Adjudicatario, señalando

que las pruebas correspondientes al recuento total de microorganismos aerobios y al recuento total combinado de hongos filamentosos y levaduras, consignadas en los protocolos de análisis (tallas M y L) reportan un resultado de 102 ufc/g, lo que, a su criterio, no cumple con las bases integradas, las cuales establecen un límite para hongos de ≤ 10² ufc/g (o su equivalente menor o igual a 100 ufc/g).

  • A su turno, el Consorcio Adjudicatario sostuvo que el resultado 10 2 ufc/g

consignado en los protocolos de análisis, debe ser entendida como 102 ufc/g, dado que en los documentos no se visualiza el número 2 con superíndice.

  • Por su parte, el la Entidad contratante manifestó que la oferta del Consorcio

Adjudicatario cumple con las especificaciones técnicas establecidas en las bases integradas; por lo tanto, concluye que corresponde desestimar dicho cuestionamiento.

  • Precisado lo anterior, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del

procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el órgano evaluador (en este caso el oficial de compra) al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se requirió lo siguiente: En concordancia con lo anterior, en el acápite 11 del numeral II.1.1 correspondiente a las características y especificaciones de la ficha de homologación de los mandiles descartables en tallas M y L, se estableció lo siguiente:

Nótese que, para la admisión de la oferta, los postores debían acreditar, respecto de la característica técnica “no estéril o aséptico” de los mandiles descartables estériles en tallas M y L, las especificaciones referidas al: a) recuento total de microorganismos aerobios: ≤10³ ufc/g y b) al recuento total combinado de hongos filamentosos y levaduras: ≤10² ufc/g (o equivalente a menor o igual a 100 ufc/g), mediante la presentación de ficha técnica y/o catálogos y/o folletos y/o brochures y/o insertos y/o manual de instrucciones del usuario y/o certificados y/u otros documentos emitidos por el fabricante.

  • En el presente caso, el Consorcio Adjudicatario, a efectos de cumplir con dicho

requisito de admisión, presentó en los folios 51 y 53 de su oferta los protocolos de análisis correspondientes a los mandiles descartables no estériles en tallas M y L cuyos extremos pertinentes, se reproducen, a continuación, para sus análisis:

  • Nótese que, en los protocolos de análisis presentados respecto de los mandiles

descartables ofertados en tallas M y L, se consignan como resultado del recuento total combinado de hongos filamentosos y levaduras la expresión “≤ 10 2”.

  • Al respecto, debe recordarse que las bases integradas establecían como

parámetro microbiológico referido al recuento total combinado de hongos filamentosos y levaduras, un límite de ≤ 10² UFC/g, equivalente a menor o igual a 100 ufc/g.

  • En ese sentido, de la revisión de los documentos graficados anteriormente, este

Tribunal advierte que la expresión “10 2”, al encontrarse consignada con un espacio entre ambos caracteres, no constituye una expresión matemática válida para representar 10², ni tampoco puede ser entendida como el número 10, o como el valor numérico 102, como pretende sostener en este caso el Consorcio Adjudicatario. Por el contrario, se trata de una expresión ambigua que impide verificar de manera clara, objetiva e inequívoca si el resultado consignado se encuentra dentro del límite microbiológico exigido en las bases integradas. Además, amparar el argumento del Consorcio Adjudicatario en el sentido de que dicha expresión ambigua debe ser entendida como 102 ufc/g, supondría no solo efectuar una interpretación de la oferta de dicho postor, lo cual no resulta admisible en el marco de la contratación pública, sino que, también, implicaría admitir que dicho resultado se encuentre por encima del límite establecido en las bases integradas (≤ 10² UFC/g, equivalente a menor o igual a 100 ufc/g).

  • Por consiguiente, este Tribunal advierte que, en el presente caso, los protocolos

de análisis correspondientes a los mandiles descartables no estériles en tallas M y L no permiten acreditar de manera fehaciente el cumplimiento del parámetro microbiológico exigido en las bases integradas, referido al recuento total combinado de hongos filamentosos y levaduras, establecido en ≤ 10² UFC/g, equivalente a menor o igual a 100 ufc/g, conforme a los argumentos expuestos en los párrafos precedentes.

  • Llegado a este punto, es importante señalar que la formulación y presentación de

ofertas es responsabilidad exclusiva de cada postor. En consecuencia, cualquier deficiencia o error en la elaboración de la oferta o en los documentos que la integran, debe ser asumido íntegramente por el propio postor, en el marco de su deber de diligencia.

En el caso concreto, ha quedado evidenciado que el Consorcio Adjudicatario ha presentado una oferta ambigua, que impide verificar el cumplimiento del recuento total combinado de hongos filamentosos y levaduras, requerido en las bases integradas.

  • En consecuencia, este Tribunal concluye que el Consorcio Adjudicatario no

cumplió con acreditar la referida característica técnica, conforme a lo previsto en las bases integradas; por lo tanto, corresponde revocar la decisión del oficial de compra de tener por admitida la oferta de dicho postor, teniéndola por no admitida. Siendo así, no corresponde emitir pronunciamiento respecto del otro cuestionamiento formulado a la oferta del Consorcio Adjudicatario, toda vez que el análisis del mismo no variará la condición de postor no admitido del referido impugnante.

  • Por lo tanto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación

interpuesto por el Impugnante Linames. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quien corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección.

  • En este extremo, tanco el Impugnante Labmedic como el Impugnante Linames

solicitaron se les otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Al respecto, atendiendo al análisis del primer y segundo punto controvertido precedente, este Tribunal ha decidido revocar la no admisión de la oferta del Impugnante Labmedic y del Impugnante Linames, teniéndolas por admitidas. Asimismo, se ha dispuesto tener por no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario y revocar el otorgamiento de la buena pro otorgada a su favor.

  • En ese contexto, se aprecia que las ofertas del Impugnante Labmedic y del

Impugnante Linames se encuentran pendientes de calificación, para después, de ser el caso, proseguir con la evaluación (técnica y económica) y determinar a quien corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección.

Cabe precisar que, conforme al numeral 56.2 del artículo 56 del Reglamento, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la conducción y realización de la fase de selección.

  • En ese sentido, considerando que el procedimiento de selección se encuentra a

cargo de un oficial de compra, corresponde que éste realice la calificación de las ofertas del Impugnante Labmedic y del Impugnante Linames y, de ser el caso, prosiga con la evaluación de las mismas, debiendo determinar a quien corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección.

  • En consecuencia, este extremo de los recursos de apelación debe ser declarado

infundado.

  • Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de

cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG.

  • Por lo expuesto, y en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante Labmedic será declarado fundado en parte, pues es fundado en los extremos que solicita se revoque la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro e infundado respecto a que se le otorgue la buena pro; además, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante Linames será declarado fundado en parte, pues es fundado en los extremos que solicita se revoque la no admisión de su oferta y la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro e infundado respecto a que se le otorgue la buena pro, corresponde devolver la garantía presentada por los referidos impugnantes, para la interposición de sus recursos de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento.

  • Finalmente, corresponde que la Entidad contratante cumpla con su obligación de

registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado –

SEACE6.

6 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor

LABMEDIC SAFE S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Homologación Abreviada para Bienes N° 02-2025-HEVES-MINSA-1 – Primera Convocatoria, convocada por el el Hospital de Emergencias Villa El Salvador, para la “Contratación de bienes Requerimiento anual de mandil descartable no estéril, servicio de enfermería periodo de doce (12) meses para el Hospital de Emergencias Villa El Salvador”, siendo fundado en los extremos que solicita se revoque la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro e infundado respecto a que se otorgue la buena pro a su favor; y FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor LINAMES S.A.C., siendo fundado en los extremos que solicita se revoque la no admisión de su oferta y la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro e infundado respecto a que se le otorgue la buena pro a su favor, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la no admisión de la oferta del postor LABMEDIC SAFE S.A.C. en el marco de la Licitación Pública Homologación Abreviada para Bienes N° 02- 2025-HEVES-MINSA-1 – Primera Convocatoria; debiendo tenerse su oferta por admitida. 1.2 REVOCAR la no admisión de la oferta del postor LINAMES S.A.C. en el marco de la Licitación Pública Homologación Abreviada para Bienes N° 02-2025- resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.

HEVES-MINSA-1 – Primera Convocatoria; debiendo tenerse su oferta por admitida. 1.3 REVOCAR la admisión de la oferta del CONSORCIO FARMAVF, conformado por las empresas FARMASALUD INVERSIONES FARMACEUTICAS S.A.C. y VF

INTERNATIONAL MEDICAL TECHNOLOGY SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA

en el marco de la Licitación Pública Homologación Abreviada para Bienes N° 02-2025-HEVES-MINSA-1 – Primera Convocatoria; debiendo tenerse su oferta por no admitida. 1.4 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Homologación Abreviada para Bienes N° 02-2025-HEVES-MINSA-1 – Primera Convocatoria al CONSORCIO FARMAVF, conformado por las empresas FARMASALUD INVERSIONES FARMACEUTICAS S.A.C. y VF INTERNATIONAL

MEDICAL TECHNOLOGY SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA

1.5 DISPONER que el oficial de compra proceda con la calificación de las ofertas de los postores LABMEDIC SAFE S.A.C. y LINAMES S.A.C.; asimismo, de ser el caso, prosiga con los actos relacionados con el procedimiento de selección, conducentes al otorgamiento de la buena pro al postor que corresponda.

  • DEVOLVER la garantía presentada por el postor LABMEDIC SAFE S.A.C, para la

interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento.

  • DEVOLVER la garantía presentada por el postor LINAMES S.A.C., para la

interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento.

  • Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el

SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.

  • DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.