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Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor Distribuidora Tubonorte S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante el Tribunal, ...
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Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin de que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable”. Lima, 6 de abril de 2026. VISTO en sesión del 6 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6544/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor Distribuidora Tubonorte S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante el Tribunal, en el marco del trámite del Expediente N° 4914-2018.TCE que dio lugar a la Resolución N° 1679-2021-TCE-S4 del 20 de julio de 2021; y atendiendo a lo siguiente:
del Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Públicas-, en el trámite del Expediente N° 4914-2018-TCE, dispuso, entre otros aspectos, abrir expediente administrativo sancionador contra la empresa Distribuidora Tubonorte S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos supuestamente falsos o adulterados ante el Tribunal, conforme a lo señalado en el numeral 25 de la fundamentación.
(…)
medio probatorio en sus descargos la declaración jurada del 12 de enero de 2021 al Tribunal; sin embargo, de acuerdo a lo manifestado por el ingeniero Julián Yanavilca Ramos, dicho documento resultaría ser falso. En ese contexto, se evidencia que existen indicios suficientes para disponer que se abra un expediente administrativo sancionador, para determinar la responsabilidad de la empresa DISTRIBUIDORA TUBONORTE S.A.C., por la presentación de documentos falsos o adulterados ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, con la finalidad de conseguir la absolución de cargos y eximirse de responsabilidad en el presente procedimiento administrativo sancionador. (…)”.
de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Públicas- en adelante el Tribunal, la Secretaría del Tribunal notificó la Resolución N° 1679-2021-TCE-S4 del 20 de julio de 2021.
sancionador a la empresa Distribuidora Tubonorte S.A.C., por haber presentado un documento supuestamente falso o adulterado ante el Tribunal, en el Trámite del Expediente N° 4914/2018.TCE que dio origen a la Resolución N° 1679-2021- TCE-S4 del 20 de julio de 2021, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, consistente en:
señor Julián Yanavilca Ramos, declarando haber firmado el Anexo N° 8 – Carta de compromiso, presentada en la oferta de la empresa Distribuidora Tubonorte S.A.C. Dicho documento corresponde al Registro N° 1073-2021 del Expediente N° 4914-2018.TCE. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
de diciembre de 2025 ante el Tribunal, la empresa Distribuidora Tubonorte S.A.C., se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, alegando -principalmente- lo siguiente:
sido declarada auténtica por el Ministerio Público mediante Pericia Grafotécnica.
contra el Contratista, debido a que los hechos imputados ya fueron evaluados y sancionados en la Resolución N 1679-2021-TCE-S4. Por tanto, invoca el principio de non bis in idem, el cual prohíbe que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por el mismo hecho.
constitucional para perseguir delitos de falsedad documental y determinar con efectos penales si una firma es falsa o no.
oficial sobre las firmas del ingeniero Julián Yanavilca Ramos.
2460/2024, concluye que “las firmas atribuidas a la persona de Julián Yanavilca Ramos provienen del puño gráfico de su titular; es decir, corresponden a una firma auténtica”.
que reconoce expresamente el resultado pericial y señala que la firma atribuida al ingeniero Yanavilca corresponde a una firma auténtica.
archivo definitivo de la investigación.
documento falso; no existe infracción que perseguir, por lo que el procedimiento administrativo sancionador debe ser desestimado.
existe responsabilidad del Contratista, por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada ante el Tribunal, hecho que se habría producido el 14 de enero de 2021 (con sus descargos), fecha en la cual estuvo vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso. Naturaleza de la infracción
la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras.
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
el documento o la información cuestionada fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.
cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido.
información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del
título preliminar del TUO de la LPAG.De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos se presumen verificados por quien hace uso de ellos.
LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.
marco del Expediente N° 4914/2018.TCE (procedimiento administrativo sancionador), presunta documentación falsa e información inexacta, consistente en:
señor Julián Yanavilca Ramos, declarando haber firmado el Anexo N° 8 – Carta de compromiso, presentada en la oferta de la empresa Distribuidora Tubonorte S.A.C. Dicho documento corresponde al Registro N° 1073-2021 del Expediente N° 4914-2018.TCE.
configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante el Tribunal y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado en el caso de documentos falsos.
En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente, se aprecia que el documento cuestionado fue presentado ante el Tribunal el 14 de enero de 2021, como parte de los descargos en el marco del Expediente N° 4914/2018.TCE. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento.
de enero de 2021, presuntamente suscrita por el señor Julián Yanavilca Ramos, en la cual declaró haber firmado el Anexo N° 8 – Carta de compromiso, presentada en la oferta de la empresa Distribuidora Tubonorte S.A.C. Para un mejor análisis, se reproduce el documento cuestionado:
cuestionado fue presentado por el Contratista, en el marco de la presentación de sus descargos en el trámite del Expediente N° 4914-2018.TCE que dio lugar a la emisión de la Resolución N° 1679-2021-TCE-S4 del 20 de julio de 2021.
la fundamentación de la Resolución N° 1679-2021-TCE-S4 del 20 de julio de 2021, emitida por la Cuarta Sala del Tribunal, del cual deviene el presente procedimiento administrativo sancionador en el que se señaló lo siguiente:
(…)
de 2021, el señor Julián Yanavilca Ramos, en atención al Decreto del 30 de junio de ese mismo año, cumplió con informar textualmente lo siguiente: “(…) como lo he manifestado en mi carta N° 02, con la que doy respuesta al cédula de notificación N° 43432/2021.TCE, como en otros casos similares estoy dispuesto a colaborar con la justifica, por tanto, a continuación, dentro del plazo dispuesto, informo lo siguiente: Respecto al punto 1) Reafirmo lo manifestado en mi carta N° 02 (contestada vía OLVA (DOCUMENTO 40357599-21), es decir la carta N° 08 compromiso del personal clave de 18-10-2017, presentada por DISTRIBUIDORA TUBONORTE SAC, desconozco, pues a la fecha no he tenido ni tengo ningún conocimiento de adjudicación o buena pro ni tengo ningún conocimiento de adjudicación o buena pro ni convocatoria para contratar el “servicio de mantenimiento y acondicionamiento de la Comisaría PNP de Cajamarca1”, menos de procedimiento seguido, porque además contiene información falsa y fraguada de mi experiencia, confirmando que se trataría de algún montaje, escaneado o falsificación de firma y sello, lo cual puede detectarse en los laboratorios de software de peritos calígrafos, para identificar incluso al falsificador, en la medida que no tengo los originales a la vista (…)” (sic). (El resaltado es nuestro) Asimismo, adjuntó copia de la Carta N° 02-JYR-2021 del 25 de junio de 2021, en donde señaló lo siguiente: “(…) En lo concerniente a la Adjudicación Simplificada N° 335-2017-IN/OGIN-Primera convocatoria llevada a cabo por la Oficina General de Infraestructura para contratar el “Servicio de mantenimiento y acondicionamiento de la Comisaría PNP Cajamarca1” la declaración jurada del 12-01-2021, es también falsa, similar a lo sucedido en otros casos en que han falseado mi firma, sello y habilitación. (…)” (sic).
(El resaltado es nuestro) De lo expuesto, se muestra que el ingeniero Julián Yanavilca Ramos reafirma su manifestación con relación a la falsedad de su sello y firma consignado en el documento cuestionado materia de análisis, al señalar que “desconoce” dicho documento, y confirma que se trataría de algún montaje, escaneado o falsificación de su firma y sello.
pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye mérito suficiente la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor.
Ramos, presunto suscriptor del documento cuestionado, respectivamente, se ha verificado y acreditado el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad; razón por la cual, este Colegiado concluye que el Anexo N° 8-Carta de Compromiso de personal clave del 18 de octubre de 2017 es un documento falso.
no ha negado su firma, ni el sello, ni su huella dactilar contenidos en el documento cuestionado; por el contrario, presenta como medio probatorio, una declaración jurada legalizada en la cual el referido ingeniero confirma la autenticidad de su firma, sello y huella dactilar obrantes en el documento materia de cuestionamiento; asimismo, adjuntó un contrato de locación de servicios y facturas que le habría girado al citado ingeniero por sus servicios en la ejecución del contrato derivado del procedimiento de selección.
manifestación del referido ingeniero solicitada por una de las partes del presente procedimiento administrativo sancionador, requirió nuevamente a este que confirmara la veracidad de su firma y sello contenido en el documento cuestionado materia de análisis, y también en la declaración jurada del 12 de enero de 2021, presentado por el Contratista como medio probatorio en sus descargos, por lo que mediante Carta N° 03-JYR-202133 del 09 de julio de 2021 y Carta N° 02-JYR-202134 del 25 de junio de 2021, indicó claramente que tanto el Anexo N° 8-Carta de Compromiso de personal clave del 18 de octubre de 2017, como la declaración jurada en mención, son documentos falsos; en consecuencia, y de acuerdo a los fundamentos señalados en los párrafos precedentes se ha verificado y acreditado el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, por lo que corresponde desestimar lo expuesto por el Contratista en el extremo referido a la autenticidad de la firma, sello, y huella dactilar obrantes en el documento materia de análisis. (…)
probatorio en sus descargos la declaración jurada del 12 de enero de 2021 al Tribunal; sin embargo, de acuerdo a lo manifestado por el ingeniero Julián Yanavilca Ramos, dicho documento resultaría ser falso. En ese contexto, se evidencia que existen indicios suficientes para disponer que se abra un expediente administrativo sancionador, para determinar la responsabilidad de la empresa DISTRIBUIDORA TUBONORTE S.A.C., por la presentación de documentos falsos o adulterados ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, con la finalidad de conseguir la absolución de cargos y eximirse de responsabilidad en el presente procedimiento administrativo sancionador. (…)”.
decretos del 25 de mayo de 2021, del 17 y 31 de junio del mismo año, el Tribunal requirió al señor Julián Yanavilca Ramos que confirme la autenticidad de la declaración jurada del 12 de enero de 2021, presentada por la empresa Distribuidora Tubonorte S.A.C. como parte de sus descargos, en el marco del procedimiento administrativo sancionador seguido en el trámite del Expediente
En respuesta a las mencionadas comunicaciones, mediante Carta N° 03-JYR-2021 del 9 de julio de 2021, el señor Julián Yanavilca Ramos informó lo siguiente: “(…) como lo he manifestado en mi carta N° 02, con la que doy respuesta a la cédula de notificación N° 43432/2021.TCE, como en otros casos similares estoy dispuesto a colaborar con la justifica, por tanto, a continuación, dentro del plazo dispuesto, informo lo siguiente: Respecto al punto 1) Reafirmo lo manifestado en mi carta N° 02 (contestada vía OLVA (DOCUMENTO 40357599-21), es decir la carta N° 08 compromiso del personal clave de 18-10-2017, presentada por DISTRIBUIDORA TUBONORTE SAC, desconozco, pues a la fecha no he tenido ni tengo ningún conocimiento de adjudicación o buena pro ni tengo ningún conocimiento de adjudicación o buena pro ni convocatoria para contratar el “servicio de mantenimiento y acondicionamiento de la Comisaria PNP de Cajamarca1”, menos de procedimiento seguido, porque además contiene información falsa y fraguada de mi experiencia, confirmando que se trataría de algún montaje, escaneado o falsificación de firma y sello, lo cual puede detectarse en los laboratorios de software de peritos calígrafos, para identificar incluso al falsificador, en la medida que no tengo los originales a la vista (…)” (sic). (El resaltado es agregado)
lo siguiente: “(…) En lo concerniente a la Adjudicación Simplificada N° 335-2017-IN/OGIN-Primera convocatoria llevada a cabo por la Oficina General de Infraestructura para contratar el “Servicio de mantenimiento y acondicionamiento de la Comisaria PNP Cajamarca1” la declaración jurada del 12-01-2021, es también falsa, similar a lo sucedido en otros casos en que han falseado mi firma, sello y habilitación. (…)” (sic). (El resaltado es agregado) Conforme se desprende, el señor Julián Yaravilca Ramos, supuesto suscriptor de la declaración jurada del 12 de enero de 2021, ha manifestado que dicho documento es falso.
de diciembre de 2025, el Informe Pericial de Grafotecnia N° 2457-2460/2024, realizada por los peritos grafotécnicos de la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, SB PNP Misael Julio Samaniego Huincho y el CAP. PNP Cristian Adolfo Rivas Ccoicca, dispuesto por la Primera Fiscalía Corporativa de San Isidro – Lince – Primer Despacho – Distrito Fiscal de Lima Centro, en el cual se señaló lo siguiente:
(…) (…) (…) (…)
objetivo que se realiza siguiendo el procedimiento regular, y que aporta los conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos y circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos1, resulta evidente que se trata de un elemento probatorio que debe ser valorado de forma conjunta y razonada con los demás elementos (de ser el caso) con los que cuenta la autoridad administrativa en el caso concreto, a efectos que de dicha valoración se genere certeza sobre la comisión de la infracción materia de análisis.
realizado por los peritos grafotécnicos de la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, SB PNP Misael Julio Samaniego Huincho y el CAP. PNP Cristian Adolfo Rivas Ccoicca, se concluye, entre otros, que la firma atribuida a la persona de Julián Yanavilca Ramos, ubicada en la zona inferior derecha del documento denominado “Declaración Jurada de fecha Trujillo, 12 de enero de 2021”, signado como folio 3, remitido en original; proviene del puño gráfico de su titular, es decir, corresponde a una firma auténtica.
pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor y/o suscriptor, salvo prueba que pueda demostrar lo contrario, que ocasione suficiente certeza al Tribunal.
cuenta con los siguientes elementos: 1 Sanjurjo Ríos, Eva Isabel. (2013) - La prueba pericial civil. Procedimiento y valoración - Madrid, España: Reus S.A.
Elementos que señalan que la firma Elementos que señalan que la firma consignada en la declaración jurada consignada en la declaración jurada del 12 de enero de 2021 es falsa del 12 de enero de 2021 es auténtica
julio de 2021, en la cual el señor 2457-2460/2024, realizado por los Julián Yanavilca Ramos se peritos grafotécnicos de la Dirección reafirma en lo manifestado en su de Criminalística de la Policía Nacional Carta N° 02. del Perú, SB PNP Misael Julio Samaniego Huincho y el CAP. PNP
junio de 2021, en la cual el señor manifestaron que la firma atribuida a Julián Yanavilca Ramos la persona de Julián Yanavilca Ramos, manifestó, entre otros aspectos, ubicada en la zona inferior derecha del que la declaración jurada del 12 documento denominado “Declaración de enero de 2021 es falsa. Jurada de fecha Trujillo, 12 de enero de 2021”, signado como folio 3, remitido en original, proviene del puño gráfico de su titular, es decir, corresponde a una firma auténtica. Tal como se desprende del cuadro anterior, en el expediente administrativo obra la manifestación del supuesto suscriptor de la declaración jurada del 12 de enero de 2021, indicando que dicho documento es falso. Así también obra el Informe Pericial de Grafotecnia N° 2457-2460/2024, a través del cual los peritos grafotécnicos de la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, SB PNP Misael Julio Samaniego Huincho y el CAP. PNP Cristian Adolfo Rivas Ccoicca manifestaron que la firma atribuida a la persona de Julián Yanavilca Ramos ubicada en la zona inferior derecha del documento denominado “Declaración Jurada de fecha Trujillo, 12 de enero de 2021”, proviene del puño gráfico de su titular, es decir, corresponde a una firma auténtica.
establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin de que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. Ello significa que, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de un administrado, debe prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual, según OSSA ARBELÁEZ: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la
conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicarla autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro-reo”.
configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del
elementos actuados en el presente caso, no es posible determinar la configuración de la infracción que estuviera contemplada en el literal j) del numeral 50.1 del
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
TUBONORTE S.A.C. con R.U.C. N° 20477345680, por su supuesta responsabilidad consistente en presentar documentación falsa o adulterada ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, en marco del trámite del Expediente N° 4914-2018- TCE, que dio origen a la Resolución N° 1679-2021-TCE-S4 del 20 de julio de 2021, por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.