Documento regulatorio

Resolución N.° 03347-2026-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora ESPERANZA LUZ CONDORI CHOQUE, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Regis...

Tipo
No clasificado
Fecha
06/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) Esta indeterminación impide identificar con precisión el contrato del cual deriva la Orden de Servicio imputada, así como establecer la oportunidad en que dicho contrato se habría perfeccionado, lo que resulta relevante para el análisis del presente procedimiento administrativo sancionador.” Lima, 6 de abril de 2026 VISTO en sesión del 6 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1458/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora ESPERANZA LUZ CONDORI CHOQUE, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) de servicios, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 572 de fecha 6 de junio de 2023, emitida por la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; y, atendiendo a ...
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Sumilla: “(…) Esta indeterminación impide identificar con precisión el contrato del cual deriva la Orden de Servicio imputada, así como establecer la oportunidad en que dicho contrato se habría perfeccionado, lo que resulta relevante para el análisis del presente procedimiento administrativo sancionador.” Lima, 6 de abril de 2026 VISTO en sesión del 6 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1458/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora ESPERANZA LUZ CONDORI CHOQUE, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) de servicios, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 572 de fecha 6 de junio de 2023, emitida por la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 6 de junio de 2023, la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y

Valle (en adelante, la Entidad) emitió la Orden de Servicio N° 572, a favor de la proveedora ESPERANZA LUZ CONDORI CHOQUE (en adelante, la Proveedora), para el “Servicio Especializado de Enseñanza en Idiomas” por el importe de S/ 6,400.00 (Seis mil cuatrocientos con 00/100 soles) (en adelante, la Orden de Servicio). En la oportunidad en que se realizó dicha contratación, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF (en adelante, el TUO de la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias (en lo sucesivo, el Reglamento).

  • Mediante Memorando N° D000017-2025-OSCE-DGR1 de fecha 7 de enero de 2025,

presentado el 24 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas)2 - en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora, Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica – OECE)3, remitió el resultado de la supervisión de oficio que realizó, en la que se identificaron proveedores que habrían incurrido en la infracción referida a suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (en adelante, RNP), de acuerdo a lo previsto en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen SE N° 98-2024/DGR-SIRE4 de fecha 5 de diciembre de 2024, a través del cual señaló, entre otros, que se identificó un total de veinticinco (25) órdenes emitidas por la Entidad, detalladas en su Anexo N° 5, en las que los contratistas no contaban con inscripción vigente en el registro correspondiente del RNP al momento de su emisión, entre las cuales se encuentra la Orden de Servicio N° 572 emitida a favor de la Proveedora.

  • Mediante Decreto de fecha 21 de octubre de 20255 de forma previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita entre otros documentos, la siguiente información: i) Informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad de la proveedora denunciada, ii) Orden de servicio con la constancia de recepción, y iii) Documentos que acrediten que la proveedora denunciada no contaba con inscripción vigente en el RNP a la fecha de suscripción del contrato o de la emisión de la orden de servicio.

  • Mediante Decreto de fecha 18 de noviembre de 20256, se dispuso iniciar

procedimiento administrativo sancionador contra la Proveedora, por su supuesta 1 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 2 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 3 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 4 Documento obrante a folios 3 al 100 del expediente administrativo. 5 Documento obrante a folios 103 a 105 del expediente administrativo. 6 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En tal sentido, se otorgó a la Proveedora el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado a la Proveedora, el 28 de noviembre de 20257 a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores).

  • Con Decreto de fecha 5 de enero de 20268, tras verificarse que la Proveedora no

se apersonó ni presentó sus descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificada con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 6 del mismo mes y año.

  • Con Oficio N° 1264-2025-DIGA-UNE de fecha 26 de diciembre de 2025, presentado

el 7 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió lo solicitado mediante Decreto de fecha 21 de octubre de 2025. Dicha información fue dejada a consideración de la Sala con Decreto de fecha 25 de enero de 2026.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

la Proveedora debe asumir responsabilidad administrativa por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); correspondiendo ello a la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados. Primera Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de 7 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 8 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

retroactividad benigna para la infracción relativa a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)

  • Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del

artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 (en adelante, el TUO de la LPAG) contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [El subrayado es agregado] En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, iii) los plazos de prescripción. Inclusive, ello es aplicable respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

  • Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento

administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (en adelante, la Ley N° 32069), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF (en lo sucesivo, el nuevo Reglamento). De esta manera, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna.

  • En ese sentido, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción

consistente en suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se aprecia lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de contratistas, subcontratistas y profesionales que se sanción a participantes, postores, proveedores y desempeñan como residente o supervisor de obra, subcontratistas las siguientes: cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en (…) las siguientes infracciones: e) Suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir (…) contratos por montos mayores a su capacidad libre

  • Suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar de contratación, en especialidades o categorías

con inscripción vigente en el Registro Nacional de distintas a las autorizadas por el RNP. Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en (…) especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores Artículo 89. Multa (RNP). 89.1 La sanción de multa es impuesta por la (…) comisión de las infracciones señaladas en los literales a), b), c), d) y e), del párrafo 87.1 del artículo 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de 87 de la presente ley, siempre que se trate de la Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las primera o segunda comisión de infracción en los responsabilidades civiles o penales por la misma últimos cuatro años. infracción, son: (…) 89.2 La multa no es menor de 3 % ni mayor del 10 % del monto de la oferta económica o del contrato. En

  • Multa: Es la obligación pecuniaria generada para ningún caso puede ser inferior a una UIT. Si no

el infractor de pagar en favor del Organismo pudiera determinarse el monto de la oferta Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), económica o del contrato, la multa será entre una y un monto económico no menor del cinco por ciento quince UIT. (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el 89.3 En el caso de las micro y pequeñas empresas, cual no puede ser inferior a una (1) UIT, por la la multa no puede ser mayor al 8 % de la oferta comisión de las infracciones establecidas en los económica o del contrato. Cuando no se pueda literales a), b), d), e), k), l), m) y n) Si no se puede determinar el monto de la oferta económica o el determinar el monto de la oferta económica o del contrato, la multa no puede ser mayor a ocho UIT. contrato se impone una multa entre cinco (05) y quince (15) UIT. 89.4 En el caso de los contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo La resolución que imponga la multa establece como marco cuyo valor corresponda a contratos menores, medida cautelar la suspensión del derecho de el Tribunal de Contrataciones Públicas puede participar en cualquier procedimiento de selección, imponer una multa por debajo de los montos procedimientos para implementar o extender la indicados. vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea 89.5 En caso de no pagarse la multa impuesta en el pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres plazo establecido, el OECE puede iniciar los actos de (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El ejecución coactiva correspondientes. La falta de periodo de suspensión dispuesto por la medida pago de la multa es un criterio de graduación para cautelar a que se hace referencia, no se considera las siguientes infracciones cometidas por el para el cómputo de la inhabilitación definitiva. Esta proveedor. sanción es también aplicable a las Entidades cuando actúen como proveedores conforme a Ley, por la 89.6 El reglamento establece descuentos de hasta el comisión de cualquiera de las infracciones previstas 30 % por el pronto pago de las multas. en el presente artículo. (…)” (...)”

  • A partir de lo expuesto, en relación con el supuesto de hecho tipificado como

infracción consistente en haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a precisiones en los términos del supuesto infractor—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción imputada a la Proveedora.

  • Por lo tanto, respecto al tipo infractor, no corresponde aplicar el principio de

retroactividad benigna; debiendo aplicarse en dicho extremo, de corresponder, el TUO de la Ley y su Reglamento.

  • Ahora bien, respecto de la sanción, se aprecia que la Ley N° 32069 y el nuevo

Reglamento contienen disposiciones más benignas para la Proveedora, por regular un monto menor de multa. Es así que, por un lado, las disposiciones del TUO de la Ley establecían la aplicación de una multa no menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, según corresponda, en favor del OSCE (actualmente, OECE) y, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto dicha sanción de multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual, además, no se computa para el plazo de inhabilitación definitiva. Mientras que, por su parte, los numerales 89.1 y 89.2 del artículo 89 de la Ley N° 32069 establecen que, en el caso de la infracción prevista en el literal e) - siempre que se trate de la primera o segunda infracción en los últimos cuatro años, se impondrá una sanción de multa no menor al tres por ciento (3 %) ni mayor de diez por ciento (10 %) del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que, de no poder determinarse dicho monto, la multa será entre una (1) y quince (15) UIT, pero en ningún caso menor a una (1) UIT. En adición a ello, cabe indicar que, la normativa vigente ya no regula la referida medida cautelar, siendo responsabilidad de cada Entidad contratante, al momento de perfeccionar un contrato, verificar el cumplimiento del pago de las multas impuestas; motivo por el cual, la norma vigente resulta más beneficiosa para la Proveedora en este aspecto. Del mismo modo, la Ley N° 32069 ha contemplado supuestos adicionales distintos a los estipulados en la norma anterior, los cuales permiten que, ante infracciones cometidas por una micro o pequeña empresa, la multa a imponer no puede ser mayor a ocho por ciento (8%) de la oferta o del contrato, o de ocho (8) UIT, en caso de no poder determinarse dichos montos. Asimismo, en caso de contratos menores y derivados de Catálogos electrónicos de Acuerdo Marco cuyo valor correspondan a contratos menores, el Tribunal puede imponer una multa por debajo de los montos indicados. Adicionalmente, ante el pronto pago de las multas impuestas, el numeral 364.4 del artículo 364 del nuevo Reglamento ha establecido un descuento del treinta por ciento (30%) sobre el monto a pagar, siempre que el proveedor sancionado no hubiera interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción y efectué el depósito entre los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de imposición, mientras que, si se efectúa entre el sexto y décimo día hábil, el descuento será del quince por ciento (15%). Asimismo, conforme a lo establecido en el numeral 364.6 del artículo 364 del nuevo Reglamento, en caso la infracción señalada en el literal e) haya sido cometida respecto de contratos menores, la multa a imponer no puede ser menor al uno por ciento (1%) ni mayor al tres por ciento (3%) de la oferta económica o del contrato, y cuando no sea posible determinar dichos montos, correspondería aplicar una multa no menor a una (1) ni mayor a tres (3) UIT. Por lo expuesto anteriormente, este Colegiado considera que, respecto a la sanción a ser aplicable, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna por cuanto la normativa actual es más beneficiosa para la Proveedora, en caso de determinarse su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada; debiendo aplicarse en dicho extremo, de corresponder, la Ley N° 32069 y el nuevo Reglamento. Respecto a la infracción de suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) Naturaleza de la infracción:

  • Al respecto, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece

que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RNP, o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP.

  • De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contempla los siguientes

supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el RNP; ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RNP; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP.

  • Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2)

presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de alguno de los supuestos de hecho antes mencionados.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del

artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el RNP es el sistema de

información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció como obligación para los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, encontrarse inscritos en el RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como proveedores en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y, por tanto, los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad.

  • En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de

perfeccionamiento del contrato, la Proveedora contaba o no con inscripción vigente en el RNP. Configuración de la infracción:

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a

la Proveedora, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Proveedora no contaba con inscripción vigente en el RNP, en el registro correspondiente al objeto de la contratación. Cabe precisar que, considerando la naturaleza de las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, para acreditar su perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora no contaba con inscripción vigente en el RNP.

  • Bajo dichas consideraciones, respecto al primer requisito, se verifica que la

Entidad remitió copia de la Orden de Servicio, la cual fue emitida el 6 de junio de 2023 para la contratación del “Servicio Especializado de Enseñanza en Idiomas”, por el importe de S/ 6,400.00 (Seis mil cuatrocientos con 00/100 soles), la cual se reproduce a continuación:

  • Al respecto, del contenido de la Orden de Servicio, se advierte que la descripción

de la misma señala que la contratación corresponde a los meses de enero, febrero y marzo del año 2023, pese a que la misma fue emitida el 6 de junio de 2023.

  • Aunado a ello, se observa que, mediante Conformidad de Servicios N° 0118-2023-

D-CIUNE de fecha 8 de junio de 2023, la Entidad otorgó a la Proveedora conformidad del servicio correspondiente al 31 de marzo de 2023, conforme se aprecia a continuación:

  • De lo expuesto, se advierte que la Orden de Servicio se emitió estrictamente con

la finalidad de regularizar la ejecución de un servicio que se realizó con anterioridad, toda vez que según se consigna en la propia Orden de Servicio, habría venido siendo ejecutado desde el mes de enero; es decir, con anterioridad a su emisión. En consecuencia, dicha Orden no generó la ejecución del servicio, sino que se limitó a regularizar una prestación previamente realizada.

  • En tal sentido, la Orden de Servicio no permite identificar ni acreditar el momento

en que se perfeccionó la relación contractual que dio origen a la prestación, la cual se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que no se encuentra determinada en el expediente administrativo. Esta indeterminación impide identificar con precisión el contrato del cual deriva la Orden de Servicio imputada, así como establecer la oportunidad en que dicho contrato se habría perfeccionado, lo que resulta relevante para el análisis del presente procedimiento administrativo sancionador.

  • En atención a lo expuesto, se debe tener presente que, para establecer la

responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.

  • Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de la

Proveedora, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ9: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la

conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar

la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”.

  • Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se reconoce la

presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 9 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253.

  • Por tales consideraciones, al verificarse que la Orden de Servicio materia de

análisis corresponde a la regularización efectuada por la Entidad por la prestación de los servicios prestados por la Proveedora durante los meses de enero, febrero y marzo de 2023 y, al no obrar documento verificable en el expediente administrativo, a través del cual se generaron las obligaciones de la Proveedora con la Entidad; corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Proveedora.

  • Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala considera que los hechos expuestos, deben

ponerse en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que en el marco de sus competencias efectué el deslinde de responsabilidades según corresponda, debido a la irregularidad advertida en la contratación objeto de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la proveedora

ESPERANZA LUZ CONDORI CHOQUE (con R.U.C. N° 10101564555), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) de servicios, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 572 de fecha 6 de junio de 2023, emitida por la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [ahora tipificada en el literal e) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069]; por los fundamentos expuestos.

  • Poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad el

presente pronunciamiento, de conformidad con los señalado en el numeral 23 de la fundamentación.

  • Disponer el archivo definitivo del expediente sancionador.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA MERINO DE

IRIARTE LA TORRE

VOCAL VOCAL

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VÍCTOR MANUEL

VILLANUEVA SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.