Documento regulatorio

Resolución N.° 03362-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor RUFINO LORENZO HUAMAN GUTIERREZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley ...

Tipo
No clasificado
Fecha
06/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Z Sumilla: “(…) corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista, al no haberse acreditado el primer presupuesto para la configuración del tipo infractor materia de análisis, referido a la suscripción del contrato con una Entidad del Estado, debiendo, por tanto, archivarse de manera definitiva el presente expediente”. Lima, 6 de abril de 2026 VISTO en sesión del 6 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7260/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor RUFINO LORENZO HUAMAN GUTIERREZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 372-2023 del 13 de junio de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL HUANCAVELICA - UNIDAD EJECUTORA 406 RED DE SALUD HUANCAVELICA; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESEl 13 de junio de 2023, el Gobierno Regio...
Ver texto completo extraído

Z Sumilla: “(…) corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista, al no haberse acreditado el primer presupuesto para la configuración del tipo infractor materia de análisis, referido a la suscripción del contrato con una Entidad del Estado, debiendo, por tanto, archivarse de manera definitiva el presente expediente”. Lima, 6 de abril de 2026 VISTO en sesión del 6 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7260/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor RUFINO LORENZO HUAMAN GUTIERREZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 372-2023 del 13 de junio de 2023, emitida por el

GOBIERNO REGIONAL HUANCAVELICA - UNIDAD EJECUTORA 406 RED DE SALUD

HUANCAVELICA; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 13 de junio de 2023, el Gobierno Regional Huancavelica - Unidad Ejecutora 406

Red de Salud Huancavelica, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 372-20231, a favor del señor Rufino Lorenzo Huaman Gutiérrez, en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “Servicio de alquiler de local para el sub almacén de medicamentos, insumos y drogas de la U.E. Red de Salud Huancavelica”, por el monto ascendente a S/ 3,750.00 (tres mil setecientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo 1 Obrante a folio 43 del expediente administrativo.

Z N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000184-2024-OSCE-DGR del 20 de mayo de 2024,

presentado el 28 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado – OSCE (ahora, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE), en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio, en los cuales advirtió que el Contratista habría incurrido en infracción. A efectos de sustentar su denuncia, remitió, entre otros documentos, el Reporte N° 293-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente:

  • El 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y

Municipales del Perú 2022 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2023-2026, en las cuales la señora Gretty Cuchula Palomares fue elegida regidora provincial de Huancavelica, región Huancavelica, para el referido periodo.

  • De la información consignada por la señora Gretty Cuchula Palomares en la

Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó al señor Rufino Lorenzo Huaman Gutiérrez (el Contratista) como su cónyuge.

  • Asimismo, de la información registrada en el SEACE, se advierte que el

Contratista habría realizado contrataciones dentro del ámbito de competencia territorial de su pariente, a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse impedido para ello.

  • Por lo expuesto, se advierten indicios de que el Contratista habría incurrido

en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.

Z

  • A través del Decreto del 30 de setiembre de 2025, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio debidamente recibida por el Contratista, la cotización presentada por aquel para la emisión de la Orden de Servicio; así como, debía informar si la Orden de Servicio deviene de un contrato o de un procedimiento de selección.

  • Mediante Oficio N° 873-2025/GOB.REG.HVCA/GRDS-DIRESA-RSHVCA del 10 de

noviembre de 2025, presentado el 12 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con Decreto del 30 de setiembre de 2025.

  • Con Decreto del 17 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del

artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado información

inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. El documento con supuesta información inexacta consiste en:

  • Anexo N° 11 – Declaración jurada para la contratación de servicios,

consultorías y ejecución de obras, suscrito por el señor Rufino Lorenzo Huaman Gutiérrez, mediante el cual declara no tener impedimento para contratar con el Estado. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente.

  • Mediante Decreto del 5 de enero de 2026, habiéndose verificado que el

Contratista no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado para tal efecto, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento.

Z

  • Por Decreto del 6 de marzo de 2026, a fin que la Sala recabe mayor información

en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita copia de la cotización presentada por el Contratista para la emisión de la Orden de Servicio debidamente recibida por la Entidad. Así también, se requirió información al RENIEC y a la SUNARP, cumplan con remitir el acta de matrimonio de la señora Gretty Cuchula Palomares y Rufino Lorenzo Huamán Gutiérrez, e informar si en sus registros se encuentra registrada la unión de hecho en las citadas personas.

  • Mediante Oficio N° 2421-2026-SUNARP/DTR/SGPR del 10 de marzo de 2026,

presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la SUNARP remitió la información solicitada con Decreto del 6 de marzo de 2026.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad

administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley: Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley

N° 30225 establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de Z la Orden de Servicio o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a Z supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la

infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba inmerso en alguna de las causales de impedimento.

Z Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a

el Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

  • Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, obra en el expediente

la copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, conforme se visualiza a continuación:

Z Como puede apreciarse, la citada orden de servicio fue emitida a favor del Contratista en el mes de junio de 2023, esto es, de manera posterior a la fecha de la prestación del servicio que habría ocurrido en mayo de 2023 según se aprecia del objeto de contratación.

  • Así también, obra en el expediente administrativo la Conformidad del Servicio2 del

14 de junio de 2023 por concepto de la prestación de servicio derivada de la Orden de Sercio por el periodo del 1 de mayo de 2023 al 31 de mayo de 2023; así como, el Comprobante de Pago N° 21863 del 12 de julio de 2023, por el monto de S/ 3,750.00 (tres mil setecientos cincuenta con 00/100 soles), por concepto de “Importe que se gira por el servicio de alquiler de local para el Subalmacén de medicamentos, insumos y drogas de la U.E. 406 Red de Salud Hvca. correspondiente al mes de mayo 2023, según orden de servicio N° 372 (…)”, conforme se aprecia a continuación: 2 Obrante a folio 50 del expediente administrativo. 3 Obrante a folio 41 del expediente administrativo.

Z Aunado a ello, obra en el expediente administrativo los términos de referencia4 de la prestación del servicio, los cuales señalan que el plazo de ejecución corresponde al mes de mayo de 2023. 4 Obrante a folio 57 a 59 del expediente administrativo.

Z

  • Al respecto, de acuerdo a la lectura de la Orden de Servicio, se desprende que su

emisión se efectuó para efectos de regularizar el servicio prestado (pago) en el mes de mayo de 2023; es decir, por un servicio que ya se había prestado con anterioridad. En este punto, es pertinente señalar que, con Decreto del 30 de setiembre de 2025, el Tribunal requirió a la Entidad información adicional, con la finalidad de conocer si la referida Orden de Servicio constituye un único contrato o si, por el contrario, existe un contrato primigenio suscrito entre la Entidad y el Contratista en virtud del cual se hubiesen emtido órdenes de servicio (como la mencionada en el caso que nos ocupa) para proceder con los pagos por los servicios que se venían prestando. Sin embargo, en respuesta, la Entidad únicamente se ha limitado a remitir la Orden de Servicio, sin precisar la información solicitada por el Tribunal, situación que no permite a este Colegiado conocer si, con anterioridad a la Orden de Servicio que se emitió para efectos de proceder con el pago de un mes, se suscribió o no un contrato principal que haya formalizado previamente la relación contractual.

  • En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente

imputación se emitió para regularizar el pago de una prestación que ya se había ejecutado (en el mes de mayo), por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello.

  • En ese contexto, en el presente caso, a la fecha de emisión del presente

pronunciamiento, no se cuenta con la orden de servicio o contrato que originó la contratación (que haya sido emitida con anterioridad a la ejecución de las prestaciones), ni la fecha de su perfeccionamiento, lo que imposibilita determinar con certeza el origen de la contratación y su fecha de perfeccionamiento, elementos que deben obrar en el expediente para poder determinar responsabilidad del contratista.

  • Precisado lo anterior, en el presente caso, no se cuentan con elementos

suficientes para determinar la existencia de un contrato entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio.

Z

  • Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción

imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado. Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o perfeccionado la relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.

  • Por lo expuesto, en vista que no se ha determinado la oportunidad en que el

Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad, a través de la recepción de la Orden de Servicio, no es posible continuar con el análisis objeto del procedimiento administrativo sancionador, y, por tanto, atribuir responsabilidad administrativa a aquél.

  • Consecuentemente, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción

contra el Contratista, al no haberse acreditado el primer presupuesto para la configuración del tipo infractor materia de análisis, referido a la suscripción del contrato con una Entidad del Estado, debiendo, por tanto, archivarse de manera definitiva el presente expediente.

  • Sin perjuicio de ello, corresponde comunicar al Órgano de Control Institucional de

la Entidad, a fin que, de acuerdo a sus facultadas conferidas adopte las acciones respectivas, en relación a la presente contratación la cual habría sido realizada sin mediar un vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista.

Z Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establecía que se

impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual Z tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en su contenido de la documentación presentada.

  • En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la

información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre5, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.

  • En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta

supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título 5 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.

Z Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción:

  • Sobre el particular, se imputa al Contratista haber presentado presunta

información inexacta, contenida en el siguiente documento:

  • Anexo N° 11 – Declaración jurada para la contratación de servicios,

consultorías y ejecución de obras, suscrito por el señor Rufino Lorenzo Huaman Gutiérrez, mediante el cual declara no tener impedimento para contratar con el Estado. Para mayor detalle, se reproduce el documento en cuestión:

Z

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de

la Declaración Jurada firmada por la Contratista, no se aprecia sello de recepción Z de la misma que permita generar certeza sobre la presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe sello de recibido de la Entidad, fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el mismo no permite evidenciar que fue recibido por la Entidad. Tan solo se aprecia el sello de fedatario, que da fe que dicho documento es copia del original, así como, un sello de “caja pagado”, pero no consta un sello de recepción por parte de la Entidad. Respecto a ello, se debe tener en cuenta que, mediante Decreto del 30 de setiembre de 2025, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, la cotización presentada por la Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En atención a ello, mediante el Oficio N° 873-2025/GOB.REG.HVCA/GRDS-DIRESA- RSHVCA del 10 de noviembre de 2025, la Entidad atendió la información solicitada, para cuyo efecto remitió diversa documentación, entre ella, el documento bajo análisis sin que se aprecie el sello de recepción por parte de la Entidad.

  • En ese sentido, con Decreto del 6 de marzo de 2026, la Sala reiteró a la Entidad

que cumpla con remitir la cotización presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada, en la que obre el documento materia de cuestionamiento, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad; sin embargo, no cumplió con remitir la información solicitada.

  • En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal

no puede determinar, con certeza, que la Declaración Jurada objeto de análisis haya sido presentada por la Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada.

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta

posible imputar a la Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición Z de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor RUFINO

LORENZO HUAMAN GUTIERREZ (con R.U.C. N° 10232275559), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 372-2023 del 13 de junio de 2023, emitida por el Gobierno Regional Huancavelica - Unidad Ejecutora 406 Red de Salud Huancavelica, para la contratación del “Servicio de alquiler de local para el sub almacén de medicamentos, insumos y drogas de la U.E. Red de Salud Huancavelica”; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del

artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones

del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Archívese de manera definitiva el presente expediente.

Z Regístrese, comuníquese y publíquese.

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui