Documento regulatorio

Resolución N.° 3361-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra YALAN ROQUE NARDA ISABEL; EMPRESA CONSTRUCTORA VEDALF S.A.C.; HUALLULLO FLORES DAVID, por su presunta responsabilidad al haber contratado co...

Tipo
No clasificado
Fecha
06/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Sumilla: “(…) la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos.” Lima, 6 de abril de 2026 VISTO en sesión del 6 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes N° 11461-2023-TCE; 1883-2024-TCE; 2040- 2025-TCE; 11463-2023-TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra YALAN ROQUE NARDA ISABEL; EMPRESA CONSTRUCTORA VEDALF S.A.C.; HUALLULLO FLORES DAVID, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidos conforme a Ley y presentar información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en el marco de las ordenes de servicio emitidas por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA TINGUIÑA; GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO SEDE CENTRAL; GOBIERNO REGIONAL DE JUNIN - RED DE SALUD SAN MARTIN DE PANGOA y, atendiendo a lo ...
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Z Sumilla: “(…) la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos.” Lima, 6 de abril de 2026 VISTO en sesión del 6 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes N° 11461-2023-TCE; 1883-2024-TCE; 2040- 2025-TCE; 11463-2023-TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra YALAN ROQUE NARDA ISABEL; EMPRESA CONSTRUCTORA VEDALF S.A.C.; HUALLULLO FLORES DAVID, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidos conforme a Ley y presentar información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en el marco de las ordenes de servicio emitidas por

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA TINGUIÑA; GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO

SEDE CENTRAL; GOBIERNO REGIONAL DE JUNIN - RED DE SALUD SAN MARTIN DE

PANGOA y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del

Estado (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, se vienen tramitando diversos procedimientos administrativos sancionadores, entre los cuales, se encuentran los siguientes expedientes administrativos: Cuadro N° 1 Decreto de Vocal Expediente Entidad Administrado Procedimiento Inicio Ponente MUNICIPALIDAD Orden de

11461- YALAN ROQUE # 684549

DISTRITAL DE LA Servicio N° 495-

2023-TCE NARDA ISABEL (24.11.2025)

TINGUIÑA 2023 (3.04.2023)

Z GOBIERNO Orden de César

EMPRESA

1883-2024- REGIONAL DE Servicio N° 4051- # 693433 Arturo

CONSTRUCTORA

TCE AYACUCHO SEDE 2023 (22.12.2025) Sánchez

VEDALF S.A.C.

CENTRAL (11.10.2023) Caminiti GOBIERNO Orden de 2040-2025- REGIONAL DE JUNIN HUALLULLO Servicio N° 60- # 701668

TCE - RED DE SALUD SAN FLORES DAVID 2023 (22.01.2026)

MARTIN DE PANGOA (09.03.2023)

Orden de

MUNICIPALIDAD

11463- YALAN ROQUE Servicio N° # 701212

DISTRITAL DE LA

2023-TCE NARDA ISABEL 0000676 (21.01.2026)

TINGUIÑA

(03.05.2023) Dichas contrataciones se realizaron durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • De manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativos

sancionadores, la Secretaría del Tribunal requirió a las entidades para que cumplan con remitir, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, entre otros, lo siguiente:

  • Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del

proveedor, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar en cuales de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y del TUO de la Ley N° 30225 estaría inmerso. ii) Copia legible de la Orden de Servicio/Compra y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. iii) Copia legible del expediente de contratación.

  • Considerando que, en los Expedientes N° 11461-2023-TCE; 1883-2024-TCE; 2040-

2025-TCE; 11463-2023-TCE se ha verificado que los proveedores no cumplieron con presentar sus respectivos descargos; por tanto, se dispuso hacer efectivo el Z apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos, remitiéndose los expedientes a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva.

  • Asimismo, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante

para resolver los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, se requirió a las entidades para que cumplan con remitir, entre otros, lo siguiente:

  • Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad

de los proveedores en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar en cuales de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 estaría inmerso.

  • Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor de los proveedores,

así como de la recepción de la misma, donde se aprecie que fue debidamente recibida.

  • Copia legible del expediente de contratación.

No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, las entidades requeridas no han cumplido con remitir dicha información ni documentación en los términos señalados.

  • Con posterioridad, se dispuso remitir los expedientes administrativos a la Segunda

Sala, para que resuelva, según el siguiente detalle: Cuadro N° 2 Fecha de pase a Expediente Decreto sala # 695997 11461-2023-TCE 07.01.2026 (5.01.2026) # 701647 1883-2024-TCE 23.01.2026 (22.01.2026) # 711203 2040-2025-TCE 20.02.2026 (18.02.2026) Z # 712808 11463-2023-TCE 24.02.2026 (23.02.2026)

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Los presentes procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados

para determinar la supuesta responsabilidad de los administrados indicados en el Cuadro N° 1, por haber incurrido en la siguiente infracción administrativa: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiera el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley”.

(El resaltado y subrayado es agregado). De lo anterior, todos los procedimientos administrativos sancionadores iniciados y que están siendo materia de análisis en la presente Resolución, se han iniciado por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 (contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley). ❖ Sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos

  • La Segunda Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son

materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que las mismas consisten en determinar si los distintos proveedores habrían contratado con entidades públicas encontrándose impedidos para ello, infracción Z tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En adición a ello, también se ha advertido que no se cuentan con los medios probatorios suficientes para acreditar los requisitos de configuración de la infracción imputada, tales como copias de las ordenes de servicios u órdenes de compra, en las que conste la debida recepción, u otros documentos que generen certeza sobre la efectiva relación contractual celebrada entre las partes.

  • En la práctica del Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo idéntica

motivación, como parámetros de justificación de una decisión; considerando que, para la configuración del tipo infractor antes descrito, el Tribunal ha emitido el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE1, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en los siguientes términos: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado).

  • Como puede advertirse, mediante el referido Acuerdo, el Tribunal ha establecido

que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio/compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021.

Z

  • Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo

159 del TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…)

  • Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios

de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado).

  • Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración

para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal, tal como lo recoge el fundamento 1.6.7 de la Sentencia de Casación FONAHPU, emitida el 17 de mayo de 2024 por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y que incorpora el mecanismo de motivación en serie para resolver múltiples expedientes.

  • Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos

judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha Z establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

Z

  • En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica

que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos.

  • Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente

pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados contrataron con diversas entidades públicas encontrándose impedidos para ello, al encontrarse inmersos en uno o varios de los supuestos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Asimismo, todas corresponden a contrataciones por montos menores a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la emisión/recepción de una orden de compra o de servicio; por lo que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario aplicar el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE2, a fin de determinar si existe o no, una relación contractual perfeccionada.

  • En consecuencia, en la mayoría de los casos, el tratamiento individual de cada uno

de los expedientes materia de análisis producirían una actuación automática y repetitiva, que terminaría atentando contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador, así como en contra de la predictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal.

  • Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo

establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley

N° 30225 establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021.

Z A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la norma citada.

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

Z

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en el TUO de la Ley N° 30225 o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la referida norma, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, correspondería verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la orden de servicio u orden de compra, los proveedores denunciados estaban inmersos en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a

los proveedores denunciados, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la Z realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, los proveedores denunciados se encontraban incursos en alguna de las causales de impedimento.

  • Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la

plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de las órdenes de servicio, emitidas por las entidades públicas a favor de los proveedores denunciados, conforme se advierte a continuación:

EXP. N° 11461-2023-TCE

EXP. N° 1883-2024-TCE

EXP. N° 2040-2025-TCE

EXP. N° 11463-2023-TCE

Z No obstante, cabe resaltar que, de la revisión de todos los expedientes administrativos, se advierte que en estos no obran copias de las órdenes de servicio emitidas a favor de los proveedores denunciados y la recepción de las mismas, ya sea por medios físicos o electrónicos.

  • En ese sentido, previamente al inicio de los respectivos procedimientos

administrativos sancionadores, se requirió a las entidades emisoras para que cumplan con remitir, entre otros documentos, las copias de las órdenes de servicio y órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, donde se aprecie que fueron debidamente recibidas. No obstante, vencido el plazo otorgado para remitir lo solicitado, ninguna de aquéllas brindó atención a los requerimientos realizados.

  • En ese contexto, corresponde recordar lo establecido por el Tribunal en el Acuerdo

de Sala Plena N° 008-2021.TCE, a través del cual señaló que, para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, se puede recurrir a lo siguiente: i) la constancia de recepción de la orden de servicio/compra [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista]; y, ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.

  • Respecto al primer criterio, precisamos que este Colegiado requirió a las entidades

emisoras, cumplir con remitir copia clara y legible de las órdenes de servicio y órdenes de compra, debidamente recibidas por los respectivos proveedores denunciados, conforme puede advertirse a continuación: Cuadro N° 3 Z Requerimientos Requerimiento previo al Expediente efectuados por la inicio del PAS (Decreto) Sala (Decreto) # 664290 # 713483 11461-2023-TCE (25.09.2025) (24.02.2026) # 674178 1883-2024-TCE - (27.10.2025) # 685244 2040-2025-TCE - (25.11.2025) # 682859 # 715968 11463-2023-TCE (18.11.2025) (4.03.2026) Sin embargo, en todos los casos, las entidades no cumplieron con remitir la documentación solicitada; por tanto, no obran en los expedientes administrativos elementos que acrediten el primer criterio antes señalado.

  • Como consecuencia, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que

los proveedores denunciados hubieran recibido las órdenes de servicio u órdenes de compra emitidas a su favor; y, por ende, se haya perfeccionado la relación contractual con las respectivas entidades.

  • Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo

cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que: “…ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”.

  • Sobre dicho punto, cabe precisar que, de la revisión de los respectivos expedientes

administrativos, se advierte que no obran elementos aportados por ninguna entidad emisora que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de las órdenes de servicio, no es posible determinar si las mismas fueron recibidas por los proveedores denunciados.

Z En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.

  • Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de

convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre los proveedores denunciados y las entidades emisoras; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si los primeros habrían contratado con el Estado estando impedidos para ello, en el marco de sus respectivas órdenes de servicio u órdenes de compra, toda vez que las entidades no han cumplido con remitir la documentación requerida.

  • Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe resaltar que, la falta de colaboración por

parte de las entidades públicas, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada en numerosas ocasiones, debe ponerse en conocimiento de aquellas y de sus Órganos de Control Institucional, a efectos de que adopten las medidas que resulten pertinentes.

  • En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en todos los casos

señalados, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad a los proveedores denunciados. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción Z

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, establecía

que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.

Z En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el Contratista, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N.º 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en su contenido de la documentación presentada.

  • En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la

información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre3, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N.º 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.

  • En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta

supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la 3 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.

Z cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción:

  • Sobre el particular, se imputa a los siguientes proveedores, haber presentado

presunta información inexacta, como parte de su cotización, para la emisión de las órdenes de servicio respectivas: Cuadro N.º 4 Documento señalado con Fecha de Expediente Entidad Administrado información inexacta presentación Z Anexo N° 02-Formato de Declaración

MUNICIPALIDAD

11461-2023- YALAN ROQUE jurada de no tener impedimento para

DISTRITAL DE LA 31.03.2023

TCE NARDA ISABEL contratar con el Estado de fecha

TINGUIÑA

31.03.2023 Anexo N° 02 - Formato De Declaración

MUNICIPALIDAD

11463-2023- YALAN ROQUE Jurada De No Tener Impedimento Para

DISTRITAL DE LA 02.05.2023

TCE NARDA ISABEL Contratar Con El Estado De Fecha

TINGUIÑA

02.05.2023 Z Expediente N.º 11461-2023-TCE Z Expediente N.º 11463-2023-TCE Z

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre la primera de dichas circunstancias, respecto a los Expedientes N° 11461-

2023-TCE y 11463-2023-TCE, obra en los expedientes administrativos sancionadores copia de los documentos en cuestión suscritos por los proveedores; además, se aprecia el sello de recepción de los mismos, lo cual permita generar certeza sobre la presentación ante la Entidad, conforme se advierte de las imágenes reproducidas y el detalle contenido en el Cuadro N° 4.

  • En tal sentido, de la información obrante en los Expedientes N° 11461-2023-TCE

y 11463-2023-TCE, este Tribunal puede determinar, con certeza, que los documentos materia de cuestión en dichos expedientes fueron presentados por la proveedora ante las Entidades contratantes, respectivamente, con lo cual se acredita la oportunidad en que se presentó; en tal sentido se tiene por acreditada la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada.

  • Ahora bien, corresponde como segundo requisito para establecer la configuración

de la infracción, determinar si la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, están relacionados con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sin embargo, se desprende del análisis de los Expedientes N° 11461-2023-TCE y

11463-2023-TCE, que no resulta posible determinar que la presunta inexactitud de los documentos esté directamente vinculada con la obtención de una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Ello,

considerando que no toda discrepancia formal constituye una infracción, sino

Z aquella que incide sobre un requisito o factor de evaluación que altera la posición del postor.

  • Este impedimento en la determinación del beneficio se origina, primordialmente,

en la imposibilidad técnica de establecer la fecha de perfeccionamiento de las Ordenes de Servicio observadas. Por lo que, al existir una incertidumbre respecto al momento exacto en que dichos compromisos contractuales se dieron por válidamente perfeccionados, resulta jurídicamente inviable concluir si la presentación de dichos documentos fue contabilizada correctamente o si, por el contrario, su presentación tuvo como fin simular el cumplimiento de un requisito de calificación que el postor no poseía al momento de postular.

  • Es así que, sin la certeza de la fecha de perfeccionamiento de las ordenes de

servicio materia de análisis en los Expedientes N° 11461-2023-TCE y 11463-2023- TCE, se quiebra el nexo causal entre la información presentada y la ventaja competitiva, lo que impide calificar la conducta como una infracción válida bajo el principio de tipicidad.

  • Por tanto, de la valoración de la documentación e información obrante en los

Expedientes N° 11461-2023-TCE y 11463-2023-TCE, este Colegiado considera que no se ha acreditado fehacientemente que los documentos cuestionados contengan información inexacta, toda vez que no es posible verificar que estos hubieran representado una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual a favor de la señora Yalan Roque Narda Isabel.

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que, en los Expedientes N° 11461-2023-

TCE y 11463-2023-TCE, no resulta posible imputar a los denunciados responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Z Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de las Entidades emisoras, NO HA LUGAR a la

imposición de sanción, por la presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos, respecto a los siguientes proveedores: Fecha de Administrado RUC Contratación Entidad Emisora Expediente Emisión Orden de MUNICIPALIDAD

YALAN ROQUE 11461-2023-

10046426130 Servicio N° 3.04.2023 DISTRITAL DE LA

NARDA ISABEL TCE

495-2023 TINGUIÑA

EMPRESA Orden de GOBIERNO REGIONAL 1883-2024- CONSTRUCTORA 20534545691 Servicio N° 11.10.2023 DE AYACUCHO SEDE TCE

VEDALF S.A.C. 4051-2023 CENTRAL

GOBIERNO REGIONAL

Orden de

HUALLULLO DE JUNIN - RED DE 2040-2025-

10744124765 Servicio N° 60- 09.03.2023

FLORES DAVID SALUD SAN MARTIN TCE

DE PANGOA

Orden de MUNICIPALIDAD

YALAN ROQUE 11463-2023-

10046426130 Servicio N° 03.05.2023 DISTRITAL DE LA

NARDA ISABEL TCE

0000676 TINGUIÑA

  • Declarar, bajo responsabilidad de las Entidades emisoras, NO HA LUGAR a la

imposición de sanción, por la presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Z Decreto Supremo N.º 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos, respecto a los siguientes proveedores: RUC Expediente Entidad Administrado

11461- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA 10046426130

YALAN ROQUE NARDA ISABEL

2023-TCE TINGUIÑA

11463- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA 10046426130

YALAN ROQUE NARDA ISABEL

2023-TCE TINGUIÑA

  • Comunicar la presente resolución a la Entidad y a su Órgano de Control

Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 24, de las siguientes entidades públicas: Entidad Expediente

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA TINGUIÑA 11461-2023-TCE

GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO SEDE CENTRAL 1883-2024-TCE

GOBIERNO REGIONAL DE JUNIN - RED DE SALUD SAN MARTIN DE PANGOA 2040-2025-TCE

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA TINGUIÑA 11463-2023-TCE

  • Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui