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Procedimiento administrativo sancionador contra el señor ARMAS MONTES MANUEL, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentad...
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Sumilla: “(…) En tal sentido, la modificación realizada al impedimento bajo análisis, resulta más favorable al administrado dado que se restringe su participación en las contrataciones con el Estado, siempre que la sanción administrativa impuesta y registrada en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, se encuentre referida a la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública (…)”. Lima, 6 de abril de 2026 VISTO en sesión del 6 de abril de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 8974/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor ARMAS MONTES MANUEL, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes:
emitió la Orden de Servicio N° 00010361 a favor del señor ARMAS MONTES MANUEL, en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “Servicio especializado en materia legal”, por el monto de S/ 15,000.00 (quince mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.
de 2025 en la mesa de partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa. 1 Documento obrante a folio 53 del expediente administrativo. 2 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo.
En ese contexto, adjuntó el Informe Técnico N° 091-2025-GRL-GRA-OELSG/ACIS del 30 de septiembre de 2025 y el Informe de Visita de Control N° 276-2024- OCI/5345- SVC3 del 13 de diciembre de 2024, en los que se señaló, principalmente, lo siguiente:
Contratista, para la “Contratación del servicio como abogado solicitado por la Procuraduría Pública Regional de Loreto”.
contra Servidores Civiles (RNSSC), se advirtió que el Proveedor se encuentra sancionado con destitución desde el 8 de abril de 2021 al 7 de abril de 2026, sanción que fue registrada por la Corte Superior de Justicia de Loreto.
normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al supuesto previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización y durante la ejecución contractual, documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Supuesta documentación con información inexacta:
MONTES MANUEL habría declarado no tener impedimento para contratar con el Estado.
señor ARMAS MONTES MANUEL habría declarado no tener impedimento para contratar con el Estado.
señor ARMAS MONTES MANUEL habría declarado no tener impedimento para contratar con el Estado. 3 Documento obrante a folios 19 al 30 del expediente administrativo 4 Documento obrante en el toma razón electrónico.
señor ARMAS MONTES MANUEL habría declarado no tener impedimento para contratar con el Estado. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 11 de diciembre de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores).
apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el día 6 del mismo mes y año.
con mayores elementos de juicio para resolver, requirió información a la Entidad.
2026 ante la mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada por Decreto del 11 de marzo de 2026.
expediente los siguientes documentos: i) Oficio N° 000630-2026-SERVIR-GDSRH; ii) Oficio N° 251-2020-P-JN; e iii) Información de Sanción presentados en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, con registro N° 03394-2026-MP15; los citados documentos se encuentran en el Expediente. N° 8975-2025-TCP.
Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 5 Documento obrante en el toma razón electrónico. 6 Documento obrante en el toma razón electrónico. 7 Documento obrante en el toma razón electrónico. 8 Documento obrante en el toma razón electrónico.
50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho imputado). Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna
en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo.
administrativo sancionador; en virtud de ello, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”.
administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado.
no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa.
la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del
cuestionados; cabe mencionar que el 22 de abril de 2025 entró en vigor Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, en adelante, el nuevo Reglamento; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedida para ello
preveía la conducta infractora en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.
50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)
(…)
Estado estando impedido conforme a Ley, al establecer:
proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)
independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)
de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia materializa la infracción.
la norma que completa el tipo penal sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado: “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” 9.
LCE, como el artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas se remiten a una norma (la que recoge los impedimentos para contratar con el Estado) que completa el tipo infractor, es necesario considerar si ésta ha sufrido variaciones que ameriten su aplicación, en observancia del principio de retroactividad benigna.
impedimento contemplados en el TUO de la LCE, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, conforme se detalla a continuación: Texto según el TUO de la LCE: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas
30.1. Con independencia del régimen legal de 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación contratación aplicable, los impedimentos para ser aplicable, están impedidos de ser participantes, participante, postor, contratista o subcontratista con la postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las entidad contratante son los siguientes: contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) (…)
inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones otros registros: el alcance del impedimento para Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través de contratar con el Estado es aplicable a las personas persona jurídica en la que sea accionista u otro similar, naturales o jurídicas, conforme a las siguientes con excepción de las empresas que cotizan acciones en precisiones: bolsa. Asimismo, las personas inscritas en el Registro (…) Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica 9 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724.
Profesional y en el Registro Nacional de Sanciones de Impedimentos Alcance Destitución y Despido, por el tiempo que establezca la derivados de ley de la materia; así como en todos los otros registros sanciones o por la creados por Ley que impidan contratar con el Estado. inclusión de otros registros (…) Tipo 4.D: (…) Durante la permanencia en 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de • Personas inscritas el registro, o la vigencia de la Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las en el Registro de sanción, según corresponda, responsabilidades civiles o penales por la misma Deudores de salvo las disposiciones infracción, son: Reparaciones Civiles previstas para el REDAM, en (…) (REDERECI) o el que todo proceso de
un periodo determinado del ejercicio del derecho a nombre propio o a nacional. participar en procedimientos de selección, través de una procedimientos para implementar o extender la persona jurídica en vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo la que sea accionista Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación u otro similar, con es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis excepción de las (36) meses ante la comisión de las infracciones empresas que establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de cotizan acciones en reincidencia en la infracción prevista en los literales m) bolsa. Las personas y n). naturales inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública. Personas inscritas en el Registro de Deudores Alimentarios (REDAM) o el que haga sus veces. En este caso, no aplica el impedimento si, a la suscripción del contrato, el deudor acredita el cambio de su condición a través de la cancelación respectiva o autoriza el descuento del monto de la pensión mensual fi jada en el proceso de alimentos (…)
90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…)
previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del
no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. (El énfasis y resaltado es agregado)
que el impedimento para contratar se restringe a aquellas personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública, aspecto no contemplado en el TUO de la Ley. En tal sentido, la modificación realizada al impedimento bajo análisis, resulta más favorable al administrado dado que se restringe su participación en las contrataciones con el Estado, siempre que la sanción administrativa impuesta y registrada en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, se encuentre referida a la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública. Por tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna, debiéndose continuar con el análisis de la configuración de la infracción consistente en contratar con el Estado encontrándose impedido conforme a ley, bajo lo establecido en la nueva Ley y el nuevo Reglamento.
bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que en el presente caso es más beneficiosa al administrado, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley, en caso de determinarse su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta
prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación actualmente se encuentra recogida en el literal l) del numeral 87.1 del
consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: Texto según el TUO de la Ley: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se l) Presentar información inexacta a las refiere el literal a) del artículo 5, cuando entidades contratantes, al Tribunal de incurran en las siguientes infracciones: Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a (…) Perú Compras. En el caso de las entidades
Entidades, al Tribunal de Contrataciones del con el cumplimiento de un requerimiento, Estado, al Registro Nacional de Proveedores factor de evaluación o requisitos y que incidan (RNP), al Organismo Supervisor de las necesaria y directamente en la obtención de Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central una ventaja o beneficio concreto en el de Compras Públicas–Perú Compras. En el caso procedimiento de selección o en la ejecución de las Entidades siempre que esté relacionada contractual. Tratándose de información con el cumplimiento de un requerimiento, presentada a Tribunal de Contrataciones factor de evaluación o requisitos que le Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el represente una ventaja o beneficio en el beneficio concreto debe estar relacionado con procedimiento de selección o en la ejecución el procedimiento que se sigue ante estas contractual. Tratándose de información instancias. presentada al Tribunal de Contrataciones del (…) Estado, al Registro Nacional de Proveedores Artículo 90. Inhabilitación temporal (RNP) o al Organismo Supervisor de las 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio impuesta en los siguientes supuestos: o ventaja debe estar relacionada con el (…) procedimiento que se sigue ante estas c) Por la comisión de cualquiera de las instancias. infracciones previstas en los literales i), j), k) y (…) l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de presente ley. La sanción por imponer no Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las puede ser menor de seis meses ni mayor de responsabilidades civiles o penales por la veinticuatro meses”. misma infracción, son: (…)
privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n)”.
aprecia una variación en la Ley N° 32069, pues ahora se exige que la presentación del documento inexacto esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, que incida en forma directa y necesaria en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, según corresponda. Esta exigencia representa una diferencia respecto al TUO de la Ley, el cual permitía atribuir responsabilidad incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida.
no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece condiciones adicionales para la configuración de la infracción.
considera que la comisión de la presunta infracción por presentar información inexacta, (tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), debe analizarse bajo los alcances de la Ley N° 32069, por ser más beneficiosa al administrado.
Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley: Naturaleza de la infracción
la nueva Ley, establece que serán pasibles de sanción los agentes de contratación que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la citada norma.
indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el
de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la nueva Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 30 de la nueva Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.
contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la nueva Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción.
Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos:
ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el
Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Respecto al perfeccionamiento del contrato
de 2023 se emitió la Orden de Servicio10, cuya parte pertinente se advierte a continuación: 10 Documento obrante en el toma razón electrónico.
De la revisión de la citada Orden de Servicio, se aprecia firma, nombre, número de DNI del Contratista, así como la fecha de recepción (14 de febrero de 2023). Asimismo, de la información remitida por la Entidad se cuenta con los siguientes documentos: i) Acta de Conformidad N° 813-2023 de la prestación del servicio (hace referencia a la orden de servicio) de fecha 17/02/202311 ii) Recibo por honorarios electrónico N° E001-3412 de fecha 20 de febrero de 2023.
citados, existe evidencia suficiente que acredita el perfeccionamiento del contrato y, en consecuencia, se tiene por demostrado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, a esa fecha, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento. Respecto a la existencia de impedimento al momento del perfeccionamiento del contrato
perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el Tipo 4 D del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley, según el cual: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1 Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…)
o por la inclusión en otros registros: el alcance del impedimento para contratar con el Estado es aplicable a las personas naturales o jurídicas, conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos derivados de sanciones o por la Alcance inclusión de otros registros Tipo 4.D: (…) Durante la permanencia en el registro, o la vigencia Las personas naturales inscritas en el Registro de la sanción, según corresponda, salvo las Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o disposiciones previstas para el REDAM, en todo el que haga sus veces, por la comisión de proceso de contratación pública a nivel nacional infracciones relacionadas a su actuación en 11 Documento obrante en el toma razón electrónico. 12 Documento obrante en el toma razón electrónico.
materia de contratación pública. (…) (…)”
Estado, las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública.
Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por la entidades de la Administración Pública, así como aquellas sanciones penales impuestas de conformidad con los artículo 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1,2 y 3 del Decreto Legislativo 1106.
que las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios por cinco (5) años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al Estado o empresa del Estado, bajo cualquier forma o modalidad, por dicho plazo, siendo obligatoria su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Autoridad Nacional del Servicio Civil la que administra el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, y quien efectúa la supervisión de conformidad a las normas de la materia.
sanción impuesta al Contratista tiene como fecha de inicio el 8 de abril de 2021 y como fecha de término el 7 de abril de 2026, conforme se aprecia en el reporte del Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, mostrado a continuación: 13 Decreto Legislativo que modifica el artículo 242 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y establece disposiciones para garantizar la integridad en la administración pública, Decreto Legislativo N° 1295 (Publicado el 30 de diciembre de 2016).
De la información reseñada se desprende que la sanción contra el Contratista fue inscrita en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, disponiéndose su inhabilitación para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios por el periodo de 5 años.
al contratista, es necesario que la sanción impuesta guarde relación con su actuación en materia de contratación pública.
PLENO-JNJ de fecha 16 de octubre de 2020 y confirmada con la Resolución N° 016- 2021-PLENO-JNJ de fecha 10 de marzo de 2021, se resolvió imponer la medida disciplinaria de destitución al contratista, por haber dispuesto, en un proceso penal, la suspensión de un procedimiento administrativo sancionador iniciado por el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin mayor sustento que una supuesta afectación al principio non bis in ídem y sin haber considerado que la suspensión de un acto administrativo solo puede disponerse en un proceso contencioso administrativo y no en un proceso penal; así como por la transgresión de los principios de la función jurisdiccional previstos en el los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
imputada pueda configurarse, es necesario que la sanción impuesta al contratista guarde una relación directa con su actuación en el ámbito de la contratación pública. En el presente caso, se verifica que la medida disciplinaria de destitución impuesta al contratista tuvo como origen una falta disciplinaria relacionada con no haber considerado que la suspensión de un acto administrativo solo puede disponerse en un proceso contencioso administrativo y no en un proceso penal. Por lo tanto, al verificarse que la sanción de destitución impuesta al contratista no se encuentra relacionada con dicho ámbito, la conducta imputada no puede ser objeto de sanción conforme al marco normativo vigente.
presunta comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. Por tanto, corresponde, en este extremo, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Respecto a la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley: Naturaleza de la infracción
numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), establece que incurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Se precisa que, tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE (ahora OECE) o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.
infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.
quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción:
Entidad –como parte de su cotización y en la ejecución contractual– supuesta información inexacta, contenida en:
MONTES MANUEL habría declarado no tener impedimento para contratar con el Estado (como parte de su cotización).
señor ARMAS MONTES MANUEL habría declarado no tener impedimento para contratar con el Estado (en la ejecución contractual).
señor ARMAS MONTES MANUEL habría declarado no tener impedimento para contratar con el Estado (en la ejecución contractual).
señor ARMAS MONTES MANUEL habría declarado no tener impedimento para 14 Documento obrante a folio 93 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 73 del expediente administrativo Documento obrante a folio 253 del expediente administrativo Documento obrante a folio 286 del expediente administrativo contratar con el Estado (en la ejecución contractual).
configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la inexactitud de los documentos presentados siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
fundamento 42, suscrita por el Contratista, se advierte que esta fue presentada ante la Entidad con fecha 7 de febrero de 2023, como parte integrante de la propuesta económica formulada por aquel, conforme se detalla a continuación:
En ese sentido, de conformidad con lo señalado en el documento presentado — mediante el cual el Contratista declara el cumplimiento de los Términos de Referencia, los cuales exigen la presentación de una declaración jurada—, se ha verificado que el documento indicado en el literal a) del fundamento 42 fue presentado ante la Entidad con fecha 7 de febrero de 2023; por lo que corresponde determinar si, a dicha fecha, el referido documento contenía información inexacta.
fundamento 42, a través del Decreto del 11 de marzo de 2026, la Primera Sala de Tribunal requirió a la Entidad, remitir información relacionada con la oportunidad en que fueron recibidas dichos documentos por la Entidad. Al respecto, la Entidad, mediante Oficio N.° 2567-2026-GRL-GRA-SGRLSG, de fecha 27 de marzo de 2026, remitió el Informe Técnico N.° 022-2026-GRL-GRA- SGRLSG/ACIS, en el cual, en lo pertinente, señaló lo siguiente: De la revisión de la documentación remitida por la Entidad, se advierte que esta ha adjuntado los Anexos 4 como parte de los comprobantes de pago vinculados a la tramitación del pago solicitado por el Contratista, los cuales constituyen actuaciones de carácter interno propias de dicho procedimiento administrativo. En efecto, si bien a los referidos comprobantes se encuentran adjuntos los Anexos 4, no se aprecia documentación alguna que acredite su presentación formal ante la Entidad, sea por mesa de partes u otro medio idóneo que permita verificar su ingreso en la fecha correspondiente. Por el contrario, los documentos analizados se circunscriben a gestiones administrativas internas —tales como derivaciones, evaluaciones y/o registros propios del procedimiento de pago—, sin que de su contenido se desprenda evidencia de su presentación formal.
(7 de febrero de 2023), resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento.
infracción de contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, tal
conclusión se sustenta en la aplicación del principio de retroactividad benigna,conforme al cual deben aplicarse a hechos anteriores las disposiciones normativas posteriores que resulten más favorables.
del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia el artículo 30 de la nueva Ley ha variado en el extremo de que el impedimento para contratar se restringe a aquellas personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública, aspecto no contemplado en el TUO de la Ley.
efectos de verificar si, a la fecha de su presentación —esto es, el 7 de febrero de 2023—, el Contratista se encontraba incurso en algún supuesto de impedimento para contratar con el Estado, conforme al marco normativo aplicable y a los criterios desarrollados previamente, en particular, aquellos vinculados a la aplicación del principio de retroactividad benigna. En ese sentido, del análisis efectuado se advierte que el Contratista se encontraba incurso en un supuesto de impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual dispone que: “están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas (…)
de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional y en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, por el tiempo que establezca la ley de la materia”; toda vez que el referido Contratista registraba una sanción vigente inscrita en el registro correspondiente, circunstancia que determinaba la restricción de su participación en procedimientos de contratación pública conforme al marco normativo aplicable en dicho momento.. En consecuencia, habiéndose verificado que, a la fecha de su presentación —7 de febrero de 2023—, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado al registrar una sanción vigente, corresponde concluir que el documento cuestionado contenía información inexacta, en tanto consignaba una situación que no se correspondía con la realidad existente en dicho momento, vulnerando así el principio de presunción de veracidad.
del Nuevo Reglamento, el cual precisa que la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato.
objeto de la contratación, de cuya revisión se advierte, que el documento cuestionado fue requerido por la Entidad, para la admisión de la cotización del Contratista y posterior emisión de la Orden de Servicio, pues como requisitos se requirió que el Postor no este impedido de contratar con el estado, conforme se muestra a continuación: En tal sentido, se aprecia que la presentación de la referida Declaración Jurada estuvo orientada al perfeccionamiento de la Orden de Servicio y constituyó un requisito previo para su emisión.
tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, respecto del documento analizado. 18 Obrante a folio 94 del expediente administrativo.
Graduación de la sanción
información inexacta, se ha previsto en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses.
estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del Reglamento vigente, esto es, del Reglamento de la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF:
presentación de información inexacta reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella.
advierte que se cometió la infracción administrativa, sino que, además, el Contratista actuó, por lo menos, de modo negligente, puesto que suscribió la declaración jurada de no tener impedimento, pese a conocer la existencia del mismo, dado que éste está consignado en la Ley, la cual se presume conocida por todos.
respecto de este criterio de graduación, de la documentación obrante en el expediente, no es posible advertir el daño causado por el Contratista.
expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción.
graduación, en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el Contratista cuenta con antecedente de sanción administrativa impuestas por el Tribunal, conforme con el siguiente detalle:
presente que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y no presentó sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra.
(RNP) se aprecia que el Contratista no cuenta con multas impagas.
colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del
Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridadadministrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; por lo que, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Loreto, los hechos expuestos, para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, en anverso y reverso de todo lo actuado en el presente expediente administrativo, del folio 1 al 1105, así como de la presente resolución, debiendo precisarse que tales actuados constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal.
literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, tuvo lugar el 7 de febrero de 2023, fecha en que se presentó ante la Entidad el documento con información inexacta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
MANUEL con R.U.C. N° 10053988461, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al supuesto previsto en el Tipo 4D del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001036 del 14 de febrero de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO SEDE CENTRAL, infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley (antes tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley); por los fundamentos expuestos.
tres (03) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 0001036 del 14 de febrero de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO DE SEDE CENTRAL; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (antes tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del
como copia de la presente resolución al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Loreto, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan.
firme, la Unidad Funcional de Gestión de Mesa de partes y Ejecución del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.