Estamos desarrollando una nueva herramienta que te permitirá buscar y resumir información del Banco Resoluciones del Tribunal (Banco de Casos SEACE), con respuestas rápidas y enlaces a los casos relevantes. ¡Queremos conocer tu opinión para hacerla aún mejor!
Documento regulatorio
Recurso de apelación interpuesto por el postor PERUVIAN GOLDEN GROUP SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en el marco del Concurso Público para Consultoría de Obra N° 001-2026-UNISCJSA-CS-1 – Primera Convocat...
Puedes leer el documento directamente en la página.
Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.
Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Sumilla: “(…) que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. (...)” Lima, 6 de abril de 2026 VISTO en sesión del 6 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1313/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor PERUVIAN GOLDEN GROUP SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en el marco del Concurso Público para Consultoría de Obra N° 001-2026-UNISCJSA-CS-1 – Primera Convocatoria, convocado por la Universidad Nacional Intercultural de la Selva Central Juan Santos Atahualpa; y, atendiendo a lo siguiente:
de enero de 2026, la Universidad Nacional Intercultural de la Selva Central Juan Santos Atahualpa, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público para Consultoría de Obra N° 001-2026-UNISCJSA-CS-1 – Primera Convocatoria, para la contratación de consultoría de obra: “Creación del servicio de formación profesional en ingeniería civil de la Universidad Nacional Intercultural de la Selva Central Juan Santos Atahualpa en el distrito de Chanchamayo, provincia de Chanchamayo, región Junín con CUI N° 2292528”, con una cuantía ascendente a S/ 620,827.50 (seiscientos veinte mil ochocientos veintisiete con 50/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 23 de febrero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 25 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO ATAHUALPA, integrado por los señores ALDO PAUL MORA BONILLA y YOSIP CRISTOPHER ENCISO ECHABAUDIS, en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme al siguiente detalle:
Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor PERUVIAN GOLDEN GROUP SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revalúe su oferta y se otorgue el máximo puntaje en el factor de evaluación “Plan de Ejecución BIM (BEP)”, se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen: Respecto de la evaluación de su oferta, específicamente el factor de evaluación “Plan de Ejecución BIM (BEP)”
3 del Plan de Ejecución BIM para la asignación de los porcentajes correspondientes; además, precisa que en los numerales 4 y 5 del referido factor se asignó 0%; pese a que, según sostiene, dicho plan cumple con los requisitos del IEIR establecidos en las bases integradas.
cumplido al 100 % y que, en consecuencia, se le otorguen los treinta (30) puntos correspondientes en el factor de evaluación “Plan de Ejecución BIM (BEP)”, con lo cual alcanzaría 100 puntos en la evaluación técnica. Cuestionamiento a la oferta del Consorcio Adjudicatario
certificado de trabajo del 20 de enero de 2026, emitido por el Consorcio Innova A&O a favor del ingeniero Axel Cristopher Valladares Mena, por haber laborado en el cargo de modelador BIM, para la elaboración del expediente técnico del proyecto de inversión denominado: “Mejoramiento y Ampliación del Servicio de Educación Inicial, Servicio de Educación Primaria y Servicio de Educación Secundaria en tres (03) Unidades Productoras del Centro Poblado San Bartolomé, distrito de Santo Domingo Acobamba, provincia de Huancayo, departamento de Junín”, con Código Único de Inversiones CUI N°2651078, desde el 18 de agosto de 2025 hasta el 18 de febrero de 2026.
toda vez que la fecha de emisión consignada es anterior a la fecha de culminación del periodo de prestación indicado. Asimismo, señala que el referido proyecto fue convocado por el Gobierno Regional de Junín mediante el Concurso Público Abreviado N° 12-2025-GRJ recién el 30 de junio de 2025, adjudicándose la buena pro el 13 de agosto de 2025 y suscribiéndose el Contrato N° 226-2025/GRJ/ORAF el 1 de setiembre del mismo año. Finalmente, refiere que las bases integradas del citado procedimiento de selección ni el referido contrato contemplan el cargo de modelador BIM como parte del personal clave, como incorrectamente se consigna en el documento cuestionado.
no puedo haber prestado servicios desde el 18 de agosto de 2025, conforme se indica en el certificado de trabajo cuestionado, dado que el contrato fue suscrito recién el 1 de setiembre de 2025.
información inexacta en dicho documento, debe considerar que el periodo de experiencia laboral válido del ingeniero Axel Cristopher Valladares Mena solo sería de 5.63 meses, efectuado el cómputo desde el 2 de setiembre de 2025, el cual resultaría inferior a la experiencia mínima de seis (6) meses exigida en las bases integradas para el cargo de especialista BIM.
Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 11 de marzo de 2026, precisándose que la misma se realizaría a través de la plataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 5 de marzo de 2026.
Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado de los fundamentos del recurso se apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto del cuestionamiento a su oferta
Consorcio Innova A&O a favor del ingeniero Axel Cristopher Valladares Mena, constituye un documento veraz; asimismo, precisa que dicho consorcio ha ratificado su autenticidad y ha emitido una fe de erratas respecto de la fecha de emisión del documento, al haberse advertido un error material.
del Concurso Público Abreviado N° 12-2025-GRJ, se contrató al ingeniero Axel Cristopher Valladares Mena en calidad de modelador BIM. Posteriormente, el 1 de setiembre de 2025 se suscribió el Contrato N° 226-2025/GRJ/ORAF, formalizándose la relación contractual entre el Consorcio Innova A&O y el Gobierno Regional de Junín; no obstante, precisa que dicha formalización contractual no impide que el postor adjudicado con la buena pro, desde el consentimiento de la buena pro, realice actividades de organización interna, como es la contratación del citado profesional.
documento cuestionado corresponde al inicio de las actividades profesionales desarrolladas en el marco del referido procedimiento de selección, lo cual —según sostiene— no desnaturaliza la experiencia ofertada.
selección no contemplan la participación de un especialista o modelador BIM, precisa que el hecho de que dichas bases no establezcan dentro del personal mínimo requerido dicho cargo, no implica una prohibición para que el contratista incorpore profesionales adicionales o de apoyo técnico, siempre que ello contribuya al adecuado cumplimiento de las prestaciones contractuales.
Valladares Mena en calidad de modelador BIM constituye una actividad técnica complementaria dentro del equipo encargado de la ejecución del servicio.
información inexacta; además, precisa que dicho documento no ha generado una ventaja indebida dentro del procedimiento de selección. Cuestionamientos a la oferta del Impugnante Respecto de la experiencia del especialista en gestión de riesgos.
de trabajo del 7 de setiembre de 2023, emitido por el Consorcio Illary a favor del señor Ronny Navarro Palomino, por haber laborado como especialista en evaluación de gestión de riesgos, en el marco de la ejecución del proyecto “Creación de los servicios de salud especializados del hospital especializado Huacho de la Red Prestacional Sabogal de Essalud, distrito de Huacho, provincia de Huaura, departamento de Lima”, desde el 2 de enero de 2023 hasta el 31 de agosto del 2023.
de trabajo del 16 de mayo de 2023, emitido por el mismo consorcio a favor del referido profesional y en el mismo cargo, correspondiente al proyecto “Creación de los servicios de salud del hospital especializado Iquitos de la Red Asistencial Loreto – Essalud, distrito de San Juan Bautista, provincia de Maynas, departamento de Loreto”, desde el 15 de febrero de 2022 hasta el 16 de mayo de 2023.
en las bases integradas, toda vez que las experiencias ofertadas corresponden a la subespecialidad de establecimientos de salud y no a la de infraestructura educativa, exigida en las bases integradas.
Consorcio Impugnante solo acreditaría 6.27 meses de experiencia del señor Ronny Navarro Palomino, lo cual resulta inferior a la experiencia mínima requerida en las bases integradas para el cargo de especialista en gestión de riesgos. Respecto de la experiencia del especialista en instalaciones eléctricas
diciembre de 2023 obrantes en los folios 202 y 203 de la oferta del Impugnante, consignan únicamente un apellido del personal propuesto, Yovan Niño de Guzman, cuando lo correcto sería Yovan Niño de Guzman Torre. Además, precisa que el domicilio legal del emisor se encuentra ubicado en Huancavelica y no en Abancay. Por lo tanto, concluye que dichos documentos contienen información inexacta.
2022 obrante en el folio 205 de la oferta del Impugnante, consigna como domicilio del emisor la ciudad de Huancavelica; sin embargo, el documento señala como lugar de emisión la ciudad de Abancay.
Respecto de la experiencia del especialista de comunicación y redes.
obrante en el folio 224 de la oferta del Impugnante, consigna como domicilio del emisor la ciudad de Huancavelica; sin embargo, el documento señala como lugar de emisión la ciudad de Abancay.
procedimiento al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo.
Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8.
según el siguiente detalle:
expresamente la posición de la Entidad contratante respecto de los fundamentos del recurso interpuesto por el Impugnante.
por los señores MORA BONILLA ALDO PAUL y ENCISO ECHABAUDIS YOSIP CRISTOPHER (el adjudicatario) ha formulado contra la oferta del Impugnante.
deben acreditar la experiencia del especialista en gestión de riesgos conforme a la especialidad, subespecialidad y tipologías previstas en la Resolución Directoral N° 0016- 2025-EF/54.01. (…)
prestó servicios como modelador BIM en el marco del proyecto “Mejoramiento y ampliación del servicio de educación inicial, servicio de educación primaria y servicio de educación secundaria en tres (03) unidades productoras del Centro Poblado San Bartolomé, distrito de Santo Domingo Acobamba, provincia de Huancayo, departamento de Junín”, con Código Único de Inversiones CUI N° 2651078, desde el 18 de agosto de 2025 hasta el 18 de febrero de 2026. Asimismo, precise si los señores Rolando Arroyo Salazar, Carlos Alcides Almidón Ortiz y Luis Edmundo Ugarte Quispe Alaya prestaron servicios en el marco del mencionado proyecto.
proyecto “Mejoramiento y ampliación del servicio de educación inicial, servicio de educación primaria y servicio de educación secundaria en tres (03) unidades productoras del Centro Poblado San Bartolomé, distrito de Santo Domingo Acobamba, provincia de Huancayo, departamento de Junín”, derivado del Concurso Público Abreviado N° 12-2025-GRJ.
los cargos de modelador BIM, especialista en instalaciones mecánicas, especialista en comunicaciones y especialista en instalaciones sanitarias. (…)”.
2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió información complementaria, señalando, principalmente, que las bases integradas no establecían la obligación de acreditar que la experiencia del personal propuesto en el cargo de especialista en gestión de riesgos correspondiera a la especialidad, subespecialidad y tipologías previstas en la Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/54.01. En consecuencia, concluyó que dicha exigencia contraviene dichas bases.
participación de los representantes designados por el Consorcio Adjudicatario y el Impugnante1, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad contratante.
s/n (con registro N° 10586) presentado por el Impugnante. 1 En representación del Impugnante hizo el uso de la palabra el señor Norbert Aquilino Caurino Paucar y; en representación del Consorcio Adjudicatario el señor Yosip Cristopher Enciso Echabaudis.
Adjudicatario y a la Entidad contratante pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…)
integradas del procedimiento de selección, se observa que la Entidad contratante solicitó, como parte de la calificación de ofertas, la siguiente información; a saber: Nótese que, para la calificación del personal clave propuesto en el cargo de especialista en gestión de riesgos, se debía acreditar una experiencia mínima de un (1) año como especialista en gestión de riesgos de desastre y/o evaluador de riesgo y/o evaluación de riesgos, en elaboración de expedientes técnicos y/o estudios definitivos en general en todas las especialidades (…), conforme a la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01.
en lo relativo a la experiencia del personal clave, establece lo siguiente: Como puede advertirse, las bases exigen que la Entidad contratante consigne expresamente la especialidad y las subespecialidades previamente previstas en el requisito de calificación referido a la “Experiencia del postor en la especialidad”, a efectos de que el comité evalúe las ofertas presentadas considerando la experiencia en la especialidad y subespecialidad requeridas.
bases que la experiencia del postor en la especialidad debía acreditarse en la especialidad de edificaciones y en la subespecialidad de edificación educativa, incluyendo todas las tipologías comprendidas en esta; sin embargo, no se advertiría una disposición expresa que establezca que la experiencia del personal clave propuesto en el cargo de especialista en gestión de riesgos deba acreditarse conforme a la especialidad y subespecialidad previstas en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” prevista en las bases integradas. Por el contrario, la exigencia relativa a la experiencia de dicho personal clave habría sido formulada de forma genérica, al referirse a la acreditación de experiencia en todas las especialidades, lo habría generado ambigüedad respecto del alcance específico del requerimiento.
las bases estándar aplicables; lo cual, vulneraría lo establecido en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en virtud del cual las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores al elaborar las bases del procedimiento de selección. Asimismo, se habría vulnerado el principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley N° 32069, según el cual las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a la información, basados en reglas y criterios claros y accesibles. Finalmente, se habría contravenido el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Cabe precisar que, lo expuesto de manera precedente tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación (…)”.
Digital del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle:
especialidad “edificaciones” y la subespecialidad “edificación educativa” únicamente al ámbito de infraestructura educativa; ello porque la especialidad principal es, por definición, genérica y transversal, abarcando todo tipo de edificaciones sin distinción sectorial.
limita la cobertura de la especialidad general, sino que, se integra dentro de aquella, permitiendo que el contratista pueda ejecutar obras en cualquier sector que requiera edificaciones, incluyendo educación, salud, vivienda, cultura y deporte.
entenderse como una categoría integral y habilitante, que abarca todas las posibilidades de ejecución de obras en los distintos sectores; razón por la cual, sostiene que no existe vicios de nulidad en el procedimiento de selección.
resolver.
2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Gobierno Regionald de Junín dio respuesta al decreto de requerimiento de información del 11 de marzo del mismo año.
Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección convocado estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso.
contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
para resolverlo
apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público para consultoría de obra, cuya cuantía total asciende a S/ 620,827.50 (seiscientos veinte mil ochocientos veintisiete con 50/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT3 (S/ 275,000.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
2 Unidad Impositiva Tributaria. 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,500.00) para el año 2026 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.
impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la evaluación de su oferta y la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro a favor de este último; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.
de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro fue notificado el 25 de febrero de 2026; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 9 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante el escrito s/n presentado el 4 de marzo de 2026, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.
suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Marleni Clemente Cahuaya.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.
advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.
advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.
por consiguiente, el otorgamiento de la buena pro.
procedimiento de selección.
mismo.
su oferta y se otorgue el máximo puntaje en el factor de evaluación “Plan de Ejecución BIM (BEP)”, (ii) se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, (iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (iv) se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor.
Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad contratante de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto.
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
evaluación “Plan de Ejecución BIM (BEP)”.
Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente:
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratante y a los postores distintos a los impugnantes que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles.
procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 5 de marzo de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE4, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 10 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante el escrito s/n presentado, precisamente el 10 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó su escrito, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos.
a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde otorgar el puntaje máximo a la oferta del Impugnante en el factor de evaluación “Plan de Ejecución BIM (BEP)”; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma. 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento.
➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante.
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. CUESTIÓN PREVIA: Sobre los presuntos vicios de nulidad advertidos en el procedimiento de selección
cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario respecto de su oferta, sostuvo que las bases integradas no establecían la obligación de acreditar que la experiencia del personal propuesto en el cargo de especialista en gestión de riesgos correspondiera a la especialidad, subespecialidad y tipologías previstas en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. En consecuencia, concluyó que dicha exigencia contraviene dichas bases.
procedimiento de selección, cuyo literal B.2) del numeral 31 del Capítulo II de la
sección específica establece que los postores deben acreditar, entre otrosrequisitos de calificación, lo referido a la “Experiencia del personal clave propuesto en el cargo de especialista en gestión de riesgos”, conforme al siguiente detalle: De acuerdo con lo reseñado, se observa que, respecto del especialista en gestión de riesgos, se debía acreditar una experiencia mínima de un (1) año como especialista en gestión de riesgos de desastre y/o evaluador de riesgo y/o evaluación de riesgos en la elaboración de expedientes técnicos y/o estudios definitivos en general en todas las especialidades, conforme a la Resolución Directoral N° 16-2025-EF/54.01.
Reglamento, el cual establece las siguientes disposiciones aplicables al requisito de calificación de la “Experiencia del personal clave”:
“(…) 72.3. Los requisitos de calificación son de cinco tipos: (…)
calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157”. (El énfasis es agregado)
EF/54.01, la Dirección General de Abastecimiento (DGA) del MEF aprobó el listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras en el marco de la Ley (Ley 32069, Ley General de Contrataciones Públicas). En el presente caso, de la revisión del requerimiento formulado por la Entidad contratante, se aprecia que, para efectos de exigir la experiencia del personal clave, resultaba aplicable exigir dicha experiencia conforme a la especialidad en edificaciones y afines, así como la subespecialidad edificación educativa (conforme a lo establecido en el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad) previstas en dicha resolución, conforme al siguiente detalle:
aplicables al procedimiento de selección establecen que el requerimiento de la experiencia del personal clave, debe formularse atendiendo a la especialidad y subespecialidades, indicadas previamente en el requisito de calificación referido a la “Experiencia del postor en la especialidad”, tal como se expone, a continuación:
experiencia del postor en la especialidad en función de la especialidad y subespecialidad previstas en Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, conforme se aprecia de las bases integradas; lo cierto es que respecto de la experiencia del personal clave, específicamente del especialista en gestión de riesgos, además de indicar experiencias que no corresponden a la referida subespecialidad, señaló que debía acreditarse la totalidad de las especialidades contempladas en dicha resolución.
expresa que la experiencia del especialista en gestión de riesgos deba acreditarse conforme a la especialidad y subespecialidad previstas en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Por el contrario, estas bases evidencian, además del incumplimiento expreso de las bases estándar, una
disposición ambigua y confusa que afecta el principio de transparencia al noidentificarse con claridad la especialidad y subespecialidad de la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 que debía acreditarse.
Reglamento, las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores (en este caso, el comité) al elaborar las bases del procedimiento de selección.
de posibles vicios de nulidad, vinculados al tema en controversia, se corrió traslado a la Entidad contratante, al Impugnante y al Consorcio Adjudicatario, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención al principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley N° 32069, el numeral 55.3 del artículo 55 y el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento.
debe entenderse como una categoría integral y habilitante, que abarca todas las posibilidades de ejecución de obras en los distintos sectores; razón por la cual, sostiene que no existe vicios de nulidad en el procedimiento de selección.
no remitieron argumentos respecto del traslado de presuntos vicios de nulidad.
como las bases estándar aplicables al procedimiento de selección establecen expresamente la obligación de requerir la acreditación de la experiencia del personal clave en atención a la especialidad y subespecialidad previstas en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01; sin embargo, en el presente caso, se ha determinado que la Entidad contratante no cumplió con dicha obligación respecto del cargo de especialista en gestión de riesgos (que es materia de controversia); por el contrario, incorporó una disposición ambigua e imprecisa que no permite identificar con claridad el alcance de la experiencia que debe ser exigida para dicho cargo. En ese contexto, y contrariamente al argumento formulado por el Impugnante, este Tribunal aprecia que las bases integradas del procedimiento de selección contienen vicios de nulidad, al contravenir la normativa de contratación pública; por lo que las misma no pueden servir de parámetros válidos para resolver el presente caso.
contravenido el principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal
numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento; toda vez que la experiencia del especialista en gestión de riesgos no se encuentra formulada conforme a lo dispuesto en el requisito de calificación referido a la “Experiencia del postor en la especialidad” previsto en las bases integradas en concordancia con la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01.
Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto.
vez que se ha vulnerado el principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley N° 32069, el numeral 55.3 del artículo 55 y el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables5. En consecuencia, en el presente caso, no se verifica que exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección.
en el literal a) del numeral 70 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de bases, a efectos que se corrijan los vicios advertidos en la presente resolución. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá hasta la etapa de su convocatoria, corresponde que se tenga en consideración lo siguiente:
estándar aplicables al procedimiento de selección, así como la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 al elaborar sus bases, específicamente, respecto de la experiencia del especialista en gestión de riesgos.
carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos formulados en el presente caso. En consecuencia, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario.
artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la respectiva garantía otorgada por aquel, para la interposición de su recurso de apelación. 5 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada).
de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento de la Entidad contratante y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y adopten las medidas del caso conforme a sus facultades. Tutela de interés público
efectuar las acciones correspondientes, según lo señalado en los fundamentos precedentes; este Tribunal ha tomado conocimiento de que la oferta del Consorcio Adjudicatario (específicamente la experiencia del señor Axel Cristopher Valladares Mena) contendría información inexacta, lo que habría vulnerado el principio de presunción de veracidad establecido en el numeral 1.7. del artículo IV del TUO de la LPAG. Asimismo, se aprecia que, durante la audiencia pública llevada a cabo en el presente procedimiento, se puso en conocimiento de este Tribunal que el Consorcio Adjudicatario habría presentado información inexacta en su oferta para acreditar las experiencias de los señores Rolando Arroyo Salazar, Carlos Alcides Almidón Ortiz y Luis Edmundo Ugarte Quispe Alaya. Para mayor detalle, se reproducen los referidos documentos; a saber:
Certificado de trabajo del 20 de enero de 2026 (véase folio 168). Certificado de trabajo del 20 de enero de 2026 (véase folio 221).
Certificado de trabajo del 20 de enero de 2026 (véase folio 199). Certificado de trabajo del 20 de enero de 2026 (véase folio 229)
por el Consorcio Innova A&O a favor de los señores señor Axel Cristopher Valladares Mena, Rolando Arroyo Salazar, Carlos Alcides Almidón Ortiz y Luis Edmundo Ugarte Quispe Alaya, por haber prestado servicios en el marco del proyecto “Mejoramiento y Ampliación del Servicio de Educación Inicial, Servicio de Educación Primaria y Servicio de Educación Secundaria en tres (03) Unidades Productoras del Centro Poblado San Bartolomé, distrito de Santo Domingo de Acobamba, provincia de Huancayo, departamento de Junín, con Código Único de Inversiones CUI N°2651078”, conforme a los periodos y cargos que se indican: ➢ El señor Axel Cristopher Valladares Mena habría prestado servicios como modelador BIM en dicha obra, desde el 18 de agosto de 2025 hasta el 18 de febrero de 2026. ➢ El señor Rolando Arroyo Salazar habría prestado servicios como especialista en instalaciones mecánicas en la referida obra, desde el 2 de setiembre de 2025 hasta el 18 de febrero de 2026. ➢ El señor Carlos Alcides Almidón Ortiz habría prestado servicios como especialista en comunicaciones en la referida obra, desde el 2 de setiembre de 2025 hasta el 18 de febrero de 2026. ➢ El señor Luis Edmundo Ugarte Quispe Alaya, habría prestado servicios como especialista en instalaciones sanitarias, desde el 2 de setiembre de 2025 hasta el 18 de febrero de 2026. Cabe precisar que dichos documentos fueron presentados por el Consorcio Adjudicatario, como parte de su oferta, para acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave propuesto en el cargo de “Especialista BIM”, “Especialista en instalaciones sanitarias”, “Especialista en instalaciones electromecánicas” y “Especialista en comunicaciones y redes”.
la presunta existencia de información inexacta en la oferta del Consorcio Adjudicatario, con Decreto del 11 de marzo de 2026, se requirió al Gobierno Regional de Junín, confirmar la exactitud del contenido de los cuatro (4) documentos objeto de análisis. En respuesta a dicho requerimiento de información, a través del Informe N° 111- 2026-GRJ-ORAF/OASA del 1 de abril de 2026, presentado el 6 del mismo mes y año en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Gobierno Regional de Junín, comunicó lo siguiente: “(…)
De la revisión efectuada, no se evidencia que haya prestado servicios como modelador BIM, ni que haya mantenido vínculo contractual alguno en el marco del proyecto, durante el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 2025 y el 18 de febrero de 2026.
Edmundo Ugarte Quispe Alaya: No se ha encontrado registro que acredite que los mencionados hayan prestado servicios en el marco del proyecto antes referido.
De la revisión del contrato suscrito, se advierte que la ejecución del proyecto se encuentra sujeta a los plazos establecidos en dicho instrumento contractual.
De la revisión de las bases del Concurso Público Abreviado N° 12-2025-GRJ, no se advierte que se haya requerido los cargos de modelador BIM, especialista en instalaciones mecánicas, especialista en comunicaciones ni especialista en instalaciones sanitarias.
servicios en el proyecto, bajo ninguna modalidad contractual.
Alcides Almidón Ortiz y Luis Edmundo Ugarte Quispe Alaya hayan participado en la ejecución del proyecto.
establecen los plazos correspondientes.
BIM ni las especialidades indicadas en el requerimiento”. (El énfasis es agregado)
Ampliación del Servicio de Educación Inicial, Servicio de Educación Primaria y Servicio de Educación Secundaria en tres (03) Unidades Productoras del Centro Poblado San Bartolomé, distrito de Santo Domingo de Acobamba, provincia de Huancayo, departamento de Junín, con Código Único de Inversiones CUI N°2651078”, convocado mediante el Concurso Público Abreviado N° 12-2025-GRJ, el Gobierno Regional de Junin no requirió en sus bases los cargos de modelador BIM, especialista en instalaciones mecánicas, especialista en comunicaciones ni especialista en instalaciones sanitarias. Asimismo, se advierte que los señores Axel Cristopher Valladares Mena, Rolando Arroyo Salazar, Carlos Alcides Almidón Ortiz y Luis Edmundo Ugarte Quispe Alaya no habrían participado en la ejecución del citado proyecto.
corresponde a aquella obtenida en trabajos efectivamente ejecutados y concluidos, relacionados directamente con la naturaleza de la obra en la que intervino. Por tanto, para efectos del cómputo de dicha experiencia, únicamente debe considerarse el cargo o función efectivamente desempeñada, así como el período en que se ejecutaron dichas labores. Lo contrario, no solo implicará la falta de idoneidad del documento, sino la existencia de información no acorde a la realidad.
supuestamente se habría adquirido la supuesta experiencia ofertada, no ha encontrado evidencia de la participación de los señores Axel Cristopher Valladares Mena, Rolando Arroyo Salazar, Carlos Alcides Almidón Ortiz y Luis Edmundo Ugarte Quispe Alaya como modelador BIM, especialista en instalaciones mecánicas, especialista en comunicaciones y especialista en instalaciones sanitarias, respectivamente, en el marco de la ejecución de la obra antes citada, y además, considerando que ha precisado que estos cargos no fueron requeridos en sus bases; se evidencia que los cuatro (4) documentos objeto de análisis contendrían información inexacta, conforme a los argumentos expuestos de manera precedente.
Adjudicatario habría vulnerado el principio de presunción de veracidad establecido en el numeral 1.7. del artículo IV del TUO de la LPAG, al haber presentado cuatro (4) documentos que contendrían información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, con la finalidad de acreditar el requisito de calificación referido a la “Experiencia del personal clave”, específicamente para los cargos de “Especialista BIM”, “Especialista en instalaciones sanitarias”, “Especialista en instalaciones electromecánicas” y “Especialista en comunicaciones y redes”.
suficientes de la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde disponer abrir expediente administrativo sancionador contra los señores Aldo Paul Mora Bonilla y Yosip Cristopher Enciso Echabaudis (Consorcio Adjudicatario), por la presentación de supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en el siguiente documento: ✓ Certificado de trabajo del 20 de enero de 2026 (véase folio 168). ✓ Certificado de trabajo del 20 de enero de 2026 (véase folio 221). ✓ Certificado de trabajo del 20 de enero de 2026 (véase folio 199). ✓ Certificado de trabajo del 20 de enero de 2026 (véase folio 229).
este Tribunal la existencia de presunta información inexacta en la oferta del Impugnante; por los motivos que se exponen:
2023 obrantes en los folios 202 y 203 de la oferta del Impugnante, consignan únicamente un apellido del personal propuesto, Yovan Niño de Guzman, cuando lo correcto debió consignarse Yovan Niño de Guzman Torre. Además, precisa que el domicilio legal del emisor se encuentra ubicado en Huancavelica y no en Abancay.
la oferta del Impugnante consigna como domicilio del emisor la ciudad de Huancavelica; este mismo documento indica como lugar de emisión la ciudad de Abancay.
folio 224 de la oferta del Impugnante consigna como domicilio del emisor la ciudad de Huancavelica; sin embargo, este mismo documento señala como lugar de emisión la ciudad de Abancay.
En cuanto a los certificados de trabajo del 27 de junio de 2023 y del 5 de diciembre de 2023, es preciso indicar que, si bien dichos documentos consignan el nombre del profesional propuesto como Yovan Niño de Guzman, y no Yovan Niño de Guzman Torre, como sostiene el Consorcio Adjudicatario; lo cierto es que la omisión del segundo apellido “Torre”, no implica que los referidos documentos contengan información inexacta; toda vez que estos identifican a la misma persona, al consignar el número de DNI N° 06799098, así como su Colegiatura de Ingenieros del Perú N° 57280. Por consiguiente, no resulta suficiente concluir que los certificados cuestionados contienen información inexacta únicamente por el hecho de no haberse consignado el segundo apellido del profesional propuesto; por ende, debe desestimarse este extremo de lo alegado. Asimismo, respecto del argumento referido a que el domicilio legal del emisor se encuentra ubicado en Huancavelica y no en Abancay; debe precisarse que, tanto en los certificados de trabajo del 27 de junio de 2023 y del 5 de diciembre de 2023, se consigna como domicilio del emisor (Peruvian Golden Group Sociedad Anónima Cerrada) la ciudad de Huancavelica; por lo que no se aprecia en qué medida dicha información podría constituir en inexacta. Por otro lado, respecto de que el certificado de trabajo del 24 de enero de 2022 y el certificado de trabajo del 10 de marzo de 2024, consigan como domicilio del emisor —esto es, del Consorcio Educación y del Consorcio Cañete, respectivamente— la ciudad de Huancavelica; mientras que en dichos documentos se señala como lugar de emisión la ciudad de Abancay, corresponde precisar que tal circunstancia tampoco configura un supuesto de información inexacta; más aún si no existe disposición legal que exija que el lugar de emisión del documento deba coincidir necesariamente con el domicilio del emisor para considerar veraz a un documento. En consecuencia, los hechos alegados por el Consorcio Adjudicatario no configuran información inexacta, por lo que corresponde desestimarlos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;001-2026-UNISCJSA-CS-1 – Primera Convocatoria, convocado por la Universidad Nacional Intercultural de la Selva Central Juan Santos Atahualpa, para la contratación de consultoría de obra: “Creación del servicio de formación profesional en ingeniería civil de la Universidad Nacional Intercultural de la Selva Central Juan Santos Atahualpa en el distrito de Chanchamayo, provincia de Chanchamayo, región Junín con CUI N° 2292528”, debiendo retrotraerse el procedimiento a la etapa de su convocatoria, previa reformulación de bases, conforme a los fundamentos expuestos.
SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento.
Órgano de Control Institucional, a fin que realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el fundamento 38 de la presente Resolución.
MORA BONILLA y YOSIP CRISTOPHER ENCISO ECHABAUDIS, integrantes del Consorcio Adjudicatario, a efectos de determinar su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 32069, Ley General de Contrataciones Públicas conforme a lo indicado en el fundamento 46 de la presente Resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.