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Procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora ANA LÓPEZ CASAVILCA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber prese...
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Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Proveedora al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 6 de abril de 2026. VISTO en sesión del 6 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8878/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora ANA LÓPEZ CASAVILCA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco del Contrato N° 045-2023-MDH/GM del 14 de junio de 2023 suscrito con la Municipalidad Distrital de Huando; y atendiendo a lo siguiente:
Entidad, y la proveedora Ana López Casavilca, en lo sucesivo la Proveedora, suscribieron el Contrato N° 045-2023-MDH/GM, para la “Contratación de un personal para el servicio de diagnóstico de las instituciones educativas a nivel del distrito de Huando para prestar servicios en la ejecución de IOARR: Adquisición de capacidad humana; en el (la) instituciones públicas del distrito de Huando, provincia Huancavelica, departamento Huancavelica”, por el monto de S/ 9 800 (nueve mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante el Contrato. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento.
presentado el 14 de agosto del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Públicas- en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, puso en conocimiento que, la Proveedora habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Reporte N° 794-2024/DGR-SIRE del 23 de mayo de 2024, en el cual, señala lo siguiente:
Elecciones (JNE), el señor Hugo Saúl Yauri Rojas ejerció el cargo de Regidor Provincial de Huancavelica, región Huancavelica, en el periodo 2019 - 2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo que desempeñó el mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo.
Contraloría General de la República, el mencionado señor consignó a la Proveedora como su conviviente.
Electrónico CONOSCE, se advierte que, dentro de los doce (12) meses posteriores al período en que el señor Hugo Saúl Rojas Yauri ejerció el cargo de Regidor Provincial de Huancavelica, región Huancavelica, la Proveedora contrató con el Estado, a través de la Orden de servicio N° 281 del 14 de junio de 2023.
impedimentos que estuvieron señalados en el artículo 11 de la Ley, le habrían resultado aplicables.
estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE [ahora OECE], a efectos de que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de servicio N° 281 del 14 de junio de 2023, donde se aprecie que ésta fue recibida por la Proveedora. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debía señalar si la Proveedora presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.
el 28 del mismo mes y año, la Entidad remitió la información requerida con el decreto del 29 de septiembre de 2025, precisando que la Orden de servicio N° 281 del 14 de junio de 2023 fue emitida en el marco del Contrato.
administrativo sancionador a la Proveedora por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento que estaba previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco del Contrato; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Además, se precisó que la presunta información inexacta está contenida en:
Proveedora declaró no tener impedimento para contratar con el Estado.
Para tal efecto, se le otorgó a la Proveedora el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.
del Tribunal verificó que la Proveedora no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificada el 26 de noviembre del mismo año, a través de la Casilla Electrónica; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 6 de enero de 2026.
al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…)
señores HUGO SAUL ROJAS YAURI con DNI N° 20121993 y ANA LÓPEZ CASAVILCA con DNI N° 44940925. De ser así, sírvase remitir la documentación sustentatoria respectiva. (…)
la afiliación de la señora ANA LÓPEZ CASAVILCA con DNI N° 44940925 como su concubina. De ser así, sírvase remitir copia completa y legible de la documentación presentada por el referido señor, la misma que deberá incluir la copia simple del documento de Reconocimiento de la Unión de Hecho, sea por Resolución Judicial o por Escritura Pública, de acuerdo a lo exigido por su representada para el trámite de inscripción o baja de concubino (a). (…)”.
expediente, las fichas RENIEC de los señores Hugo Saúl Rojas Yauri y Ana López Casavilca, ambas extraídas de la consulta en línea del RENIEC.
presunta responsabilidad de la Proveedora, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello y, por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción
de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que se encontraban previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT.
necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley.
contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección1 que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la 1 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia que se encontraban regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación:
los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.
sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…)
de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.
medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades.
subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto.
contractual, la Proveedora estaba inmersa en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción.
Proveedora, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente,
considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar elperfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE2, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado).
administrativo el Contrato N° 045-2023-MDH/GM, suscrito entre la Entidad y la Proveedora el 14 de junio de 2023, para la “Contratación de un personal para el servicio de diagnóstico de las instituciones educativas a nivel del distrito de Huando para prestar servicios en la ejecución de IOARR: Adquisición de capacidad humana; en el (la) instituciones públicas del distrito de Huando, provincia Huancavelica, departamento Huancavelica”, por el monto de S/ 9 800 (nueve mil ochocientos con 00/100 soles). A continuación, se reproduce la primera y última página del citado Contrato: 2 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano.
(…) En tal sentido, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que la Contratista celebró un contrato con una Entidad del Estado.
efectuada la Proveedora, radica en haber perfeccionado el Contrato, pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del
“Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…)
Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)
consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado].
encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a las personas relacionadas con él, tales como su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras dicho regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.
informó que, la Proveedora habría contratado con la Entidad, a pesar de estar impedida para ello, debido a que sería conviviente del señor Hugo Saúl Rojas Yauri, quien ejerció el cargo de Regidor Provincial de Huancavelica, región Huancavelica, durante el periodo del 2019 al 2022. En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica del señor Hugo Saúl Rojas Yauri [Regidor Provincial], y la existencia de un vínculo de convivencia con la señora Ana López Casavilca [la Proveedora]. Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley
2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019 al 2022; por lo cual, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE)3, se aprecia que, el señor Hugo Saúl Rojas Yauri fue elegido como Regidor Provincial de Huancavelica, región Huancavelica.
Gobernabilidad INFOGOB4, se verifica que el señor Hugo Saúl Rojas Yauri resultó electo como Regidor Provincial de Huancavelica, región Huancavelica, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018, conforme se ilustra a continuación: 3 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades 4 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros.
En tal sentido, queda acreditado que el señor Hugo Saúl Rojas Yauri fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Regidor Provincial de Huancavelica, región Huancavelica, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022.
encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después, conforme a lo que estaba dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del
Respecto del impedimento que estuvo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley
en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.
de la Contraloría General de la República5, correspondiente al señor Hugo Saúl Rojas Yauri [ex Regidor Provincial], se advierte que, dicha (ex) autoridad declaró como su conviviente a la señora Ana López Casavilca [la Proveedora]; según puede verse -en el extracto- a continuación: (…)
Hugo Saúl Rojas Yauri [ex Regidor Provincial], y la señora Ana López Casavilca [la Proveedora], derivaría del hecho de que aquel declaró a la última como su conviviente.
corresponde remitirnos a las definiciones previstas en la Constitución Política del Perú y en el Código Civil, relativas a dicha institución, las cuales señalan lo siguiente: “Artículo 5° de la Constitución Política del Perú.- La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento 5 A través del siguiente enlace: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuando sea aplicable”. [El resaltado es agregado]. “Artículo 326 del Código Civil. – Unión de Hecho La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita”. [El resaltado es agregado]. A partir de ello, queda claro que los integrantes de la unión de hecho a la que hace referencia tanto la Constitución como la norma sustantiva (Código Civil), son los convivientes; quienes requieren de dicho estatus jurídico para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio; por lo que, el conviviente al que hace referencia la Ley es aquella persona que reúna, para ser considerado como tal, los requisitos previstos en el Código Civil. Asimismo, el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 06572-2006-PA/TC ha señalado que para determinar que nos encontramos ante una unión de hecho, entre otros, se debe configurar predominantemente los siguientes elementos: “(…) 17. Ahora bien, el formar un hogar de hecho comprende compartir habitación, lecho y techo. Esto es, que las parejas de hecho lleven su vida tal como si fuesen cónyuges, compartiendo intimidad y vida sexual en un contexto de un fuerte lazo afectivo. Las implicancias de ello se verán reflejadas en el desarrollo de la convivencia, que deberá basarse en un clima de fidelidad y exclusividad. Se excluye, por lo tanto, que alguno de los convivientes esté casado o tenga otra unión de hecho.
permanencia, que es otro elemento esencial de la unión de hecho. Siendo ello así, la unión de hecho debe extenderse por un período prolongado, además de ser continua e ininterrumpida. Si bien la Constitución no especifica la extensión del periodo, el artículo 326° del CC sí lo hace, disponiendo como tiempo mínimo 2 años de convivencia. La permanencia estable evidencia su relevancia en cuanto es solo a partir de ella que se puede brindar la seguridad necesaria para el desarrollo adecuado de la familia”. Además, en el marco de la Ley N° 30311 “Ley que permite la adopción de menores de edad declarados judicialmente en abandono por parte de las parejas que conforman una unión de hecho”, la Única Disposición Complementaria Final ha establecido que la calidad de convivientes, conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil, se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes.
SUNARP/DTR/SGPR, de fecha 17 de marzo de 2026, mediante el cual la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP remitió los reportes correspondientes a los señores Hugo Saúl Rojas Yauri [ex Regidor Provincial] y Ana López Casavilca [la proveedora], obtenidos de la búsqueda en el Registro de Personas Naturales; de cuya revisión no se advierte la existencia de inscripción alguna de unión de hecho entre ambos, conforme se aprecia a continuación:
se solicitó al Seguro Social de Salud, que informe si el señor Hugo Saúl Rojas Yauri [ex Regidor Provincial] solicitó la afiliación de la señora Ana López Casavilca [la proveedora] como su concubina; debiendo remitir copia completa y legible del documento de Reconocimiento de la Unión de Hecho, sea por Resolución Judicial o por Escritura Pública, de acuerdo a lo exigido por para el trámite de inscripción de concubino. Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta a lo requerido por el Tribunal.
señores Hugo Saúl Rojas Yauri [ex Regidor Provincial] y Ana López Casavilca [la proveedora], se advierte que ambos tienen el estado civil de “soltero”; según se observa a continuación:
administrativo, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes que permitan determinar que la Proveedora, al momento de formalizar la relación contractual con la Entidad [14 de junio de 2023], tenía impedimento para contratar con el Estado; toda vez que no se ha acreditado que haya sido o sea conviviente —ni cónyuge— del señor Hugo Saúl Rojas Yauri [ex Regidor Provincial].
un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de un administrado, debe prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ6: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la
conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicarla autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro-reo”.
configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del
Saúl Rojas Yauri [ex Regidor Provincial], y la señora Ana López Casavilca [la Proveedora], tengan o hayan tenido una relación de convivencia, de acuerdo a los hechos imputados, en tanto que no se acredita que aquellos registren unión de hecho, ni se cuenta con algún otro elemento que permita determinar la existencia de dicho vínculo.
que la Proveedora al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad [14 de junio de 2023], tenía impedimento para contratar con el Estado, de acuerdo a lo que estuvo establecido en el literal h) en concordancia con el literal
6 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253.
de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción a la Proveedora, en este extremo. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción.
responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019- JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.
inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad.
no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.
quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la
Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.
del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.
supuesta información inexacta, como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento:
Proveedora declaró no tener impedimento para contratar con el Estado.
configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos que contienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección.
no se aprecia que, en el documento que contiene la información cuestionada haya sido efectivamente recibida por parte de la Entidad.
suficientes que acrediten la presentación efectiva, por parte de la Proveedora, de la declaración jurada referida de manera precedente, no se puede acreditar el primer requisito para la configuración de la infracción imputada; por lo que carece de objeto continuar con el análisis de la configuración.
la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE- PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
CASAVILCA con R.U.C. N° 10449409251, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco del Contrato N° 045-2023-MDH/GM del 14 de junio de 2023, suscrito con la Municipalidad Distrital de Huando; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, respectivamente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.