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Recurso de apelación interpuesto por la empresa Ica Grupo Contratistas Generales S.A.C., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada ...
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Sumilla: “(…) toda vez que las bases integradas exigen que el Especialista Ambiental acredite una experiencia mínima de doce (12) meses en la ejecución y/o supervisión de obra, y al advertirse que las constancias de trabajo materia de análisis no precisan con claridad si el objeto contractual correspondió a una obra o a un servicio, este Colegiado considera que tales documentos no resultan idóneos para acreditar la experiencia del referido profesional”. Lima, 6 de abril de 2026. VISTO en sesión del 6 de abril de 2026 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1446/2026.TCP., sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Ica Grupo Contratistas Generales S.A.C., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2026-MDB/CS – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente:
Municipalidad Distrital de Buldibuyo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 1-2026-MDB/CS - Primera convocatoria, efectuada para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en Coliseo Cerrado distrito de Buldibuyo – provincia de Pataz – departamento de la Libertad”, con una cuantía de contratación ascendente a S/ 3 921 744.80 (tres millones novecientos veintiún mil setecientos cuarenta y cuatro con 80/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 26 de febrero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 2 de marzo del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Buldibuyo, conformado por los proveedores Ingeniería Construcción, Minería S.A.C. y Corporación Brandm E.I.R.L., por el monto de su oferta ascendente a S/ 3 921 744.80 (tres millones novecientos veintiuno mil setecientos cuarenta y cuatro con 80/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados1:
Evaluación
Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido
(Ingeniería Construcción, 100 Calificado Admitido S/ 3 921 744.80 1 Minería Sociedad Puntos (Adjudicatario) Anónima Cerrada y Corporación Brandm E.I.R.L.)
CONTRATISTAS Admitido - - - Descalificado
del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 11 del mismo mes y año a través del Escrito N° 001-Los Pinos, el postor Ica Grupo Contratistas Generales S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque la buena pro que se otorgó a este último y, finalmente, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: 1 Información extraída del “Acta de verificación de documentación obligatoria para admisión, calificación y evaluación de ofertas” del 2 de marzo de 2026.
Respecto a la descalificación de su oferta
la normativa de contrataciones del Estado al declarar su oferta como descalificada.
basándose en los certificados del Especialista Ambiental, debido a que sostienen que la documentación presentada no permite determinar si la experiencia acreditada corresponde a una “obra” o a un “servicio”.
de los conocimientos teóricos como de la actividad repetitiva en el ejercicio de su función. En este caso específico se trata de la supervisión de una obra, por lo que la validación debe ser integral y sobre las funciones realizadas, aunque la denominación del cargo no coincida.
refiere su oferta cumple con los requisitos mínimos exigidos. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario
promocional para personas con discapacidad”. Indica que, al ser un consorcio, debieron acreditar esa condición las dos empresas y no solo una, por lo que el criterio de desempate fue mal aplicado.
SEACE el mismo día, mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE.
Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia para el 19 de marzo de 2026; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia.
procedimiento de selección el 17 de marzo de 2026, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante en el siguiente sentido:
Corporación Pirks E.I.R.L. a favor del ingeniero Pablo Andre Carpio Gálvez (obrante en los folios 369 y 370 de la oferta del Impugnante), precisando que en el contenido de tales documentos se indica que el profesional se desempeñó como especialista en medio ambiente en el “Mantenimiento, mejoramiento y ampliación” de un complejo recreacional.
infraestructura existente, diferenciándolo de los conceptos de “obra” (construcción, reconstrucción, remodelación, etc.).
Reglamento para demostrar que la experiencia presentada por el impugnante no califica como similar o válida bajo los parámetros legales y las tipologías de obras aprobadas por Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/54.01 – Aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de obras y consultorías de obras.
Impugnante, contendría información inexacta, pues indica un periodo de trabajo del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2018. Sin embargo, según la consulta RUC de SUNAT, la empresa Corporación Pirk´s E.I.R.L. inició actividades recién el 1 de junio de 2018.
el Tribunal, la Entidad volvió a remitir el Informe N° 009-2026-AL/MD-B.
ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada.
N° 0027-2026-MDB/AL, presentado el 17 de marzo de 2026 ante el Tribunal por la Entidad.
los representantes del Impugnante y de la Entidad.
decreto del 19 de marzo de 2026, el Tribunal solicitó a la Municipalidad Distrital de Jayanca y al Gobierno Regional de Lambayeque que informen si el objeto de la contratación “Mantenimiento, mejoramiento y ampliación general de las diferentes instalaciones del complejo recreacional deportivo las PIRKAS, en el distrito de Jayanca, provincia de Lambayeque, región de Lambayeque”, al que hacen referencia las constancias de trabajo del 12 de enero de 2019 y 13 de enero de 2020, ha sido convocada por su representada. Asimismo, debían informar cuál es el procedimiento de selección del que deriva el objeto de contratación antes mencionado. Además, precise si dicho objeto de contratación correspondía a una supervisión de obra o a un servicio. Por otro lado, se requirió a la empresa Corporación Pirk´s E.I.R.L. que informe si emitió o no la constancia de trabajo del 12 de enero de 2019 y la constancia de trabajo del 13 de enero de 2020. Asimismo, se solicitó que informe si el objeto de la contratación descritas en las constancias de trabajo del 12 de enero de 2019 y del 13 de enero de 2020 corresponde a una supervisión de obra o a un servicio.
Impugnante solicitó que se tenga en cuenta para mejor resolver que los certificados emitidos por el gerente general de la empresa Corporación Pirk´s E.I.R.L. incluyen números telefónicos de contacto.
N° 003, presentado el 26 de marzo de 2026 ante el Tribunal por el Impugnante.
Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor Ica Grupo Contratistas Generales S.A.C., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2026- MDB/CS - Primera convocatoria.
contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.
En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada para obras, cuya cuantía total asciende a S/ 3 921 744.80 (tres millones novecientos veintiún mil setecientos cuarenta y cuatro con 80/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 16 de febrero de 2026; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2026, el cual asciende a S/ 5 500.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 301-2025- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 275 000.00 soles.
En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, además de solicitar que se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.
El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del Consorcio Impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y la inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 9 de marzo de 2026, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 2 del mismo mes y año.
Al respecto, del expediente fluye que el 9 de marzo de 2026, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 11 del mismo mes año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.
De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Italo Gilmer Coronel Araujo, en su calidad de representante legal.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.
civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de declarar descalificada su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que no se encuentra inmerso en el presente supuesto de improcedencia.
En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada descalificada en el procedimiento de selección.
mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, que esta sea calificada, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y, por último, se le otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.
El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone, viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de declarar descalificada su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dados los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.
En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 12 de marzo de 2026, razón por la cual los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 17 del mismo mes y año.
únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación.
➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde revocar la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante.
análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato.
Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de declarar descalificada la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Adjudicatario.
Impugnante, corresponde remitirnos a la justificación que el comité consignó en el “Acta de verificación de documentación obligatoria para admisión, calificación y evaluación de ofertas” del 2 de marzo de 2026. En dicho documento, el comité fundamentó su decisión en los siguientes términos:
Figura 1. Sustento de la decisión efectuada por el comité.
Nota: Extraído de las páginas 4 y 5 del Acta. Tal como puede observarse, el comité descalificó la oferta del Impugnante, debido a que los certificados de trabajo emitidos por la empresa Corporación Pirk´s E.I.R.L. no especifican si la experiencia corresponde a supervisión de obra o a un servicio. Al no poder validarse dichos documentos, el Especialista Ambiental solo acreditó 7.57 meses de experiencia y no los doce (12) meses exigidos en las bases integradas.
deriva tanto de los conocimientos teóricos como de la actividad repetitiva en el ejercicio de su función. Asimismo, refiere que el caso concreto se trata de la supervisión de una obra, por lo que la validación debe ser integral y sobre las funciones realizadas, aunque la denominación del cargo no coincida.
de apelación interpuesto por el Impugnante.
la ficha SEACE del procedimiento de selección el 17 de marzo de 2026, emitido por el Asesor Externo de la Entidad, manifiesta que la revisión y calificación de la experiencia del personal clave se ajusta a las bases integradas del procedimiento de selección. Asimismo, refiere que el comité analizó los dos certificados emitidos por la empresa Corporación Pirks E.I.R.L. a favor del ingeniero Pablo Andre Carpio Galvez (obrante en los folios 369 y 370 de la oferta del Impugnante). Precisa que en el contenido de tales documentos se indicó que dicho profesional trabajó como especialista en medio ambiente en el “Mantenimiento, mejoramiento y ampliación” de un complejo recreacional. Agrega que, según la normativa, el “mantenimiento” busca conservar infraestructura existente, diferenciándolo de los conceptos de “obra” (construcción, reconstrucción, remodelación, etc.). Aunado a ello, cita los artículos 157 y la definición de "Obra" del numeral 54 del Reglamento para demostrar que la experiencia presentada por el impugnante no califica como similar o válida bajo los parámetros legales y las tipologías de obras aprobadas por Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 – Aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de obras y consultorías de obras.
integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, respecto de las cuales el comité debía sujetar su actuación y los postores presentar sus ofertas. Al respecto, se aprecia que el literal B.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas establece las condiciones para sustentar el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, correspondiente al Especialista Ambiental, conforme a lo siguiente:
(…)
(…) (…) (…) (…) (…) 3 ESPECIALISTA 12 meses Ingeniero y/o En la ejecución AMBIENTAL computados Especialista y/o y/o supervisión desde la jefe y/o de obras, en la colegiatura Responsable y/o especialidad y Supervisor y/o subespecialidad Coordinador o la indicada en el combinación de requisito de estos en/de: calificación A. Ambiental y/o medio ambiente y/o medio ambiente y salud. (…) Acreditación: El postor debe señalar la denominación del puesto, cargo y/o posición, y tiempo de experiencia del personal clave propuesto (años, meses y días) en el Anex N° 19. Solo en caso que en las bases se considere el requisito de Experiencia del Personal Clave y adicionalmente el factor de evaluación Experiencia Especifica del Personal Clave, el posto acredita toda la experiencia del personal clave propuesto en la oferta para la evaluación técnica, adjuntando en su oferta, copia simple de cualquiera de los siguientes documentos: (i) contratos y su respectiva conformidad; (ii) constancias, (iii) certificados; o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto. Estos documentos deben señalar los nombres y apellidos del personal clave; el cargo desempeñado, indicando el día, mes y año de inicio y culminación; el nombre de la entidad u organización que emite el documento; la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. Caso contrario, el requisito de Experiencia de Personal Clave se acredita para la suscripción del contrato. (…)”
presentar la documentación que acredite, como mínimo, doce (12) meses de experiencia del “Especialista Ambiental” en la ejecución y/o supervisión de obras, en la especialidad y subespecialidad indicada en el requisito de calificación A, esto es, en el requisito de calificación referente a la “experiencia del postor en la especialidad”, por ser el acápite correspondiente en donde se describen dichas consideraciones. Adicionalmente, se estableció que la experiencia del personal clave tenía que acreditarse con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto.
documentación que el Impugnante presentó en su oferta para acreditar la experiencia del “Especialista Ambiental”. Así, en el folio 325 de la oferta se encontró el listado de personal clave propuesto por el Impugnante, en donde se indica que el señor Pablo Andre Carpio Gálvez es el personal clave propuesto para el cargo de “Especialista Ambiental”. Por otro lado, a folios 369 y 370, adjuntó las constancias de trabajo del 13 de enero de 2020 y del 12 de enero de 2019, emitidas por la empresa Corporación Pirk´s E.I.R.L. a favor de dicho profesional, cuyo contenido se reproduce a continuación:
certificados de trabajo emitidos por la empresa Corporación Pirk´s E.I.R.L., no especifican si la experiencia corresponde a supervisión de obra o de servicio.
enero de 2019 y del 13 de enero de 2020, se advierte que los señalados documentos indican que el señor Pablo Andre Carpio Gálvez habría realizado funciones en la supervisión del “Mantenimiento, mejoramiento y ampliación general de las diferentes instalaciones del complejo recreacional deportivo las Pirka´s, en el distrito de Jayanca, provincia de Lambayeque, región de Lambayeque”, sin que se especifique ni se precise con claridad si se trata de una supervisión de obra o si el objeto materia de supervisión fue una obra o un servicio, tal como lo requieren las bases del procedimiento de selección, pues debe recordarse que las referidas bases requirieron expresamente que los trabajos a acreditar deben realizarse en la supervisión de un ejecución o supervisión de una obra, siendo este último un aspecto importantes para acreditar la experiencia requerida, pues dicha supervisión debe encontrarse únicamente circunscrita en dicha actividad.
de que la experiencia de un especialista se deriva tanto de los conocimientos teóricos como de la actividad repetitiva en el ejercicio de su función. En este caso específico se trata de la supervisión de una obra, por lo que la validación debe ser integral y sobre las funciones realizadas, aunque la denominación del cargo no coincida. Al respecto, debe señalarse que tal como lo señala el Impugnante, la valoración de la experiencia debe realizarse de manera integral y respecto de las funciones inherentes que deben desprenderse del cargo se pretende acreditar, situaciones que precisamente no se desprenden de los documentos analizados, pues los mismos no consignan mayor información que la relativa al cargo y al objeto de contratación, sin especificar las actividades que desarrolló dicho profesional, además de la falta de precisión del tipo de objeto de la contratación, pues debe recordarse que una obra o un servicio—en los propios términos en que se describió el objeto de contratación en los certificados - tendrían naturalezas distintas, toda vez que una obra y un servicio de “rehabilitación” contendrían actividades distintas para los profesionales que intervienen en su ejecución o prestación.
pronunciamientos de este Tribunal, no es función del comité, de la Entidad o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades o precisar contradicciones (o imprecisiones), sino aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente presentado en función de las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de oferta. Asimismo, cabe indicar que es deber de cada postor ser diligente y presentar ofertas, de tal manera que el comité o la Entidad en general pueda evidenciar lo que el postor se encuentra presentando sin recurrir a interpretaciones. Asimismo, la evaluación del comité debe darse en virtud de la documentación obrante en la oferta, no pudiendo considerar hechos o datos no incluidos por el propio postor en dichos documentos, que no hayan sido expresamente descritos o aseverados, y que por sí solos permitan identificar la exigencia o requerimiento que desea acreditarse, estando impedidos de realizar interpretación alguna a la información consentida en los mismos.
Ambiental acredite una experiencia mínima de doce (12) meses en la ejecución y/o supervisión de obra, y al advertirse que las constancias de trabajo materia de análisis no precisan con claridad si el objeto contractual correspondió a una obra o a un servicio, este Colegiado considera que tales documentos no resultan idóneos para acreditar la experiencia del referido profesional. En tal sentido, corresponde ratificar la decisión del comité y confirmar la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, declarar infundado el recurso en este extremo.
revertido su condición de descalificado, este no ha adquirido la condición de postor hábil, y, en consecuencia, carece de legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como para solicitar que se revoque la buena pro que se otorgó a este último y se le otorgue la buena pro a su favor, razón por la cual, en atención a lo dispuesto en el literal g) del del artículo 308 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación en los extremos señalados, por lo que, no se emitirá pronunciamiento respecto al segundo y tercer punto controvertido.
Reglamento, y considerando que se procederá a declarar infundado el recurso de apelación, de conformidad con lo antes establecido, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación.
Informe N° 009-2026-AL/MD-B del 17 de marzo de 2026, indicó que el certificado de trabajo obrante en el folio 370 de la oferta del Impugnante, contendría información inexacta, pues indica un periodo de trabajo del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2018. Sin embargo, según la consulta RUC de SUNAT, la empresa Corporación Pirk´s E.I.R.L. inició actividades recién el 1 de junio de 2018.
recurso de apelación, no puede plantear cuestionamientos adicionales a la oferta de un postor, máxime cuando ello no se ha dado a conocer en el “Acta de verificación de documentación obligatoria para admisión, calificación y evaluación de ofertas” del 2 de marzo de 2026, por lo que dicho cuestionamiento no puede ser materia de revisión en esta instancia; por tanto, lo mencionado debe ser evaluado por la Entidad y, de corresponder, actuar conforme a sus competencias. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
Contratistas Generales S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 1- 2026-MDB/CS - Primera convocatoria, en el extremo que cuestiona la descalificación de su oferta e improcedente en el extremo referido a que se revoque la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, que se revoque la buena pro otorgada a este último y que se le otorgue la buena pro a su favor, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la descalificación de la oferta del postor Ica Grupo Contratistas Generales S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2026- MDB/CS - Primera convocatoria. 1.2. Confirmar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Buldibuyo, conformado por los proveedores Ingeniería, Construcción Minería S.A.C. y Corporación Brandm E.I.R.L. 1.3. Ejecutar la garantía presentada por el postor Ica Grupo Contratistas Generales S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación.
siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE3.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.