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Procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora MIRIAM CAMAYO GARCÍA, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en...
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Sumilla: “(…) en aplicación de la norma más favorable para el administrado, se aprecia que la Adjudicataria no obtuvo ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección, como requisito exigido para la configuración de la infracción imputada. Lima, 6 de abril de 2026. VISTO en sesión del 6 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5247/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora MIRIAM CAMAYO GARCÍA, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 02-2024-UNH/CS-1, efectuado por la Universidad Nacional de Huancavelica; y atendiendo a lo siguiente:
Estado – SEACE, el 26 de febrero de 2024, la Universidad Nacional de Huancavelica, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 02-2024- UNH/CS-1, para la “Contratación de servicio y atención de alimentos preparados para asistencia alimentaria Sede Central Huancavelica”, con un valor estimado de S/ 2 340 528.00 (dos millones trescientos cuarenta mil quinientos veintiocho con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante, la Ley y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 1 de abril de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 3 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a favor de la postora Miriam Camayo García, en adelante la Adjudicataria, por el monto ascendente a S/ 2 191 032.00 (dos millones ciento noventa y un mil treinta y dos con 00/100 soles).
El 12 de abril de 2024, el postor Servicios y Representaciones Múltiples Pandora S.R.L. interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución N° 1896-2024-TCE-S4 del 20 de mayo de 2024, la cual declaró fundado en parte el mismo, y, en consecuencia, dispuso, entre otros:
Pandora S.R.L., ii) que el comité de selección prosiga con la calificación de la oferta de dicho postor, y los actos conducentes al otorgamiento de la buena pro, de ser el caso, y iii) revocar el otorgamiento de la buena pro a favor de la Adjudicataria, debiendo tenerse por descalificada su oferta. Por otro lado, en el numeral cuarto (4) de la mencionada Resolución, se dispuso abrir expediente administrativo sancionador a la Adjudicataria, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección.
Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Públicas- en adelante el Tribunal, el 27 de mayo de 2024, se remitió copia de la Resolución N° 1896-2024-TCE-S4 del 20 del mismo mes y año -emitida en el marco del Expediente N° 4228/2024.TCP- donde se indicó, entre otros, lo siguiente:
informó que, el certificado de trabajo del 10 de enero de 2024, emitido por el Consorcio Gemes, a favor del señor Juan Daniel Camayo García, por haber laborado como supervisor de calidad, en el comedor de la Universidad Nacional de Huancavelica Sede Central, desde el 12 de junio de 2023 hasta el 20 de diciembre de 2023, contendría información inexacta. Al respecto, precisó que, el citado señor no habría formado parte del plantel profesional del Concurso Público N° 01-2023-/UNH – (Primera Convocatoria), del cual deriva el Contrato N° 013-2023-DGA-UNH, ya que las bases integradas de dicho procedimiento de selección no habrían requerido como personal clave al “supervisor de calidad”; además que, el plazo de ejecución del servicio del referido contrato se inició recién el 13 de junio de 2023.
Universidad Nacional de Huancavelica Sede Central indicó que, de acuerdo a la cláusula séptima del Contrato N° 013-2023-DGA-UNH del 12 de junio de 2023, el plazo de ejecución se inició a partir del día siguiente de su suscripción, esto es, desde el 13 de junio de 2023 hasta el 21 de diciembre de 2023. Sobre ello, agregó que, mediante la Adenda N° 03-2023, se acordó la suspensión del plazo de ejecución del referido contrato por el periodo de cincuenta y cuatro (54) días calendario, comprendido del 27 de setiembre hasta el 19 de noviembre de 2023, reiniciándose el servicio desde el 20 de noviembre del mismo año. Así también, refirió que, mediante la Adenda N° 004-2023, se acordó la suspensión de plazo de ejecución del mencionado contrato por el período de ciento un día (101) días calendario, comprendido desde el 22 de diciembre de 2023 hasta el 31 de marzo de 2024, reiniciándose el servicio desde el 20 de noviembre de 2023, y considerándose como nueva fecha de culminación el 24 de mayo de 2024.
certificado de trabajo del 10 de enero de 2024, en el sentido que el señor Juan Daniel Camayo García laboró desde el 12 de junio de 2023 hasta el 20 de diciembre de 2023 en el comedor de la Universidad Nacional de Huancavelica como supervisor de calidad, contiene información inexacta; por cuanto, el plazo de ejecución del Contrato N° 013-2023-DGA-UNH se inició recién el 13 de junio de 2023, y no el 12 del mismo mes y año. Además, se acotó que, el referido señor no habría laborado por el periodo total comprendido entre el 12 de junio hasta el 20 de diciembre de 2023; toda vez que, mediante la Adenda N° 03-2023 al Contrato N° 013-2023-DGA-UNH, se acordó la suspensión del plazo de ejecución por el período de cincuenta y cuatro (54) días calendario, desde el 27 de setiembre hasta el 19 de noviembre de 2023.
del Concurso Público N° 01-2023-/UNH - (Primera Convocatoria), se requirió como parte del plantel profesional clave al nutricionista y chef de cocina o cocinero; y la Universidad Nacional de Huancavelica Sede Central manifestó que, en el requerimiento del área usuaria, así como en dichas bases no se requirió como parte del plantel de profesional clave al “supervisor de calidad de alimentos”.
sancionador a la Adjudicataria, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del
Pandora S.R.L. también cuestionó: i) la Constancia de trabajo del 10 de noviembre de 2020, emitida por la Concesionaria “Gemes”, a favor del señor Juan Daniel Camayo García por haber laborado como supervisor de calidad, en el comedor de la Comisaría PNP de Huancayo, desde el 1 de mayo de 2020 hasta el 1 de noviembre de 2020; y ii) el Certificado de trabajo del 23 de enero de 2023, emitida por la Concesionaria “Gemes”, a favor del señor Luis Tapia Rodas por haber laborado como chef, en el comedor de la Comisaría PNP de Huancayo, desde el 1 de abril de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022.
cumplió emitir pronunciamiento sobre la exactitud de la información contenida en los documentos antes mencionados; por lo cual, se determinó que la Universidad Nacional de Huancavelica Sede Central efectúe la fiscalización posterior a los mencionados documentos.
Tribunal el 10 de junio de 2024, se remitió ante el Tribunal el Oficio N° 38-2024- UE-010 VIII DIRTEPOL-HYO/UNIADM-AREABA-SPA del 22 de mayo del mismo año, emitido por la Unidad Ejecutora N° 010 - VIII DIRTEPOL Huancayo, quien adjuntó el Informe N° 41-2024- UE:010-VIII-DIRTEPOL-HUANCAYO/UNIADM-AREABA-SPA del 21 de mayo de 2024, a través del cual, indicó lo siguiente:
del Contrato N° 04-2020-VIII-DIRTEPOL-HUANCAYO derivado de la Adjudicación Simplificada N°04-2020-VIII-DIRTEPOL HUANCAYO, ya que el personal a cargo del área de supervisión de calidad, no fue requerido en las bases integradas de dicho procedimiento de selección.
ejecución del Contrato N° 04-2020-VIII DIRTEPOL-HUANCAYO, cuyo plazo de ejecución, según adenda, sería del 1 de abril al 22 de octubre de 2020, por haberse efectuado una reducción de doscientos quince (215) días calendarios al plazo de ejecución.
administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y presunta responsabilidad de la Adjudicataria, por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; debiendo adjuntar los documentos cuya información se cuestiona. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida.
2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida con el decreto del 16 de diciembre de 2024.
presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Órgano de Control Interno de la Entidad informó que, esta última cumplió con remitir la información requerida con el decreto del 16 de diciembre de 2024.
administrativo sancionador a la Adjudicataria, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal
Gemes, a favor del señor Juan Daniel Camayo García, por haber laborado como supervisor de calidad, en el comedor de la Universidad Nacional de Huancavelica Sede Central, desde el 12 de junio de 2023 hasta el 20 de diciembre de 2023. ii. Constancia de trabajo del 10 de noviembre de 2020, emitida por la Concesionaria “Gemes”, a favor del señor Juan Daniel Camayo García por haber laborado como supervisor de calidad, en el comedor de la Comisaría PNP de Huancayo, desde el 1 de mayo de 2020 hasta el 1 de noviembre de 2020. iii. Certificado de trabajo del 23 de enero de 2023, emitida por la Concesionaria “Gemes”, a favor del señor Luis Tapia Rodas por haber laborado como chef, en el comedor de la Comisaría PNP de Huancayo, desde el 1 de abril de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022. Para tal efecto, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles, para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente
del Tribunal verificó que, la Adjudicataria no se apersonó al presente procedimiento, ni presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificada el 12 de diciembre del mismo año, a través de la Casilla Electrónica; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo el 6 de enero de 2025.
Adjudicataria se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó extemporáneamente sus descargos, alegando -principalmente- lo siguiente:
Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 9-2025-EF, al amparo del principio de retroactividad benigna, bajo el argumento de que no obtuvo ventaja ni beneficio concreto con la presentación de los documentos cuya información se cuestiona, ya que su oferta fue descalificada.
Adjudicataria, y se dejó a consideración de la Sala sus descargos presentados de forma extemporánea.
del mismo mes y año.
elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…)
(…)
por el señor Juan Daniel Camayo García como supervisor de calidad, en el comedor de la Universidad Nacional de Huancavelica Sede Central, desde el 12 de junio de 2023 hasta el 20 de diciembre de 2023. (…)
(…)
por el señor Juan Daniel Camayo García como supervisor de calidad, en el comedor de la Comisaría PNP de Huancayo, desde el 1 de mayo de 2020 hasta el 1 de noviembre de 2020.
por el señor Luis Tapia Rodas como chef, en el comedor de la Comisaría PNP de Huancayo, desde el 1 de abril de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022. (…)”.
Adjudicataria acreditó su representante que efectuará el uso de la palabra en la audiencia programada.
Concesionaria “Gemes”, representada por la señora Miriam Camayo García remitió la información solicitada con el decreto del 11 de marzo de 2026.
Consorcio Gemes remitió la información solicitada con el decreto del 11 de marzo de 2026.
participación del representante de la Adjudicataria.
presunta responsabilidad de la Adjudicataria, por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del
Naturaleza de la infracción.
responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.
dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta.
concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se logre1, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 1 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.
quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la
Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.
del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.
supuesta información inexacta, como parte de su oferta, contenida en:
Gemes, a favor del señor Juan Daniel Camayo García, por haber laborado como supervisor de calidad, en el comedor de la Universidad Nacional de Huancavelica Sede Central, desde el 12 de junio de 2023 hasta el 20 de diciembre de 2023. ii. Constancia de trabajo del 10 de noviembre de 2020, emitida por la Concesionaria “Gemes”, a favor del señor Juan Daniel Camayo García por haber laborado como supervisor de calidad, en el comedor de la Comisaría PNP de Huancayo, desde el 1 de mayo de 2020 hasta el 1 de noviembre de 2020. iii. Certificado de trabajo del 23 de enero de 2023, emitida por la Concesionaria “Gemes”, a favor del señor Luis Tapia Rodas por haber laborado como chef, en el comedor de la Comisaría PNP de Huancayo, desde el 1 de abril de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022.
documentos que contienen la información cuestionada fueron efectivamente presentados por la Adjudicataria ante la Entidad.
los documentos cuestionados fueron presentados ante la Entidad, el 1 de abril de 2024, como parte de la oferta de la Adjudicataria. En ese sentido, habiéndose acreditado el primer supuesto de configuración del tipo infractor referido a la presentación efectiva ante la Entidad, de los documentos con la información materia de cuestionamiento, corresponde avocarse al análisis para determinar si aquellos contienen información inexacta. Respecto a la presunta información inexacta contenida en el documento descrito en el numeral i) del fundamento 9.
enero de 2024, emitido por el Consorcio Gemes, a favor del señor Juan Daniel Camayo García, por haber laborado como supervisor de calidad, en el comedor de la Universidad Nacional de Huancavelica Sede Central, desde el 12 de junio de 2023 hasta el 20 de diciembre de 2023; el cual se reproduce a continuación:
Al respecto, en el marco del recurso de apelación interpuesto en el Expediente 4228/2024.TCE, el postor Servicios y Representaciones Múltiples Pandora S.R.L. señalo que, el señor Juan Daniel Camayo García no habría formado parte del plantel profesional del servicio antes indicado, el cual fue ejecutado en el marco del Contrato N° 013-2023-DGA-UNH derivado del Concurso Público N° 01-2023- /UNH – (Primera Convocatoria); toda vez que, las bases integradas definitivas de dicho procedimiento de selección no han requerido como personal clave al “supervisor de calidad”; además que, el plazo de ejecución del servicio del referido contrato se inició recién el 13 de junio de 2023.
Universidad Nacional de Huancavelica que confirme y/o informe, entre otros aspectos: i) si el señor Juan Daniel Camayo García fue propuesto por el Consorcio Gemes como personal clave, en calidad de supervisor de calidad de alimentos, en el marco del Concurso Público N° 01-2023-UNH-Primera Convocatoria, del cual deriva el Contrato N° 013-2023-DGA-UNH; ii) si durante la ejecución del contrato se comunicó su contratación en dicho cargo, y si ello fue autorizado por su representada; iii) la fecha de inicio de la ejecución del servicio; y iv) si en el requerimiento del área usuaria y/o las bases integradas se contempló dicho cargo como parte del personal clave.
de 2024, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Universidad Nacional de Huancavelica informó lo siguiente:
encuentra el Contrato N° 013-2023-DGA-UNH del 12 de junio de 2023, derivado del Concurso Público N° 01-2023-UNH-Primera Convocatoria para la “Contratación del servicio de suministro y atención de alimentos preparados para la beca alimentaria de la Sede Central Huancavelica”, según el cual, el plazo de ejecución comprende ciento noventa y dos (192) días calendarios contados a partir del día siguiente de su suscripción hasta el 21 de diciembre de 2023; tal como se observa -en el extracto- a continuación: (…) (…)
suscrita el 24 de noviembre de 2023, a través de la cual, se acordó la suspensión del plazo de ejecución de dicho contrato, por el periodo de cincuenta y cuatro (54) días calendarios, comprendidos desde el 27 de septiembre de 2023 hasta el 19 de noviembre de 2023; tal como se observa -en el extracto- a continuación:
(…) (…)
definitivas del Concurso Público N° 01-2023-UNH-Primera Convocatoria, del cual deriva el Contrato N° 013-2023-DGA-UNH del 12 de junio de 2023; advirtiéndose que se requirió como personal clave y no clave a los siguientes profesionales:
Tal como se observa, el cargo de “supervisor de calidad” no fue requerido como parte del plantel profesional clave en las bases integradas del Concurso Público N° 01-2023-UNH-Primera Convocatoria; asimismo, se precisó que, dicho listado no es limitativo, sino que el contratista podía incrementarlo si el servicio así lo requiera.
Gemes que se sirva remitir la documentación correspondiente que acredite el periodo laborado por el señor Juan Daniel Camayo García como supervisor de calidad, en el comedor de la Universidad Nacional de Huancavelica Sede Central, desde el 12 de junio de 2023 hasta el 20 de diciembre de 2023. En respuesta a ello, con el Escrito N° 01 presentado el 23 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Gemes remitió lo siguiente:
la señora Miriam Camayo García, en calidad de representante legal común del Consorcio Gemes, y el señor Juan Daniel Camayo García, cuyo objeto fue la contratación de este último como supervisor de calidad, desde el 12 de junio hasta el 20 de diciembre de 2023.
Gemes, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023.
Nacional de Huancavelica, con el asunto “Remito aclaración de participación de personal solicitado por el Consorcio Gemes”, el cual carece de firma; tal como se observa a continuación:
contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
trabajo bajo análisis no resulta acorde con la realidad, toda vez que el periodo indicado —del 12 de junio al 20 de diciembre de 2023— como tiempo de labores del señor Juan Daniel Camayo García en calidad de supervisor de calidad en el comedor de la Universidad Nacional de Huancavelica – Sede Central, no coincide con el plazo de ejecución del Contrato N° 013-2023-DGA-UNH, cuyo inicio se produjo recién el 13 de junio de 2023, y no el 12 del mismo mes y año, como se consigna en el referido documento. Aunado a ello, conforme a lo informado por la propia Entidad, mediante la Adenda N° 03-2023 al citado contrato se acordó la suspensión del plazo de ejecución por un periodo de cincuenta y cuatro (54) días calendario, comprendido entre el 27 de setiembre de 2023 al 19 de noviembre de 2023, lo cual no se encuentra reflejado en el documento cuestionado. Además, de la revisión de las bases integradas definitivas del Concurso Público N° 01-2023-/UNH - Primera Convocatoria, del cual deriva el mencionado contrato, se advierte que el cargo de “supervisor de calidad” no fue requerido como parte del plantel profesional clave; aspecto que, además, ha sido confirmado por la Entidad.
naturaleza privada, aun cuando sea acompañado del documento denominado “Planilla única de pagos”, no desvirtúa lo antes expuesto, toda vez que este último constituye un documento de carácter unilateral y elaborado por el propio empleador (Consorcio Gemes), sin que se evidencie su registro o declaración a través de sistemas oficiales administrados por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria —como el T-Registro o PLAME— ni que cuente con respaldo proveniente de dichos registros que permita verificar la autenticidad y veracidad de la información consignada. De otra parte, corresponde señalar que, si bien en el informe supuestamente emitido por la Universidad Nacional de Huancavelica, el Jefe de la Unidad de Residencia y Comedor Universitario indica que, en el periodo comprendido entre el 12 de junio y el 31 de julio de 2023, no se cuenta con información que acredite que el señor Juan Daniel Camayo García haya dejado de formar parte del Consorcio Gemes, así como que las coordinaciones relativas al servicio objeto del Contrato N° 013-2023-DGA-UNH se habrían realizado con dicho profesional; lo cierto es que dicho documento carece de firma, por lo que su contenido no genera convicción a este Colegiado.
Certificado de trabajo del 10 de enero de 2024, emitido por el Consorcio Gemes, a favor del señor Juan Daniel Camayo García, por haber laborado como supervisor de calidad, en el comedor de la Universidad Nacional de Huancavelica Sede Central, desde el 12 de junio de 2023 hasta el 20 de diciembre de 2023, como parte de su oferta, no concuerda con la realidad.
consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio.
contiene información discordante con la realidad] ha sido presentado para cumplir el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” establecido en el literal B.4, del numeral 3.2 “Requisitos de calificación” del Capítulo III “Requerimiento” de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección.
dio lugar a la imputación consistente en la presentación de información inexacta, respecto de la cual, el Acuerdo de Sala Plena N° 2-2018/TCE2, establece que: "La infracción referida a la presentación de información inexacta (...) requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses".
2024-TCE-S4 del 20 de mayo de 2024, se dispuso -entre otros- revocar el otorgamiento de la buena pro a favor de la Adjudicataria, debiendo tenerse por descalificada su oferta, por haber vulnerado el principio de presunción de veracidad; lo cierto es que, la presentación del documento bajo análisis, que contiene información que no es congruente con la realidad, le representó a dicha postora un beneficio potencial en el procedimiento de selección, pues con dicho documento aquella buscó acreditar el requisito de calificación de experiencia del personal clave, conforme a lo exigido en las bases integradas, y con ello, 2 Publicado el 2 de junio de 2018 en el Diario Oficial El Peruano.
eventualmente obtener la buena pro. Sobre ello, debe señalarse que, la Proveedora solicitó la aplicación de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, bajo al amparo del principio de retroactividad benigna, señalando que no obtuvo ventaja ni beneficio concreto con la presentación del documento cuya información se cuestiona, ya que su oferta fue descalificada; por lo que, dicho aspecto será analizado en el acápite correspondiente.
infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, sobre este extremo. Respecto a la presunta información inexacta contenida en los documentos descritos en los numerales ii) y iii) del fundamento 9.
de noviembre de 2020, emitida por la Concesionaria “Gemes”, a favor del señor Juan Daniel Camayo García por haber laborado como supervisor de calidad, en el comedor de la Comisaría PNP de Huancayo, desde el 1 de mayo de 2020 hasta el 1 de noviembre de 2020; y del Certificado de trabajo del 23 de enero de 2023, emitida por la Concesionaria “Gemes”, a favor del señor Luis Tapia Rodas por haber laborado como chef, en el comedor de la Comisaría PNP de Huancayo, desde el 1 de abril de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022. Para mejor detalle, a continuación, se reproducen los mencionados documentos:
4228/2024.TCE, el Tribunal solicitó a la Unidad Ejecutora N° 010 - VIII DIRTEPOL Huancayo que confirme y/o informe, entre otros aspectos: i) si el señor Juan Daniel Camayo García laboró como supervisor de calidad del 1 de mayo al 1 de noviembre de 2020 en el Comedor de la Comisaría PNP de Huancayo, en el marco del Contrato N.° 04-2020-VIII DIRTEPOL-HUANCAYO; ii) si el señor Luis Tapia Rodas laboró como chef del 1 de abril de 2020 al 31 de diciembre de 2022 en el Comedor de la Comisaría PNP de Huancayo, en el marco del Contrato N° 04-2020-VIII DIRTEPOL- HUANCAYO; iii) la fecha de culminación del servicio; y iv) la remisión del acta o constancia de conformidad correspondiente.
HYO/UNIADM-AREABA-SPA del 22 de mayo de 2024, presentado en la misma fecha, ante el Tribunal, la Unidad Ejecutora N° 010 - VIII DIRTEPOL Huancayo remitió el Informe N° 41-2024-UE:010-VIII-DIRTEPOL-HUANCAYO/UNIADM- AREABA-SPA del 21 del mismo mes y año, a través del cual, indicó lo siguiente:
encuentra el Contrato N° 04-2020-VIII DIRTEPOL-HUANCAYO del 31 de marzo de 2020, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 04-2020-VIII DIRTEPOL HUANCAYO-1 para la contratación del “Servicio de preparación de alimentos (Roud) y atención al personal de la Comisaría PNP Huancayo, REGPOL Junín”, según el cual, el plazo de ejecución es de trescientos sesenta y cinco (365) días calendarios, el mismo que se computa desde el día siguiente de su suscripción; tal como se observa -en el extracto- a continuación: (…) (…)
Contrato N° 04-2020-VIII DIRTEPOL-HUANCAYO, suscrita el 29 de septiembre de 2020, a través de la cual, se acordó la reducción del plazo de ejecución a doscientos quince (215) días o hasta agotar el presupuesto adicional; tal como se observa:
“Constancia de cumplimiento de la prestación: servicios en general” del 22 de octubre de 2020, donde se indica que, el plazo contractual fue de doscientos cinco (205) días calendarios, desde el 1 de abril de 2020 hasta el 22 de octubre de 2020; según se observa -en el extracto- a continuación:
definitivas del Adjudicación Simplificada N° 04-2020-VIII DIRTEPOL HUANCAYO-1, del cual deriva el Contrato N° 04-2020-VIII DIRTEPOL-HUANCAYO del 31 de marzo de 2020; advirtiéndose que se requirió como personal clave a los siguientes profesionales:
Tal como se observa, la entidad contratante requirió como parte del personal clave el cargo de “cocinero profesional o chef”, más no el cargo de “supervisor de calidad”.
del 11 de marzo de 2026, se requirió al Concesionaria Gemes, representada por la señora Miriam Camayo García, que remita la documentación que acredite el periodo laborado por el señor Juan Daniel Camayo García como supervisor de calidad, del 1 de mayo al 1 de noviembre de 2020, y por el señor Luis Tapia Rodas como chef, del 1 de abril de 2020 al 31 de diciembre de 2022, ambos en el comedor de la Comisaría PNP de Huancayo.
Miriam Camayo García remitió lo siguiente:
señora Miriam Camayo García, y el señor Juan Daniel Camayo García, cuyo objeto fue la contratación de este último como supervisor de calidad, desde el 1 de mayo de 2020 hasta el 31 de marzo de 2021.
Concesionaria Gemes, representada por la señora Miriam Camayo García, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2020.
señora Miriam Camayo García, y el señor Luis Tapia Rodas, cuyo objeto fue la contratación de este último como para realizar las labores de chef, desde el 1 de abril de 2021 hasta el 31 de marzo de 2021.
Concesionaria Gemes, representada por la señora Miriam Camayo García, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, y enero, febrero y marzo de 2021.
señora Miriam Camayo García, y el señor Luis Tapia Rodas, cuyo objeto fue la contratación de este último como para realizar las labores de chef, desde el 1 de abril de 2021 hasta el 31 de marzo de 2022.
Concesionaria Gemes, representada por la señora Miriam Camayo García, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, y enero, febrero y marzo de 2022.
señora Miriam Camayo García, y el señor Luis Tapia Rodas, cuyo objeto fue la contratación de este último como para realizar las labores de chef, desde el 1 de abril de 2022 hasta el 31 de marzo de 2023.
Concesionaria Gemes, representada por la señora Miriam Camayo García, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022.
no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
2020, emitida por la Concesionaria Gemes, no resulta acorde con la realidad; toda vez que el periodo indicado -del 1 de mayo de 2020 al 1 de noviembre de 2020- como tiempo de labores del señor Juan Daniel Camayo García en calidad de supervisor de calidad en el comedor de la Comisaría PNP de Huancayo, no coincide con el término de plazo de ejecución del Contrato N° 013-2023-DGA-UNH, el cual finalizó, según lo indicado por la Entidad, el 22 de octubre de 2020, y no el 1 de noviembre del mismo año, como se consigna en el referido documento. Además, de la revisión de las bases integradas del Contrato N° 04-2020-VIII DIRTEPOL-HUANCAYO del 31 de marzo de 2020, del cual deriva el mencionado contrato, se advierte que el cargo de “supervisor de calidad” no fue requerido como parte del plantel profesional clave.
naturaleza privada, aun cuando sea acompañado del documento denominado “Planilla única de pagos”, no desvirtúa lo antes expuesto, toda vez que este último constituye un documento de carácter unilateral y elaborado por el propio empleador (Concesionaria “Gemes”), sin que se evidencie su registro o declaración a través de sistemas oficiales administrados por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria —como el T-Registro o PLAME— ni que cuente con respaldo proveniente de dichos registros que permita verificar la autenticidad y veracidad de la información consignada.
de 2023, tampoco resulta acorde con la realidad; toda vez que si bien el cargo desempeñado por el señor Luis Tapia Rodas como chef en el comedor de la Comisaría PNP de Huancayo fue requerido en las bases integradas como parte de plantel del personal clave, el periodo indicado -del 1 de abril de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022- como tiempo de labores del referido señor no coincide con el término de plazo de ejecución del Contrato N° 013-2023-DGA-UNH, el cual finalizó, según lo indicado por la Entidad, el 22 de octubre de 2020, y no el 31 de diciembre de 2022, como se consigna en el referido documento.
opiniones y pronunciamientos emitidos por el Tribunal, la experiencia es entendida como la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir, por la habitual ejecución de una prestación vinculada al objeto del contrato. En ese sentido, considerando que la experiencia relevante de un profesional es la adquirida en los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en actividades que se encuentren directamente vinculadas con la ejecución de la obra en que fue parte, para el cómputo de la experiencia de cualquier profesional que participe de aquella, solo debe considerarse el cargo y/o puesto en el que efectivamente se desempeñó y en el tiempo que ejecutó tales labores. Considerar un puesto o periodo de prestación distinto a ello, es una desnaturalización de la experiencia efectivamente obtenida.
contrato de trabajo de naturaleza privada, aun cuando sea acompañado del documento denominado “Planilla única de pagos”, no desvirtúa lo antes expuesto, toda vez que este último constituye un documento de carácter unilateral y elaborado por el propio Consorcio Gemes, sin que se evidencie su registro o declaración a través de sistemas oficiales administrados por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria —como el T-Registro o PLAME— ni que cuente con respaldo proveniente de dichos registros que permita verificar la autenticidad y veracidad de la información consignada.
Constancia de trabajo del 10 de noviembre de 2020, emitida por la Concesionaria “Gemes”, a favor del señor Juan Daniel Camayo García por haber laborado como supervisor de calidad, en el comedor de la Comisaría PNP de Huancayo, desde el 1 de mayo de 2020 hasta el 1 de noviembre de 2020; y en el Certificado de trabajo del 23 de enero de 2023, emitida por la Concesionaria “Gemes”, a favor del señor Luis Tapia Rodas por haber laborado como chef, en el comedor de la Comisaría PNP de Huancayo, desde el 1 de abril de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022, los cuales fueron presentados por la Adjudicataria, como parte de su oferta, no concuerda con la realidad.
consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio.
contienen información discordante con la realidad] han sido presentados para cumplir el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” establecido en el literal B.4, del numeral 3.2 “Requisitos de calificación” del Capítulo III “Requerimiento” de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección.
documentos, es el que dio lugar a la imputación consistente en la presentación de información inexacta, respecto de la cual, el Acuerdo de Sala Plena N° 2- 2018/TCE3, establece que: "La infracción referida a la presentación de información inexacta (...) requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses".
TCE-S4 del 20 de mayo de 2024, se dispuso -entre otros- revocar el otorgamiento de la buena pro a favor de la Adjudicataria, debiendo tenerse por descalificada su oferta, por haber vulnerado el principio de presunción de veracidad; lo cierto es que, la presentación de los documentos bajo análisis, que contienen información que no es congruente con la realidad, le representó a dicha postora un beneficio potencial en el procedimiento de selección, pues con dichos documentos aquella buscó acreditar el requisito de calificación de experiencia del personal clave, conforme a lo exigido en las bases integradas, y con ello, eventualmente obtener la buena pro. Al respecto, cabe señalar que, la Proveedora solicitó la aplicación de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, bajo al amparo del principio de retroactividad benigna, señalando que no obtuvo ventaja ni beneficio concreto con la presentación de los documentos cuya información se cuestiona, ya que su oferta fue descalificada; por lo que, dicho aspecto será analizado en el acápite correspondiente.
infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, sobre este extremo. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna
en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 3 Publicado el 2 de junio de 2018 en el Diario Oficial El Peruano.
sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable.
infracciones antes analizadas, se encontraba vigente el Ley y su Reglamento, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 9-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa a los administrados, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Sobre la infracción por presentar e información inexacta
advierte que, ésta ahora se encuentra tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del
“Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)
Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.
[Subrayado y resaltado agregado]. Como se aprecia, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente presentar información inexacta, se requiere que el beneficio o ventaja deba materializarse de manera concreta. En torno a ello, el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento vigente dispone lo siguiente: “Artículo 356. Sobre la tipificación de las infracciones (…) 356.2. Para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. (…)”. [Subrayado y resaltado agregado]. Por tanto, para la configuración de la infracción establecida en el literal I) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, se requiere que la presentación de la información inexacta ante las entidades contratantes incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, el cual se obtiene cuando i) la oferta es admitida, ii) se le asigna el puntaje requerido, iii) es calificada, iv) obtiene la buena pro, o v) se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. Conforme puede apreciarse, mientras que la infracción imputada a la Adjudicataria únicamente requiere determinar que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al postor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente que ello se logre, en la norma vigente se precisa que, además, la presentación de la información inexacta debe incidir necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
presente caso, se advierte que la información contenida en los documentos descritos en los numerales i) al iii) del fundamento 9 no representó un beneficio directo y concreto a la Adjudicataria, pues si bien antes de que este interponga el recurso de apelación ante el Tribunal (Expediente 4228/2024.TCE), la oferta de la Adjudicataria tenía la condición de calificada, con posterioridad, mediante la Resolución N° 1896-2024-TCE-S4 del 20 de mayo de 2024 -emitida en el marco del Expediente N° 4228/2024.TCP- la Cuarta Sala dispuso declarar descalificada su oferta, precisamente tras detectar la presentación de la información inexacta que también ha sido analizada en la presente resolución. En consecuencia, la información inexacta contenida en los documentos presentados por la Adjudicataria, no le generaron alguna ventaja o beneficio concreto, durante el procedimiento de selección, pues la condición final de su oferta (en sede administrativa), tras resolverse el recurso de apelación, fue la de descalificada.
aprecia que la Adjudicataria no obtuvo ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección, como requisito exigido para la configuración de la infracción imputada.
benigna, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la Adjudicataria respecto a la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta, conforme a Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE- PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
GARCÍA con R.U.C. N° 10425826242, por su presunta responsabilidad consistente en presentar supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 02-2024-UNH/CS-1 efectuado por la Universidad Nacional de Huancavelica; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.