Documento regulatorio

Resolución N.° 3356-2026-TCP-S6

Recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor SAN CRISTÓBAL LIBROS S.A.C., contra la Resolución N° 1066-2026-TCP-S6 del 30 de enero de 2026.

Tipo
No clasificado
Fecha
06/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “(…) atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida, ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto (…)”. Lima, 6 de abril de 2026. VISTO en sesión del 6 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1489/2020.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor SAN CRISTÓBAL LIBROS S.A.C., contra la Resolución N° 1066-2026-TCP-S6 del 30 de enero de 2026; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:Mediante la Resolución N° 1066-2026-TCP-S6 del 30 de enero de 2026, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, sancionó al proveedor SAN CRISTÓBAL LIBROS S.A.C., con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Ac...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “(…) atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida, ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto (…)”. Lima, 6 de abril de 2026. VISTO en sesión del 6 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1489/2020.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor SAN CRISTÓBAL LIBROS S.A.C., contra la Resolución N° 1066-2026-TCP-S6 del 30 de enero de 2026; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • Mediante la Resolución N° 1066-2026-TCP-S6 del 30 de enero de 2026, la Sexta

Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, sancionó al proveedor SAN CRISTÓBAL LIBROS S.A.C., con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado por el período de veinticuatro (24) meses, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, en el marco de la Licitación Pública N° 003-2019-UNPRG (Primera Convocatoria), convocada por la UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLO, en lo sucesivo la Entidad, para la “Adquisición de libros para la Biblioteca Central y las diversas facultades de la Universidad Pedro Ruiz Gallo”; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes:

  • Se imputó cargos al proveedor SAN CRISTÓBAL LIBROS S.A.C., por haber

presentado supuesta documentación falsa o adulterada, consistente en los siguientes documentos:

  • Certificado de Calidad del 12 de noviembre de 2019, supuestamente

emitido por la empresa Cauce Libros S.L., en el cual señala que el Proveedor es distribuidor autorizado de Alba Editorial. ii. Certificado de Calidad del 14 de noviembre de 2019, supuestamente emitido por la empresa Cauce Libros S.L., en el cual señala que el Proveedor es distribuidor autorizado de Blume Ediciones. iii. Certificado de Calidad del 15 de noviembre de 2019, supuestamente emitido por la empresa Cauce Libros S.L., en el cual señala que el Proveedor es distribuidor autorizado del Centro de Estudios Financieros. iv. Certificado de Calidad del 14 de noviembre de 2019, supuestamente emitido por la empresa Cauce Libros S.L., en el cual señala que el Proveedor es distribuidor autorizado de Díaz Santos Ediciones.

  • Certificado de Calidad del 12 de noviembre de 2019, supuestamente

emitido por la empresa Cauce Libros S.L., en el cual señala que el Proveedor es distribuidor autorizado de Ediciones Siruela. vi. Certificado de Calidad del 11 de noviembre de 2019, supuestamente emitido por la empresa Cauce Libros S.L., en el cual señala que el Proveedor es distribuidor autorizado de la Universitat Politécnica de Catalunya. vii. Certificado de Calidad del 11 de noviembre de 2019, supuestamente emitido por la empresa Cauce Libros S.L., en el cual señala que el Proveedor es distribuidor autorizado de Fundación Confemetal. viii. Certificado de Calidad del 15 de noviembre de 2019, supuestamente emitido por la empresa Cauce Libros S.L., en el cual señala que el Proveedor es distribuidor autorizado de La Esfera de los Libros. ix. Certificado de Calidad del 15 de noviembre de 2019, supuestamente emitido por la empresa Cauce Libros S.L., en el cual señala que el Proveedor es distribuidor autorizado de Libros de Cabecera.

  • Certificado de Calidad del 11 de noviembre de 2019, supuestamente

emitido por la empresa Cauce Libros S.L., en el cual señala que el Proveedor es distribuidor autorizado de Los Libros de la Catarata. xi. Certificado de Calidad del 15 de noviembre de 2019, supuestamente emitido por la empresa Cauce Libros S.L., en el cual señala que el Proveedor es distribuidor autorizado de Lid Editorial. xii. Certificado de Calidad del 15 de noviembre de 2019, supuestamente emitido por la empresa Cauce Libros S.L., en el cual señala que el Proveedor es distribuidor autorizado de Marban Libros. xiii. Certificado de Calidad del 15 de noviembre de 2019, supuestamente emitido por la empresa Cauce Libros S.L., en el cual señala que el Proveedor es distribuidor autorizado de Editorial Agrícola Española. xiv. Certificado de Calidad del 15 de noviembre de 2019, supuestamente emitido por la empresa Cauce Libros S.L., en el cual señala que el Proveedor es distribuidor autorizado de la Editorial Editex. xv. Certificado de Calidad del 13 de noviembre de 2019, supuestamente emitido por la empresa Cauce Libros S.L., en el cual señala que el Proveedor es distribuidor autorizado de la Editorial Grao. xvi. Certificado de Calidad del 12 de noviembre de 2019, supuestamente emitido por la empresa Cauce Libros S.L., en el cual señala que el Proveedor es distribuidor autorizado de la Editorial Gredos. xvii. Certificado de Calidad del 13 de noviembre de 2019, supuestamente emitido por la empresa Cauce Libros S.L., en el cual señala que el Proveedor es distribuidor autorizado de la Editorial Grupo 5. xviii. Certificado de Calidad del 12 de noviembre de 2019, supuestamente emitido por la empresa Cauce Libros S.L., en el cual señala que el Proveedor es distribuidor autorizado de Sanz y Torres. xix. Certificado de Calidad del 15 de noviembre de 2019, supuestamente emitido por la empresa Cauce Libros S.L., en el cual señala que el Proveedor es distribuidor autorizado de la Editorial Servet.

xx. Certificado de Calidad del 15 de noviembre de 2019, supuestamente emitido por la empresa Cauce Libros S.L., en el cual señala que el Proveedor es distribuidor autorizado de la Editorial UOC. xxi. Certificado de Calidad del 13 de noviembre de 2019, supuestamente emitido por la empresa Cauce Libros S.L., en el cual señala que el Proveedor es distribuidor autorizado de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Minas y Energía. xxii. Certificado de Calidad del 11 de noviembre de 2019, supuestamente emitido por la empresa Cauce Libros S.L., en el cual señala que el Proveedor es distribuidor autorizado de Prensas de la Universidad de Zaragoza. xxiii. Certificado de Calidad del 13 de noviembre de 2019, supuestamente emitido por la empresa Cauce Libros S.L., en el cual señala que el Proveedor es distribuidor autorizado de Progensa Editorial. xxiv. Certificado de Calidad del 12 de noviembre de 2019, supuestamente emitido por la empresa Cauce Libros S.L., en el cual señala que el Proveedor es distribuidor autorizado de Promopress. xxv. Certificado de Calidad del 8 de noviembre de 2019, supuestamente emitido por la empresa Cauce Libros S.L., en el cual señala que el Proveedor es distribuidor autorizado de Trea Ediciones. xxvi. Certificado de Calidad del 15 de noviembre de 2019, supuestamente emitido por la empresa Cauce Libros S.L., en el cual señala que el Proveedor es distribuidor autorizado de la UNED Universidad Nacional de Educación a Distancia. xxvii. Certificado de Calidad del 15 de noviembre de 2019, supuestamente emitido por la empresa Cauce Libros S.L., en el cual señala que el Proveedor es distribuidor autorizado de Unión Editorial. xxviii. Certificado de Calidad del 12 de noviembre de 2019, supuestamente emitido por la empresa Cauce Libros S.L., en el cual señala que el Proveedor es distribuidor autorizado de la Universidad de Alcalá.

xxix. Certificado de Calidad del 14 de noviembre de 2019, supuestamente emitido por la empresa Cauce Libros S.L., en el cual señala que el Proveedor es distribuidor autorizado de la Universidad de Alicante. xxx. Certificado de Calidad del 15 de noviembre de 2019, supuestamente emitido por la empresa Cauce Libros S.L., en el cual señala que el Proveedor es distribuidor autorizado de la Universitat de Barcelona. xxxi. Certificado de Calidad del 14 de noviembre de 2019, supuestamente emitido por la empresa Cauce Libros S.L., en el cual señala que el Proveedor es distribuidor autorizado de la Universidad de Granada. xxxii. Certificado de Calidad del 15 de noviembre de 2019, supuestamente emitido por la empresa Cauce Libros S.L., en el cual señala que el Proveedor es distribuidor autorizado de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. xxxiii. Certificado de Calidad del 15 de noviembre de 2019, supuestamente emitido por la empresa Cauce Libros S.L., en el cual señala que el Proveedor es distribuidor autorizado de la Universidad de Oviedo. xxxiv. Certificado de Calidad del 12 de noviembre de 2019, supuestamente emitido por la empresa Cauce Libros S.L., en el cual señala que el Proveedor es distribuidor autorizado de la Universidad de Sevilla. xxxv. Certificado de Calidad del 14 de noviembre de 2019, supuestamente emitido por la empresa Cauce Libros S.L., en el cual señala que el Proveedor es distribuidor autorizado de la Universitat Politècnica de Valencia. ii. En virtud de la denuncia formulada por la empresa Cauce Libros S.L., la referida empresa remitió la Carta S/N del 10 de marzo de 2020, a través de la cual informó lo siguiente: “(…) Hemos tomado conocimiento de que en el Proceso de Licitación Pública LP- SM-3-2019-UNPRG-1, convocado por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, la empresa San Cristóbal Libros S.A.C. se presentó como postor ofreciendo un conjunto de cartas editoriales como garantía de calidad y vigencia tecnológica de su prestación. De ellos, treinta y cinco (35) Certificados de Calidad habrían sido emitidos por nuestra empresa distribuidora de libros Cauce Libros S.L.; sin embargo, debemos alertar a vuestra entidad de la FALSEDAD de dichos documentos, pues se ha hecho un uso indebido de la marca de Cauce Libros S.L. al ofrecer Certificados de Calidad que no han sido emitidos por nuestra empresa. En ese sentido, ponemos en conocimiento de vuestra entidad los elementos de los que se desprende que los treinta y cinco (35) Certificados de Calidad presentados a nombre de Cauce Libros S.L. son falsos.

  • CAUCE LIBROS S.L. NUNCA EMITE UN CERTIFICADO DE CALIDAD CON LOS

LOGOTIPOS DE LAS EDITORIALES CON LAS QUE COMERCIALIZA.}

(…)

  • CAUCE LIBROS S.L. EMITE CERTIFICADOS DE CALIDAD CON UN

CONTENIDO (AUNQUE SIMILAR) DISTINTO DE LAS 35 CARTAS FALSIFICADAS.

(…)

  • Los 35 Certificados de Calidad presentados contienen UNA FIRMA

DISTINTA A LA USADA POR NUESTRA EMPRESA. Para ser precisos, se ha usado la firma de la directora y socia de Cauce Libros S.L. Myriam Shabtay, extrayéndola de un documento enviado en el año 2012 a la empresa postora (Anexo 1-B). Es decir, San Cristóbal Libros S.A.C. copió la firma de un documento suscrito por la Sra. Myriam Shabtay para usarlo como garantía de la suscripción de Certificados de Calidad que no habían sido emitidos por nuestra empresa. (…)

  • Por último, conforme a nuestros registros, EL ÚLTIMO CERTIFICADO DE

CALIDAD EMITIDO A FAVOR DE LA EMPRESA SAN CRISTÓBAL LIBROS S.A.C.

DATA DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017(Anexo 1-A) y, en consecuencia, negamos tajantemente haberles expedido los 35 Certificados de Calidad fechados en el año 2019. (…)” (Sic). (subrayado agregado) iii. Al respecto, se tuvo presente que el presunto emisor de los certificados de calidad cuestionados [la empresa Cauce Libros S.L.] señaló que no emitió los documentos cuestionados y que los mismos son falsos.

iv. En tal sentido, se determinó la falsedad de los certificados de calidad cuestionados, supuestamente emitidos por la empresa Cauce Libros S.L. a favor del proveedor SAN CRISTÓBAL LIBROS S.A.C.

  • Luego del análisis de los descargos, la Sexta Sala del Tribunal determinó

imponer sanción al proveedor SAN CRISTÓBAL LIBROS S.A.C., emitiéndose la Resolución N° 1066-2026-TCP-S6, la cual fue debidamente notificada a los integrantes del mencionado proveedor el 30 de enero de 2026.

  • A través del Escrito S/N, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 19 de

febrero de 2026, el proveedor SAN CRISTÓBAL LIBROS S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 1066- 2026-TCP-S6, solicitando que se revoque el mencionado pronunciamiento, bajo los siguientes términos:

  • Sostiene que el señor Octavio Néstor Vargas Zorrilla, otrora ejecutivo de

ventas y apoderado de su representada, tenía como función elaborar los documentos de la propuesta técnica presentada en el marco del procedimiento de selección, entre los cuales se encontraban los certificados cuestionados, lo que evidenciaría que no existiría dolo o negligencia por parte de su representada. ii. Por otro lado, alega que la presentación de los certificados cuestionados no le representó ninguna ventaja o beneficio en la etapa de evaluación de ofertas, pues no otorgaban puntaje en dicha etapa, y que la Entidad emitió la conformidad correspondiente al haber cumplido con la entrega de los libros requeridos. iii. Aunado a ello, aduce que, mediante la Carta del 5 de febrero de 2026, la cual adjunta, la empresa Cauce Libros S.L. confirmaría que mantiene relaciones comerciales con su representada bajo un marco de colaboración correcta y plenamente profesional, y que las incidencias o actuaciones que pudieran haber ocurrido con anterioridad a la fecha deberían entenderse como ajenas a la administración actualmente vigente. iv. Asimismo, asevera que el Tribunal no habría aplicado el artículo 157 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, el cual permite el uso de marcas de terceros sin su consentimiento.

En ese sentido, sostiene que no se habría ocasionado ningún daño o perjuicio a la empresa Cauce Libros S.L., toda vez que el contenido de los certificados cuestionados sería congruente con la compra de libros perfeccionada con aquel, en virtud de los cuales la Entidad otorgó la conformidad de la prestación, cumpliendo así con la finalidad pública objeto del procedimiento de selección.

  • Sin perjuicio de ello, solicita que, para efectos de la reducción de la sanción

por debajo del mínimo legal se tome en consideración la ausencia de intencionalidad de su parte, que su representada se encuentra inscrita en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), y que cuenta con trabajadores que podrían verse perjudicados ante una eventual sanción contra su representada. vi. Finalmente, solicitó el uso de la palabra.

  • Por decreto del 20 de febrero de 2026, se puso a disposición de la Sexta Sala del

Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe lo solicitado por el Impugnante en su recurso de reconsideración; asimismo, se programó audiencia pública para el 5 de marzo del mismo año, la cual se realizó con la participación del representante del Impugnante.

  • Mediante el Escrito S/N, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 3 de

marzo de 2026, el Impugnante acreditó a su representante que hará uso de la palabra en la audiencia programada.

II. ANÁLISIS

  • Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el

Impugnante contra lo dispuesto en la Resolución N° 1066-2026-TCP-S6 del 30 de enero de 2026, mediante la cual se declaró que aquel incurrió en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF.

  • Ahora bien, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de

la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver.

  • Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida

por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración.

  • Al respecto, cabe mencionar que, el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley

N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. En ese contexto, resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto en dichos cuerpos normativos respecto del recurso de reconsideración que es objeto de evaluación por parte del Tribunal. Así, el artículo 370 del Reglamento vigente regula el procedimiento aplicable a dicho recurso, estableciendo que debe ser interpuesto dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la resolución que impone la sanción. Asimismo, dispone que dicho recurso debe ser resuelto en un plazo improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados desde su presentación sin observaciones o desde su subsanación, en caso corresponda. Atendiendo a lo anterior, este Colegiado advierte que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 19 de febrero de 2026, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento vigente. En tal sentido, corresponde a esta Sala determinar si el recurso bajo análisis fue presentado dentro del plazo previsto expresamente por la normativa vigente al momento de su interposición.

  • En ese sentido, luego de la revisión de la documentación obrante en el expediente,

así como de los registros del sistema del Tribunal, se verifica que la Resolución N° 1066-2026-TCP-S6 del 30 de enero de 2026 fue notificada en la misma fecha, en la cual se emitió la constancia de lectura del mencionado pronunciamiento. En ese sentido, se advierte que el administrado contaba con un plazo de quince (15) días hábiles para interponer válidamente su recurso de reconsideración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 370 del Reglamento vigente.

  • En consecuencia, al haber presentado el Impugnante su recurso de

reconsideración el 19 de febrero de 2026 cumpliendo con los requisitos de admisibilidad establecidos, corresponde proceder con la evaluación de fondo de los asuntos cuestionados. Respecto de los argumentos del recurso de reconsideración presentado

  • En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de

revisión de actos administrativos1. En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista 1 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual Del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605.

de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…)2”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la decisión adoptada en la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los alegatos planteados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. Sobre la responsabilidad del Impugnante en la presentación de los certificados de calidad señalados en el antecedente 1.

  • Con relación a los argumentos expuestos por el Impugnante indicados en los

puntos i), iii) y iv) del Fundamento 2 de los antecedentes, este Colegiado considera pertinente traer a colación los siguientes fundamentos de la resolución recurrida, pues en aquella se analizó lo alegado por el Impugnante: “30. Sobre el particular, de acuerdo con lo señalado en fundamentos anteriores, para acreditar la falsedad de un documento, es necesario determinar que este no ha sido expedido por quien aparece como su emisor, o no haya sido suscrito por quien aparece como su suscriptor, conforme a lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE y en reiterados pronunciamientos de este Tribunal. Por consiguiente, a efectos de acreditar la falsedad de un documento, debe tomarse en consideración la manifestación del supuesto emisor negando haberlo expedido, o bien la manifestación del supuesto suscriptor negando haberlo suscrito. 2 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11 edición. Buenos Aires, 2016. Tomo

  • Pág. 443.

En torno a ello, se tiene que, mediante la Carta S/N del 10 de marzo de 2020, el Denunciante [la empresa Cauce Libros S.L.], quien sería la presunta emisora de los certificados cuestionados, ha negado expresamente haber emitido los referidos documentos; asimismo, ha señalado que la firma de la señora Myrian Shabtay, consignada en los mencionados documentos, ha sido extraída de un documento enviado al Proveedor en el año 2012. En consecuencia, se tiene que la configuración de la infracción consistente en haber presentado documentación falsa se sustenta en lo manifestado por el supuesto emisor de los documentos cuestionados [la empresa Cauce Libros S.L.]. Ahora bien, debe tenerse presente que la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, que estuvo prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se configura con la sola presentación de dicha documentación e información a la Entidad. Por tanto, dada la naturaleza de la infracción en comentario, corresponde a los postores efectuar un control riguroso sobre la veracidad de los documentos que presentan como parte de su oferta o de la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, especialmente cuando aquella no proviene directamente del postor o contratista. En tal sentido, se tiene que el responsable de garantizar la veracidad y exactitud de un documento presentado en un procedimiento de selección o contrato siempre es el participante, proveedor, postor y/o contratista, pues es él quien realiza la conducta calificada como infracción administrativa (en el caso que nos avoca, presentar documentos falsos), lo cual se sustenta en la obligación que tienen todos los proveedores, postores y contratistas de ser diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos que presentan ante la Administración Pública, lo que constituye una obligación que forma parte de sus deberes como administrados, según lo establecido en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, y le da contenido al principio de corrección y licitud que rigen sus actuaciones con la Administración. Es por ello que, en reiterados pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se incide en la importancia que tiene que los proveedores adopten los mecanismos internos de supervisión y control de la documentación que presentan ante las Entidades, el Tribunal y el Registro Nacional de Proveedores, a efectos de evitar que incurran en la conducta recogida en el tipo infractor. Asimismo, debe recordarse que según el numeral 50.3 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad por la infracción de presentar documentación falsa o adulterada es objetiva. En esa medida, a efectos de analizar la responsabilidad del Proveedor, no cabe evaluar la intencionalidad o no que haya tenido aquel al presentar documentos falsos o adulterados a la Entidad.

  • Por tanto, el hecho de pretender eximirse de responsabilidad no tiene

asidero, dado que el Proveedor es el único responsable por la documentación que presentó a la Entidad, y en todo caso, debió adoptar las previsiones correspondientes estableciendo los mecanismos de supervisión y control que resultaban aplicables, lo cual constituye una obligación para los administrados; por tanto, no corresponde amparar lo argumentado por aquel en este extremo. (…)”.

  • Conforme a lo anterior, se verifica que, en la resolución recurrida, este Colegiado

tomó en consideración los argumentos del Impugnante referidos a su responsabilidad en la presentación de los certificados de calidad cuestionados ante la Entidad.

  • Sobre el particular, cabe señalar que, para acreditar la configuración de los

supuestos de hecho de falsedad de un documento, conforme a lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE y en reiterados pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor. En ese sentido, y conforme a lo expuesto en el fundamento 30 de la resolución recurrida, en el presente caso se cuenta con la manifestación expresa del supuesto emisor de los certificados de calidad cuestionados [la empresa Cauce Libros S.L.], el cual negó expresamente haber emitido los referidos documentos y que los mismos son falsos.

  • Por tanto, tomando en consideración lo manifestado por el supuesto emisor de

los documentos cuestionados [la empresa Cauce Libros S.L.], este Colegiado concluyó que los certificados de calidad cuestionados constituyen documentos falsos.

  • En tal sentido, si bien el Impugnante remitió como parte de su recurso de

reconsideración la Carta del 5 de febrero de 2026, con la cual la empresa Cauce Libros S.L. confirmaría que mantiene relaciones comerciales correctas y plenamente profesionales con su representada, y que las incidencias o actuaciones que pudieran haber ocurrido con anterioridad a la fecha deberían entenderse como ajenas a la administración actualmente vigente, debe tenerse presente que dicho documento no constituye un elemento que desvirtúe la manifestación inicial de dicha empresa, efectuada en calidad de emisor de los documentos cuestionados. Asimismo, en cuanto al argumento del Impugnante referido a que no se habría aplicado el artículo 157 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, cabe señalar que no es materia de cuestionamiento en el presente procedimiento determinar si el Impugnante se encontraba o no autorizado para utilizar la marca de un tercero sin su consentimiento, sino el hecho de haber presentado documentación falsa ante la Entidad en el marco del procedimiento de selección, lo cual ha sido acreditado mediante la declaración del presunto emisor de los cuestionados [la empresa Cauce Libros S.L.], quien señaló expresamente que no emitió los referidos documentos y que los mismos son falsos.

  • Por otro lado, es preciso indicar que, según el numeral 50.3 del artículo 50 de la

Ley, la responsabilidad por la infracción de presentar documentación falsa o adulterada es objetiva, es decir, se configura con la sola presentación de dicha documentación ante a la Entidad. Por tal motivo, en virtud de la propia naturaleza de la infracción en comentario, corresponde a los postores efectuar un control riguroso sobre la veracidad de los documentos que presentan como parte de su oferta o de la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, toda vez que siempre serán los responsables de garantizar la veracidad y exactitud de dicha documentación. En tal sentido, este Colegiado concluyó que el Impugnante fue el único responsable por la documentación que presentó a la Entidad, y en todo caso, debió adoptar las previsiones correspondientes estableciendo los mecanismos de supervisión y control que resulten aplicables, lo cual constituye una obligación para los administrados según lo establecido en el numeral 51.1 del artículo 51 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG.

  • En consecuencia, los argumentos expuestos en este extremo por el Impugnante

en su recurso de reconsideración no constituyen elementos que evidencien que la infracción determinada en la resolución recurrida no se ha configurado. Sobre su solicitud de graduación de la sanción y su reducción por debajo el mínimo legal.

  • Por otro lado, con relación a los argumentos citados en los puntos ii), iv) y v) del

Fundamento 2 de los Antecedentes, este Colegiado considera pertinente traer a colación los siguientes fundamentos de la resolución recurrida, pues en aquella se analizó lo alegado por el Impugnante: “Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna.

  • Por otro lado, cabe traer a colación el principio de irretroactividad,

contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

  • En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos

sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que, por ejemplo, mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable.

  • En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, se

encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente.

  • Al respecto, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en

presentar documentos falsos o adulterados ante la Entidad, se observa que la nueva Ley ha mantenido los mismos elementos materia de análisis, como se aprecia a continuación: (…)

  • Por otro lado, mientras la Ley vigente al momento de la comisión de la

mencionada infracción contemplaba un rango de sanción de inhabilitación temporal no menor a treinta y seis (36) meses ni mayor a sesenta (60) meses, en el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente se establece un rango de sanción de inhabilitación temporal no menor a veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses.

  • En consecuencia, se concluye que, en lo referido al rango de sanción de

inhabilitación temporal, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el administrado, es decir, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Graduación de la sanción (…)

  • (…) a efectos de graduar la sanción a imponerse al Proveedor, se deben

considerar los siguientes criterios, de conformidad con lo previsto en el

artículo 366 del Reglamento vigente:

(…)

  • Ausencia de intencionalidad del infractor: al respecto, el Proveedor

alega como parte de sus descargos que no actuó de manera dolosa o negligente; no obstante, en el presente caso, si bien no es posible determinar la intencionalidad del Proveedor respecto a la presentación de documentación falsa, se evidencia una conducta negligente de su parte, al no haber constatado la veracidad de la documentación proporcionada como parte de su oferta, antes de su presentación ante la Entidad.

  • La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el

Proveedor aduce que no se ocasionó daño a la Entidad, pues aquella otorgó la conformidad de la prestación, con lo que se habría cumplido con la finalidad pública objeto del procedimiento de selección. Asimismo, sostiene que la presentación de los certificados cuestionados no le representó ninguna ventaja o beneficio en la etapa de evaluación de ofertas, pues constituyeron requisitos de admisión cuya finalidad era garantizar la calidad y vigencia teleológica de los bienes ofertados, aspecto que habrían cumplido los libros entregados a la Entidad, pues esta emitió la conformidad correspondiente. No obstante, debe tenerse presente que la presentación de documentación falsa afecta el principio de presunción de veracidad sobre el cual se desarrollan las actuaciones en el marco de una compra pública. (…)”.

  • Conforme a lo anterior, se verifica que, en la resolución recurrida, este Colegiado

tomó en consideración los argumentos del Impugnante referidos a su solicitud de graduación de la sanción y a que la misma se establezca por debajo el mínimo legal, ante lo cual se realizó un análisis de los criterios para la graduación de la sanción, en mérito del principio de razonabilidad dispuesto en el numeral 1.4 del

artículo IV del TUO de la LPAG.

  • Sobre el particular, de acuerdo con lo señalado en el literal b) del fundamento 41

de la resolución recurrida, se aprecia que este Colegiado no consideró la existencia de dolo en el presente caso, sino que advirtió un actuar negligente por parte del Impugnante, al no haber previsto los mecanismos necesarios para verificar la veracidad de la documentación proporcionada como parte de su oferta.

  • Por otro lado, respecto a que no se habría ocasionado un perjuicio a la Entidad

pues esta habría otorgado la conformidad de la prestación, debe indicarse que la presentación de documentación falsa, en sí misma, conlleva un perjuicio a los fines de la Entidad, pues se vulnera la transparencia exigida en el marco del procedimiento de selección conducido por esta, lo que finalmente ocasiona un perjuicio del interés público y del bien común. Por tanto, aun cuando la Entidad emitiera la conformidad por el cumplimiento de la prestación, presentar un documento falso perjudica a los fines públicos de la contratación estatal.

  • Aunado a ello, cabe señalar que, en el presente caso, se determinó que la Ley

vigente al momento de la comisión de la infracción contemplaba un rango de sanción de inhabilitación temporal no menor a treinta y seis (36) meses ni mayor a sesenta (60) meses, mientras que en el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, se establece un rango de sanción de inhabilitación temporal no menor a veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses, por lo que este Tribunal concluyó que correspondía aplicar esta última norma al resultar más beneficiosa para el Impugnante, en virtud del principio de retroactividad benigna. Por tal motivo, este Tribunal realizó el análisis de la graduación de la sanción empleando los criterios establecidos en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, entre los cuales no se encuentra contemplado ninguno referido a que el proveedor se encuentre inscrito en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE) o a los posibles perjuicios que recaigan sobre el personal a su cargo ante una eventual sanción administrativa. Sin perjuicio de ello, cabe reiterar que, en virtud de la propia naturaleza de la infracción consistente en presentar documentación falsa, cuya responsabilidad es objetiva, los postores siempre serán los responsables de garantizar la veracidad y exactitud de los documentos que presentan, por lo que les corresponde efectuar un control riguroso sobre la veracidad de dicha documentación, debiendo establecer los mecanismos de supervisión y control que resulten aplicables antes de su presentación a la entidad.

  • Por consiguiente, no se evidencian argumentos o medios probatorios que

desvirtúen lo sostenido en la resolución recurrida, respecto de los criterios de graduación de la sanción impuesta, o que sustenten la variación de la sanción impuesta por un periodo por debajo del mínimo legal.

  • Por lo expuesto, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han

aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida, ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto, confirmándose los extremos de la Resolución N° 1066-2026-TCP-S6 del 30 de enero de 2026, por lo que corresponde ejecutar la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor

SAN CRISTÓBAL LIBROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20134944871), contra la Resolución N° 1066-2026-TCP-S6 del 30 de enero de 2026, la cual se confirma en todos sus extremos.

  • Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Unidad

Funcional de Gestión, Mesa de Partes y Ejecución del Tribunal de Contrataciones Públicas, para su registro en el módulo informático correspondiente.

  • Ejecutar la garantía presentada por el proveedor SAN CRISTÓBAL LIBROS S.A.C.

(con R.U.C. N° 20134944871), para la interposición de su recurso de reconsideración.

  • Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese

JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE