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Procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor CHARLES BELIZARIO HUACHACA MENDOZA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello...
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Sumilla: “(…) es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía” Lima, 6 de abril de 2026. VISTO en sesión del 6 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 08532/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor CHARLES BELIZARIO HUACHACA MENDOZA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000691 del 4 de abril de 2024, emitida por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral y por la presentación de documentación inexacta como parte de su cotización; y, atendiendo a lo siguiente:
sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000691, en adelante la Orden de Servicio1, a favor del señor Charles Belizario Huachaca Mendoza, en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del “Servicio de asistencia técnica y legal”, por el importe de S/ 20 000.00 (veinte mil con 00/100 soles). Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folio 152 del expediente administrativo en formato PDF.
presentado el 12 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE) puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Reporte N° 691-2024/DGR-SIRE del 16 de mayo de 2024, en el cual, se señala lo siguiente:
el señor Daniel Francisco Barco Rondán, ejerció el cargo de viceministro de Economía desde el 2 de marzo al 13 de mayo de 2024. ii. De acuerdo con la información consignada por el señor Daniel Francisco Barco Rondán en su Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que declaró como cuñado al señor Charles Belizario Huachaca Mendoza. iii. Asimismo, de la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor, se advierte que, dentro del ejercicio del cargo del señor Daniel Francisco Barco Rondán, el Proveedor contrató con el Estado, aun cuando los impedimentos que estaban previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, le habrían resultado aplicables. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de una posible comisión de la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del
administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 11 de febrero de 2023 de la documentación que acredite que el Proveedor habría incurrido en causal de impedimento. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, una copia completa y legible de la cotización presentada por el Proveedor, así como señalar los documentos que supuestamente contendrían información inexacta; asimismo, señalar si el Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida.
de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida con el decreto del 6 de febrero de 2025.
administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estaba previsto en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Además, se precisó que la presunta información inexacta estaría contenida en:
impedimento para contratar con el Estado.
Para tal efecto, se le otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.
Técnica del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 26 de noviembre del mismo año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 6 del mismo mes y año.
juicio al momento de emitir pronunciamiento, este colegiado solicitó al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -RENIEC, informar el estado civil de las señoras Marya Isabel de los Milagros Barco Rondán y Marianela Sheylla Barco Rondán y del señor Charles Belizario Huachaca Mendoza, así como remitir copia de sus respectivas partidas de matrimonio, en caso tengan o hayan tenido el estado civil de casado. Sin embargo, a la fecha de elaboración del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la información solicitada.
señaló que no existe el impedimento por cuanto considera que la Entidad que lo contrató corresponde a un sector distinto al ministerio donde el señor Daniel Francisco Barco Rondán ejerció el cargo de viceministro de Economía, correspondiendo a este último el sector economía, ello en concordancia con lo señalado por la Entidad en su informe remitido al Tribunal; asimismo solicitó el uso de la palabra.
uso de la palabra solicitado por el Proveedor mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2026 y los descargos extemporáneos presentados.
abril del mismo año, la cual se realizó con la participación del Proveedor.
el respectivo informe oral en la audiencia programada el 6 del mismo mes y año.
presunta responsabilidad del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Cuestión previa: rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador.
pronunciarse sobre el error advertido en el decreto que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador, toda vez que en el numeral 1 se ha indicado “Orden de Servicio N° 691-2024 del 04.04.2024” cuando lo correcto es “Orden de Servicio N° 0000691 del 4.04.2024”.
Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, TUO de la LPAG, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original.
inicio del procedimiento administrativo sancionador, no altera el contenido sustancial, ni el sentido de la decisión del acto administrativo (de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede advertir la numeración correcta de la Orden de Servicio), y que dicho error material no ha puesto en estado de indefensión al administrado, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva.
Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción
de la Ley, determinaba responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley.
dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley.
contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección4 que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que 4 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación:
procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.
ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…)
de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.
existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades.
en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley.
verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción.
incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley.
estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente,
considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar elperfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento.
2021/TCE5, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado)
plataforma SEACE6, se aprecia que la Entidad realizó el registro de la Orden de Servicio del 4 de abril de 2024, emitida a favor del Proveedor, conforme a lo siguiente:
de 2024 emitida a favor del Proveedor, para la contratación del “Servicio de asistencia técnica y legal”, por el importe de S/ 20 000.00 (veinte mil con 00/100 soles)7. 5 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 6 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml 7 Obrante a folio 152 del expediente administrativo en formato PDF.
Para mayor detalle, a continuación, se muestra un extracto de la Orden de Servicio:
Servicio del 24 de abril y 27 de mayo de 2024, emitidas a favor del Proveedor, así como los Recibos por Honorarios N° E001-99 y E001-100, por el importe de S/ 10 000.00 (diez mil con 00/100 soles)8 cada uno. Para un mejor detalle, a continuación, se muestra la referida documentación: 8 Obrante a folio 85 del expediente administrativo en formato PDF.
Por lo tanto, y en atención a los documentos antes reproducidos, ha quedado acreditado que el Proveedor y la Entidad perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio; por lo que resta determinar si, cuando se formalizó dicha contratación, aquel se encontraba incurso en alguna causal de impedimento.
efectuada al Proveedor, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento que estuvieron establecidos en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del
“Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…)
ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta (12) meses después y solo en el ámbito de su sector (…)
afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas (…)”.
encuentran impedidos para contratar con el Estado, los viceministros de Estado en todo proceso de contratación pública, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo.
alcances de los impedimentos que estuvieron establecidos en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual “las personas que se encuentran vinculadas con aquellas comprendidas en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el impedimento se aplica en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; y, después de haber dejado el cargo hasta por doce (12) meses, sólo en el ámbito de su sector”.
de 2024, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE [ahora OECE] señaló que, el Proveedor habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, debido a su presunto vínculo de afinidad con el señor Daniel Francisco Barco Rondán, quien ostentaba el cargo de viceministro de Economía.
Daniel Francisco Barco Rondán [viceministro de Economía] y la existencia de un vínculo de afinidad con el señor Charles Belizario Huachaca Mendoza. Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.
Ministerio de Economía y Finanzas9, se aprecia que el señor Daniel Francisco Barco Rondán fue designado como viceministro de economía del Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Resolución Suprema N° 007-2024-EF del 1 de marzo de 2024; cargo que fue ejercido hasta el 13 de mayo de 2024, según la Resolución N° 018-2024-EF del 13 de mayo de 2024. En torno a ello, se advierte que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio [4 de abril de 2024], el señor Daniel Francisco Barco Rondán venía ejerciendo el cargo de viceministro de Economía, toda vez que su cese se produjo recién el 13 de mayo de 2024, mediante Resolución N° 018-2024-EF.
se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación a nivel nacional durante el ejercicio del cargo viceministro de Economía, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después en el ámbito de su sector, conforme a lo que estuvo dispuesto en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 9 https://extranet.jnj.gob.pe/public/108/rjf/consulta/magistrado/ Respecto del impedimento que estuvo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley
establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley alcanza al cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los viceministros de Estado, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.
General de la República, obrante en el expediente administrativo, se advierte que el señor Daniel Francisco Barco Rondán declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que la señora Marianela Sheylla Barco Rondán es su hermana y que el señor Charles Belizario Huachaca Mendoza es su cuñado, de acuerdo al siguiente detalle: (…) En torno a ello, de la revisión de la ficha RENIEC de la señora Marianela Sheylla Barco Rondán, se advierte que el nombre de su padre es “Manuel”, y que su apellido paterno es “Barco” y el materno es “Rondán”, información que coincide con lo indicado en la ficha RENIEC del señor Daniel Francisco Barco Rondán, conforme se observa a continuación:
consanguinidad en segundo grado entre el señor Daniel Francisco Barco Rondán [viceministro de Economía] y la señora Marianela Sheylla Barco Rondán, quien es su hermana.
solicitó al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, informe sobre el estado civil de la señora Marianela Sheylla Barco Rondán, así como, copia del acta de matrimonio correspondiente; sin embargo, dicha documentación no ha sido recibida a la fecha.
Barco Rondán y el señor Charles Belizario Huachaca Mendoza [el Proveedor], tengan o hayan tenido parentesco por afinidad.
que el Proveedor al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad [4 de abril de 2024], tenía impedimento para contratar con el Estado, de acuerdo a lo que estuvo establecido en el literal h) en concordancia con el literal
de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción al Proveedor. Respecto de la presentación de supuesta información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción.
responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le representen una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.
inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad.
no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018.
quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la
Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.
del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada.
Configuración de la infracción.
información inexacta, como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento:
el Estado de 2 de abril de 2024, en el cual el Proveedor declaró no tener impedimento para contratar con el Estado10.
configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos que contienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección.
la documentación materia de análisis fue presentada por el Proveedor ante la Entidad el 2 de abril de 2024, como parte de su cotización. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la citada declaración.
N° 2 Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado presentada el 2 de abril de 2024, con el cual el Proveedor señaló que no cuenta con el impedimento que estuvo previsto en el artículo 11 de la Ley. Para mejor ilustración, se muestra, a continuación, el referido documento: 10 Obrante a folio 228 del expediente administrativo en formato PDF.
determinado que no existen elementos fehacientes que permitan determinar que el Proveedor, al momento en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad [4 de abril de 2024], se encontraba inmerso en alguna causal de impedimento para contratar con el Estado; por tanto, no es posible determinar que la información declarada por el Proveedor no sea concordante con la realidad, careciendo de objeto continuar con análisis del tipo infractor.
de tipicidad, según el cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía; por lo tanto, no es posible que, vía interpretación, se incluyan dentro de los alcances de la infracción de presentación de información inexacta aquellas conductas que no se configuran propiamente como tal.
infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y disponer el archivo del presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE- PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.
procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo siguiente: Dice: (…)
HUACHACA MENDOZA (con R.U.C. N° 10090927065), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal b) inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 691-2024 del 04.04.2024, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL (…)”.
(…)
Debe decir:
HUACHACA MENDOZA (con R.U.C. N° 10090927065), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal b) inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000691 del 04.04.2024, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL (…) (…)”.
(…)
BELIZARIO HUACHACA MENDOZA con R.U.C. N° 10090927065, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000691 del 4 de abril de 2024, emitida por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral y por la presentación de documentación inexacta como parte de su cotización; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese