Documento regulatorio

Resolución N.° 2044-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor LUIS HERNAN PANDO ROBLES, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previ...

Tipo
Resolución
Fecha
19/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02044 -2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitanaunapersonanaturalojurídicaaserparticipante,postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 7039/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor LUIS HERNAN PANDO ROBLES, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 001075-2023-MML-GA/SCL de fecha 23 de enero de 2023, emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, infracción tipificada ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02044 -2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitanaunapersonanaturalojurídicaaserparticipante,postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 7039/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor LUIS HERNAN PANDO ROBLES, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 001075-2023-MML-GA/SCL de fecha 23 de enero de 2023, emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de enero de 2023, la Municipalidad Metropolitana de Lima - MML, en adelantelaEntidad,emitió la Orden de ServicioN°1075-2023-MML-GA/SLC para 1 el “Servicio de Asistencia Legal en Derecho Administrativo”, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor Luis Hernán Pando Robles, en adelante el Contratista, por el monto ascendente a S/ 9,000.00 (Nueve mil con 00/100 soles). Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 Documento obrante a folios 39 del expediente administrativo. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02044 -2025-TCE-S1 2 2. Mediante Oficio N° D000036-2023-MML-OGA-OL y Formulario de Aplicación de Sanción– Entidad ,presentados el01dejuniode2023,ante laMesa de Partesdel Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Jefatura de la Oficina de Logística de la Entidad, adjunta, entre otros, el Informe N° D000474- 4 2023-MML-GAJ del 26 de abril de 2023, emitido por el Gerente de Asuntos Jurídicos de la Entidad, a través del cual da cuenta de lo siguiente: ✓ Señaló que conforme al Informe N° D000278-2023-MML-GA-SLC-AA, seda cuenta de lo siguiente: 5 • Con Resolución de Alcaldía N° 225-2022 , de fecha 16 de mayo de 2022, se designó al señor Luis Hernán Pando Robles en el cargo de Gerente de Asuntos Jurídicos de la MML, a partir del 17 de mayo de 2022. • Mediante Resolución de Alcaldía N° 754-2022 , de fecha 27 de diciembre de 2022, se acepta, a partir del 01 de enero de 2023, la renuncia presentada por el señor Luis Hernán Pando Robles al cargo de Gerente de Asuntos Jurídicos de la MML. • En el mes de enero de 2023, la Municipalidad Metropolitana de Lima, a solicitud de la Secretaría General de Concejo, contrató al señor Luis Hernán Pando Robles a fin de que brinde Servicios de Asistencia Legal en Derecho Administrativo, mediante Orden de Servicio N° 1075-2023. • Segúnelliterale)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey, se encuentran impedidos de contratar con el Estado: (…) e) Los titularesde instituciones o de organismospúblicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especialde la materia, y los gerentes de lasempresas delEstado. El impedimento se aplica para todo proceso de contratación durante 2 Documento obrante a folios 3 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folios 4 a 6 del expediente administrativo. 5 Documento obrante a folios 36 a 37 del expediente administrativo. 6 Documento obrante a folios 38 del expediente administrativo. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02044 -2025-TCE-S1 el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce (12) meses después sólo en la entidad a la que pertenecieron. Los directores de las empresas del Estado y los miembros de los Consejos Directivos de los organismos públicos del Poder Ejecutivo se encuentran impedidos en el ámbito de la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. (...).” • Se evidencia que la normativa de contrataciones públicas, impide que los funcionarios públicos en tanto ejerzan un cargo público y hasta 12 mesesdespués de haberlodejado (solo en el ámbitode su sector), puedan contratar bienes y servicios con el Estado. • Se aprecia que el precitado ex funcionario al haber asumido un cargo público en la Municipalidad Metropolitana de Lima desde el 17 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2022, se encuentra impedido para contratar con la misma entidad hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023, con lo cual existe un impedimento manifiesto para su persona, de contratar con la MML, en todo proceso de contratación, incluso para las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT. • En ese sentido, se podría determinar que el señor LUIS HERNÁN PANDO ROBLES, habría infringido la normativa de contratación pública al contratar con la Municipalidad Metropolitana de Lima a través de la Orden de Servicio N° 001075-2023-MML-GA-SLC para7 realizarel“ServiciodeAsistenciaLegalenDerechoAdministrativo”, pese a encontrarse impedido para ello, al haber sido funcionario público (Gerente de Asuntos Jurídicos) durante los últimos doce meses anteriores a la emisión de la precitada Orden de Servicio, infringiendo lo dispuesto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50° del TUO de la Ley. • Asimismo, señala que la contratación del señor LUIS HERNÁN PANDO ROBLES, se realizó en mérito de la solicitud presentada por la Secretaría General de Concejo en el mes de enero del año 2023, 7 Documento obrante a folios 39 del expediente administrativo. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02044 -2025-TCE-S1 en su calidad de Área Usuaria y Centro de Costos, habiendo remitido un (01) Requerimiento de Gastos, adjuntando sus Términos de Referencia, así como la Propuesta Técnica Económica del mencionado proveedor, quien adjuntó, entre otros documentos, la “DECLARACIÓN JURADA DE NO TENER IMPEDIMENTO PARA CONTRATAR CON EL ESTADO Y DE NO PERCIBIR OTROS INGRESOS DEL ESTADO” (Anexo N° 05). • Con ello, la actuación del señor LUIS HERNÁN PANDO ROBLES para contratar con la Municipalidad Metropolitana de Lima, se encontraría también tipificada como infracción pasible de aplicación de sanción administrativa, conforme lo establecido en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50° del TUO de la Ley. ✓ Concluye señalando que el contratista habría incurrido en las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50° del TUO de la Ley al contratar con la Entidad, pese a encontrarse impedido conforme a Ley; y, por haber presentado información inexacta, mediante declaración jurada (Anexo N° 5 de la Directiva N° 004-2020-MML-GA-SLC, “Directiva para la contratación de servicios prestados por personas naturales bajo la modalidad de Locación de Servicios en la Municipalidad Metropolitana de Lima. 8 3. Con Decreto del 29 de noviembre de 2024 , se dispuso incorporar el siguiente documento: • CopiadelreporteelectrónicodelSEACEdelaOrdendeServicioN°001075- 2023-MML-GA/SCL de fecha 23 de enero de 2023, emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, extraído del Buscador Publico de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE. Asimismo, dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marcodelaOrdendeServicioN°001075-2023-MML-GA/SCLdefecha23deenero 8 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02044 -2025-TCE-S1 de 2023 emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, infracciones tipificadas en los literalesc) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesta información inexacta a. Anexo N° 05 - Declaración Juradade no impedimento para contratar yde no percibir otros ingresos del Estado de fecha 12 de enero de 2023, suscrita por el Contratista. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado al Contratista,el2dediciembrede2024,atravésdela casillaelectrónicadel OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 4. Conescritodefecha11dediciembrede2024,presentadoeldía16delmismomes y año ante la mesa de partes del Tribunal el contratista presentó sus descargos y señaló lo siguiente: • Indicó que no se encuentra dentro del supuesto de impedimento establecido en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de TUO de la Ley, por cuanto el Cargo de Gerente de Asuntos Jurídicos que ostentó en la Entidad, no tiene poder de decisión ni de dirección al ser un órgano de asesoramiento conforme al ROF de la Entidad. • Agrega que conforme a la Opinión N° 006-2019/DTN de fecha 11 de enero de 2019, un funcionario público durante el ejercicio de su cargo se encontrará impedido de contratar con el Estado siempre y cuando tenga poder de decisión o dirección. Asimismo, en el caso de funcionarios sin poder de decisión o dirección como en el presente caso el impedimento solo se aplica durante el ejercicio del cargo, desapareciendo el impedimento una vez cese en el cargo. • Precisó que almomentoen quepresentóla declaración jurada denotener impedimentoparacontratarconelEstadonomanteníavínculolaboralcon la Entidad, por lo que se encontraba habilitado para contratar con la Entidad. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02044 -2025-TCE-S1 • Precisó que atendiendo a que no se encontraba en el supuesto del impedimento establecido en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOde laLey,ladeclaración juradadenocontar conimpedimentos no contendría información inexacta. 9 5. Mediante Decreto del 20 de diciembre de 2024 , se tiene por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos, dejándose a consideración de la sala la solicitud de uso de la palabra, asimismo se dispuso la remisión del expediente a la Primera Sala para que resuelva con la documentación adjunta. 6. Condecretodefecha05defebrerode2025 ,seprogramóaudienciapúblicapara el día 11 de febrero de 2025, la misma que se declaró frustrada debido a la inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal e), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la Entidad, en el marco de la contrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeServicio;infraccionestipificadas en los literales c)e i) del numeral50.1 del artículo 50del citado cuerpo normativo, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Naturaleza de la infracción: 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los agentes de contrataciónquecontratenconelEstadoestandoimpedidosparaello,deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 3. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes 9 1Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02044 -2025-TCE-S1 presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 4. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. 5. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 6. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02044 -2025-TCE-S1 7. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 8. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: ✓ Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ✓ Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidaddelacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 delartículo50de laLey,oen otranormaderogadaque latipifique consimilar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02044 -2025-TCE-S1 probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 9. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, se tiene la Orden de Servicio N° 1075-2023-MML-GA/SLC , de fecha 23 de enero de 2023, para el “Servicio de Asistencia Legal en Derecho Administrativo”, a favor del Contratista, por el monto ascendente a S/ 9,000.00, en la que se advierte la respectiva recepción por parte del Contratista, conforme se reproduce en la imagen a continuación: 11 Documento obrante a folios 39 del expediente administrativo. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02044 -2025-TCE-S1 10. De lo señalado, se advierte que existe evidencia suficiente que acredita el perfeccionamiento del contrato y en consecuencia se tiene por demostrado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02044 -2025-TCE-S1 11. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. Respecto al supuesto de impedimento del Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 12. Al respecto, conforme a la tipificación de la infracción imputada, corresponde determinar si durante la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba impedido para contratar, de acuerdo a lo previsto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) e) Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las empresasdelEstado.Elimpedimentoseaplicaparatodoprocesodecontratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce (12) meses después sólo en la entidad a la que pertenecieron. Los directores de las empresas del Estado y los miembros de los Consejos Directivos de los organismos públicos del Poder Ejecutivo se encuentran impedidos en el ámbito de la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. (…)”. (el resaltado es agregado) 13. Como se puede apreciar, el impedimento establecido en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley restringe la participación de los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder dirección o decisión, que actúen como participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en los Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02044 -2025-TCE-S1 procesos de compras públicas que convocan las Entidades, estableciendo dos parámetros para la aplicación de dicho impedimento: el ámbito y el tiempo. Así, respecto al ámbito de aplicación, el impedimento de tales titulares, funcionarios y/o servidores públicos con poder de dirección o decisión, así como, de empleados de confianza se extiende a todo proceso de compras públicas que convoque cualquier Entidad, a nivel nacional; y, en virtud del tiempo, dicho impedimento rige durante el ejercicio del cargo y, en caso de haber dejado el cargo, hasta los doce (12) meses posteriores solo en la Entidad a la que pertenecieron. 14. En ese contexto, se tiene la Resolución de Alcaldía N° 225-2022 , de fecha 16 de mayo de 2022, que designó al Contratista en el cargo de Gerente de Asuntos Jurídicos de la MML, a partir del 17 de mayo de 2022, conforme se advierte de la imagen a continuación: 12 Documento obrante a folios 36 a 37 del expediente administrativo. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02044 -2025-TCE-S1 Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02044 -2025-TCE-S1 15. Asimismo, mediante Resolución de Alcaldía N° 754-2022 , de fecha 27 de diciembre de 2022, se acepta, a partir del 01 de enero de 2023, la renuncia presentada por el señor LuisHernán Pando Roblesal cargo de GerentedeAsuntos Jurídicos de la MML, conforme se reproduce a continuación: 13 Documento obrante a folios 38 del expediente administrativo. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02044 -2025-TCE-S1 16. Al respecto, es necesario precisar que la Resolución de Alcaldía N° 225-2022, mediante la cual se designó al contratista como Gerente de Asuntos Jurídicos de la MML,tuvocomo sustento lo establecido en elManual deClasificador de Cargos de la Municipalidad Metropolitana de Lima, aprobado mediante Resolución de Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02044 -2025-TCE-S1 Gerencia Municipal Metropolitana N° D000067-2022-MML-GMM, de fecha 18 de abril de 2022. 17. Ahora bien, se tiene que en dicho Manual de Clasificador de Cargos, se establece el cargodeGerentebajola clasificaciónde“EmpleadodeConfianza”,conforme se advierte de la imagen a continuación: Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02044 -2025-TCE-S1 18. Lo señalado, permite inferir que el Contratista tuvo la calidad de empleado de confianza de la Municipalidad Metropolitana de Lima, desde el 17 de mayo de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022; por lo que se encontraba impedido para contratar conelEstadoen todoprocesodecontratación durante elcitadoperiodo Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02044 -2025-TCE-S1 y hasta los doce (12) meses posteriores de concluidas sus funciones solo en la Entidad, esto es desde su cese hasta el 31 de diciembre de 2023. 19. Por lo tanto, al 23 de enero de 2023, fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo establecido en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, toda vez que el cargo de Gerente de Asuntos Jurídicos que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2022 correspondía a la clasificación de empleado de confianza. 20. Ahora bien, respecto a los descargos formulados por el Contratista, en los que señaló no haberse encontrado dentro del supuesto de impedimento establecido en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de TUO de la Ley, por cuanto el Cargo de Gerente de Asuntos Jurídicos que ostentó en la Entidad, no tiene poder de decisión ni de dirección al ser un órgano de asesoramiento conforme al ROF de la Entidad. Al respecto, cabe indicar que la aplicación del impedimento bajo análisis no responde al supuesto de haber sido un servidor público, situación que según la normaestásupeditadaaquehayacontadoconpoderdedirecciónodecisión,sino por haberse desempeñado como empleado de confianza, en consecuencia, debe desestimarse dicho extremo del descargo. Asimismo, respecto a la Opinión N° 006-2019/DTN de fecha 11 de enero de 2019, citada por el Contratista, debe precisarse que la Opinión Nº 002-2024/DTN, de fecha 11 de enero de 2024, con criterio distinto concluyó que: Los ex funcionarios públicos, ex empleados de confianza y ex servidores públicos con poder de dirección o decisión - según la ley especial de la materia - hasta doce (12) meses después de haber culminado su cargo, se encuentran impedidos de intervenir en todo proceso de contratación de la Entidad a la que pertenecieron, incluso en el marco de aquellas contrataciones cuyo monto es igual o inferior a ocho (8) UIT, a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley; en consecuencia corresponde también desestimar lo argumentado por el Contratista en este punto. 21. Por lo expuesto, al haberse configurado la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, este Colegiado considera que corresponde declarar la imposición de sanción contra el Contratista. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02044 -2025-TCE-S1 Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Naturaleza de la infracción: 22. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 23. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendarlugar auna sanción administrativa, por loque estasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 24. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02044 -2025-TCE-S1 presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. 25. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 26. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 27. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02044 -2025-TCE-S1 28. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 29. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado como parte de su propuesta, supuesta información inexacta, contenida en: a. Anexo N° 05 - Declaración Juradade no impedimento para contratar yde no percibir otros ingresos del Estado de fecha 12 de enero de 2023, suscrita por el Contratista. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02044 -2025-TCE-S1 30. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectivadel documento cuestionado ante la Entidad y ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 31. Sobre el particular para la configuración del supuesto de hecho que contiene la infracción imputada es necesario tener certeza de la presentación del documento cuestionado. 32. En el presente caso, se cuestiona la información consignada en el Anexo N° 05 - Declaración jurada de fecha 12 de enero de 2023, por lo que se requiere corroborar que el Contratista presentó el documento cuestionado como parte de su cotización, documento que se muestra a continuación: Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02044 -2025-TCE-S1 33. Enesecontexto,medianteInformeN° D000278-2023-MML-GA-SLC-AA,laEntidad señaló que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal i) a través del documento cuestionado, sin embargo, no señalo el documento a través del cual el Contratista presentó el documento cuestionado a la Entidad. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02044 -2025-TCE-S1 En consecuencia, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado y, por tanto, no puede identificar si el Contratista habría presentado información inexacta a la Entidad. 34. En consecuencia, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación de información inexacta a cargo del Contratista, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio, infracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey. Por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista sobre dicho extremo. Graduación de la sanción 35. Es necesario precisar que para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, se ha previsto en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 36. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturalezadelainfracción:enelcasoconcreto,lainfracciónreferidaacontratar con el Estado estando impedido, se materializa en el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se aprecia que el contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad, aun contando con impedimento para contratar con el Estado. Por ello, se aprecia al menos negligencia al no verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmerso, lo que conllevó a perfeccionar la relación contractual. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02044 -2025-TCE-S1 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de la documentación que obra en el expediente, no es posible advertir el daño causado por el Contratista. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, seadviertequeelContratistanohareconocidosuresponsabilidadenlacomisión de la infracción antes que sea detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: es necesario tener presente que el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: según el caso bajo análisis, no corresponde aplicar el presente criterio de graduación de sanción, toda vez que el sujeto imputado es una persona natural. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : El contratista no se encuentra acreditado como Microempresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, por lo que no corresponde aplicar el presente criterio de graduación de la sanción. 37. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansancionesoestablezcanrestriccionesalos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos 1En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02044 -2025-TCE-S1 que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 38. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 23 de enero de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre aquel y la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Marisabel Jauregui Iriarte y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor LUIS HERNAN PANDO ROBLES (con RUC. N° 10093116718), con tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidoconformeaLey, enelsupuesto previstoenelliterale)delnumeral11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 001075- 2023-MML-GA/SCL de fecha 23 de enero de 2023, emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor LUIS HERNAN PANDO ROBLES (con RUC. N° 10093116718),porsusupuestaresponsabilidadalpresentarinformacióninexacta comopartedesucotización,enelmarcodela Orden deServicioN°001075-2023- Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02044 -2025-TCE-S1 MML-GA/SCL de fecha 23 de enero de 2023, emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 27 de 27