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Recurso de apelación interpuesto por el proveedor Henry Wilder Santiago Flores, en el marco del Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 001-2025/MDLM – Primera Convo...
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Sumilla: “(...) reiteradas oportunidades este Tribunal ha enfatizado que las bases constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección...” Lima, 6 de abril de 2026. VISTO en sesión del 6 de abril de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1401/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el proveedor Henry Wilder Santiago Flores, en el marco del Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 001-2025/MDLM – Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de La Molina; y, atendiendo a lo siguiente:
de diciembre de 2025, la Municipalidad Distrital de La Molina, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 001-2025/MDLM – Primera Convocatoria, para la contratación de consultoría de obra para la supervisión de obra “Creación de los servicios culturales para la participación de la población en las industrias culturales y las artes en el Centro cultural del Cector 06 del distrito de La Molina - provincia de Lima” CUI N° 2628591”, con una cuantía de contratación ascendente a S/ 783,300.00 (setecientos ochenta y tres mil trescientos con 00/100 soles); en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 11 de febrero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 24 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Supervisor La Molina, integrado por los proveedores Mauricio Enrique Miranda Api y Manuel Adalberto Sarmiento Ignacio, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 775,467.00 (setecientos setenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y siete con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle:
S/
C V O IS N O S R O L R A C I M O
D&R
S.A.C.
JJP
*Determinado por sorteo electrónico **Respecto de la evaluación técnica de la oferta del postor Henry Wilder Santiago Flores, en el “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de buena pro” del 19 de febrero de 2026, publicada el 24 del mismo mes y año en el SEACE, se señaló lo siguiente:
No acredita la EXPERIENCIA EN LA ESPECIALIDAD ADICIONAL DEL PERSONAL CLAVE, RESIDENTE DE OBRA, según el siguiente detalle:
desde el 01 de septiembre de 2023 hasta el 20 de diciembre de 2023. Sin embargo, al realizar la búsqueda en el buscador público de Procedimientos de Selección, el contrato de supervisión de la obra se suscribió con fecha 29 de febrero de 2024.
Al respecto, es preciso señalar el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, el cual establece que: Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE, o a Perú Compras, incurren en infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas.”
de 2026, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el proveedor Henry Wilder Santiago Flores, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el puntaje asignado en su oferta en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, y contra la admisión y calificación del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a favor de este último, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se otorgue el puntaje correspondiente a su oferta y se adjudique la buena pro a su favor. Sobre el puntaje otorgado en la evaluación técnica de su oferta
a través del buscador público y concluir que existiría una inconsistencia entre la constancia presentada y la fecha de suscripción del contrato, evidencia una interpretación incorrecta de las bases integradas y de los principios que rigen las contrataciones. Al respecto, precisa que las bases integradas disponen que la experiencia del personal clave debe acreditarse mediante constancias, certificados, contratos u otros documentos que den cuenta del cargo desempeñado y del periodo de prestación del servicio, sin exigir que dicho periodo coincida necesariamente con la fecha de suscripción del contrato de supervisión de la obra correspondiente. ii. Sin perjuicio de ello, sostiene que el Contrato N° 011-2023-UNPRG-UA suscrito entre la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo y el Consorcio Consultor Ruiz Gallo, registrado en el Buscador de Contratos del Estado, correspondiente al procedimiento de selección CP-SM-1-2023-UNPRG/CS-1, fue suscrito el 22 de agosto de 2023, estableciéndose como fecha de inicio de vigencia el 23 del mismo mes y año. En ese sentido, afirma que dicha información confirma que la ejecución del servicio de supervisión se encontraba vigente desde el año 2023. Por consiguiente, indica que la experiencia consignada en la Constancia de Prestación de Servicios Profesionales cuestionada, vinculada al Contrato N° 011-2023-UNPRG-UA, corresponde a una prestación real. iii. Concluye que corresponde otorgar a su oferta el puntaje máximo previsto para el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, de acuerdo con lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. Cuestionamiento a la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario iv. Presunta incongruencia en el precio consignado en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta y los montos consignados en la estructura de costos: indica que el Consorcio Adjudicatario declara en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta lo siguiente:
No obstante, señala que al revisar el documento denominado “Desagregado de Gastos Generales y Estructura de Costos”, presentado como parte de su propuesta económica, se advierte que los montos consignados difieren de los declarados en el Anexo N° 6, conforme se detalla a continuación:
Indica que si bien ambos documentos consignan un monto total de S/ 775,467.00, la distribución del precio entre los componentes de supervisión de obra y liquidación de obra no coincide, generándose una inconsistencia entre los documentos que conforman la oferta económica. En consecuencia, señala que la propuesta económica presentada por el Consorcio Adjudicatario presenta una incongruencia que impide determinar con claridad el monto real ofertado para cada componente del servicio, lo cual a su criterio afecta la certeza y transparencia de la oferta presentada. Cuestionamiento a la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario
de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”: señala que, en los folios 109 a 112 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, obra la Resolución Rectoral N.° 0037-2023/UNT, documento que habría sido presentado con la finalidad de acreditar la contratación del servicio y el monto correspondiente al mismo. No obstante, sostiene que, de la revisión del referido documento, se advierte que su contenido no resulta legible en lo que respecta a la información necesaria para verificar el monto contractual del servicio, lo cual impide corroborar objetivamente el importe consignado por el postor en el Anexo N° 11. En consecuencia, considera que no es posible validar el importe declarado por el Consorcio Adjudicatario para efectos de acreditar el requisito de experiencia del postor en la especialidad. Concluye que, al excluir dicho monto del total declarado en el Anexo N° 11, el monto facturado acumulado pasaría de S/ 864,002.04 a S/ 720,038.04, cifra que resulta inferior al monto mínimo de s/ 783,300.00 exigido en las bases integradas.
la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante solicitó que se deje sin efecto la anotación de “Expediente no presentado” en el Toma Razón Electrónico del expediente, se tenga por válidamente presentada la subsanación de su recurso de apelación interpuesto y se disponga la admisión del mismo y la continuación de su trámite.
Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 25 del referido mes y año, precisándose que la misma se realizará a través de la plataforma Google Meet.
la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
0705-2026-MDLM-OGAF-OA (emitido y suscrito por su Jefe de Abastecimiento), a través del cual expuso su posición con respecto al recurso de apelación, los cuales se resumen a continuación:
Sobre el puntaje otorgado en la evaluación técnica de la oferta del Impugnante
presentada y la información verificada en el SEACE, lo cual impedía tener certeza sobre la efectiva prestación del servicio en los términos señalados. ii. La presunción de veracidad de los documentos presentados por los administrados no tiene carácter absoluto, pudiendo ser desvirtuada cuando existen elementos objetivos que generan duda razonable sobre su autenticidad o veracidad. Por tanto, la decisión de no asignar puntaje al Impugnante no constituye una actuación arbitraria, sino una medida razonable orientada a preservar la integridad del proceso de evaluación. iii. Precisa que, si bien el documento presentado fue considerado suficiente para acreditar el cumplimiento del requisito mínimo de calificación, no ocurrió lo mismo respecto de su idoneidad para efectos de la asignación de puntaje. iv. Indica que, aun en el supuesto negado de que se estime parcialmente los cuestionamientos respecto a la asignación de puntaje, ello no resultaría suficiente para modificar el resultado del procedimiento, en tanto el Impugnante no ha cuestionado de manera expresa, concreta y sustentada la situación de los postores que ocuparon los puestos segundos al quinto en el orden de prelación Sobre el cuestionamiento a la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario
advierte que el monto total ofertado coincide entre los documentos que conforman la propuesta económica, y la diferencia alegada por el Impugnante se circunscribe únicamente a la distribución interna de los componentes de la estructura de costos. vi. Cita el numeral 78.3 del artículo 78 del Reglamento.
Sobre el cuestionamiento a la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario vii. El órgano evaluador, en ejercicio de sus funciones, sí pudo apreciar y verificar el contenido esencial del documento cuestionado, permitiendo corroborar la experiencia acreditada.
de los representantes del Impugnante1; dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad contratante.
de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.
Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.
contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la 1 En representación del Impugnante, los señores Luis Meza Caballero y Luis Alberto Milla Aquino expusieron, de manera conjunta, el informe de hechos.
procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
para resolverlo.
apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuya cuantía de contratación asciende al monto de S/ 783,300.00 (setecientos ochenta y tres mil trescientos con 00/100 soles); resulta que dicho monto es superior a 50 UIT3 (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
2 Unidad Impositiva Tributaria. 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.
impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el puntaje otorgado en la evaluación técnica de su oferta, y contra la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a favor de este último. Por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.
de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 24 de febrero de 2026; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 6 de marzo del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 6 de marzo de 2026 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 10 del referido mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente-, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.
suscrito por el Impugnante, esto es, el señor Henry Wilder Santiago Flores, conforme se advierte del Documento Nacional de Identidad (DNI) que obra en el expediente administrativo.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.
advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.
advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.
ocupó el sexto lugar en el orden de prelación, es decir, no tiene la condición de no admitido o descalificado; razón por la cual, carece de objeto analizar la presente causal de improcedencia.
procedimiento de selección, por cuanto su oferta ocupó el sexto lugar en el orden de prelación.
mismo.
otorgue el puntaje máximo correspondiente al factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, ii) se declare la no admisión o se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.
Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación.
Sobre el particular, la decisión de la Entidad contratante de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario le causa agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto.
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
“Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”.
Adjudicatario.
Debe precisarse que, a la fecha en que se emite la presente Resolución, el Consorcio Adjudicatario no presentó su absolución al presente procedimiento recursivo.
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratante y a los postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop.
procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 19 de marzo de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE4, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 24 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que, a efectos de establecer los puntos controvertidos, únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación.
controvertidos a dilucidar son los siguientes:
en la especialidad adicional del personal clave”, conforme a lo establecido en las bases integradas; y, por consiguiente, asignarle el puntaje máximo 4 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.
correspondiente en dicho factor de evaluación y revocar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario por incumplir el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante.
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.
PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Impugnante acreditó el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, conforme a lo establecido en las bases integradas; y, por consiguiente, asignarle el puntaje máximo correspondiente en dicho factor de evaluación y revocar la buena pro al Adjudicatario.
de ofertas y otorgamiento de buena pro” del 19 de febrero de 2026, publicada el 24 del mismo mes y año en el SEACE, en adelante el acta, se observa que el comité asignó a la oferta del Impugnante veinte (20) puntos de los cincuenta (50) previstos en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, señalándose la siguiente motivación:
No acredita la EXPERIENCIA EN LA ESPECIALIDAD ADICIONAL DEL PERSONAL CLAVE, RESIDENTE DE OBRA, según el siguiente detalle:
periodo de servicio desde el 01 de septiembre de 2023 hasta el 20 de diciembre de 2023.
Sin embargo, al realizar la búsqueda en el buscador público de Procedimientos de Selección, el contrato de supervisión de la obra se suscribió con fecha 29 de febrero de 2024. Al respecto, es preciso señalar el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, el cual establece que: Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE, o a Perú Compras, incurren en infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas.”
UNPRG-UA suscrito entre la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo y el Consorcio Consultor Ruiz Gallo, registrado en el Buscador de Contratos del Estado, correspondiente al procedimiento de selección CP-SM-1-2023-UNPRG/CS-1, fue suscrito el 22 de agosto de 2023, estableciéndose como fecha de inicio de vigencia el 23 del mismo mes y año. En ese sentido, afirmó que dicha información confirma que la ejecución del servicio de supervisión se encontraba vigente desde el año 2023. Por consiguiente, indicó que la experiencia consignada en la Constancia de Prestación de Servicios Profesionales cuestionada, vinculada al Contrato N° 011- 2023-UNPRG-UA, corresponde a una prestación real. Agregó que, la actuación por parte del comité de realizar una verificación externa a través del buscador público y concluir que existiría una inconsistencia, evidencia una interpretación incorrecta de las bases integradas y de los principios que rigen las contrataciones.
entre el periodo declarado en la constancia presentada y la información verificada en el SEACE, lo cual impedía tener certeza sobre la efectiva prestación del servicio en los términos señalados. Indicó que la presunción de veracidad de los documentos presentados por los administrados no tiene carácter absoluto, pudiendo ser desvirtuada cuando existen elementos objetivos que generan duda razonable sobre su autenticidad o veracidad. Por consiguiente, sostuvo que la decisión de no asignar puntaje al Impugnante no constituye una actuación arbitraria, sino una medida razonable orientada a preservar la integridad del proceso de evaluación. Precisó que, si bien el documento presentado fue considerado suficiente para acreditar el cumplimiento del requisito mínimo de calificación, no ocurrió lo mismo respecto de su idoneidad para efectos de la asignación de puntaje. Indicó que, aun en el supuesto negado de que se estime parcialmente los cuestionamientos respecto a la asignación de puntaje, ello no resultaría suficiente para modificar el resultado del procedimiento, en tanto el Impugnante no ha cuestionado de manera expresa, concreta y sustentada la situación de los postores que ocuparon los puestos segundos al quinto en el orden de prelación
procedimiento de selección, considerando que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como los evaluadores (en este caso el comité) al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que en el literal A) del numeral 4.2 “Factor de evaluación facultativos” de la sección específica de las bases integradas, la Entidad contratante estableció, como uno de los factores de evaluación, la “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, según el siguiente detalle:
Nótese que en el citado factor de evaluación se establece que se evaluará en función al porcentaje de personal clave (jefe de supervisión, especialista de seguridad en el trabajo y especialista ambiental) que supere en al menos un año el tiempo de experiencia en la especialidad considerada en los requisitos de calificación. Adicionalmente, como metodología para la asignación de puntaje, se establece lo siguiente:
el requisito de experiencia en la especialidad.
de experiencia en la especialidad.
del Impugnante se acreditó el puntaje total por el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, atendiendo a la motivación realizada en la citada acta. De la información contenida en la referida acta, se tiene que el comité desestimó una de las seis constancias presentadas en la oferta del Impugnante para acreditar la experiencia del personal clave “Jefe de supervisión” y, por ello, no alcanzó a superar en un año el tiempo de experiencia en la especialidad considerada en los requisitos de calificación para tal personal clave. En consecuencia, le otorgaron el puntaje mínimo consistente en 20 puntos por el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. En ese sentido, atendiendo a la motivación realizada en la referida acta, debe verificarse si la constancia desestimada vulnera el principio de presunción de veracidad referida por el comité para sustentar su decisión y, en consecuencia, si debe ser considerado o no para la acreditación de la experiencia del personal clave “Jefe de supervisión”.
la Constancia de Prestación de Servicios Profesionales del 3 de enero de 2024, emitida por el Consorcio Consultor Ruiz Gallo a favor del señor Julio Manuel Quispe Domínguez, por haber prestado servicios profesionales en el cargo de Jefe de Supervisión en la supervisión de la obra “Mejoramiento del servicio de formación profesional de la Escuela de Arquitectura de la facultad de Ingeniería Civil, Sistemas y Arquitectura de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo – Lambayeque”, del 1 de septiembre al 20 de diciembre de 2023, cuya imagen se muestra a continuación:
Ahora bien, conforme a lo señalado por el comité en el acta, de la verificación realizada en el SEACE se advierte que el contrato de supervisión de la referida obra fue suscrito recién el 29 de febrero de 2024, por lo que existirían indicios de información inexacta en relación con el período de experiencia acreditado. No obstante, frente a dicho cuestionamiento, el Impugnante alegó que el Contrato N° 011-2023-UNPRG-UA, suscrito entre la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo y el Consorcio Consultor Ruiz Gallo, registrado en el Buscador de Contratos del Estado y correspondiente al procedimiento de selección CP-SM-1-2023- UNPRG/CS-1, fue celebrado el 22 de agosto de 2023, estableciéndose como fecha de inicio de vigencia el 23 del mismo mes y año. En ese sentido, sostuvo que dicha información acredita que la ejecución del servicio de supervisión se encontraba vigente desde el año 2023.
y recabar información de las plataformas electrónicas estatales, es que este Colegiado procedió a revisar la información que consta en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), en atención a que las posiciones del comité y del Impugnante resultan contradictorias entre sí. Como resultado de dicha verificación, se advierte que el Contrato N° 011-2023- UNPRG-UA, suscrito entre la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo y el Consorcio Consultor Ruiz Gallo, correspondiente a la supervisión de la obra “Mejoramiento del servicio de formación profesional de la Escuela de Arquitectura de la Facultad de Ingeniería Civil, Sistemas y Arquitectura de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo – Lambayeque”, fue celebrado el 22 de agosto de 2023. Asimismo, en su cláusula sexta se consigna al señor Julio Manuel Quispe Domínguez como jefe de supervisión, conforme se aprecia en los siguientes extractos del referido contrato:
Asimismo, se advierte que mediante Resolución N° 003-2024-R de fecha 4 de enero de 2024, la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo resolvió el Contrato N° 011-2023-UNPRG-UA por las causales de incumplimiento contractual injustificado y por la acumulación del monto máximo de la penalidad por mora y otras penalidades, motivo por el cual suscribió el Contrato N° 007-2024-UNPRG-UA denominado “Prestaciones pendientes por resolución de contrato”, con la empresa Consultores Asociados, con fecha 29 de febrero de 2024; conforme se detalla a continuación:
En ese sentido, se concluye que el contrato al que hizo referencia el comité en el acta, y que sirvió de sustento para no validar la constancia presentada por el Impugnante, calificándola como información inexacta, no corresponde al contrato celebrado entre la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo y el Consorcio Consultor Ruiz Gallo (emisor de la constancia cuestionada), sino al contrato denominado “Prestaciones pendientes por resolución de contrato”, suscrito con la empresa Consultores Asociados, que fue celebrado el 29 de febrero de 2024. En consecuencia, no se advierte información inexacta en la Constancia de Prestación de Servicios Profesionales de fecha 3 de enero de 2024, emitida por el Consorcio Consultor Ruiz Gallo a favor del señor Julio Manuel Quispe Domínguez, en atención a los fundamentos precedentes, por lo que corresponde desestimar la observación formulada en dicho extremo.
acreditación del factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” y, con ello, debe considerarse el tiempo de experiencia que se acreditan con aquel documento.
cuestionó la constancia que fue materia de análisis, se tiene que en la oferta del Impugnante, con aquél documento, acredita 4 años, 6 meses y 27 días de la experiencia del personal clave, con lo que supera por más de un año a los 36 meses de experiencia en la especialidad exigida en los requisitos de calificación para el personal clave “Jefe de supervisión”.
50 puntos por el factor de evaluación analizado, al haberse acreditado que el 100% del personal clave considerado (que es mayor al 80%), supera el requisito de experiencia en la especialidad respectivo, teniendo en cuenta que en el acta del comité únicamente no se validó la Constancia de Prestación de Servicios Profesionales del 3 de enero de 2024, obrante a folio 281 de la oferta del Impugnante.
(donde se dejó constancia que la oferta del Impugnante obtuvo 70 puntos, donde se incluyen solo 20 puntos por el factor de evaluación objeto de análisis), se tiene que dicha oferta, en realidad, alcanzó 100 puntos (porque en lugar de los 20 puntos otorgados por el factor de evaluación en controversia, le corresponde 50 puntos), empatando con el puntaje técnico otorgado a la oferta del Adjudicatario (100 puntos).
Consorcio Impugnante, se modifica obteniendo los siguientes resultados:
FLORES HENRY (otorgado por el 20 10 20 100 WILDER Tribunal) Al respecto, resulta necesario graficar la situación actual de las ofertas presentadas en el marco del procedimiento de selección:
S/
C V O IS N O S R O L R A C I M O
comité de asignarle veinte (20) puntos en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” a la oferta del Impugnante y, por consiguiente, otorgarle los cincuenta (50) puntos correspondientes, y revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que, según lo expuesto precedentemente, la oferta del Impugnante, en realidad, obtiene un puntaje técnico superior al de los demás postores (segundo, tercer, cuarto y quinto lugar en el orden de prelación), empatando en el puntaje de la evaluación técnica con la oferta del Consorcio Adjudicatario (cuya condición de oferta válida será analizada en los apartados siguientes, por cuanto ha sido cuestionado por el Impugnante).
recurso de apelación, al resultar fundadas sus pretensiones. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario.
incongruencia entre lo declarado en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta y el “Desagregado de Gastos Generales y Estructura de Costos”, presentado como parte de la propuesta económica.
Así, indicó que el Consorcio Adjudicatario declara en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta lo siguiente:
No obstante, señala que en el “Desagregado de Gastos Generales y Estructura de Costos”, presentado como parte de la propuesta económica, los montos consignados difieren de los declarados en el Anexo N° 6, conforme se detalla a continuación:
Indicó que, si bien ambos documentos consignan un monto total de S/ 775,467.00, la distribución del precio entre los componentes de supervisión de obra y liquidación de obra no coincide, generándose una inconsistencia entre los documentos que conforman la oferta económica. En consecuencia, señaló que la propuesta económica presentada por el Consorcio Adjudicatario presenta una incongruencia que impide determinar con claridad el monto real ofertado para cada componente del servicio, lo cual a su criterio afecta la certeza y transparencia de la oferta presentada.
cuestionamiento realizado por el Impugnante, al no apersonarse al presente procedimiento recursivo.
del Consorcio Adjudicatario se advierte que el monto total ofertado coincide entre los documentos que conforman la propuesta económica, y la diferencia alegada por el Impugnante se circunscribe únicamente a la distribución interna de los componentes de la estructura de costos. Además, citó el numeral 78.3 del artículo 78 del Reglamento.
procedimiento de selección, considerando que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha enfatizado que aquellas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Así, se advierte que en el numeral 2.2.1.1 - documentación de presentación obligatoria del Capítulo II de las bases integradas, se establece que para la admisión de la oferta debe presentarse, entre otros, la siguiente documentación: De acuerdo a la disposición citada, se debía presentar la oferta económica (Anexo N° 6), precisandose que, en la misma se incluye la estructura de costos, en el caso de consultoría de obras y de mantenimiento vial que incluye el diseño de la operación y mantenimiento.
numeral 3.1.4 del Capítulo III de las bases integradas, la presente contratación se rige por la modalidad de esquema mixto (tarifas y suma alzada), conforme se aprecia a continuación:
presentó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, el cual incluye su estructura de costos, en cumplimiento de lo establecido en las bases integradas, conforme se aprecia a continuación:
Tal como se observa, en el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta se consignó como monto correspondiente a la supervisión de la obra S/ 664,652.77 y como liquidación de obra S/ 110,814.23. No obstante, en el “Desagregado de Gastos Generales y Estructura de Costos” presentado como parte de la misma propuesta económica, se consignó como supervisión de obra S/ 695,272.82 y como liquidación de obra S/ 80,194.18, evidenciándose una incongruencia entre ambos documentos, los cuales forman parte integral de la oferta económica del Consorcio Adjudicatario.
monto total ofertado coincide entre los documentos que conforman la propuesta económica del Consorcio Adjudicatario, ello no desvirtúa la existencia de una incongruencia en los documentos, consistente en la discrepancia entre lo consignado en el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta y el “Desagregado de Gastos Generales y Estructura de Costos”, lo cual afecta la claridad y precisión de la información presentada. A propósito de ello, es menester señalar que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, idónea y pertinente (en función a lo estrictamente establecido en las bases integradas), de modo tal que el comité pueda identificar el cumplimiento del requerimiento establecido en las bases, en los mismos términos que se contempla la regla correspondiente, sin recurrir a interpretaciones de los documentos presentados en la oferta. Así pues, toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al comité la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad. Por otro lado, la Entidad invoca el numeral 78.3 del artículo 78 del Reglamento, relativo a la subsanación de ofertas. No obstante, cabe precisar que dicho numeral se refiere a la subsanación de errores aritméticos, siempre que tal corrección no alteren el contenido esencial de la propuesta y se respeten los principios de transparencia e igualdad de trato. Así, en el presente caso, lo advertido en la oferta del Consorcio Adjudicatario no constituye un error aritmético, sino una incongruencia, la cual afecta la consistencia y claridad de la información presentada. Por ello, dicha situación no puede ser subsanada conforme al artículo citado. Además, cabe señalar que la Entidad contratante no precisó qué error aritmético habría advertido en la oferta económica del Consorcio Adjudicatario.
y declarar la no admisión de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario.
controvertido, dado la condición de postor no admitido del Consorcio Adjudicatario.
CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante.
procedimiento de selección.
punto controvertido, se otorgó al Impugnante el puntaje de cincuenta (50) puntos en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, alcanzando así un puntaje de cien (100) puntos en la evaluación técnica de su oferta, empatando con la oferta del Consorcio Adjudicatario, motivo por el cual se dispuso revocar la buena pro otorgada a dicho postor. Asimismo, en el segundo punto controvertido, se dispuso la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario.
admitida, calificada, evaluada, y siendo que actualmente ocupa el primer lugar en el orden de prelación, esta Sala determina que, en atención a lo previsto por el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, en el caso concreto, corresponde, en esta instancia administrativa, otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección.
lo que debe declararse fundada.
efectuada por el comité, en los extremos no cuestionados, se encuentra premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la
declarará fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar fundadas todas sus pretensiones, corresponde devolver la garantía otorgada por aquél, para la interposición del citado recurso.
Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado –
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;Santiago Flores, en el marco del Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 001-2025/MDLM – Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de La Molina, para la para la contratación de consultoría de obra para la supervisión de obra “Creación de los servicios culturales para la participación de la población en las industrias culturales y las artes en el Centro cultural del Cector 06 del distrito de La Molina - provincia de Lima” CUI N° 2628591”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de asignar veinte (20) puntos en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” a la oferta postor Henry Wilder Santiago Flores y, en consecuencia, asignarle cincuenta (50) puntos en dicho factor de evaluación, obteniendo un total de 100 puntos en el puntaje de evaluación técnica. 1.2. Revocar la buena pro otorgada al Consorcio Supervisor La Molina, integrado por los proveedores Mauricio Enrique Miranda Api y Manuel Adalberto Sarmiento Ignacio, en el marco del Concurso Público para 5 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.
Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 001-2025/MDLM – Primera Convocatoria, teniéndose su oferta por no admitida. 1.3. Otorgar la buena pro del Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 001-2025/MDLM – Primera Convocatoria al postor Henry Wilder Santiago Flores.
la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento.
SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui.